Caracas, 19 de febrero de 2015.
204° y 155°
Expediente: Nº 3937-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de revisión de la sentencia firme interpuesta el 9 de diciembre de 2014, por la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos NUÑEZ PALOMINO LUIS ALFREDO, HÉCTOR ANTONIO NUÑEZ GIL, titulares de la cédula de identidad número V-23.192.730 y V- 20.028.121; respectivamente, conforme a lo preceptuado en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme que por admisión de los hechos, fue dictada el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El 26 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3937-15, por lo que conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 3 de febrero de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos NUÑEZ PALOMINO LUIS ALFREDO, HÉCTOR ANTONIO NUÑEZ GIL, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el diecinueve (19) de febrero del 2015.
El 19 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: NUÑEZ PALOMINO LUIS ALFREDO y NUÑEZ GIL HECTOR ANTONIO, titulares de la cédula de identidad número V-23.192.730 y V- 20.028.121; respectivamente.
DEFENSORA: ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
REPRESENTANTE FISCAL: CESAR ALEJANDRO SALAS MONSALVE, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, Comisionado Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias.
VICTIMA: MONREAL BRAVO ANDERSON MANUEL.
II
DEL RECURSO DE REVISIÓN
El 9 de diciembre de 2014, la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos NUÑEZ PALOMINO LUIS ALFREDO y NUÑEZ GIL HECTOR ANTONIO, interpuso recurso de revisión contra la sentencia firme, que por admisión de los hechos, fue dictada el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, invocando como motivo de impugnación, “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, conforme a lo previsto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de revisión, fue planteado en los siguientes términos:
“… (Omissis)… En fecha 06-05-2014 (sic), el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual resultaron condenados los ciudadanos NUÑEZ PALOMINO LUIS ALFREDO Y NUÑEZ GIL HECTOR ANTONIO (…); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, condenado igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley.
De la cual se solicita la presente revisión, dada la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines, se promueve como prueba la sentencia hoy objeto de revisión (…).
(…)
Ahora bien, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable en el caso de los delitos allí especificados; como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este procedimiento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. En este sentido y visto que nos encontramos ante un nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda, que estampa uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme.
En el caso de marras, se evidencia se aplicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anterior (2009) y existía esta limitante:
(…)
Es decir, no se podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y por ello el Juez de Primera Instancia en función de Control, no podía rebajar desde un tercio hasta la mitad de la pena en estos casos, y quedaba siempre con lo señalado en el límite mínimo.
(…)
La entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva ha permitido una legitima rebaja sustancial de penas, por tanto, y en virtud que esta situación es análoga in bonnan partem con la situación jurídica de mi defendido, genera en consecuencia la expectativa plausible que el órgano juridiccional aplique el principio de retroactividad de la ley más benigna, que incluso ha sido debidamente afirmada en la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario ocuparnos del caso en concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a mi defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva norma adjetiva. Así las cosas, debemos colegir que el Tribunal al momento de imponer la pena al penado de autos, no pudo aplicar íntegramente la rebaja que correspondía; es por lo que pido sea revisada la pena impuesta y se proceda a la rebaja del TERCIO DE LA PENA.
Ahora bien, que en el caso de marras, existe una modificación que incide sobre la pena impuesta en el nuevo Texto Adjetivo Penal, siendo esta modificación del artículo 375 indudablemente favorable para el penado ya que le beneficia; por la cual la Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º (sic) del artículo 462 del actual Código, sea revisada la pena impuesta y se proceda la rebaja del TERCIO DE LA PENA, es decir la pena que resultó de la disimetría del artículo 37 del Código Penal, esto es, sin embargo, en este caso, no se procedió a la rebaja del límite mínimo, por cuanto no consta en el presente expediente que los penados tengan antecedentes penales, por lo que la pena quedaría así: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal es nueve (09) años de prisión, conforme al artículo 74 del Código Penal, no tienen antecedentes penales, quedaría en el límite mínimo de seis (06) años de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe efectuarse la rebaja correspondiente un tercio de la pena, por lo que la misma quedaría en cuatro (04) años de prisión, con fundamento en la revisión ya que la misma procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida, lo cual ha ocurrido en la presente causa.
De las argumentaciones que anteceden se evidencia, que el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, favorece a mi defendido (sic), en lo que se refiere a la pena principal, razón por la cual, la defensa en representación de los intereses del penado, solicita a la Honorable Sala de Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de revisión lo declare con lugar, y tramite conforma a derecho y se proceda a la rectificación de la penalidad y del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 06-05-2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º)de Primera Instancia en Funciones de Control (…), en lo relativo a la penalidad que se efectúe la rebaja integra del tercio (1/3) de la pena que corresponde en aplicación de la Ley más benigna, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se ordena al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las fechas ciertas a partir de las cuales mi (sic) asistido antes mencionada podría optar a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en la Ley y la fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.
(…)
PETITORIO
Conforme a lo razonamientos anteriormente expuesto, SOLICITO a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano y el 19 ejusdem, que regula el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, y en consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 06-05-2014 (sic), en contra de los ciudadanos NUÑEZ PALOMINO LUIS ALFREDO Y NUÑEZ GIL HECTOR ANTONIO (…); por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control (…), conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual resultaron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, condenado (sic) igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley; en lo relativo a la penalidad, que se efectúe la rebaja integra del tercio (1/3) de la pena que corresponde en aplicación de la Ley más benigna, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las fechas ciertas a partir de las cuales mi (sic) defendido, podrá optar a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en la Ley y la fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.… (Omissis)…”. (Folio 181 al 190 del expediente).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN
El 14 de enero de 2015, el ciudadano CESAR ALEJANDRO SALAS MONSALVE, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, Comisionado Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, dio contestación al recurso de revisión, planteado por la Defensa de los penados NUÑEZ PALOMINO LUIS ALFREDO y NUÑEZ GIL HÉCTOR ANTONIO, lo cual hizo en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
OPINIÓN FISCAL
Luego del estudio exhaustivo de los alegatos proferidos por la defensa en el presente recurso, puede afirmarse que si bien el Legislador ofrece oportunidades a procedimientos que se desarrollen en el futuro, no puede considerarse la letra del artículo 375 de nuestra norma Penal Adjetiva, como una posible disminución de pena, ya que el mismo sólo nos refiere “el procedimiento” a seguir aplicándosele al justiciable que cometa un hecho punible que se encuentre tipificado en nuestra norma Penal Subjetiva (sic), siendo esta la que nos refiere la pena aplicable al responsable del hecho, por tal razón quien suscribe no comparte el criterio de la representante de los penados.
En el presente recurso, la Defensa solicita la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2.014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Control (…), en lo relativo a la penalidad, requiriendo se efectúe la rebaja integra del tercio (1/3) de la pena que corresponde en aplicación de la Ley más benigna, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la vigencia anticipada publicado en fecha 15-06-2012 (sic).
El artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, al cual hace alusión la recurrente, se refiere al mecanismo a aplicar al momento de la disminución de las penas por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, más no indica en ningún momento la pena aplicable para un delito determinado, por tanto no puede considerarse esta norma como la promulgación de una Ley que establezca penas inferiores para los diferentes tipos penales o delitos. Por lo cual no se ha promulgado Ley alguna que disminuya el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos LUIS ALFREDO NUÑEZ PALOMINO Y HECTOR ANTÓNIO NUÑEZ GIL, más aún cuando dicho artículo señala que el Juez “podrá”, lo que indica que es potestativo del Juez, vale decir, del Juez que pronunció la sentencia y con el cambio de fase procesal, en la actualidad dicho sentenciador perdió competencia para que este haga uso de tal potestad. Es por todo ello que quien aquí suscribe considera que no es procedente el recurso de Revisión en el presente caso.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la defensa de los penados LUIS ALFREDO NUÑEZ PALOMINO Y HECTOR ANTÓNIO NUÑEZ GIL (…), y en su lugar se realicen los pronunciamientos necesarios conforme a derecho…(Omissis)…”. (Folios 194 al 200 del expediente).
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
El 6 de mayo de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada MARIA DEL PILAR PUERTA F., publicó el texto integro de la sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos NUÑEZ PALOMINO LUIS ALFREDO y NUÑEZ GIL HECTOR ANTONIO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“... (Omissis)…
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENA
Los hechos objeto del presente proceso penal constituyen el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal es nueve (9) años de prisión, pena esta la cual se debe calcular conforme a lo pautado en los artículos 37 y 88 del texto sustantivo penal, y estando facultado según lo dispuesto en el artículo 313 numeral 6 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejusdem, pasa a resolver en relación al cuantum (sic) de la pena, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora procede a efectuar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena, por la que la misma quedaría en seis (06) años de prisión; por cuanto se trata de un delito de grave entidad, es por lo que queda en definitiva la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal (…), este Tribunal (…), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley CONDENA a los ciudadanos HECTOR ANTONIO NUÑEZ GIL y LUIS ALFREDO NUÑEZ PALOMINO, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo se mantendrá la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 17 de octubre de 2013, a los imputados de marras (…), en virtud de la presente sentencia condenatoria, se condena igualmente a los prenombrados ciudadanos al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolos del pago de las costas procesales, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena a los ciudadanos HECTOR ANTONIO NUÑEZ GIL y LUIS ALFREDO NUÑEZ PALOMINO, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo se mantendrá la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 17 de octubre de 2013, a los imputados de marras (…), SEGUNDO: Se condena igualmente a los prenombrados ciudadanos al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolos del pago de las costas procesales, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…”.(Folios 133 al 139 del expediente).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de revisión fue interpuesto por la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos NUÑEZ PALOMINO LUIS ALFREDO, HÉCTOR ANTONIO NUÑEZ GIL, contra la sentencia firme que por admisión de los hechos, fue dictada el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, dicho recurso de revisión fue planteado bajo las previsiones del numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa la rectificación del dispositivo de la sentencia en lo relativo a la penalidad, dado que a su criterio los penados de autos le favorece el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, procede la Sala a examinar la norma relativa a la revisión de sentencia firme, a saber el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 462. “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la norma parcialmente transcrita, tenemos que el recurso de revisión contra la sentencia definitiva, a tenor del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en la norma adjetiva vigente.
Al respecto, tenemos que el Legislador permite al penado o condenado solicitar la revisión de la sentencia firme, bajo los supuestos previstos en el artículo 462 eiusdem, en tal sentido, puede el Juzgador corregir los posibles errores judiciales en los que incurrió al momento de proferir la sentencia, lo que pudiera traducirse en una condena injusta y ante la posibilidad de la entrada en vigencia de una ley penal más benigna o que la misma excluya el carácter de punible a los hechos o circunstancias que para determinado momento eran considerados delitos.
En cuanto a la actuación de la Corte de Apelaciones, al ejercer su potestad de revisión de sentencia firme, conforme con lo establecido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se debe circunscribir a ejercer la función jurisdiccional, con base a un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
De lo anterior, tenemos, que la promulgación de una ley penal, siempre que conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes.
En efecto, el Recurso de revisión de Sentencia constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente ésta procede o no.
En el caso sub examine, tenemos que la Defensa como fundamento del Recurso de Revisión de Sentencia arguye, que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de julio del 2012; y el nuevo artículo 375 (antes 376) suprimió su último aparte, el cual señalaba:
“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.”
Ahora bien, la supresión del último aparte de dicha disposición legal, no implica per se la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la ley penal sustantiva no le ha quitado el carácter punible, ni ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al límite mínimo en el procedimiento por admisión de los hechos, siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
En efecto, en la audiencia oral que conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se llevó a cabo el 19 de febrero del 2015, se constata que a preguntas formulada a la Defensa, la misma señaló la confusión en la que incurrió, pues no se trataba de un recurso de revisión por aplicación de una norma más favorable, pues los hechos se admitieron el 6 de mayo de 2014, vale decir, con la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la pretensión de la recurrente gravita en la aplicación del artículo 375 eiusdem, el cual permite la rebaja “desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”; siendo que dicha pretensión debió ser exigida en su oportunidad por la vía del recurso de apelación de sentencia y no mediante el recurso de revisión de sentencia.
En consecuencia, establecido lo anterior, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Revisión incoado por la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos NUÑEZ PALOMINO LUIS ALFREDO y HÉCTOR ANTONIO NUÑEZ GIL, contra la sentencia firme, que por admisión de los hechos, fue dictada el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión incoado por la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos NUÑEZ PALOMINO LUIS ALFREDO, HÉCTOR ANTONIO NUÑEZ GIL, titulares de la cédula de identidad número V-23.192.730 y V- 20.028.121; respectivamente, contra la sentencia del 6 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexa a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), años doscientos cuatro (204º) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155º) de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp: Nº 3937-15.
YCM/GP/JPG/Aac.
|