REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 20 de febrero de 2015
204° y 155°

Expediente: Nº 3962-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BIRDANY ARNULFO CONTRERAS MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES y la sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. .

El 13 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3962-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que el ciudadano BIRDANY ARNULFO CONTRERAS MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal; por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 41 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…HACE CONSTAR: Que desde el día 25-11-2014 (sic) exclusive, donde se dicto decisión hasta el día 28-11-2014 (sic) inclusive, fecha en la cual la Fiscalia del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, han transcurrido un total de dos (02) días hábiles, (…) a saber: Jueves 27-11-2014 y Viernes 28-11-2014…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES y la sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del referido Texto Adjetivo Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN

Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por los ciudadanos ELSY COROMOTO TORRES y LEONARDO PARRA USECHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 201.449 y 27.008, respectivamente en su carácter de defensores de la imputada de autos, por cuanto los mismos se encuentran debidamente acreditados para contestar el presente recurso, tal y como consta en la certificación de llamada, cursante al folio 47 del cuaderno de incidencia; en la cual se deja constancia que en conversación telefónica sostenida con la Secretaría del Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Control, ésta informa que de la revisión de la causa Nº 18.216-14 (Nomenclatura del Tribunal de Control), cursa al folio 257 de la pieza 1 del expediente original, acta de designación, aceptación y juramentación de los defensores de la imputada de autos, y por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 41 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, se acuerda recabarlo del Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BIRDANY ARNULFO CONTRERAS MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana PAULA MARINA SEIJAS BORREGALES y la sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa del imputado, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


YRIS CABRERA MARTINEZ


LOS JUECES INTEGRANTES


GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA

Asunto: Nº 3962-15.
YCM/GP/JPG/ABAC