REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 09 de Febrero de 2015
204º y 155º


Ponente: DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
Causa: 3671-15 (Aa)


Vista la inhibición planteada por la DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Presidente de esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 3671-15 (Aa) (nomenclatura de este Superior Despacho), contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Dra. YANDY PEREZ, Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala pasa a resolver la incidencia planteada en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN


La DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Presidente de esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem, argumentando lo siguiente:

“…Yo, MARILDA RIOS HERNANDEZ, Juez Presidenta de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

En horas de despacho del día de hoy, 30 de enero de 2015, se me hizo entrega por parte de la Secretaria de esta Sala, de la causa distinguida con el número 3671-15 (nomenclatura de esta Alzada), cuya ponencia le correspondió a la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en relación al proceso penal incoado contra el ciudadano Jean Carlos Salazar Rivero, procedente del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es el caso que, que fue juramentada en fecha 23 de enero de 2015, por la Comisión Judicial, como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y designada para la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que al realizar la revisión de las actuaciones pude constatar que dicha causa fue conocida por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Tribunal este en el cual me desempeñaba como Jueza; lo cual evidentemente produce en mi persona como Administrador de Justicia una incapacidad subjetiva que se traduce en la imposibilidad de conocer la causa en cuestión, por imperativo legal.

Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°:
…omissis…

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

…omissis…

OSCAR PIERRE TAPIA, en su obra titulada “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomo 7 (julio 2005), expone lo siguiente:

…omissis…

Así mismo, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, expresa en su obra titulada “Manual de Derecho Procesal penal”:

…omissis…

PEDRO OSMAN MALDONADO VIVAS, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, expone:

“RECUSACIÓN E INHIBICIÓN

…omissis…

Así mismo, en la Obra El Proceso Penal Venezolano de CARLOS MORENO BRANDT, nos señala sobre la competencia subjetiva lo siguiente:

…omissis…

Nos señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 11 lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, si bien es cierto que el ordinal séptimo del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal se refiere a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, ciertamente se desprende del escrito de apelación, que la recurrida al momento de dictar computo y ejecución de la pena impuesta, lo hace en razón de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2014, Tribunal este que yo presidia hasta el día 27 de enero de 2015.

Así las cosas, y siendo pues que actualmente como Jueza integrante de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; es por lo que procedo a inhibirme, ya que mi posición no es otra, que el fiel cumplimiento apego a las normas Constitucionales, siempre dentro del marco de mis funciones como Juez, lo que me hace apartarme de la presente causa, toda vez que sobre ella tuve conocimiento desde Julio de 2013 hasta el día 31 julio de 2014, hecho este que afecta mi imparcialidad y por tanto configura la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando así mi capacidad subjetiva que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, es decir la necesidad del juez imparcial ajeno a cualquier otro interés que no sea la administración de justicia.

Finalmente; la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

…omissis…

En virtud de lo anteriormente acotado y con fundamento en el ordinal séptimo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explano formalmente mi inhibición por encontrarme incursa en la causal de inhibición.

…omissis…

Anexo como medio probatorio:

a- Copia certificada de la Sentencia por Admisión de los hechos, en la cual se condena al ciudadano Jean Carlos Salazar Rivero, a cumplir la pena de Siete (7) años y Cuatro (4) meses de prisión como autor responsable de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Calificado Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva.”



Primigeniamente, quienes aquí deciden pasan a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI en Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo que sigue:


“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:


“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”


La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

La autora patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:


“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”


Al respecto traemos a colación la definición de Inhibición plasmada en el “Diccionario Jurídico Venelex”, Tomo I, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, página 619.

“…La inhibiciones puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.


Ahora bien, la inhibición planteada por la DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Presidente de esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que existen motivos que afectan su imparcialidad, sustentando tal criterio en razón de haberse emitido decisión en fecha 31 de Julio de 2014, mediante la cual Condenó al ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RIVERO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con los artículos 424 y 82 ejusdem, con lo establecido en los artículos 37, 74 y 89 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 344 y 349 ejusdem, quien para esa fecha se desempeñaba como Juez del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en la causa seguida al mencionado ciudadano signada bajo el N° 17-J-775-13 (nomenclatura del Juzgado de Juicio); asimismo, según consta en copia certificada a los folios 49 al 58 de la presente incidencia y que es apreciada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado otorgándole pleno valor probatorio, esta referida a la Sentencia por Admisión de los Hechos en la cual se constata que la Juez inhibida condenó al mencionado ciudadano, razón por la cual la Juez Superior responsablemente consideró que debía Inhibirse del conocimiento del asunto que hoy nos ocupa.

Así las cosas, estima esta Alzada, que la Juez MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, se consideró incursa en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 17-J-775-13 (nomenclatura deL Juzgado de Instancia) y por ende, se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 ejusdem, por cuanto intervino en la referida causa como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, tal como se desprende de las copias certificadas que se encuentran a los folios 49 al 58 de la presente incidencia.

Este motivo debe ser analizado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado desde el punto de vista de la imparcialidad, pues la imparcialidad es el fin de esta institución procesal, es decir, preserva el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, entendiéndose tal imparcialidad como “…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…” (Sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, expediente N° 07-0284 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de marras, se observa que la DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Presidente de esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:


“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez.” (Negrillas de la Sala).


De la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal alegada por la Juez de Instancia, considera esta Alzada que la misma, como antes se dijo, trata de su intervención como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio en la causa signada bajo el N° 17-J-775-13 (nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), lo que sin lugar a dudas pudiese afectar la imparcialidad de la Juez Inhibida.

De manera tal, que a criterio de esta Alzada la inhibición planteada por la DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe está sustentada principalmente en el hecho cierto de haber intervenido en la misma cuando actuaba como Juez en Función de Juicio.

En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo éste velar por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación proceder en consecuencia, como en efecto ha ocurrido en este caso.

Precisado lo anterior, a criterio de esta Alzada, existen suficientes razones para considerar que la DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, Juez inhibida, podría verse afectado en su apreciación subjetiva al momento de decidir la causa N° 3671-14 (Aa) (nomenclatura de esta Alzada), en la cual tuvo intervención, como reiteradamente se ha señalado, cuando era Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, por lo que la misma se encuentra incursa en la causal invocada, que pudiese afectar su imparcialidad en el conocimiento del caso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 en concordancia con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Presidente de esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 en concordancia con lo señalado en el artículo 89 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia de la presente Decisión.
El JUEZ DIRIMENTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa N° 3671-14 (Aa)
AHM/LV/yusmary.-