REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas; 19 de febrero de 2015
204º y 155º

Causa Nº 3957-15
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la recusación planteada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCI SILANO, quien manifiesta actuar en su condición de víctima-acusadora, debidamente asistida por el ciudadano Giovanni Natale, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.325, en el asunto judicial Nº 19J-690-12 (nomenclatura del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), contra el ciudadano RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones el 11 de febrero del 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ, quien con tal carácter suscribirá la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, se admitió la recusación planteada.

En data 13 de febrero, fue consignada ante la Secretaría de esta Sala, escrito por el cual la recusada manifiesta que: “rechazo y contradigo las afirmaciones señaladas en el sentido de que (sic) me informó de que (sic) él era el Pupilo de mi apoderado Dr. Carlos Simón Bello Rengifo, ya que este conocimiento no lo obtuve del citado Juez como él mismo señala en su informe, sino lo obtuve de mi apoderado hace escasos días y, posterior a la recusación que cita el Juez, cuando conversaba con mi apoderado lo relativo a la audiencia pautada para la fecha del 11 de febrero de 2015…”
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El 6 de febrero de 2015, la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCI SILANO, quien manifiesta actuar en su condición de víctima-acusadora, debidamente asistida por el abogado Giovanni Natale, presentó escrito por medio del cual recusa al ciudadano RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresando lo siguiente:

“…He tenido conocimiento que usted ciudadano Juez, en su condición de cursante de la Especialización en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Central de Venezuela, seleccionó a mi Apoderado Judicial en esta causa: Profesor Doctor Carlos Simón Bello Rengifo para que fuera su (sic) Tutor de su Proyecto de Trabajo de Grado: "El Delito de Secuestro en la Legislación Penal Venezolana" según se lee en el Acta de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Universidad de fecha 18 de Mayo del 2010, documento que anexo marcado A, específicamente en la pág.3, punto 4, numeral 4.1, Publicado en la página web www.postgradofcjp.net.ve de la Universidad Central de Venezuela - Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…) que señala que le fue "Aprobado" a Usted: Ramón Ygnacio López Marcano su solicitud para dicha tutoría, lo cual constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad en la presente causa como más adelante señalo. Más allá de la relación Alumno-Profesor, el vínculo Pupilo-Tutor es manifiestamente de dependencia, sin menoscabo del trato, vista y comunicación permanente que requiere, pudiendo crearse circunstancias que afecten su imparcialidad e dependencia debida como sentenciador y de acuerdo a los preceptos constitucionales y legales vigentes ya mencionados, y que pudieran repercutir en mi perjuicio, que me está afectando, colocándome en un estado de indefensión, es sin duda un motivo grave que afecta su imparcialidad y la debida tutela judicial sobre esta causa, siendo estos los motivos por los cuales lo recuso, ya que siendo usted pupilo de mi Apoderado ha debido cumplir con la inhibición obligatoria que le establece el artículo 90 del COPP (sic).
Como quiera que Usted siendo el Juez ha estado en conocimiento de quiénes son las partes y sus apoderados en la presente causa desde que el expediente llegó a este Tribunal 19 de Juicio en el año 2012 y ha estado en conocimiento del vinculo (sic) Pupilo-Tutor antes señalado desde que le fue aprobada su solicitud de que mi apoderado fuera su tutor el 18 de Mayo de 2010, teniendo virtual conocimiento que la misma se mantiene hasta la presente fecha, Usted no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la inhibición obligatoria, lo que evidentemente pone en duda su imparcialidad en el presente caso.
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las obligaciones fundamentales de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral, todo según lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual prevé: Artículo 26. " ... (Omissis). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativay expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Es por las razones supras expuestas que se plantea una incompetencia subjetiva por parte del ciudadano Juez que conoce la causa, pues al existir este vinculo (sic) Pupilo-Tutor, se puede hacer perder la objetividad que todo Juez está obligado a tener, vinculo (sic) que por demás pone en duda su imparcialidad.
Siendo que es una obligación de un Juez mantener la sana y cabal administración de justicia imparcial y el debido proceso, tal como lo establece nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, es por lo que en defensa de mis derechos e intereses ocurro a RECUSARLO conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todas y cada una de las razones que he señalado constituyen motivos graves que comprometen su imparcialidad para juzgar, y afectan y lesionan mis derechos colocándome en un estado de indefensión y de desigualdad procesal.
A los efectos de que la Corte de Apelaciones conozca de la presente recusación además promuevo y hago valer como medio de prueba la copia del Acta de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela de fecha 18 de Mayo de 2010, la cual consigno en Anexo A, específicamente en la pág. 3, punto 4, numeral 4.1…”. (Folio 2 al 4 del cuaderno de incidencia).

II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El 6 de febrero de 2015, el ciudadano RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó el Informe a que hace referencia el aparte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Este juzgador anota como punto previo: debo recordar que se intentó recusación en mi contra en fecha 14 de julio de 2014, por la ciudadana: FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, ampliamente identificada en la causa No.: 690-12, alegando otros hechos distintos a los que hoy invoca, no obstante, para ese entonces tenía conocimiento de la relación que hoy invoca, yo mismo se lo informé.
En torno a esta segunda recusación, me sorprende que a esta fecha me recuse por tal motivo, primero porque esta condición Pupilo-Tutor la conoce el Dr. CARLOS SIMON BELLO RENGIFO, desde que llegó el expediente a este Tribunal, si bien al tutor de mi tesis: Dr. CARLOS SIMON BELLO RENGIFO, a quien le tengo afecto, respeto y consideración, ya que es una persona honorable, respetable y conocedora del Derecho, y muy especialmente del Derecho Procesal Penal y el Derecho Penal, no obstante no comparto las valoraciones o apreciaciones hechas por la recusante, verbi gratia, según su apreciación el vínculo Pupilo-Tutor es manifiestamente de dependencia, sin menoscabo del trato, vista y comunicación permanente que requiere, pudiendo crearse circunstancias que afecten mi imparcialidad. A esto debo contestarle: que de ningún modo esa situación afecta mi imparcialidad, y desplegar mis funciones de Juez como es mi deber, aplicar la justicia a cada uno de los casos que conozco, sin que me perturbe las consideraciones de las partes; y mucho menos que yo me considere dependiente de su abogado en este caso, el honorable y respetado: Dr. CARLOS SIMON BELLO RENGIFO para yo administrar justicia, y mucho menos que dolosamente aplique preceptos constitucionales y legales de mala fe, que pudieran repercutir en su perjuicio, y mucho menos que cometa actos que la estén afectando, y mucho menos colocándola en un estado de indefensión.
A mi juicio, el vínculo Pupilo-Tutor no es un motivo grave que afecte mi imparcialidad, he Mantenido la imparcialidad en este proceso judicial, y es mi obligación como Juez, si yo tuviera dudas de mi imparcialidad ya me hubiese inhibido, debo ser probo, representante de la dignidad, ya que estoy investido de la autoridad de juzgar, tengo la más absoluta independencia moral, todo según lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual prevé: Artículo 26. " ... (Omissis). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.".
A pesar de sus recusaciones, tengo la tranquilidad de ánimo y no pierdo la objetividad que debo tener como Juez, ya que es mi obligación como Juez mantener la sana y cabal administración de justicia imparcial y el debido proceso, tal como lo establece nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, e impartir justicia.
En consecuencia, no me hallo en ninguna de las causales contenidas en los ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para inhibirme de esta causa. Es todo…” (Folio 20 al 22 del cuaderno de incidencia).

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala, que el 13 de febrero de 2015, la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCI SILANO, quien manifiesta actuar en su condición de víctima-acusadora, debidamente asistida por el abogado Giovanni Natale, consignó escrito, en la Secretaría de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresando lo siguiente:

“…En relación al Informe de Recusación presentado por el Juez RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, rechazo y contradigo las afirmaciones señaladas en el sentido de que (sic) me informó de que (sic) él era el Pupilo de mi apoderado Dr. Carlos Simón Bello Rengifo, ya que este conocimiento no lo obtuve del citado Juez como él mismo señala en su informe, sino lo obtuve de mi apoderado hace escasos días y, posterior a la recusación que cita el Juez, cuando conversaba con mi apoderado lo relativo a la audiencia pautada para la fecha del 11 de febrero de 2015.
Siendo que le pregunté a mi apoderado sobre el Juez LOPEZ (SIC) MARCANO y si conocía de algún motivo por el cual el citado Juez se refirió de él (mi apoderado) en una actitud bastante hostil, en tono altisonante y agresivo como que si él (mi apoderado) “no era la estrella” lo cual hizo también conmigo en forma altisonante, intimidante y agresiva, en presencia de la Fiscal 147 de Juicio y aclaro, en la única oportunidad en que he intercambiado palabra con el citado Juez, cuando pretendió imponerme que yo asistiera al inicio del Debate Oral y Público como VICTIMA-ACUSADORA en ausencia de mi apoderado, a todo lo cual mi abogado me confesó que el Juez RAMON YGNACIO LOPEZ es su pupilo en su Proyecto de Trabajo de Grado y que él (mi apoderado), está esperando que el citado Juez se inhiba…” (Folios 34 al 35 del cuaderno de incidencia).

Ahora bien, resulta de relevante importancia traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de julio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, donde dejó asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres día siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”.

En atención a lo anteriormente transcrito, resulta indiscutible la necesidad de fundamentar el escrito recursivo, así como, ofrecer en dicha oportunidad las pruebas que se consideren útiles y pertinentes, ello es así, por cuanto el funcionario recusado, en base a lo argüido, debe extender su informe, ofreciendo además las pruebas que le permitirán objetar el apartamiento requerido.

En efecto, la recusante presenta un escrito trayendo a los autos nuevas circunstancias, las cuales son desconocidas por el funcionario judicial, estando éste impedido de refutarlas, por cuanto oportunamente emitió su informe. En razón a lo expuesto estima esta Sala que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE el escrito planteado. ASÍ SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCI SILANO, quien manifiesta actuar en su condición de víctima-acusadora, debidamente asistida por el abogado Giovanni Natale, recusa al ciudadano RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera, que el referido Juzgador está incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su entender existen circunstancias graves que afectan su imparcialidad para decidir la causa Nº 19J-690-12, que cursa ante el referido Tribunal de Juicio.
ÚNICO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negrita de esta Sala)

Frente a la conjugación de tales disposiciones, la persona que ostenta el cargo de juez, designado por el Estado bajo el cumplimiento de determinados requisitos (asegurando su idoneidad), asumiendo el Estado la jurisdicción para resolver los conflictos generados por la ocurrencia de un hecho punible, para dar tranquilidad a la sociedad, a través de un proceso breve -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales, evitando así la autodefensa (salvo la legítima defensa) está obligado cuando estime encontrarse incurso en una de las causales que afecte su imparcialidad a presentar inhibición.
En este orden, establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para no ser considerado imparcial.

Justamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creo la forma de impugnarla, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede mutuo proprio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.

A fin de lograr el apartamiento del ciudadano RAMÓN YGNACIÓ LÓPEZ MARCANO, del conocimiento de la causa Nº 19J-960-12, aduce la recusante que el funcionario inhibido, con ocasión a estar cursando la especialización en Ciencias Penales y Criminológicas en la Universidad Central de Venezuela, seleccionó como tutor de su trabajo de grado al Dr. Carlos Simón Bello Rengifo, quien es apoderado judicial de la recusada en la causa mencionada, por lo que, el vínculo pupilo-tutor es manifiestamente de dependencia “pudiendo crearse circunstancias que afecten su imparcialidad”; ello con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo se declare con lugar la recusación propuesta.

Frente a lo referido, esta Sala se ve en la obligación de señalar lo siguiente:
El Juez debe ser una persona equilibrada, con conciencia en el desempeño de su función y lo único que debe tener por visión es administrar justicia, bajo esta afirmación, la imparcialidad no puede vulnerarse por las actividades académicas que emprenda el funcionario judicial en pro de su desarrollo profesional. Las partes dentro de un proceso, son los que sostienen la relación jurídico-procesal, correspondiendo al Juez resolver apegado a la ley, caso contrario el ciudadano que ocupa el cargo de juez no está en capacidad de desempeñarlo, dado que sus cimientos como funcionario público, son factibles de ser socavados por las actividades extrajudiciales que realice luego de culminada la labor jurisdiccional.

No puede el juez sentirse vulnerado en su función jurisdiccional, por el hecho de seleccionar a un Docente Universitario, quien le guiará y supervisará, ad honorem, en la elaboración del trabajo de grado respectivo, en los términos indicados en la prueba ofrecida por la recusantes y admitida por esta Sala, referida a la copia del Acta de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela de fecha 18 de Mayo de 2010, de la cual se determina, que si bien existe una “relación académica”, pupilo-profesor, la “dependencia” invocada por la recusante, se circunscribe al ámbito de estudio en el cual participa el Juez recusado, la cual no puede extenderse a la actividad jurisdiccional que desempeña y a la que debe atender exclusivamente el juez, al momento de resolver la controversia planteada.

El ciudadano Juez, debe tener por norte administrar justicia en forma transparente, expedita y motivada, dado que para ello fue designado y no para situarse en un plano personal con las partes o sujetos intervinientes en el proceso penal, sino recordar que es un funcionario público, que no actúa por cuenta propia, sino en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, salvo las circunstancias insertas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecten su imparcialidad y así se encuentre acreditado, podrá desprenderse de un proceso, pero no bajo el argumento baladí de “relación de dependencia” o “vínculo pupilo-profesor”, argüido por la recusante, por cuanto las actividades académicas, personales (extrajudiciales) que realice el funcionario recusado para su desarrollo profesional, en nada debe afectar su esfera subjetiva para decidir.

Aunado a ello, las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales y procedimentales, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un juez imparcial, quien sólo debe tener interés en administrar justicia en forma imparcial, transparente y expedita.

Así las cosas, es importante destacar que los órganos jurisdiccionales creados por el Estado con el objeto de resolver las controversias originadas por la ocurrencia de un hecho punible, se encuentran a cargo de un Juez, quien debe administrar justicia en forma imparcial, lo que se traduce que no debe existir ningún obstáculo que haga inclinar su decisión, por cuanto ello, generaría decisiones no fundadas en los hechos y el derecho, sino en el plano personal.

Por consiguiente esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCI SILANO, asistida por el abogado Giovanni Natale, en el asunto judicial Nº 19J-690-12 (nomenclatura del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), contra el ciudadano RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar esta sala que no existe afectación de la capacidad subjetiva del aludido Juez para decidir, en consecuencia deberá tramitar y culminar la fase de juicio en el proceso atribuido por vía de distribución. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1-. Declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCI SILANO, asistida por el abogado Giovanni Natale, en el asunto judicial Nº 19J-690-12 (nomenclatura del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), contra el ciudadano RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese. Remítase el presente cuaderno de recusación al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal quien actualmente conoce de la causa original en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de febrero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JHON PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER









YCM/GP/JPG/ABAC.
Exp. 3957-15