REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 11 de Febrero de 2015
204° y 155°
Expediente: Nro-3946-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 2 de Octubre de 2014, por la Profesional del Derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido el 27 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 3946-15, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 5 de Febrero de 2015, se dictó auto y se libró oficio N° 066-2015, dirigido al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 32, nota secretarial de fecha 5 de Febrero de 2015, suscrita por la Secretaria adscrita a esta Alzada, la cual es del tenor siguiente:

“…La suscrita Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignada a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, por medio de la presente deja constancia a solicitud de la Juez Ponente Dra. Gloria Pinho, que siendo las 01:30 horas de la tarde no ha sido recibido en la Sede de esta Alzada la causa original N° 17.443-13 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual fue solicitado con oficio N° 066-2015 de esta misma fecha, para su examen y revisión a los fines de la admisibilidad o no del recurso de apelación, en virtud de lo cual efectué llamada al Juzgado antes identificado a los fines de que se le de celeridad al trámite de la remisión requerida. Es todo, termino, se leyó y conforme firma…”

El 5 de Febrero de 2015, se recibió oficio N° 0270-15 procedente del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control, informando que el 15 de Enero del año en curso, se efectuó Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el pase a Juicio, por lo que el expediente original seguido en contra del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio.

El 5 de Febrero de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

Cursa al folio 40, nota secretarial de fecha 6 de Febrero de 2015, la cual es del tenor siguiente:

“…Omisis…
Quien suscribe, CLAUDIA MADARIAGA SANZ, Secretaria adscrita a la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, prestando apoyo a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente CERTIFICA: “Siguiendo instrucciones de la Presidenta de ésta Alzada, a solicitud de la Juez Ponente Dra. GLORIA PINHO, siendo las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana MARIANGEL RAMÍREZ, asistente adscrita a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, se dirigió a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar información en relación a la causa seguida en contra del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, la cual fue distribuida a un Juzgado de Juicio, informando en la referida Oficina que la misma se encuentra en el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”


El 6 de Febrero de 2015, se dictó auto y se libró oficio N° 074-2015, dirigido al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de Febrero de 2014, se recibe oficio N° 288-2015, procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE.-

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES EFECTUADA POR LA DEFENSA

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y del imputado, solicitó la Nulidad Absoluta de las Actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se había violentado lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEBIDO PROCESO, así como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber realizado el Ministerio Público el acto de imputación al ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, cuando desde el inicio de las actuaciones se hacía referencia a su identificación, no existiendo en las actuaciones que conforman la causa, ningún tipo de citación o notificación por la Fiscalía del Ministerio Público, al prenombrado ciudadano, a los fines que éste compareciera al despacho fiscal, designara defensor y se enterara del contenido de las actuaciones y ofreciera las pruebas que pueden determinar su inocencia, al momento de ser imputado por la Vindicta Pública.


…Omisis…
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El Juez de la recurrida pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, como responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 404 ordinal (sic) 1 del Código Penal.
Es el caso, que el Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal, por considerar que el hecho presuntamente ocurrido se adecua en el tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad del ciudadano imputado, limitándose a realizar este simple señalamiento, expresando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 en sus tres ordinales (sic), 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como el Juez de la recurrida, pudo llegar a su decisión de dictar la PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado, cuando ni el propio Ministerio Público establece en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, cuales son las calificantes previstas en el artículo 406 del Código Penal, aplicables en el presente caso al ciudadano imputado, y cuales son a su criterio los elementos de convicción que establecen tales circunstancias, dado que al calificar conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, no indicó tales calificantes, situación ésta que repite el Juez de la recurrida en dicho acto y en el auto de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, razón por la cual no sabemos cuáles son las calificantes que el Juez consideró idóneos para establecer el Cuerpo del Delito y establecer la responsabilidad penal del ciudadano imputado, quien desconoce el por qué se le privó de libertad.
Aunado a esto, tenemos que considerar que el Juez de la recurrida, no hace ningún señalamiento en cuanto a las contradicciones existentes en lo mencionado por el Ministerio Público, en cuanto al grado de participación del ciudadano imputado, y lo referido en las actas por el supuesto testigo de los hechos, quien expresa que vio a ANGELO, se encontraba acompañado de otro ciudadano, no existiendo señalamiento cierto de que (sic) el mismo haya tenido algún tipo de participación en los hechos, por cuanto la determinación de disparar es individual depende del acto volitivo de cada persona.
No consta en las actuaciones ninguna diligencia de investigación en la cual, se pueda verificar sin lugar a dudas que el ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, tenga algún tipo de participación en los hechos, silenciando el Juez de la recurrida pronunciamiento en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia oral de presentación del detenido, siendo que los supuestos testigos que aparecen en las actuaciones, son referenciales de otras personas que sólo oyeron de los vecinos, pero ninguno vio, es decir, no son presenciales ni referenciales, sólo existe el dicho de un testigo, no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan, dado que el PRESUNTO TESTIGO, por demás interesado por ser hermano del ciudadano hoy occiso.
En tal sentido, como puede la Juez de la recurrida, establecer participación o responsabilidad en los hechos al ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, cuando ni el presunto testigo puede determinar participación o no en los hechos de mi defendido, señalando que mi defendido se encontraba en el lugar de los hechos, señalamiento este en contraposición de mi asistido por cuanto el mismo, manifestó que fue detenido en su residencia cuando se encontraba regresando de su jornada laboral y que por demás no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que resulta imposible, que se encontrara al mismo tiempo realizando algún hecho punible.
La Juez de la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita y por haberse acogido a la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sin indicar cuales son los fundamentos o bajo que elementos considera tal calificación, por cuanto ni siquiera el Ministerio Público, refiere de manera clara el motivo por el cual imputa la calificación de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sin indicar que motivo considera que se trata de un delito por ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, destacando que la Juez de la recurrida, no expresa la motivación requerida para establecer por que motivo según su criterio y como resultado de un razonamiento lógico jurídico considera que la calificación se refiere a los MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
…Omisis…
Evidenciándose en el presente caso, que la Juez de la recurrida, no señala de manera clara y determinante los hechos que considera probados que configuran la calificante o calificantes adjudicadas en el caso al ciudadano imputado.
Por otra parte, la Juez de la recurrida, hace mención a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que el imputado pudiera influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado que desde que ocurrieron presuntamente los hechos, no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, destacando que el ciudadano imputado por ser inocente de los hechos que se le imputan, se mantuvo viviendo en su lugar de residencia del mismo sector donde ocurrieron los hechos, lo que demuestra que no se dan las circunstancias mencionadas por el Juez.

…Omisis…
Asimismo, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual el Legislador exige a los jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 ejusdem, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indicó cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que los imputados pueden ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y menos aun como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, para imponer una medida de coerción personal.

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITA, LO DECLARE CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décima (sic) Tercera (sic) (13°) (sic) en Función de Control en fecha 6/10/2014 (sic), fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano ANGELO JOSE ALTUVE, y le sea concedida LA MEDIDA CAUTELAR. (Folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia).

-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 27 de Septiembre de 2014, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, dictó los siguientes pronunciamientos:

…Omisis…
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, este Tribunal no acoge el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto quien aquí decide observa que la conducta antijurídica realizada por el ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 del Código Penal, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública. TERCERO: En tal sentido, éste Tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGELO JOSE ALTUVE…, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia).


-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación se encuentra fundamentado en los siguientes aspectos:

1.- Que, no comprende como el Juez de la recurrida, llegó a su decisión de dictar la PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado, cuando ni el propio Ministerio Público estableció en el acto de Audiencia para Oír al Imputado, cuales eran las calificantes previstas en el artículo 406 del Código Penal, aplicables en el presente caso, y cuales son a su criterio los elementos de convicción que establecen tales circunstancias, dado que al calificar conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, no indicó tales calificantes, situación ésta que repite el Juez de la recurrida en dicho acto y en el auto de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, razón por la cual no sabe la Defensa, cuales son las calificantes que el Juez consideró idóneos para establecer el Cuerpo del Delito y establecer la responsabilidad penal del ciudadano imputado, quien desconoce el por qué se le privó de su libertad. (Folio 9 del cuaderno de incidencia).

2.- Que, el Juez de la recurrida no hace ningún señalamiento en cuanto a las contradicciones existentes en lo mencionado por el Ministerio Público, en cuanto al grado de participación del ciudadano imputado, y lo referido en las actas por el supuesto testigo de los hechos, quien expresó que vio a ANGELO, que se encontraba acompañado de otro ciudadano, no existiendo señalamiento cierto de que el mismo haya tenido algún tipo de participación en los hechos, por cuanto la determinación de disparar es individual depende del acto volitivo de cada persona. (Folio 9 del cuaderno de incidencia).

3.- Que, no consta en las actuaciones ninguna diligencia de investigación en la cual, se pueda verificar sin lugar a dudas que el ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, tenga algún tipo de participación en los hechos, silenciando el Juez de la recurrida pronunciamiento en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia de presentación del detenido, siendo que los supuestos testigos que aparecen en las actuaciones, son referenciales de otras personas que sólo oyeron de los vecinos, pero ninguno vio, es decir, no son presenciales, sólo existe el dicho de un testigo, no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan, dado que el presunto testigo, por demás interesado, por ser hermano del hoy occiso. (Folio 9 del cuaderno de incidencia).

4.- Que, como puede el Juez de la recurrida, establecer participación o responsabilidad en los hechos al ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, cuando ni el presunto testigo puede determinar participación o no en los hechos de su defendido, señalando que su defendido se encontraba en el lugar de los hechos, señalamiento éste en contraposición de su asistido por cuanto el mismo, manifestó que fue detenido en su residencia cuando se encontraba regresando de su jornada laboral y que por demás no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que resulta imposible, que se encontrara al mismo tiempo realizando algún hecho punible. (Folio 10 del cuaderno de incidencia).
5.- Que, el Juez de la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras, que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita y por haberse acogido a la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sin indicar cuales son los fundamentos o bajo que elementos considera tal calificación, por cuanto ni siquiera el Ministerio Público, refiere de manera clara el motivo por el cual imputa la calificación de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sin indicar el motivo que considera ser un delito por ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, destacando que el Juez de la recurrida, no expresó la motivación requerida para establecer por que motivo según su criterio y como resultado de un razonamiento lógico jurídico considera que la calificación se refiere a los MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. (Folio 10d el cuaderno de incidencia).

6.- Que, el Juez de la recurrida, no señaló de manera clara y determinante los hechos que considera probados que configuran la calificante o calificantes adjudicadas en el caso al ciudadano imputado. (Folio 11 del cuaderno de incidencia).

7.- Que, el Juez de la recurrida, hace mención a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto de investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que el imputado pudiera influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado que desde que ocurrieron presuntamente los hechos, no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, destacando que el ciudadano imputado por ser inocente de los hechos que se le imputan, se mantuvo viviendo en su lugar de residencia del mismo sector donde ocurrieron los hechos, lo que demuestra que no se dan las circunstancias mencionadas por el Juez. (Folio 11 del cuaderno de incidencia).

7.- Que, el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 (sic) del Código Orgánico procesal Penal, en el cual el Legislador exige a los jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indicó cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que el imputado puede ser responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y menos aun como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, para imponer una medida de coerción personal. (Folio 13 del cuaderno de incidencia).

Pretende la recurrente

Se declare con lugar y se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su Defendido.

Sobre la base de los argumentos recursivos, pasa de seguidas la Sala a verificar si el fallo adolece del vicio de inmotivaciòn invocado en el escrito recursivo circunscribiendo el conocimiento del mismo a los puntos planteados y descritos ut-supra, y dado que el recurrente no sólo hace mención a la Medida Privativa de Libertad, si no a la omisión tanto del Ministerio Publico como del Juzgado recurrido, sobre la calificante del tipo penal, desconociendo además, cuales hechos son los que se le imputan a su defendido y su grado de participación, por lo que la Sala pasa a examinar los presupuestos del referido decreto, no sin antes realizar el análisis respectivo de los hechos acreditados por la representación Fiscal, así tenemos:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario RAFAEL MONTES adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Omisis…
Encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo con mis labores de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaria Hernández Luis…, adscrita a la sala de transmisiones de este Cuerpo De Investigaciones, informando que en el Barrio vuelta al fraile, Sector Paratebueno, callejón LINARES, vía pública, Parroquia ANTÍMANO, Municipio Libertador, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas presuntamente por arma de fuego, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Agente Osorio Héctor y Anthony Ramírez..., hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar la veracidad de tal información. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con la funcionaria al mando de la PNB Supervisor Sánchez Jhon…, quien nos condujo hasta el sitio exacto donde se encontraba el occiso, seguidamente en ausencia del médico forense, se procedió a inspeccionar sobre unas escaleras elaboradas en cemento rústico, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral, en posición descendente, con su región cefálica orientada en sentido norte, sus extremidades inferiores orientadas en sentido sur, portando como vestimenta: una franela elaborada en fibras naturales de color blanco, un pantalón negro, el mismo reúne las siguientes características fisonómicas: piel blanca, cabello castaño oscuro, tipo crespo, contextura regular, de un metro setenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente, en segunda etapa de vida. EN EL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADÁVER: se puede apreciar que el hoy occiso presenta rigidez y enfriamiento cadavérico, así mismo se le logró apreciar heridas múltiples de las producidas presuntamente por arma de fuego, las cuales serás descritas de manera específica en la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ya que dicho cadáver no pudo ser inspeccionado en el sitio del suceso debido a la multitud de personas aglomeradas y los familiares del occiso, seguidamente verificamos sus prendas de vestir con la finalidad de ubicar algún documento de identificación, no localizando ningún tipo de identificación, acto seguido el funcionario Anthony Ramírez, colecta del sitio del suceso una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática impregnada en una gasa, la cual queda signada con la letra A, las cuales serán remitidas a la División de Laboratorio Biológico, para su respectiva experticia de ley. Seguidamente realizamos un recorrido por el lugar con la finalidad de hallar algún familiar o testigo con conocimiento del hecho que se investiga, donde sostuvimos entrevistas con una ciudadana quien quedó identificada en las actas que anteceden como TESTIGO 01, la misma nos manifestó ser la esposa del hoy inerte, así mismo dijo que ella se encontraba en su casa, se asomó por la ventana y su vecina le dijo que había un ciudadano muerto en la parte de abajo, ella bajó a averiguar y se pudo percatar de que era su pareja que se encontraba sin signos vitales, seguidamente nos hizo entrega de una cédula de identidad laminada a nombre de su concubino hoy occiso, quien quedó identificado como: PINEDA USECHE ENDERSON…, seguidamente procedimos a sostener entrevista con residentes, moradores del sector quien no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, a quienes luego de manifestarles del motivo de nuestra presencia, manifestaron que solamente escucharon varios disparos, pero desconocen más detalles…” (Folios 114 y 115 de la pieza III del expediente principal).

En la Audiencia para Oír al Imputado, la representación de la Vindicta Pública, precalificó los hechos como “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem”. (Folio 237 de la pieza III del expediente principal).

A los efectos de dicha precalificación el Ministerio Público acreditó:

1. Acta de Investigación Penal, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a criterio del Ministerio Público, describe las condiciones físicas del cadáver del ciudadano ENDERSON PINEDA USECHE, precisando la observación técnica científica, las características de las heridas por el paso de un proyectil, de igual forma en dicha acta se indicó la inspección que se realizó en el presunto lugar de los hechos, y la recolección de evidencias criminalísticas.

2.- Acta de entrevista, de fecha 12 de Diciembre de 2012, tomada al Testigo 01 (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien indicó entre otros aspectos:

“…Omisis…
Resulta que el día de ayer martes 1 de diciembre, me encontraba en mi casa, cuando una vecina me informó que le habían dado muerte a una persona en el “callejón Linares”, y en vista que mi esposo no llegaba, decidí salir a verificar y al llegar me percato que ENDERSON PINEDA USECHE, se encontraba sangrando tirado en el suelo sin signos vitales, posteriormente llegó una comisión del C.I.C.P.C (sic) al lugar y les informé sobre lo sucedido, trasladándome a este sede a fin de rendir entrevista…” (Folios 116 al 119 de la pieza III del expediente principal).

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario RAFAEL MONTES adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Omisis…
Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-955.878, instruidas por la comisión de uno de los delios Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes Osorio Héctor y Anthony Ramírez…, hacia la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de realizar inspección técnica al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PINEDA USECHE ENDERSON…, seguidamente procedimos a inspeccionar el cadáver sobre una camilla metálica móvil, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: tez blanca, de un metro setenta y ocho centímetros de estatura, contextura regular, cabello color castaño oscuro, corto tipo crespo, quien se encuentra en la segunda etapa de vida, del EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADÁVER: presenta las siguientes heridas: una (1) herida de forma irregular en la región Hipocóndrica lado derecho, una (1) herida de forma irregular en la región media del codo derecho, una (1) herida de forma irregular en la región anterior del brazo derecho, una (1) herida de forma irregular en la región palpebral, una (1) herida de forma irregular en la región temporal izquierda, (2) heridas de forma irregular en la región fosa de la nuca, todas producidas por el paso presunto de proyectiles disparados por arma de fuego…” (Folio 131 y vto de la pieza III del expediente principal).


4.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de Diciembre de 2012, tomada al Testigo 02 (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien indicó entre otros aspectos:

“…Omisis…
Resulta ser que el día martes 11 de Diciembre del año 2012, como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa, ubicada en el callejón Linares, cerca de la escuela Concentrada número 12, cuando escuché como cuatro disparos, en ese momento me asomé por la ventana y vi cuando iban corriendo con pistolas en mano hacia la acequía FRANCISCO BORGES, apodado “FRAN BEMBA”, ANGELO JOSÉ ALTUVE, y uno que le dicen PUCHO, pero no recuero su nombre, inmediatamente salí de la casa y bajé con mi hermana, ya que estaba angustiada porque mi cuñado no llegaba ya que en ese mismo momento había llamada como 10 minutos antes que se escucharon los disparos, al llegar al lugar estaba el cuerpo de mi cuñado de nombre Enderson Pineda todo lleno de sangre, posteriormente avisé a mi jefe informándole lo que había sucedido y luego de esto llegó una comisión del C.I.C.P.C…” (Folios 138 al 141 de la pieza III del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

5.- Acta de Entrevista, de fecha 4 de Marzo de 2013, tomada al Testigo 05 (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien indicó entre otros aspectos:

“…Omisis…
Resulta ser que el día 11-12-12 (sic), siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche iba caminando a mi casa ubicada en el barrio el Fraile, en eso voy subiendo las escaleras y observo que más arriba iba subiendo un amigo a quien conozco como Enderson, percatándome así de que Enderson había sido interceptado por tres sujetos, a quien conozco como Angelo, Frank Bemba y Albert, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabra alguna le efectuaron varios disparos a Enderson, motivo por el cual salí corriendo para no ser herido y posteriormente pude ver que Enderson estaba en el piso tirado sin signos vitales…” (Folio 173 y 174 de la pieza III del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Dichas actas, las dio por reproducidas en forma oral en dicha audiencia el Ministerio Público, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar.

Así mismo, solicitó el Ministerio Público Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal (folio 237 pieza III).

Posteriormente el Juez de la recurrida para calificar los hechos indicó:

…Omisis…
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, este Tribunal no acoge el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto quien aquí decide observa que la conducta antijurídica realizada por el ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 del Código Penal, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública. TERCERO: En tal sentido, éste Tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGELO JOSE ALTUVE…, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 240 de la pieza III del expediente principal).

Colorario a lo anterior, debe la Sala examinar el contenido de las normas invocadas por el Juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

“Articulo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).

Artículo 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado…”

Para decretar una medida de Privación de Libertad, la misma debe estar sujeta al cumplimiento de unos supuestos que deben concurrir para su viabilidad tales como:

1.- Fomus bonis Iuris; el cual consiste en que el proceso penal, el hecho investigado debe tener carácter de delito, así como la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.

2.- Periculum in mora que significa que el imputado se abstraiga del proceso, impidiendo así el cumplimiento y fines del mismo.

3.- Por último la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

Ahora bien, la Medida Privativa de Libertad es de carácter excepcional para la imposición de la misma requiere del cumplimiento de determinados requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y descrito ut supra, ello es el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales en este caso si analizamos los supuestos de la norma supra mencionada observamos como una de las exigencias, consiste en que la misma podrá decretarse a solicitud del Ministerio Público siempre que acredite:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En el caso objeto de estudio al ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, le fue precalificado los hechos por la vindicta pública como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem”, y el decreto del Juzgado a-quo versó sobre la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en el auto motivado de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo denunciado por la recurrente, indicó:

“…Omisis…
Ahora bien, el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo que existan los fundados elementos de convicción apara estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en el Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PINEDA USECHE ENDERSON, ya que analizados los hechos aquí plasmados por el Ministerio Público, se observa que el mencionado hecho punible primeramente mencionado es un delito grave porque quien aquí decide, aprecia que siendo un delito el cual atenta contra el derecho más sagrado del ser humano hasta el punto de acabar con la vida de una persona, es por lo que considera este Juzgador que los preceptos jurídicos a que se contrae la presente privativa, se circunscriben perfectamente a la conducta delictual desplegada por el ciudadano ANGELO JOSE ALTUVE…, pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el referido imputado quien se encontraba en compañía de varios ciudadanos más no identificados, actuaron de manera voluntaria el día 11 de diciembre de 2012, a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, portando todos armas de fuego y las accionan en contra de la víctima ocasionándole la muerte como consecuencia de los diversos impactos de bala recibidos y producidos por disparos de armas de fuego que portaban para el momento, específicamente en el BARRIO VUELTA EL FRAILE, CALLEJÓN LINARES, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, lo cual queda corroborado el hecho con las actas de investigación, actas de entrevista y demás elementos de convicción narrados con anterioridad, por lo que conforme a las normas de derecho aplicables y por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas se encuentran dadas las circunstancias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 251 (sic) ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, estamos efectivamente en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal de más de diez (10) años de prisión, en atención a lo establecido en el artículo 406 del Código Penal, dado que al cometer el hecho el hoy imputado ANGELO JOSE ALTUVE…,


…Omisis…
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PINEDA USECHE ENDERSON, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de data reciente, ya que los mismos acaecieron el día 11/12/2012 (sic) de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1 del referido artículo.

En relación al numeral 2 del artículo arriba mencionado, consta en las diferentes actas procesales que el imputado ANGELO JOSÉ ALTUVE…., al efectuarse una revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el referido imputado actúa de manera voluntaria, el día 11 de diciembre de 2012 a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, portando armas de fuego y las accionan en contra de la víctima ocasionándole la muerte como consecuencia de diversos impactos de bala recibidos y producidos por disparos de las armas de fuego que portaban para el momento específicamente en BARRIO VUELTA EL FRAILE, CALLEJÓN LINARES, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, lo que hace presumir que el ciudadano imputado en este acto esta incurso en la presunta comisión del delito precalificado en la audiencia, y que la conducta desplegada por éste se subsume dentro del tipo penal ya señalado, quedando de esta manera satisfecho este numeral, en relación al numeral 3, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, de la misma norma, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse y el parágrafo primero que establece la presunción legal del peligro de fuga, procedente en los casos de delitos cuyas penas en su límite máximo sea igual o superior a los 10 años, siendo esa la circunstancia que está presente en el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 238 numeral 2, relativo a que podría influir en los testigos, expertos o expertas para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso…” (Folios 244 al 264 de la pieza III del expediente principal).

Ahora bien, visto el fallo recurrido, procede la Sala a efectuar el análisis del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal calificación jurídica acogida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así tenemos:

“Art. 406. En los siguientes casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el concurso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión sin concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…”

Se aprecia de la narrativa anterior, así como de las normas ut supra señaladas, como los hechos descritos en el acta policial y las entrevistas sostenidas a los presuntos testigos, de acuerdo al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público si acreditó un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión de ese hecho.

Pues tal como se encuentra acreditado en autos, el día 11 de Diciembre de 2012 el ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, en compañía de otros sujetos, portando armas de fuego y sin mediar palabra, presuntamente accionó su arma de fuego en contra del ciudadano ENDERSON PINEDA USECHE, ocasionándole la muerte.

Conforme a lo ut retro, tenemos que:

El homicidio con alevosía, se configura, cuando el sujeto activo, obra a traición, sobre seguro. Existe alevosía, cuando el agente no afronta riesgo alguno, o el sujeto pasivo se encuentra con la menor posibilidad de defensa.

El homicidio por motivo fútil e innoble. Es fútil, cuando se suprime la vida de la víctima por un motivo insignificante. Es innoble, cuando es contrario a los más elementales sentimientos de humanidad.
Hay concurso de calificantes, cuando en el hecho cometido, se aprecian la concurrencia de más de una de las calificantes, señaladas ut retro, con la inclusión de las calificantes descritas en el numeral 1, del articulo 406 de la norma sustantiva penal.

Del análisis anterior, tenemos entonces:

- Que, el ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, en compañía de otros ciudadanos, procedieron a dispararle a la víctima, sin mediar palabras, sin motivo aparente, contrario a los más elementales sentimientos de humanidad, dichas circunstancias se subsumen en esta etapa procesal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

En lo que respecta al delito precalificado, esta Sala Juzga que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control que el ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, es la persona, que presuntamente, que el día 11 de Diciembre de 2012, suprimió la vida del ciudadano ampliamente identificado en autos, lo que permitió inferir al juzgador que el imputado, está presuntamente incurso en el delito tantas veces citado, por lo que la razón no asiste a la recurrente en cuanto a que no se encuentra acreditada la comisión de dicho delito con respecto a su defendido, de igual forma se encuentran acreditadas las calificantes, tal como se analizó ut retro; no podemos hablar de pruebas como lo señala la recurrente, si no de elementos que vislumbran la posibilidad de vinculación del sujeto con los hechos que se investigan, de modo tal que dicho alegato se desestima.

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, observa este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la profesional del derecho, pues el Juez de la recurrida, en la audiencia de presentación, no sólo señaló ampliamente los hechos imputados por la vindicta pública, sino además cumplió con el contenido del artículo 157 de la norma adjetiva, apreciando que en el auto motivado conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó:

“…Omisis…
Ahora bien, el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo que existan los fundados elementos de convicción apara estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en el Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PINEDA USECHE ENDERSON, ya que analizados los hechos aquí plasmados por el Ministerio Público, se observa que el mencionado hecho punible primeramente mencionado es un delito grave porque quien aquí decide, aprecia que siendo un delito el cual atenta contra el derecho más sagrado del ser humano hasta el punto de acabar con la vida de una persona, es por lo que considera este Juzgador que los preceptos jurídicos a que se contrae la presente privativa, se circunscriben perfectamente a la conducta delictual desplegada por el ciudadano ANGELO JOSE ALTUVE…, pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el referido imputado quien se encontraba en compañía de varios ciudadanos más no identificados, actuaron de manera voluntaria el día 11 de diciembre de 2012, a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, portando todos armas de fuego y las accionan en contra de la víctima ocasionándole la muerte como consecuencia de los diversos impactos de bala recibidos y producidos por disparos de armas de fuego que portaban para el momento, específicamente en el BARRIO VUELTA EL FRAILE, CALLEJÓN LINARES, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, lo cual queda corroborado el hecho con las actas de investigación, actas de entrevista y demás elementos de convicción narrados con anterioridad, por lo que conforme a las normas de derecho aplicables y por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas se encuentran dadas las circunstancias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 251 (sic) ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, estamos efectivamente en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal de más de diez (10) años de prisión, en atención a lo establecido en el artículo 406 del Código Penal, dado que al cometer el hecho el hoy imputado ANGELO JOSE ALTUVE…,

…Omisis…
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PINEDA USECHE ENDERSON, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de data reciente, ya que los mismos acaecieron el día 11/12/2012 (sic) de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1 del referido artículo.

En relación al numeral 2 del artículo arriba mencionado, consta en las diferentes actas procesales que el imputado ANGELO JOSÉ ALTUVE…., al efectuarse una revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el referido imputado actúa de manera voluntaria, el día 11 de diciembre de 2012 a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, portando armas de fuego y las accionan en contra de la víctima ocasionándole la muerte como consecuencia de diversos impactos de bala recibidos y producidos por disparos de las armas de fuego que portaban para el momento específicamente en BARRIO VUELTA EL FRAILE, CALLEJÓN LINARES, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, lo que hace presumir que el ciudadano imputado en este acto esta incurso en la presunta comisión del delito precalificado en la audiencia, y que la conducta desplegada por éste se subsume dentro del tipo penal ya señalado, quedando de esta manera satisfecho este numeral, en relación al numeral 3, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, de la misma norma, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse y el parágrafo primero que establece la presunción legal del peligro de fuga, procedente en los casos de delitos cuyas penas en su límite máximo sea igual o superior a los 10 años, siendo esa la circunstancia que está presente en el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 238 numeral 2, relativo a que podría influir en los testigos, expertos o expertas para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso…” (Folios 244 al 264 de la pieza III del expediente principal).


Ahora bien, en cuanto numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

De modo tal, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, contempla pena de prisión de 26 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la Ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano ANGELO JOSE ALTUVE, el peligro de fuga.

Ahora bien, en relación el peligro de obstaculización, si bien es cierto que el imputado no conoce a las personas que pudieran fungir como testigos, no menos cierto es que, puede ubicar a las mismas, por cuanto reside en el mismo sector, de modo tal que pudiera influir para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar la Justicia; de modo tal, que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a la falta de acreditación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a la omisión de pronunciamiento de los alegatos de la defensa, constata la Sala que, del pronunciamiento recurrido emana el análisis de las normas 236 y 237, que permiten desvirtuar lo argumentado por la defensa en cuanto a la falta de elementos que acrediten la presunta participación del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, en los hechos objeto de la investigación.

Con fundamento en lo antes analizado considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido el 27 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse SIN LUGAR, por cuanto no fueron advertidos del fallo recurrido los vicios denunciados. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido el 27 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez



La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel
exp. No-3946-15