REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 13 de Febrero de 2015
204° y 155°

Expediente: Nº 3950-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERINSON JOSÉ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.870.046, contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 4 de Febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000188, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3950-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 6 de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido el 9 de Febrero de 2015.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA IMPUGNACION

El 16 de diciembre de 2014, la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERINSON JOSÉ POLANCO, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Alegando la defensa lo siguiente:

(…Omissis…)
“… De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que son solo autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitadamente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre la RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del articulo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el articulo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza(…)

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano ERICSON JOSÉ POLANCO, debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el (sic) articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal...”.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ERINSON JOSÉ POLANCO, el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

“…TERCERO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son: 1. Denuncia interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2014, por parte de la ciudadana YULIAM VÁSQUEZ, por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. Acta de entrevista rendida por la niña F.V de 06 años de edad (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños (sic) y Adolescente), debidamente asistida de su progenitora YULIAM VÁSQUEZ. 3. Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso en fecha 04 de diciembre de 2014. 4.- Regulación prudencial de los objetos de los cuales la ciudadana YULIAM VÁSQUEZ aduce haber sido despojada, cuyo monto asciende a los novecientos quince mil bolívares (915.000 Bs). 5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YUSMARLIN CASTAÑEDA ALVIARES (sic), en fecha 04 de diciembre de 2014. 6.- Acta de entrevista rendida por VIRGINIA MERO, en fecha 04 de diciembre de 2014, por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7. Acta policial de aprehensión del ciudadano ERICSON JOSÉ POLANCO GUTIÉRREZ, de fecha 08 de diciembre de 2014, que hacen presumir a este Juzgador que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho por la cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2° (sic) y 3° (sic) Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2° (sic) Ejusdem, al considerar que la (sic) imputada (sic) puede influir en la víctima o testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ERICSON JOSÉ POLANCO titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.870.046, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo, 237 ordinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic), en relación con el artículo 238 numerales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la recurrente que la Juez de Control fundamenta la concurrencia del peligro de fuga atendiendo a lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3, es decir, a la pena que podría llegarse imponer y a la magnitud del daño causado.

Asimismo indica la impugnante que, obvió la recurrida lo dispuesto en el primer aparte del párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la potestad del Juez de apreciar las circunstancias particulares del caso, para rechazar la petición fiscal imponiendo una medida cautelar sustitutiva.

Vistas las infracciones delatadas por la recurrente, esta Alzada pasa a examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 9 de diciembre de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asumiendo que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se adecua a estos tipos penales; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo; así señaló:

1.- Denuncia del 4 de Diciembre de 2014, interpuesta por la ciudadana YULIAM VÁSQUEZ, ante los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso:“… dos sujetos desconocidos, se metieron a mi vivienda portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, amordazándonos con un tirro a mi hija… a Mayerling Polanco y a mi persona, logrando llevarse aproximadamente veinticinco (25) relojes de diferentes macas (sic) valorados en una cantidad de 400.000 bolívares, una laptop marca Lenovo, valorada en 30.000 bolívares, prendas varias de oro valoradas en un cantidad de 400.000 bolívares, un (01) teléfono marca: Samsung, modelo S5, valorado en 50.000 bolivares, una Tablet marca: Samsung, valorada en 20.000 bolívares y un videojuego marca DS, valorado en 15.000 bolívares, Y 50.000 bolívares en efectivo”, luego que se fueron mi hija… me manifestó que reconoció a uno de los sujetos el cual se llama Edinson (sic) POLANCO apodado “GUASA” el cuál es un vecino del sector…”. Folios diecinueve (f-19) y veinte (f-20) y del Expediente Original.


2.- Inspección Técnica Policial, del 4 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios veintitrés (F-23) y veinticuatro (F-24) del Expediente Original.

3.- Regulación Prudencial de los Objetos, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio cuarenta y cuatro (f-44) del Expediente Original.

4.- Acta de Entrevista, del 4 de diciembre de 2014, rendida por YUSMARLYN CASTAÑEDA ALVIARES (sic), ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso: “…Cuando me disponía a ir a la universidad visualice a dos sujetos desconocidos encapuchado en la entrada de la casa de mi vecina JULIAN, con unos bolsos y uno de ellos portando arma de fuego…”. Folio treinta y tres (f-33) del Expediente Original.

5.- Acta de Entrevista, del 4 de diciembre de 2014, rendida por VIRGINIA MERO, antes los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Sur, mediante la cual expuso:“… Me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en antímano… observe al ciudadano conocido como el guasa, en compañía de su hermana Mayerlyn y otro ciudadano el cual es primera vez que veo, hablando de forma misteriosa, luego entraron a su casa la cual está ubicada frente del taller de costura, después de diez minutos aproximadamente salió su hermana Mayerlyn y entro a la casa de la señora Yuliam Vásquez, y posteriormente entro el guasa y el otro ciudadano, de repente se escucharon unos gritos y cuando salimos a ver lo que estaba sucediendo estos dos ciudadanos iban corriendo hacia la parte de arriba de las escaleras en sentido (sic) la avenida, llevaban bolsos y uno de ellos tenía una pistola en la mano, nos acercamos a la cas de la ciudadana Yulian, donde pudimos observarla llorando y diciendo que la habían amarrado para robarle varias pertenencias y de igual manera le rompieron la ropa…”. Folio treinta y cuatro (f-34) del Expediente Original.

6.- Acta de Investigación Penal, del 4 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual cursa al folio treinta y cinco (f-35) del Expediente Original.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, considera esta Alzada, que de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el 8 de diciembre de 2014, en horas de la tarde, se presentó previa boleta de citación ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano ERINSON JOSÉ POLANCO GUTIERREZ, el cual manifestó que ser investigado en la presente causa con una actitud altanera e inadecuada y asimismo indicó no tener ninguna participación en los hechos denunciados, por lo que el efectivo policial aprehendió al referido ciudadano y procedió a realizarle la revisión corporal siendo la misma infructuosa.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (Denuncia, Inspección Técnica Policial, Regulación Prudencial de los Objetos, Actas de Entrevistas, Acta de Investigación Penal.), se pudo acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, debe ir aparejado en todo momento, con lo preceptuado en el artículo 230 eiusdem, que refiere el Principio de Proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rige el equilibrio que debe existir entre la conducta reprochable y la sanción prevista para ella.
Este Principio también resulta aplicable con relación a las medidas de coerción personal que se dictan durante el proceso, en tanto que a mayor gravedad del delito, mayor previsión que quede ilusorio el fallo, que en materia penal por lo general se corresponde a la sanción corporal.

En el caso bajo estudio, se evidencia que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito más grave por los cuales se le sigue el presente proceso al ciudadano ERINSON JOSÉ POLANCO es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, siendo esto apreciado por la recurrida.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo pretende la impugnante.

Aunado a ello, también consideró la recurrida, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, en cuanto afecta el bien jurídico libertad entendida como la libre disposición del objeto, la propiedad e integridad física y psicofísica de la víctima, al ser amordazada para poder apoderarse de los objetos de su propiedad, como relojes, cadenas de oro, teléfono celular, laptop, tablets, video juego y dinero en efectivo.

Ha de señalar esta Alzada, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y además garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de las víctimas, a quienes le han sido vulnerados bienes jurídicos objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, estando obligada a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta reprochable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidos; mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado de ser juzgado en libertad, siempre que se cumplan las exigencias de ley.

Por ende concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que lo procedente era aplicar lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso todo lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada reúne los requisitos formales y materiales, encontrándose debidamente motivada, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 29 de abril de 2013, por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERINSON JOSÉ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.870.046, contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 29 de abril de 2013, por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERINSON JOSÉ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.870.046, contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) día del mes de febrero de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3950-15
YCM/GP/JEPG/AAC/mamf*.-