REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 20 de febrero de 2015
204° y 156°

Expediente: Nº 3967-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho DANIELA MENDEZ, en su condición de Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 374 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS JOSÉ PERAZA CABELLO, y modificó la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 del Código Penal, por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.


El 18 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000274, la presente causa, se identificó con el número 3967-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.


PUNTO PREVIO

Vista la apelación con efecto suspensivo planteada por la ciudadana DANIELA MENDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 13 de febrero de 2015, ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Función de Control, esta Instancia Superior debe advertir, que el A quo yerra en la debida tramitación del presente recurso de impugnación, el cual a su vez fue indebidamente fundamentado por el representante de la Vindicta Pública, al haber invocado el recurso con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de la lectura del acta de celebración de audiencia preliminar, específicamente al folio ciento cuatro (f-104) de la pieza Dos (p-2) del presente expediente, cuando lo correcto era ejercer dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.


El artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo Unico: Excepción:

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño del patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso.” (Resaltado de esta Sala)

Así pues, el legislador a fin de dar la posibilidad al Titular del Ejercicio de la Acción Penal, de suspender la ejecución del pronunciamiento apelado, -en el presente caso la sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la audiencia preliminar, es decir en la fase intermedia del proceso-, previno en el último aparte del precitado articulo que “…la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos…”, mientras que el artículo 374, previsto en el Titulo III, de la norma adjetiva penal, que contempla los articulados referidos expresamente al procedimiento abreviado –Flagrancia-, se desprende que el recurso de apelación con efecto suspensivo, a ejercerse en la referida etapa procesal, será utilizado por el Representante del Ministerio Público como un mecanismo recursivo de suspensión de la ejecución inmediata de la decisión el cual será propuesto “oralmente en audiencia”, en “..cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”, a diferencia del tramite dado por el legislador en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se evidencia el error en el que incurre el Ministerio Público en su acción recursiva y el tramite dado por el a quo.

Sin embargo, en el presente caso al haber el Ministerio Público fundamentado el recurso en la audiencia preliminar y dado contestación la defensa, esta Sala considera inoficioso decretar la nulidad del trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Representante del Ministerio Público, considerando esta Alzada, que propiciaría retardo procesal en el presente caso, lo cual iría en contravención de lo previsto en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Así pues, en atención a lo anterior, y /siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del presente recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme con lo establecido en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 428 del citado texto adjetivo penal, prevé:


“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición de la apelación, se evidencia que el recurso de impugnación es ejercido por la ciudadana DANIELA MENDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Quinta (155) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual la misma posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar, tal y como se desprende del acta de la referida audiencia cursante a los folios noventa y dos (f-92) al ciento cinco (f-105) de la Pieza Dos (p-2) del Expediente Original, y aunque fue presentado ante tempori, esta Sala no puede sancionar la diligencia de la impugnante, por las razones explicadas en el punto previo del presente auto de admisión.

En lo concerniente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada señaló como punto previo del presente auto de admisión, que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es objeto de impugnación conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, así, constatándose que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

Igualmente se desprende del acta de audiencia preliminar, cursante a los folios noventa y dos (f-92) al ciento cinco (f-105) de la Pieza Dos (p-2) del Expediente Original, que la ciudadana ELSY SOLANO, en su condición de Defensora Pública Octogésima Tercera (83ª) del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación oralmente, al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, por lo que será tomado en consideración para la resolución del recurso incoado.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del derecho DANIELA MENDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Quinta (155) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue advertido por esta Sala, en contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3967-15
YYCM/JEPG/GP/Aa/Luisa*.