REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 23 de febrero de 2015
204° y 156°
Expediente: Nº 3947-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SALINAS, titular de la cédula de identidad número V-15.861.040, contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal.
El 3 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000169, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3947-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 5 de febrero de 2015, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 6 de febrero de 2015.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 15 de diciembre de 2014, la ciudadana CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SALINAS, presenta recurso de apelación contra la decisión el dictada el 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, en los siguientes términos:
“(…)
De conformidad con lo establecido en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento formal a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis para admitir la precalificación dada a los hechos, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.
Honorables Magistrados, la razón de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada tiene su base en la garantía procesal consagrada en el artículo 127, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todo imputado tiene derecho a conocer de manera especifica y clara acerca de los hechos cuya responsabilidad penal se le atribuye.
Ahora bien, en la referida audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público no especificó y menos aún motivó las exigencias contenidas en el artículo 236 ejusdem, limitándose a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad, cuando es precisamente el Fiscal del Ministerio Público quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso.
Por otra parte, el Juez de la recurrida, al decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD no fundamenta, argumenta ni señala en su decisión los elementos de convicción suficientes que hagan presumir a mi representado como responsable o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 1º (sic) ejusdem.
Tampoco realizó la recurrida la motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia es que dictó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado pero no conocemos el razonamiento lógico-jurídico para dictarla, donde exponga como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, por cuanto no consta en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad o participación en los hechos que se ventila.
Es importante resaltar, que el Ministerio Público imputa a mi defendido el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTORÍA (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, sin embargo, no fundamenta la manera o la forma como presuntamente mi representado realizó o participó en dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida en la misma omisión, no existiendo elementos que se puedan adminicular a otros elementos de convicción procesal que demuestren que mi defendido haya tenido participación en los hechos investigados.
Considera la defensa que la Jueza de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Con la decisión dictada, por la Jueza de Control no se mantienen en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de mi defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que conozcan del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez en Funciones (sic) de Control, en contra de mi representado y le sea concedida una MEDIDA MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO.
(…)”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 22 de enero de 2015, el ciudadano JESÚS ALBERTO BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo en Colaboración con la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SALINAS, titular de la cédula de identidad número V-15.861.040, lo cual hace en los siguientes términos:
“(...)
En el caso que nos ocupa, se adelanta un proceso penal en contra del ciudadano José Leonardo Zambrano Salinas, titular de la cédula de identidad V-15.861.040, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Caicedo Angulo, cuya pena oscila entre las doce (12) a dieciocho (18) años, lo que comprende y cumple los elementos esenciales para que se mantenga la medida privativa de libertad dictada en fecha ocho de diciembre de dos mil catorce (08/12/2014) (sic), es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable, así lo justifican.
La medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, y por cuanto se ha decido conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, tal es el criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto órgano decisor, el cual ha sido reiterado y pacífico.
(…)
…considera quien aquí suscribe que el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, ha decidido ajustado a derecho…
(…)
Es importante destacar que no se han lesionado los derechos constitucionales en virtud que el tiempo de reclusión no ha sobrepasado el tiempo establecido como mínima por la comisión del delito de de (sic) Homicidio Intencional Simple en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, a su vez, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la persona será juzgada bajo una Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, excepcionalmente cuando por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso así lo ameriten, siendo prioridad garantizar una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho y a su vez evitar el riesgo de retardo en el proceso.
(…)
Esta Representación Fiscal considera que la Juez llego (sic) al convencimiento que implica la decisión luego de analizar de (sic) conforme a la sana critica los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, obteniendo como resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba, determinar que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume en el tipo penal Homicidio Intencional Simple en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal…
(…)
…el Tribunal recurrido fundamentó debidamente la decisión dictada siendo que la misma fue realizada desde el punto de vista tanto de lo racional como de lo razonable, a los fines de garantizar al justiciable que la decisión que ha obtenido (sea o no favorable a sus intereses), es producto de un razonamiento correcto, en lo que además se han tomado en consideración los valores y principios que gobiernan la vida en sociedad, y que deben encontrarse contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión socialmente aceptable y objetivamente justa; todo lo cual está en aptitud de conocerse al revisar los fundamentos de lo decido.
Ahora bien, esta (sic) Representante Fiscal considera que la decisión emitida por el Juzgador en cuanto a derecho, encuadra perfectamente en la conducta desplegada por el imputado, toda vez que se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente que de una manera preliminar, se evidencia la materialización de los elementos objetivos constitutivos del tipo penal, como lo es excitar o reforzar al ciudadano Enmanuel Arron Zambrano Salinas para que el mismo continuara esgrimiendo su arma de fuego en contra del ciudadano Jean Carlos Caicedo Angulo (occiso), siendo que ya el ciudadano Enmanuel Arron Zambrano Salinas ya había accionado su arma de fuego en múltiples oportunidades contra la humanidad de Jean Carlos Caicedo Angulo, motivo por el cual intenta huir y su hermano José Leonardo Zambrano Salinas le grito (sic) que siguiera disparando, acto seguido el ciudadano Enmanuel Arron Zambrano Salinas se devuelve y sin ningún tipo de compasión, ni contemplaciones y sin importarle que el occiso se encontraba en compañía de su esposa acciona el arma de fuego nuevamente; así como se explana en su dispositiva que en virtud de la precalificación fiscal y de la cual el Tribunal se apartó por considerar que se pudiera estar en presencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, por lo tanto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita, de igual manera se evidencia claramente que por supuesto que (sic) sí existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, así mismo se evidencia que el hoy imputado estando en libertad podría influir en las víctimas y testigos para que los mismos se comporten de manera desleal, reticente o contumaz en el proceso, sin lugar a duda un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la decisión de la recurrida en cuanto a decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Aunado a todo lo anteriormente señalado… el (sic) ciudadano (sic) Juez de Control… explanó de forma oral en la referida audiencia, los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de la libertad de los imputados, todo esto en presencia de la Defensa y del Ministerio Público, por lo que en ningún momento se le violentaron los derechos ni garantías constitucionales, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
(…)
III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Representante del Ministerio Público, ha contestado formalmente el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado Carolina Pirela Romero, en su carácter de Defensora Pública 107º Penal del Área Metropolitana de caracas (sic), actuando en su carácter de defensora del ciudadano José Leonardo Zambrano Salinas, titular de la cédula de identidad V-15.861.040, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Diciembre (sic) de dos mil catorce (08/12/2014) (sic), mediante (sic) la (sic) mediante la cual decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y ratificada en la Audiencia de presentación de Imputado, y en consecuencia, SOLICITA muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, que lo declaren SIN LUGAR, y se mantenga la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “TERCERO” y “CUARTO”, dictados en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SALINAS, señalando lo siguiente:
“(…)
TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, al considerar que los hechos no se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, toda vez que a consideración de quien decide de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa hacen presumir que se pudiera estar en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal en el entendido de tratarse de una precalificación y que la misma podría variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de libertad plena interpuesta por la Defensa Privada (sic), observa este Tribunal en relación al ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SALINAS, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o copartícipe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponerse (sic) en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.861.040...”.
En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios doce al veinte (F. 12 al 20) del cuaderno de incidencia.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del escrito recursivo interpuesto por la defensa, los siguientes alegatos:
Que, “…existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis para admitir la precalificación dada a los hechos, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración”.
Que, “…el Juez de la recurrida, al decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD no fundamenta, argumenta ni señala en su decisión los elementos de convicción suficientes que hagan presumir a mi representado como responsable o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 1º (sic) ejusdem”.
Que, “…Tampoco realizó la recurrida la motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia es que dictó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado pero no conocemos el razonamiento lógico-jurídico para dictarla, donde exponga como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, por cuanto no consta en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad o participación en los hechos que se ventila”.
Que, “…el Ministerio Público imputa a mi defendido el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, sin embargo, no fundamenta la manera o la forma como presuntamente mi representado realizó o participó en dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida en la misma omisión, no existiendo elementos que se puedan adminicular a otros elementos de convicción procesal que demuestren que mi defendido haya tenido participación en los hechos investigados”.
Que, “Con la decisión dictada, por la Jueza de Control no se mantienen en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que, “…solicita… REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez en Funciones (sic) de Control, en contra de mi representado y le sea concedida una MEDIDA MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO”.
Por su parte la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por la recurrente sostiene:
Que, “…se adelanta un proceso penal… por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal… cuya pena oscila entre las doce (12) a dieciocho (18) años, lo que comprende y cumple los elementos esenciales para que se mantenga la medida privativa de libertad dictada… es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable, así lo justifican”.
Que, “La medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, y por cuanto se ha decidido conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, tal es el criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto órgano decisor, el cual ha sido reiterado y pacífico”.
Que, “…no se han lesionado los derechos constitucionales en virtud que el tiempo de reclusión no ha sobrepasado el tiempo establecido como mínima por la comisión del delito de de (sic) Homicidio Intencional Simple en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, a su vez, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la persona será juzgada bajo una Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, excepcionalmente cuando por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso así lo ameriten, siendo prioridad garantizar una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho y a su vez evitar el riesgo de retardo en el proceso”.
Que, “…el Tribunal recurrido fundamentó debidamente la decisión dictada siendo que la misma fue realizada desde el punto de vista tanto de lo racional como de lo razonable, a los fines de garantizar al justiciable que la decisión que ha obtenido (sea o no favorable a sus intereses), es producto de un razonamiento correcto, en lo que además se han tomado en consideración los valores y principios que gobiernan la vida en sociedad, y que deben encontrarse contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión socialmente aceptable y objetivamente justa; todo lo cual está en aptitud de conocerse al revisar los fundamentos de lo decido”.
Que, “…la decisión emitida por el Juzgador en cuanto a derecho, encuadra perfectamente en la conducta desplegada por el imputado, toda vez que se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente que de una manera preliminar, se evidencia la materialización de los elementos objetivos constitutivos del tipo penal… por lo tanto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita, de igual manera se evidencia claramente que por supuesto que (sic) sí existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, así mismo se evidencia que el hoy imputado estando en libertad podría influir en las víctimas y testigos para que los mismos se comporten de manera desleal, reticente o contumaz en el proceso, sin lugar a duda un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la decisión de la recurrida en cuanto a decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se encuentra totalmente ajustada a derecho”.
Que, “…el (sic) ciudadano (sic) Juez de Control… explanó de forma oral en la referida audiencia, los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de la libertad de los imputados, todo esto en presencia de la Defensa y del Ministerio Público, por lo que en ningún momento se le violentaron los derechos ni garantías constitucionales, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva”.
De esta forma, encuentra esta Alzada, que el Ministerio Público el 8 de diciembre de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, no obstante, dicha calificación fue modificada por el Tribunal a quo, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SALINAS se adecua a este tipo penal.
No obstante lo anterior, esta Sala en su función revisora y en atención al principio iuri novit curia advierte un error respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Instancia, en virtud que los artículos 405 y 84 numerales 1 y 3 del Código Penal, señalan:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
“Artículo 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
(Negritas y subrayado de la Sala).
Atendiendo a las normas antes transcritas, y por cuanto el 9 de abril de 2009, aproximadamente a las 9:40 horas de la noche, la ciudadana Yormelis Jilene Huicee Burguillo se encontraba en compañía de su esposo Jean Carlos Caicedo Angulo –occiso– en el sector Gramoven, Callejón Táchira, cuando se presentaron los ciudadanos Enmanuel Aaron Zambrano Salinas y José Leonardo Zambrano Salinas, suscitándose una discusión entre el hoy occiso y los referidos ciudadanos; desencadenando la misma en que el ciudadano Enmanuel Aaron Zambrano Salinas esgrimiera un arma de fuego contra el ciudadano Jean Carlos Caicedo Angulo y cuando se disponía a emprender la huída, su hermano JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SALINAS le gritó que siguiera disparando, por lo que el ciudadano Enmanuel Aaron Zambrano Salinas se devuelve y acciona el arma de fuego nuevamente en contra de la víctima Jean Carlos Caicedo Angulo; estima esta Sala que tales hechos se adecuan perfectamente en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y 3 parte in fine, ambos del Código Penal, mas no en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, como erradamente lo consideró la Instancia.
Así pues, advertido lo anterior conviene referir que por cuanto dicha calificación jurídica fue impugnada, tal y como se desprende del folio 2 del cuaderno de incidencias; sin embargo, por cuanto quien recurrió fue la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de no contravenir su contenido, esta Sala estima pertinente mantener la precalificación jurídica efectuada y no realizará cambio de calificación en perjuicio del imputado.
Se evidencia que la Jueza de la recurrida no hizo una correcta adecuación típica de los hechos imputados al ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SALINAS, titular de la cédula de identidad número V-15.861.040; resultado que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia para la presentación del aprehendido es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Los hechos supra mencionados, generaron la orden de aprehensión que posteriormente a solicitud fiscal, dictara el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control el 3 de septiembre de 2009 en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SALINAS, dada la investigación llevada a cabo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ejecutada la referida orden el 26 de noviembre de 2014, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, cuando, siendo aproximadamente las (12:35) horas de la tarde los funcionarios actuantes estando de servicio de patrullaje en la Parroquia Rafael Urdaneta, Barrio La Encrucijada, avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa y esquiva apresurando el paso intentando alejarse del lugar, dándole la voz de alto por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal, no encontrando dentro de sus pertenencias ningún objeto de interés criminalístico, verificando igualmente su documentación en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SALINAS, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.861.040, quien presentó solicitud en el mencionado sistema según expediente C-32-11672-09.
La Oficina Fiscal acreditó como elementos de convicción Actas Policiales, Actas de Inspección y las siguientes Actas de Entrevista:
Acta de Entrevista del 10 de abril de 2009, rendida por la ciudadana YORMELIS JILENE HUICEE BURGUILLO, ante el funcionario HECTOR MARIN adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en los Folios 36 y 37 de la pieza Nº 1 del Expediente Original, en la cual deja constancia:
“…Bueno resulta que el día de ayer 09/04/09 (sic), como a las 09:40 horas de la noche, yo me encontraba con mi esposo de nombre CAICEDO JEAN CARLO, (occiso), cuando de repente llegaron unos muchachos del barrio que son hermanos de nombre JOSE (sic) LEONARDO ZAMBRANO SALINAS y ARON (sic) ZAMBRANO SALINA (sic), y comenzaron a discutir con mi esposo por un problema que supuestamente había ocurrido con una de las mujeres de ARON (sic), cuando de repente ARON (sic) sacó una pistola y le disparó a mi esposo varias veces, luego ARON (sic), salió corriendo y vino su hermano JOSE (sic) LEONARDO y le gritó que le siguiera disparando y fue cuando ARON (sic) se devolvió y le siguió disparando a mi esposo hasta matarlo, luego ARON (sic) me apuntó con la pistola y fue cuando venía corriendo un hermano de mi esposo de nombre YAFET, y ARON (sic) se fue corriendo…”.
Acta de Entrevista del 27 de julio de 2009, rendida por el ciudadano JAFET SEGUNDO CAICEDO ANGULO, ante el funcionario EDWI MADRID adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en los Folios 45 y 46 de la pieza Nº 1 del Expediente Original, en la cual deja constancia:
“…Bueno resulta ser que (sic) el 10 de abril del presente año, como a las 09:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi residencia anterior que eras (sic) la siguiente dirección sector tamanaquito (sic) vereda Táchira, casa sin número, entonces escuche que mi hermano de nombre JEAN CARLOS CAICEDO, estaba discutiendo, con su ex mujer de ARON (sic) de nombre YENIRE DAVILA, por lo que baje de la casa, cuando estaba allí le dije que se quedara quieto que mañana resolvía ese problema, entonces cuando iba caminando con su mujer YORMELIS, entonces JOSE (sic) ZAMBRANO, llamó a mi hermano y que para que se tomara una sopa, entonces mi hermano fue inocentemente, entonces se escucharon dos disparos, entonces me dirijo a Chorrito y escucho varios disparos mas (sic), cuando yo llego veo a mi hermano en el suelo y frente a él se encontraba AARON, con una pistola, en la mano entonces cuando AARON corre, estaba JOSE (sic) con una escopeta y le grito a AARON, que se devolviera y que lo terminara de rematar, entonces cuando me vieron me apuntaron yo me escondí y AARON arranco a correr, entonces yo me puse a forcejear con JOSE (sic) y este (sic) se le cayó la cartera donde tenía un carnet el cual guarde, al rato llego (sic) la guardia (sic) Nacional y le informamos lo sucedido, pero ya estos sujetos se habían ido, entonces yo me mude por temor a que me fuera a pasar algo pero el día de ayer 26/07/2009 (sic), como a las 08:00 de la noche, los policía (sic) Metropolitanos agarraron preso a AARON y lo llevaron para la zona siete y el día de hoy lo iban a llevar a los tribunales de flagrancia…”.
Acta de Entrevista del 27 de julio de 2009, rendida por el ciudadano AISON DE JESÚS VALDES ZUÑIGA, ante el funcionario RAFAEL MARRERO adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el Folio 53 de la pieza Nº 1 del Expediente Original, en la cual deja constancia:
“Resulta ser que el día de ayer 09-04-09 (sic) a las 09:00 horas de la noche, un sujeto apodado “ARON” (sic) mato a mi primo de nombre JEAN CARLOS CAICEDO ANGULO, y el mismo andaba suelto por la calle y el día de ayer Domingo (sic) 26/07/09 (sic) a las 04:00 horas de la tarde el sujeto “ARON” (sic) me lo conseguí por la casa en la dirección antes mencionada y el mismo me saco (sic) una pistola y me disparo (sic) dos veces no lográndome dar, por lo que fui y busque a unos policías Metropolitanos, quienes lo dejaron detenido…”.
De tal manera que en el presente caso, no asiste la razón a la defensa en cuanto a que no concurren fundados elementos de convicción que permitan determinar la presunta participación o autoría del ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SALINAS en la comisión del delito que se le imputa; toda vez que se desprenden de las actuaciones cursantes en autos, que la ciudadana YORMELIS JILENE HUICEE BURGUILLO, el día jueves 9 de abril de 2009, aproximadamente a las 9:40 horas de la noche, se encontraba con la víctima cuando llegaron unos JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SALINAS y Enmanuel Aaron Zambrano Salinas, y comenzaron a discutir con el hoy occiso, cuando Enmanuel Aaron Zambrano Salinas sacó una pistola y le disparó al ciudadano Jean Carlos Caicedo Angulo varias veces, seguidamente Enmanuel Aaron Zambrano Salinas salió corriendo y vino su hermano el acusado de autos y le gritó que le siguiera disparando y fue cuando este se devolvió y le siguió disparándole hasta causarle la muerte; motivo por el cual se declara sin lugar esta denuncia.
Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, lo cual fue fijado por la recurrida.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito imputado al ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SALINAS, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, ambos del Código Penal; el cual prevé una pena de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Igualmente, se evidencia que la Jueza de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de un delito que atenta contra el derecho a la vida; así como también a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tanto que se infiere que el imputado podría influir sobre los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente en el transcurso de la investigación.
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
En otro sentido, y con relación a la denuncia de inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, evoca esta sala el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.
“Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
(…)”.
Al examinar el fallo impugnado y su relación con las actas de investigación que fueron tomadas en consideración por el a quo, se constata que la Jueza de la recurrida observó los requisitos taxativos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal contra el procesado, al acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; que si bien la jurisdicente no hace un minucioso análisis de las actos como lo demanda la impugnante, se observa que la Instancia justifica las razones de su resolución de forma sucinta.
En este sentido, se trae a colación la sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal se encuentra fundada, por lo que la recurrida no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por la recurrente referente a la inmotivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la presunta violación del Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no han sido conculcado, ya que el imputado de autos es considerado inocente durante el proceso hasta tanto no sea declarado mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado, aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que al referido ciudadano le fue realizada la audiencia para la presentación del aprehendido dentro del lapso legal establecido, en la cual se les informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se les imputan, así como fue proveído de defensa técnica y oído por el Juez Natural.
En lo atinente a la presunta violación del Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y sólo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.
Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SALINAS, titular de la cédula de identidad número
V-15.861.040, contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Centésima Séptima (107º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SALINAS, titular de la cédula de identidad número V-15.861.040, contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3947-15
YCM/GP/JEPG/Aac/sp