REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 20 de febrero de 2015
204º y 155º

CAUSA Nº 3954-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver los recursos de apelación, interpuestos: El primero por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.277; y el segundo por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JORFER LEWIS VERA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.935.381, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según la cual: “…lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA (…) y JORFER LEWIS VERA URBINA (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 25 del cuaderno de incidencia).
El 6 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3954-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 10 de febrero de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control las actuaciones originales según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibidas en esta Sala, el 18 de febrero del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El primer recurso de apelación, fue interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOSE LUIS OLIVEROS AGUILERA, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
UNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad

Al dar lectura a lo transcrito (sic) en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante transgresión (sic).
La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal características su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
En el caso de (sic) nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de una supuestas víctimas y unos funcionarios policiales, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, ya que si bien es cierto se produjeron unas lesiones, las mismas fueron por el actuar de mi defendido que temiendo por su vida actuó en legitima defensa, por lo que solo tomar en consideración a una de las partes es nugatorio al contradictorio, y es hacer juicio de valor a priori de las resultas del proceso.
Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos u herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, y el dicho de uno de lo involucrados en el proceso, retrotrayéndose de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y acaecidos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones en un único indicio.
Es inevitable (…) traer a colación lo que nuestro máximo tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación:
Sala de Casación Penal, del 13 de diciembre de 2007, numero 714, que expresa:
(…)
En esta tónica, teniendo la opinión de la Sala de Casación Penal, donde se delimita el carácter de las mismas, que sin pretender desvalorarlas se podrían denominar como pruebas no autónomas, sería absurdo concebirlas en el escenario actual como los únicos elementos de convicción para la imposición de la referida medida. En todo proceso deben existir una cantidad pruebas contundentes que permitan convencer al juzgador de que estamos en presencia de un hecho punible y de su autor, pero se presenta la interrogante de ¿qué hacer? Cuando existe oscuridad o carencia de evidencias en la investigación, como es el caso de autos donde solo tenemos medios de carácter subjetivo.
Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permitan considerar que el imputado pretenda evadir la justicia.
La obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, en vista de que mi asistido no ha desplegado actitud alguna dirigida a obstaculizar el proceso, ya que repito no puede caminar tiene los ojos completamente cerrados.
No podemos obviar lo dispuesto en la normativa 237 orgánica, donde son puntualizadas las exigencias para cristalizar el peligro de fuga, que en el caso de estudio no se podrían encuadrar, al mismo tiempo el parágrafo único establece la posición del Fiscal al estar obligado a solicitar una medida privativa si considera que esta acorde a las estipulaciones del artículo 236 ejusdem y, facultando al Juez a rechazar la misma si así lo considera, lo que exige al mismo evaluar todas la circunstancias, siempre teniendo como norte los principios imperantes en nuestro sistema y facilitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los (sic) Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
Sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008:
(…)
Sentencia nº 630 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:
(…)
Sentencia Nº 744 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007:
(…)
Para dar cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar. El legislador ha sido sabio al implementar la afirmación de libertad como uno de los principales pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todos los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo, por demás obsoleto, donde se tenía como regla emplear la detención de forma indiscriminada durante las investigaciones, resultando en muchas oportunidades infructuosas al momento de demostrar la culpabilidad de los sujetos, ya habiendo generado un daño irreversible.
De este modo, parece lógico darle un tratamiento tan severo a este tipo de situaciones, más aun sin tener apoyo jurídico, cuando de manera vinculante la misma Sala constitucional ha cedido de forma especifica en el otorgamiento de medidas de coerción menos restrictivas, para aquellos delitos que eran considerados por la norma sustantiva como los mas lesivos, entonces si esta norma es aligerada, teniendo como norte el principio de la afirmación de libertad, como no podría otorgarse una libertad restringida en el caso que hoy atrapa nuestra atención.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a los establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad vista la ausencia de os numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal …”. (Folios 4 al 8 del cuaderno de apelación).


El segundo recurso de apelación fue incoado por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano VERA URBINA JORFRER LEWIS presenta formal recurso de Apelación en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(…)
Así pues, se tiene que cotejadas las declaraciones de los Testigos que quedaron identificados como: 001, 002, 003 y 004, no son suficientes como para que el Juzgado recurrido en la Audiencia de presentación haya dictado medida Judicial Privativa de Libertad, pues los cuatro testigos son contestes en manifestar que ambos ciudadanos accionaron su arma de fuego uno contra el otro desconociendo los motivos que originaron la acción; que si bien es cierto existió una conversación previa entre los prenombrados donde hubo intercambio de palabras por uno (sic) hechos contra el hijo del asistido, no es menos cierto que se desconoce sobre manera lo que motivó al ciudadano JOSE LUIS OLIVERO (sic) salir corriendo para su casa, y ubicar su arma de fuego para esgrimirla contra VERA URBINA JORFER LEWIS el cual tuvo por temor, terror e incertidumbre, que repeler la acción ilícita en la que se encontraba.

Es así, como el percatarse el justiciable del peligro grave e inminente en que se encontraba su vida y la de sus familiares, donde tuvo que accionar el arma de fuego por la acción de la otra parte, lógicamente que sin percatarse si en los distintos momentos en que accionaba el arma lesionaba o no al ya tanta (sic) veces nombrado OLIVEROS; ejecutando una acción legítima, que por el medio empleado tuvo la necesidad de actuar de la misma manera, NO existiendo acción dolosa por parte del representado pues salvaba su bien jurídico que en este caso en concreto, no es otra cosa que la vida.
La presente Teoría Fáctica de la Defensa, es sustentable con la deposiciones de los propios testigos considerados por el Titular de la Acción Penal y por la recurrida como elementos suficientes para dictar la medida excepcional, pues demuestran mediante sus declaraciones, que la persona a quien vieron de manera agresiva e injustificadamente activar el arma de fuego fue a JOSE LUIS OLIVERO,(sic) quien además a criterio del Fiscal de Flagrancia le imputó el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de la hoy occisa FELICIDA DEL VALLE AGUILERA DE MORILLO.
(…)
Ahora bien, analizados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Preventiva Privativa Libertad, se tiene, que en este caso existe insuficiencia de elementos de convicción para considerar la existencia del tipo penal calificado a los hechos, la falta de fundamentos necesarios que indica el numeral 2 ejusdem se encuentra ausente; y el análisis debe ser en base a la concurrencia de todos y cada uno de los numerales indicados por el legislador siendo éstos, se hacen necesarios para la imposición de la medida excepcional, pues bajo ningún concepto se debe atender aisladamente siendo desproporcional la medida dictada.
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 237.2, siendo que aun no ha culminado la fase de investigación que permita estimar una posible condenatoria contra el asistido, que el ciudadano (sic) que están siendo investigados se le presume inocente hasta que se le compruebe lo contrario, que se demostró el arraigo en el país por haber aportado los datos de su domicilio y encantarse asistido por un Defensor Público, lo cual evidencia el querer colaborar con la investigación y no extraerse del proceso. Siendo oportuno traer a colación, lo que la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 295 del 29 de Junio de 2006, expediente Nº A06-252: (…)
Es así como tampoco considera la Defensa, que el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238.2 ejusdem, se encuentra presente en la causa, siendo que no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultación o falsificación, de los elementos demostrativos del hecho punible, ya que están bajo la vigilancia y control tanto del Titular de la acción Penal como del Juzgador, mermando a todo evento la posible alteración del material en cuestión.
(…)
DE LA CALIFICACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, le impuso al asistido VERA URBINA JORFER LEWIS el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, estimando suficiente según alegatos orales, (…)
(…)
De esta manera, el el (sic) estado de necesidad se encuentra demostrado en la presente causa previsto en el único numeral 3 art (sic) 65 del Código Penal, el cual constituye una causa eximente de responsabilidad penal. Es por ello, que la Defensa solicita que no admita la calificación dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, y se decrete la libertad plena.

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Octava (8º) en Funciones (sic) de Control, dictada en Audiencia Oral para Oir al Imputado, en contra del ciudadano VERA URBINA JORFER LEWIS, y le sea concedido LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por considerar la defensa que la acción desplegada por el prenombrado encuadra dentro de lo previsto en el único aparte del numeral 3 art (sic) 65 del Código Penal, y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folio 12 al 19 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento ”TERCERO” dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 18 de octubre de 2014, expresando lo siguiente:
“…TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de JORFER LEWIS VERA URBINA (…) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, perjuicio la víctima JOSÉ LUÍS OLVEROS (sic), y el ciudadano JOSÉ LUÍS OLIVEROS AGUILERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la víctima JORFER VERA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la víctima la ciudadana JENNY MORILLO, en cuanto al HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la occisa FELICIDAD AGUILERA, siendo la misma de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales fueron atribuidos en esta audiencia a los ciudadanos JORFER LEWIS VERA URBINA y JOSÉ LUÍS OLIVEROS AGUILERA, evidenciándose que a la fecha no encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primera aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.- ACTA DE APREHENSIÓN suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Oeste, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar. B.- ACTAS DE ENTREVISTAS C.- ACTAS DE INSPECCIÓN. 3.- Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3.- Magnitud del daño causado, es un delito pluriofensivo, y el artículo 238 numeral 2 influira (sic) para que los coimputado, testigos y víctimas, expertos y expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ LUÍS OLIVEROS AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.606.277, (…) y JORFER LEWIS VERA URBINA, titular de la cedula de identidad nº v- 14.935.381 (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1º, (sic) 2º (sic) y 3º(sic) y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, designando como centro de reclusión a los ciudadanos JORFER LEWIS VERA URBINA y JOSÉ LUÍS OLIVEROS AGUILERA, el Internado Judicial de Rodeo II…”. (Folios 20 al 26 del cuaderno de incidencia.

Se evidencia que a los folios 27 al 32 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta la resolución judicial a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN

El 07 de enero de 2014, el ciudadano TULIO R. VÁSQUEZ Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación a los recursos de apelación en los siguientes términos:

“… (Omissis)…

Alegatos que presenta el Ministerio Público.
(…)
Con una simple lectura del contenido tanto del acta como de la fundamentación de la decisión podemos se puede (sic) observar que en efecto del Tribunal de la causa, en su punto previó emitió pronunciamiento correspondiente a la nulidad, sin embargo, sabiamente, procede a analizar el caso, sobre el punto de los hechos imputados, la gravedad del mismo, y aplicar el derecho conforme a la doctrina establecido por el máximo Tribunal, lo cual se evidencia de la misma y que reiteradamente es conocida, pues, no es capricho sino soluciones a situaciones jurídicas que se plantean en el proceso penal, no pena de consecuencias que causan daño irreparable, que también el Estado y las víctimas, tienen derechos por hechos ilícitos cometidos por ciudadanos que transgreden la norma y que debe ser aplicadas dentro de un estado de derecho y justicia social, garantiza para llegar a un fin que es determinar la verdad de los hechos y enjuiciar a los presuntos autores de los mismos.
De donde se puede colegir con claridad que no hubo violación de las normativas que el recurrente señala, por lo que se solicita (…) declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
En el mismo sentido, se puede apreciar que se trata de un auto motivado por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control que conoce de la causa emite los pronunciamiento, que conlleva a una medida cautelar preventiva específicamente, restrictiva de libertad, basada en los elementos de convicción que a la fecha de la aprehensión presenta el Ministerio Público, pues ello no constituiría pruebas para ser valoradas, ya que se está en la fase preparatoria o de mera investigación, tal como se dio a conocer y el Tribunal 8º en Funciones de Control así lo acoge en su motivada decisión, por cuanto se podría caer en un contradictorio, que por su naturaleza correspondería en el debate oral o fase de juicio, no es el caso.
Así las cosas los fundamentos alegados por la defensa se presentan débiles, ya que en principio no refuta los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia oral para oír al imputado, ni la decisión dictada el SABADO 18 de octubre de 2014, por el honorable Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se DECRETA Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: (…)
De ello se puede colegir con claridad que dicha decisión cumple con las normativas legales haciendo uso el poder discrecional que el Legislador Patrio le confiere al Juez Constitucional garante del debido proceso, por lo que se solicita (…) declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
(…)
De las actas se evidencia y por los delitos imputados, delitos estos que acarrean una pena de (20) a (26) años de prisión, lo cual llena el extremo del numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello adminiculado con lo establecido en el PARÁGRAFO PRIMERO del mismo código, hacer llegar a la convicción del peligro de inminente de fuga, por cuanto es superior a 10 años, requeridos para que se configure plenamente el delito de fuga.
Así mismo se encuentra acreditado el numeral 3 de la norma anteriormente referida, toda vez que el DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA, es sin duda alguna uno de los delitos que causan mayor conmoción en la sociedad y dolor en su grupo familiar por cuanto se le cercenó el Derecho a la Vida de la víctima
En este mismo orden de ideas a criterio de quien suscribe, se encuentra plenamente configurado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que tal y como se desprende del contenido de las actas de entrevista tomada al testigo, considerando que el ciudadano investigado influirá por cuanto tiene identificado y conoce al mismo, amen de que se encuentra otro ciudadano investigado en fuga, pues, se podría comportarse de manera desleal ante la administración de justicia, aunado a las actuaciones practicadas para poder lograr su ubicación e identificación plena.
De lo antes expuesto, se evidencia
(…)
Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica acordada provisionalmente, cabe señalar que:
Establece el artículo 405 del Código Penal:
(…)
El artículo 406, ejusdem, dispone:
(…)
El artículo 80 en su único aparte del Código Penal, establece:
(…)
Ello aunado a los demás tipos penales imputados, de todo lo cual se dejó constancia en el presente escrito.
(…)
CAPITOLIO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita a los honorables Jueces que integran la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente solicitud, respetuosamente, emitan los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se admita el presente escrito de contestación de recurso de apelación conforme a BOLETAS DE EMPLAZAMIENTO emitidas por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abog. FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público 96º Penal del ciudadano JOSE LUIS OLIVEROS (…)
TERCERO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abog. NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública 42º Penal del ciudadano VERA URBINA JORFER LEWIS (…)
CUARTO: SE CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal OCTAVO (8º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 18-10-2014, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: PRIMERO: Ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA,(…)SEGUNDO: ciudadano JORFER LEWIS VERA URBINA,(…)….”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constata esta Alzada, que los recursos de apelación interpuesto, el primero por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS, y el segundo por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JORFER LEWIS VERA URBINA, están dirigidos a impugnar la decisión dictada el 18 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos.
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS, observa la Alzada, que el recurrente en su escrito impugnativo, denuncia lo siguiente:
Que, en el presente caso, no se encuentran llenos los requisitos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su asistido ciudadano JOSE LUIS OLIVEROS AGUILERA, alegando, ausencia de fundamentación de la referida medida por carencia de elementos probatorios
Que, solamente fue considerado por la Juez de Control, como elementos de convicción las deposiciones de las víctimas y de los funcionarios policiales, lo cual a su entender resulta contradictorio, por cuanto considera, que si bien se produjeron unas lesiones, las mismas fueron por el actuar de su defendido que temiendo por su vida actuó en legitima defensa, denunciando la ausencia de elementos de convicción suficientes en contra de su asistido.
Que, en el presente caso no se encuentran acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a que hace referencia el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita, sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su asistido, por la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Por otra parte, la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JORFER LEWIS VERA URBINA, en su escrito impugnativo, denuncia lo siguiente:
Que, en el presente caso, no se encuentran llenos los requisitos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su asistido ciudadano JORFER LEWIS VERA URBINA, alegando, la falta de elementos de convicción para considerar la existencia del tipo penal calificado a los hechos, así como la falta de fundamentos necesarios a que hace referencia el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,.
Que, dicha medida decretada en contra de su asistido, resulta a todo evento desproporcionada.
Que, en el presente caso no se encuentran acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a que hace referencia el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega, a favor de su asistido el “estado de necesidad”, como causal de “eximente de responsabilidad penal”, previsto en el único aparte del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, argumentando, que su asistido tuvo que repelar la acción ejercida en su contra para salvaguardar su vida y la de su grupo familiar.
Peticiona, se revoque la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano VERA URBINA JORFER LEWIS, y le sea concedido LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por considerar la defensa que la acción desplegada por el prenombrado encuadra dentro de lo previsto en el único aparte del numeral 3 artículo 65 del Código Penal, y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Ministerio Publico en su escrito de contestación a los recursos interpuestos, estima que la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera instancia en Función de Control, el 8 de octubre de 2014, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSÉ LUIS OLIVEROS, y JORFER LEWIS VERA URBINA, se encuentra ajustada a derecho, al considerar que la Juez de la Causa, en atención a los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Publico, estimó acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando dichas consideración en la decisión recurrida.

Ahora bien, evidencia esta Alzada, que las denuncias invocadas por los Defensores de los imputados JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA, y JORFER LEWIS VERA URBINA, se encuentran estrechamente relacionadas, toda vez, que las mismas refieren a que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos, aunado a que aluden los recurrentes, supuestas eximentes de responsabilidad penal a que hace referencia el artículo 65 del Código Penal, en tal sentido esta Sala considera pertinente resolver las denuncias interpuestas en ambos recursos de manera conjunta.
A tal efecto observa:
Del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación de los aprehendidos (Folios 20 al 26 del cuaderno de incidencia), se constata que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fueron aprehendidos los precitados ciudadanos, imputando al ciudadano JORFER LEWIS VERA URBINA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA.
En relación al ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA, imputó la Oficina Fiscal la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORFER VERA; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ibidem, en perjuicio de la víctima ciudadana JENNY MORILLO; y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de la ciudadana FELICIDAD AGUILERA (occisa).
Igualmente, el Representante de la Oficina Fiscal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, así como, la imposición de medidas de privación judicial preventivas de libertad a los referidos ciudadanos, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 16 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que:
“…indicando que en el hospital Doctor José Gregorio Hernández (Los Magallanes de Catia), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedente del Barrio El Mop (sic), calle Destacamento, Callejón Los Feos, específicamente en el interior de la vivienda número 86, Parroquia; sucre, Municipio Libertador…”. (Folio 3 del expediente).

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 17 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que:

“…Una vez en el referido nosocomio (…), nos informó que efectivamente ingresó a la Sala de emergencias una persona de sexo femenino, presentando una herida producida por arma de fuego, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso. Quedando registrada en el libro de ingresos de occisos como; FELICIDAD DEL VALLE AGUILERA DE MORILLO, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.031.726, (…), logramos visualizar sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona de del sexo femenino (…), se le observó: UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN DE LA FOSA SUBCLAVICULAR, esta producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego (…). Seguidamente realizamos un recorrido por las instalaciones del centro asistencial (…), logrando identificar a tres (3) personas quienes quedaron identificadas como TESTIGO 001, TESTIGO 002 y TESTIGO 003, donde me manifestaron que un ciudadano e nombre JOSE OLIVERO sostuvo un intercambio de disparos con un ciudadano de nombre JORFER, resultando herida la ciudadana hoy occisa, y que el ciudadano JORFER se encontraba herido en la sala de emergencias de dicho nosocomio, y que José OLIVEROS se encontraba en el Hospital Doctor Ricardo Baquero González Periférico de Catia (…),nos trasladamos hacia la sala de emergencias (…) logrando incautarle un arma de fuego, tipo pistola, marca PIETRO BARETTA, modelo 8000 (…), quedando identificado como. VERA URBINA JORFER LEWIS, (…), titular de la cédula de identidad N° V- 14.935.381, notificándonos que tuvo un intercambio de disparos con el ciudadano José OLIVEROS, por una discusión (…). Posteriormente nos trasladamos con el referido detenido hacia el Hospital Periférico de Catia, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano José OLIVEROS (…), donde quedó identificado como: JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA, de 22 años (…) titular de la cédula de identidad N° V- 20.606.227, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó haber tenido un intercambio de disparos con el ciudadano JORFER, y desconocía de la muerte de la hoy occisa. …” (Folio 4 al 7 del expediente original).

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 610, del 16 de octubre de 2014, levantada y suscrita por funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de la ciudadana AGUILERA DE MORILLO FELICIDAD DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.036.726. (Folio 10 al 13 del expediente).

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 611, del 16 de octubre de 2014, levantada y suscrita por funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio de los sucesos, ubicada en: “BARRIO EL MOP. CALLE EL DESTACAMENTO, CALLEJÓN LOS FEO, CASA Nº 86, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO, LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”. (Folio 14 al 31 del expediente).

5.- ACTA DE ENTREVISTA del 17 de octubre de 2014, rendida por una persona la cual quedó identificada como TESTIGO 001, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…Resulta ser que el día de hoy 16/10/2014 (sic), como a las 06:15 de la tarde yo me encontraba en mi casa y de pronto escuche (sic) unos disparos en eso salgo de mi casa corriendo a buscar a mis nietos que estaban jugando afuera , es cuando de pronto veo a un ciudadano de nombre JOSE LUIS OLIVEROS AGUILERA, apodado “EL BURRITO”, con una pistola en la mano de color negra (…), es cuando JOSE OLIVEROS, sale corriendo con dirección a mi casa pidiendo ayuda ya que se encontraba herido, yo no lo ayudé porque tenía miedo, en eso JOSE OLIVEROS me apuntó con la pistola que tenia y comenzó a disparar para adentro de la casa detrás de mi se encontraba parada la señora FELICIDAD DEL VALLE AGUILERA DE MORILLO, (…) veo que en el piso de la casa estaba tirada en el piso herida la señora FELICIDAD, (…) luego de todo esto yo trasladé para el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, donde el cabo de varios minutos ella falleció…”. A preguntas formuladas por el instructor respondió: “Todo al parecer fue porque este sujeto tuvo una riña con otro sujeto de nombre JORFER”. (Folios 32 al 33 del expediente).

6.- ACTA DE ENTREVISTA del 17 de octubre de 2014, rendida por una persona la cual quedó identificada como TESTIGO 002, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…me encontraba en la casa de mi suegra y escuché un disparo en la calle (..), y cuando iba casi llegando a mi casa, me encuentro un señor de nombre JORFER, a su esposa de nombre YELITZA y a su hijo de nombre ALEJANDRO, al frente de la casa de un familiar, quienes estaban gritando para dentro de la casa saliera un allegado mío de nombre JOSE LUIS, a quien le dicen “EL BURRITO”, ya que JOSE LUIS había tenido un problema con ALEJANDRO (…) en ese momento salió JOSÉ LUIS, con una pistola en la mano y comenzó a dispararle a JORFE, (…) pude ver que JORFER Y JOSE LUIS salieron corriendo los dos por unas escaleras echándose tiros luego de que pasaron varios minutos JORFER paso (sic) corriendo por el frente de la casa donde yo estaba (…), me fui corriendo para mi casa y cuando yo estaba ahí, escuche (sic) varios gritos (…), que la había dado a “CHILA”, quien es una allegada de nombre FELICIDAD AGUILERA, y se la llevaron para el Hospital, en ese momento llegó JOSE LUIS, herido y también se lo llevaron para el Hospital…”. A preguntas formuladas por el instructor respondió: “Todo esto ocurre en la calle el Destacamento, callejón Los Feos, sector Mop (sic), vía pública, Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador”. (Folios 34 al 35 del expediente).

7.- ACTA DE ENTREVISTA del 17 de octubre de 2014, rendida por una persona la cual quedó identificada como TESTIGO 003, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…me encontraba en el segundo nivel de la casa de Felicidad AGUILERA (hoy occisa), cuando de pronto escuche (sic) un disparo, me alerte (sic) y me levante (sic) a ver que pasaba, luego escucho dos disparos más por lo que baje (sic) rápidamente a observar donde estaba mi hija (...), mientras estaba asomada con cuidado en las escaleras vi a un muchacho de nombre “JOSE” que decía tía ábreme la puerta”, el mismo se encontraba disparando a un sujeto (…), luego subí corriendo al segundo nivel y como luego no escuche (sic) mas disparo baje a ver que había pasado, logrando observar a los pasillos que da acceso a los cuartos de la cocina a la señora Felicidad AGUILERA, (hoy occisa), en el suelo botando mucha sangre y escuche (sic) a familiares de ella llorando (…) después observe (sic) que a la señora Felicidad se la llevaron al hospital periférico de Catia y a JORFER a Los Magallanes de Catía…”. A preguntas formuladas respondió:”Que resultaron lesionados EL BURRITO y JORFER…”. (Folios 36 al 37 del expediente).

8.- ACTA DE ENTREVISTA del 17 de octubre de 2014, rendida por una persona la cual quedó identificada como TESTIGO 004, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“… yo me encontraba con mi hijo (…) y el padre de mi hijo JORFER LEWIS VERA URBINA, cuando mi hijo me dice que va a dar una vuelta en la moto para verse cónsul (sic) novia, al pasar unos minutos regresa molesto y diciendo que JOSE LUIS OLIVERO, apodado “EL BURRITO”, lo había amenazado de muerte y lo estaba sometiendo una tijera (…), después de lo que había sucedido el padre de mi hijo fue a buscar a JOSE LUIS OLIVERO para reclamarle lo que había pasado y en ese momento comenzaron a discutir, luego el sujeto JOSE LUIS OLIVERO apodado “EL BURRITO” salió corriendo y se metió en su casa, en ese mismo instante volvió a salir con una pistola en la mano y comenzó a disparar hacia todos lados (…), cuando volví a mirar hacia donde estaba el padre de mi hijo lo vi herido en la pierna con mucha sangre, posteriormente mi hijo tomó mi moto y lo traslado (sic) hacía el Hospital Doctor José Gregorio Hernández....”. A preguntas formuladas respondió: Que según comentarios el que mato a la señora fue su propio sobrino de nombre JOSE LUIS OLIVERO, apodado “EL BURRITO”; Que su esposo JORFER LEWIS VERA URBIBA, disparó al ciudadano JOSÉ LUIS OLIVERO, para defenderse. (Folios 41 al 42 del expediente).

9.- ACTA DE ENTREVISTA del 17 de octubre de 2014, rendida por una persona la cual quedó identificada como TESTIGO 005, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…iba en una moto de regreso a mi casa, cuando un muchacho que apodan EL BURRO, me dijo “MAMA GUEVO, TU SI ERES CHOCÓN, PORQUE PASAS CON ESA MIERTAD POR AQUÍ”, yo me regrese (sic) y le pregunte (sic) si eso era conmigo, pidiéndole que me respetara, en ese momento ese muchacho sacó una tijera y me dijo que me mataría (…), pero de igual forma llame (sic) a mi papá para informarle el problema (…), por lo que fuimos a la casa del BURRO, mi papá le dijo que evitara meterse conmigo porque soy menor de edad y el comenzo (sic) con una actitud grosera y salió corriendo y se metió a su casa, luego salió con una pistola disparando para todos lados (…), luego de escuchar varios disparos, observe (sic) que mi papá venía arrastrando la pierna y diciendo hijo me dieron, en medio del miedo le dije que se montara en la moto y lo trasladé al Hospital de los Magallanes de Catia, luego me enteré que al mismo hospital había ingresado sin signos vitales una familiar del sujeto apodado EL BURRO…”. (Folios 43 al 44 del expediente).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta de Investigación Penal, Actas de Entrevistas y Actas de Inspecciones Técnicas, las cuales fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativas de libertad, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano JORFER LEWIS VERA URBINA, se adecuaba al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA; estableciendo igualmente, que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA, se adecuaba a los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORFER VERA; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ibidem, en perjuicio de la víctima ciudadana JENNY MORILLO; y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de la ciudadana FELICIDAD DEL VALLE AGUILERA DE MORILLO (occisa); y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación de los aprehendidos,
En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación de los imputados con los hechos que le fueron atribuidos de manera individual por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos; resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.

Razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, razón por la cual se declara SIN LUGAR, las denuncias interpuestas por los recurrentes quienes arguyen que la Juez de Control admitió la precalificación jurídica indicada por el Ministerio Público, sin existir elementos objetivos ni subjetivos para su configuración. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que los ciudadanos JORFER LEWIS VERA URBINA y JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA; se encuentran presuntamente vinculados con los hechos que le fueron imputados por la Oficina Fiscal de manera individual; tal afirmación surge, por cuanto de los mismos se desprenden, que los referidos ciudadanos presuntamente accionaron armas de fuego que portaban, por una discusión de índole familiar, causándose ambos heridas en varias partes del cuerpo lo cual ameritó el ingresó en un Centro Asistencial, hecho ocurrido el 16 de octubre de 2014, en las inmediaciones del Barrio El Mop, Calle El Destacamento, Callejón Los Feo, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano, Libertador, Caracas.
Asimismo, se desprende de autos, que el ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA, apodado en autos como “EL BURRITO”, una vez herido, intentó ingresar a un inmueble del sector -“CASA Nº 86.”-, propiedad de un familiar, lo cual fue impedido por la ciudadana JENNY MORILLO; quien se encontraba en el interior de la vivienda y procedió a cerrar la puerta principal, motivo por lo cual el ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA, apodado “EL BURRITO”, presuntamente disparó su arma de fuego en contra de la ciudadana JENNY MORILLO, no logrando su cometido, sin embargo, dichos proyectiles impactaron en la humanidad de la ciudadana FELICIDAD DEL VALLE AGUILERA, quien se encontraba igualmente en el interior de la referida vivienda, causándole la muerte.

Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que los sindicados en los delitos imputados por la Oficina Fiscal –de manera individual- ciudadanos JORFER LEWIS VERA URBINA y JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA; son presuntamente autores o partícipes de los hechos investigados, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En relación a lo denunciado por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA, quien refiere que la Juez de Control, decretó la medida de privación judicial de libertad, con apoyo solamente del acta policial y acta de entrevista realizada a la víctima, esta Alzada advierte, que el acta policial contiene información acerca del hecho delictivo que se investiga, las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, así como, la identificación del presunto autor del mismo, la cual aunada a las demás actas de investigación policial y entrevistas tomadas a la víctima y demás informantes, fueron consideradas suficientes, prima facie, por la Juez de Control para estimar que el ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA, es presuntamente autor o participe en el hecho investigado, y como consecuencia de ello, acordar la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico; por lo que se declara SIN LUGAR, la denuncia esgrimida por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, si tomamos en consideración que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, imputado a los ciudadanos JORFER LEWIS VERA URBINA y JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA; prevé una pena en su limite máximo superior a los diez (10) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado, dado que el delito investigado vulnera el derecho a la vida. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que los imputados de encontrarse en libertad pudieran influir sobre los posibles testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De lo expresado queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que no se encuentran acreditados el peligro de fuga y el de obstaculización de la búsqueda de la verdad contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatando esta Sala la violación del artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

A criterio de esta Sala, no asiste la razón a los recurrentes, respecto a que no se encontraban satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos asistidos JORFER LEWIS VERA URBINA y JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la misma resultaba procedente, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a los imputados de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, así como la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida peticionada por las defensas, deben ser declaradas SIN LUGAR. YASÍ SE DECIDE.
Por último en cuanto a lo alegado por la defensa del ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA, quien refiere que: “…si bien es cierto se produjeron unas lesiones, las mismas fueron por el actuar de mi defendido que temiendo por su vida actuó en legitima defensa…”; de igual manera la defensa del ciudadano JORFER LEWIS VERA URBINA, alega: “…el (sic) estado de necesidad se encuentra demostrado en la presente causa previsto en el único numeral 3 art (sic) 65 del Código Penal, el cual constituye una causa eximente de responsabilidad penal. Es por ello, que la Defensa solicita que no admita la calificación dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, y se decrete la libertad plena…”.

En relación a los anteriores argumentos señalados por la defensa, esta Sala debe advertir que lo denunciado son circunstancias propias que deben ser ventiladas y probadas en la fase del juicio oral y público y no en esta primigenia fase del proceso donde la calificación jurídica señalada por el Ministerio Publico tiene carácter provisional, pudiendo cambiar en el curso de la investigación, por tal razón tal denuncia debe ser desestimada. Y ASI SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que los recursos de apelación, interpuestos: El primero por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.277; y el segundo por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JORFER LEWIS VERA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.935.381, deben ser declarados SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos: El primero por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.277; y el segundo por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JORFER LEWIS VERA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.935.381, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA (…) y JORFER LEWIS VERA URBINA (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

















Asunto: Nº 3954-15.
YCM/GP/JPG/Aac.