REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 23 de febrero de 2015
204° y 155°
Expediente: Nro-3949-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 19 de Enero de 2015, por el Profesional del Derecho PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada el 14 de Enero de 2015 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Incautación Preventiva del Bien Inmueble ubicado en la Urbanización Solar del Hatillo, PH-H, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

El Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 3949-15, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 5 de Febrero de 2015, se dictó auto y se libró oficio N° 070-2015, dirigido al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra de la ciudadana ISABEL CECILIA ARDILA DE SÁNCHEZ, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de febrero de 2015, se levantó certificación de llamada telefónica, en la cual la secretaria adscrita a este Despacho Judicial, abogada Angela Atienza, dejó constancia de lo siguiente:

“(omisis) La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignada a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la presente CERTIFICA: “siguiendo instrucciones de la Presidenta de ésta Alzada y por sugerencia de la Juez Ponente Dra. Gloria Pinho, siendo las 2:20 horas de la tarde efectúe llamada telefónica a la Sede del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de constatar las razones por las cuales no se ha recibido en esta Alzada la causa original Nº 17.784-13, nomenclatura de ese Juzgado, la cual fue requerida mediante oficio Nº 070-2015, de fecha 5-02-2015 (sic), siendo atendida la llamada por la ciudadana Grabeila Fuentes, quien se identificó como Secretaria del Juzgado antes identificado, quien previa identificación e imposición del motivo de mi llamada, me informó que dicha causa fue remitida a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones por cuanto en esa Sala cursa apelación relacionada con la causa, concluyó la conversación agradeciendo la atención”. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA…” (folio 35 del cuaderno de apelación).

El 11 de febrero de 2015, se levantó nota secretarial la cual es del tenor siguiente:

“ (omisis) La suscrita Abg. ANGELA ATIENZA, secretaria adscrita a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) de la tarde, se levanta la presente nota secretarial ello en virtud de la información dada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, en el cual la secretaria adscrita a esa Instancia indicó que las actuaciones originales seguidas en contra de la ciudadana ISABEL CECILIA ARDILA DE SANCHEZ, se encontraban en la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual la funcionaria DOLORES ALONZO, se trasladó a dicha Alzada a fin de solicitar información sobre dicho expediente, siendo atendida por el secretario adscrito a dicho Tribunal Colegiado abogado SIMON DAMIAN YEPEZ, así como por el presidente de dicha Alzada DR. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quienes le indicaron que efectivamente las actuaciones seguidas en contra de la ciudadana antes referida se encontraban en ese Despacho, que ya había sido admitido el recurso de apelación y que estaba en el lapso para decidir, que si esta Instancia Superior requería las actuaciones originales no tenían ningún inconveniente que le fueran solicitadas”. (folio 36 del cuaderno de incidencias).

El 11 de febrero de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 094-2015, dirigido a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitando las actuaciones originales seguidas en contra de la ciudadana ISABEL CECILIA ARDILA DE SANCHEZ.

El 19 de febrero de 2015, se recibió oficio N° 155-15 procedente de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo expediente original seguido en contra de la ciudadana ISABEL CECILIA ARDILA DE SÁNCHEZ.

El 9 de Febrero de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.


-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…
En este orden de ideas, es necesario destacar que la motivación de los fallos, es lo que da legitimidad a las decisiones judiciales, por cuanto por medio de ellas el juez expone las razones en que se ha basado para emitir su decisión, y las partes y los terceros se informan de la misma. No basta con que el juez resuma, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente, cuales son las circunstancias de hecho y derecho que se deriva, lo cual, en la recurrida se evidencia una carencia total. Por lo tanto debe quedar claro que falta de motivación, debemos entenderla como la carencia de motivos que el Juzgador tuvo para arribar a una determinada conclusión.
En este orden de ideas, el Juez Décimo Quinto en Función de Control no pudo advertir en ese “estudio”, a las actas de investigación que realizó, lo mencionado por la hoy imputada ISABEL DE ARDILLA, en su deposición en fecha 12-06-2013 (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
…Omisis…
De igual manera, cuando la ciudadana ISABEL CECILIA ARDILA DE SÁNCHEZ, el día (8) de Enero del año dos mil quince (2015), fue imputada en esta oficina del Ministerio Público, como AUTORA en la comisión del ilícito de INTERPUESTA PERSONA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manifestó:

1) Diga usted, tiene conocimiento quienes son los representantes de la empresa Soluciones Arroba 5000 C.A? Contestó: Si, Edward, mi hija de nombre Carla Tsunami Sánchez. 2) Diga usted, donde pueden ser ubicados las personas que señaló anteriormente? Contestó: No se. 3) Diga Usted, cual fue el precio que canceló por la compra del inmueble ubicado en la planta baja del Pent House PH-H, del edificio denominado “Terrazas del Solar”, ubicado en la urbanización Solar del Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda? Contestó: Dos mil bolívares, lo compré en febrero de 2012, aproximadamente. 4) Podría señalar como fue ese pago por el inmueble antes mencionado? Contestó: Yo le realicé un cheque a nombre de Isabel Ardilla del Banco Provincial, no se cobró el cheque porque se llegó a un acuerdo que yo se lo pagaba poco a poco.

…Omisis…
Ahora bien, a lo largo de la recurrida y concretamente de la anterior transcripción encontramos que, resulta difícil armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho pronunciamiento, toda vez que en el mismo observamos que el juzgador, no especificó aquellas circunstancias que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión, es decir, no expresó clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, trajeron consigo declarar inadmisible la solicitud efectuada por el Ministerio Público.
En el caso de autos, nos encontramos que en la decisión recurrida existe un ayuno (sic) absoluto de lo antes señalado, pues el juez no logró aplicar la razón jurídica en virtud de la cual adoptó la determinación de negar la incautación preventiva del inmueble…
…Omisis…
De esta manera, es de precisar que, el legislador constitucional se suma a los criterios internacionales, al establecer la confiscación de bienes como una pena accesoria de rango constitucional, frente a un eventual fallo condenatorio, amén que se han desarrollado mecanismos instrumentales en leyes especiales para evitar que en el curso de un proceso penal, se haga ilusoria tal pretensión, entre ellas, la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por supuesto el Código Orgánico Procesal Penal en remisión supletoria al Código de Procedimiento Civil.

PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que APELO de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en la cual se declaró en fecha 14/01/2014 (sic), Niega la Solicitud de Incautación Preventiva del Bien Inmueble ubicado en PH-H, ubicado en la Urbanización Solar del Hatillo, Municipio el Hatillo, Estado Miranda y solicito sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso, se anule dicha decisión y se ordene la medida real sobre dicho inmueble. (Folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia).



-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de Enero de 2015, emitió resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“…Omisis…
Se acuerda NEGAR la solicitud de incautación Preventiva del inmueble ubicado en la Urbanización, Solar del Hatillo, PH-H, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, por cuanto no cursa en las actas procesales que conforman la presente causa, elementos de convicción suficientes que permita acreditar que las cantidades de dinero usadas por el ciudadano EDWARD RODRIGUEZ (Actuando en representación de la sociedad mercantil SOLUCIONES ARROBA 5000 C.A.), para comprar el bien inmueble anteriormente identificado hay sido producto de los hechos investigados por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia plena, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR AUDABACHI, o elementos de convicción suficientes para estimar que su procedencia es lícita, atendiendo a las exigencias contraídas en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Folio 18 del cuaderno de incidencia).


-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el objeto de apelación la decisión proferida el 14 de Enero de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual niega la solicitud de Incautación Preventiva del Bien Inmueble ubicado en la Urbanización Solar del Hatillo, PH-H, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

Alega el recurrente:

- Que, la motivación de los fallos, es lo que da legitimidad a las decisiones judiciales, por cuanto por medio de ellas el Juez expone las razones en que se ha basado para emitir su decisión, y las partes y los terceros se informan de la misma. No basta con que el Juez resuma, sino que además está en el deber de exponer clara y determinantemente, cuales son las circunstancias de hecho y derecho que se deriva, lo cual, en la recurrida se evidencia una carencia total, por lo tanto debe quedar claro que la falta de motivación; se debe entender como la carencia de motivos que el Juzgador tuvo para arribar a una determinada conclusión. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, el Juez Décimo Quinto (15°) de Control, no pudo advertir en el estudio que realizó a las actas de investigación, lo mencionado por la hoy imputada ISABEL DE ARDILA, en su deposición del 12 de Junio de 2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, cuando la ciudadana ISABEL CECILIA ARDILA DE SÁNCHEZ, el día 8 de Enero del año dos mil quince (2015), fue imputada como AUTORA en la comisión del ilícito de INTERPUESTA PERSONA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manifestó:

1) Diga usted, tiene conocimiento quienes son los representantes de la empresa Soluciones Arroba 5000 C.A? Contestó: Si, Edward, mi hija de nombre Carla Tsunami Sánchez. 2) Diga usted, donde pueden ser ubicados las personas que señaló anteriormente? Contestó: No se. 3) Diga Usted, cual fue el precio que canceló por la compra del inmueble ubicado en la planta baja del Pent House PH-H, del edificio denominado “Terrazas del Solar”, ubicado en la urbanización Solar del Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda? Contestó: Dos mil bolívares, lo compré en febrero de 2012, aproximadamente. 4) Podría señalar como fue ese pago por el inmueble antes mencionado? Contestó: Yo le realicé un cheque a nombre de Isabel Ardilla del Banco Provincial, no se cobró el cheque porque se llegó a un acuerdo que yo se lo pagaba poco a poco. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, el Juzgador no especificó aquellas circunstancias que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión, es decir, no expresó clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que trajeron consigo declarar inadmisible la solicitud efectuada por el Ministerio Público. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).
- Que, en la decisión recurrida existe un ayuno absoluto de lo antes señalado, pues el Juez no logró aplicar la razón jurídica en virtud de la cual adoptó la determinación de negar la incautación preventiva del inmueble. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

Pretende el recurrente con el presente recurso de apelación se anule dicha decisión y se ordene la medida real sobre dicho inmueble. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

Para resolver y como punto previo, debe aclararle este Órgano Colegiado al Titular de la Acción Penal, la gran confusión que posee ante las consecuencias que genera la infracción del vicio de inmotivación, la cual consiste en la nulidad del fallo recurrido de así ser advertido; y no la segunda pretensión invocada, relativa al pronunciamiento por parte de esta Instancia Superior del decreto de una medida cautelar innominada sobre el Inmueble señalado en el escrito recursivo.

Por otro lado, constata la Sala otra confusión por parte del Ministerio Público, en cuanto a la medida solicitada, pues por un lado pretende la Incautación del Bien Inmueble y por otro lado hace referencia a la confiscación del referido inmueble, dicha circunstancia genera dudas y confusión sobre lo alegado por quien recurre, respecto a su pretención, precisado lo anterior tenemos:

Las Cortes de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 de la norma adjetiva penal, sólo puede conocer del proceso exclusivamente, los puntos de la decisión que fueron recurridos, en atención a ello, y visto el vicio de inmotivación denunciado, pasa la Sala a examinar el fallo recurrido a fin de verificar si la razón asiste o no al recurrente, así tenemos:

A los folios 8 al 18 del cuaderno de incidencia, riela copia certificada del fallo recurrido, del cual se aprecia:

- Que, en el encabezado de la decisión, la Juzgadora hace referencia a la solicitud del Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, relativa a la incautación del Bien Inmueble ubicado en la Urbanización Solar del Hatillo, PH-H, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. (Folio 8 del cuaderno de incidencia).

- Que, estableció en el capítulo I, un recorrido procesal indicando:

1.- En fecha 23/5/13 (sic), se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud presentada por la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de decretar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos EDWARD JORGE RODRIGUEZ REYES, GÉNESIS GEORGINA RODRIGUEZ REYES, CARLA TSUNAMI SANCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNANDEZ, JHON NILSON URDANETA PLAZA Y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA…, respectivamente, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR AUDABACHI.

2.- En fecha 28/5/13 (sic), este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la solicitud de Orden de Aprehensión y en consecuencia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDWARD JORGE RODRÍGUEZ REYES, GÉNESIS GEORGINA RODRIGUEZ REYES, CARLA TSUNAMI SANCHEZ ARDILA, ARMANDO ANTONIO PRIETO FERNANDEZ, JHON NILSON URDANETA PLAZA y ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA…, respectivamente, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR AUDABACHI.

3.- En fecha 16/12/14 (sic), se recibió ante este Tribunal solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia consistente en la Incautación Preventiva de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Solar del Hatillo, PH-H, Municipio El Hatillo, Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo pautado en los artículos 517 del Código Orgánico Procesal Penal y 585, 588.6 y 600 del Código Procesal Civil… (Folios 8 y 9 del cuaderno de incidencia).


- Que, en el capítulo II, sobre la base de la solicitud del Ministerio Público y los presuntos resultados de la investigación señaló:

“…1- Acta de Entrevista de fecha 08-05-2013 (sic) ofrecida por el ciudadano EDGAR AUDABACHI HAIEK, de donde se desprende la denuncia interpuesta por su persona ante la División Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante (sic) este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, por cuanto este ciudadano me ofreció importar muebles para la empresa indicándome que le depositara la cantidad de 20.790.000 bolívares, para traerme estos muebles de la República de Panamá, en las cuentas signadas con los números 01340760617601022341 a nombre de la Empresa Jhonnilson Industrias, RIF J-29790014-4, y 01340369413691058510 a nombre de Soluciones Arroba 5000 C.A, RIF J-299158429, 0134033333333105810 a nombre de Empresa Inversiones Actual WORDL C.A, todas las cuentas del Banco Banesco luego que deposité todo este dinero comencé a solicitarle que me mandara el producto manifestándome que tranquilo eso estaba listo, que solamente faltaba un trámite para importación, eso fue el día 28 de noviembre de 2012, y hasta la presente fecha no he obtenido ni los muebles, ni el dinero por esta causa decidí formular esta denuncia. Diga Usted, los datos de las cuentas que le indicó el ciudadano ZEUS MAXIMILIANO MARCANO ZURITA, para efectuar los depósitos? CONTESTO: las cuentas que me indicó este ciudadano 01340760617601022341 a nombre de la Empresa Jhonnilson Industrias, RIF J-29790014-4, y 01340369413691058510 a nombre de Soluciones Arroba 5000 C.A, RIF J-299158429, 0134033333333105810 a nombre de Empresa Inversiones Actual WORDL C.A, pero deposité los 20.790.000 bolívares desglosados de la siguiente manera: cuatro depósitos efectuados el día 28 de noviembre de 2012, 3.700.000 bs, planilla de depósito 49150004053, 4.200.000,00 bolívares, planilla de depósito 49154154, planilla de depósito 4914575315 por 5.600.000,00 bolívares…, ¿Diga usted, conoce a los propietarios de las empresas Jhonnilson Industrias… Soluciones Arroba 5.000 C.A…, e Inversiones Actual World? CONTESTO: logré tener comunicación con el ciudadano Jhon Nilson Urdaneta Plaza, propietario de la empresa Jhonnilson Industrias a través del teléfono 0414-8177034, quien me manifestó que los muebles estaba en el puerto de la República de Panamá, pero solo faltaban unos permisos, que me quedara tranquilo, pero eso fue hace como dos meses, más nunca me contestó el teléfono y también me comuniqué con el ciudadano Edward Jorge Rodríguez Reyes… propietario de la Empresa Soluciones Arroba 5000 C.A, por el número telefónico 04|4-200-3486, quien luego de escuchar mi petición me colgó y más nunca respondió...”

2- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano ELIAS ABELARDO SALMA ADABACHI, ofrecida en fecha 8 de mayo de 2013, ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 12 del cuaderno de apelación).

3- Copia simple de los depósitos bancarios realizados por los ciudadanos ELIAS ABELARDO SALMA ADABACHI, en fecha 28-11-2012 (sic), a la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil Jhonnilson Industrias C.A. (folio 12 del cuaderno de apelación).

4- Comunicación S/N de fecha 21-5-2013 (sic), suscrita por Franco Cammardela Vp. Control de Pérdidas de la Entidad Bancaria Banesco. (folio 12 del cuaderno de apelación).

5- Acta de investigación penal de fecha 05-06-2013 (sic), suscrita por los funcionarios actuantes a la Dirección de Investigaciones de los Delitos en la Función Penales del C.I.C.P.C (sic). (folios 12 y 13 del cuaderno de apelación).

6- Acta de Entrevista de fecha 12-06-201 (sic), suscrita por la ciudadana ISABEL ARDILA DE SANCHEZ, ofrecida por ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos de la Función Pública del C.I.C.P.C (sic). (folio 13 del cuaderno de apelación).

7- Comunicación Nº 13-223-10 de fecha 13-06-2013 (sic), suscrita por el ciudadano (sic) COLMENARES Registrador Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. (folio 14 del cuaderno de apelación).

8- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JORGE AUDABACHI BEILONNE, ofrecida en fecha 19 de mayo de 2013, ante la Representación Fiscal. (folio 14 del cuaderno de apelación).

9- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALMA AUDABACHI ofrecida en fecha 19 de mayo de 2013, ante la Representación Fiscal. (folio 14 del cuaderno de apelación).

Una vez plasmados los anteriores actos de investigación efectuados, transcribió los artículos 116 al 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para arribar a las siguientes consideraciones:

“(omisis) De la norma contenida en el artículo anteriormente señalado se evidencia que efectivamente, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, atendiendo a las premisas establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. (folio 15 del cuaderno de incidencias).
(…)
La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo indica que el Juez o Jueza previa solicitud de la fiscalía del Ministerio Público ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles, bajo la premisa de dos circunstancias la primera es que los mismos se encuentren empleados en la comisión del delito investigado, y la segunda es que sobre estos existían elementos de convicción de su procedencia ilícita. (folio 15 del cuaderno de incidencias).
(…)
Cursa en el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa el estado de cuenta bancaria registrada bajo el Nº 01340760617601022341, a nombre de la Sociedad JHONNILSON INDUSTRIALES C.A., emitido por Banesco Banco Universal de fecha 28/11/12 (sic), mediante el cual se evidencian cuatro (4) depósitos por los montos en bolívares 1) 4.200.000,00 2) 540.000,00 3) 3.700.000,00 y 4) 5.600.000,00, folio 49 del anexo I, depósitos estos relacionados con los hechos investigados por la Representación del Ministerio Público. (folio 16 del cuaderno de incidencias).
(…)
Cursa el estado de cuenta bancaria registrada bajo el Nº 01340369413691058510, a nombre de la Sociedad Mercantil SOLUCIONESM ARROBA 5060 C.A., emitido por Banesco Banco Universal SACA de fecha 10/12/12 (sic), mediante el cual se evidencia un (1) depósito por 6.750.000,00 depósitos estos relacionados con los hechos investigados por la representación del Ministerio Público. (folio 16 del cuaderno de incidencias).
(…)
Igualmente riela en el contenido de las presentes actuaciones, copia certificada del documento público, protocolizado en fecha 30/11/12, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, mediante el cual el ciudadano JESUS GUILLERMO LEON TERAN, otorga en venta a la sociedad mercantil SOLUCIONES ARROBA 5060 C.A., un inmueble identificado con la letra PH-H ubicada en la planta Pent House del edificio denominado “Terrazas del Solar”, que integra la Urbanización Solar del Hatillo, Municipio el Hatillo estado Miranda. (folio 16 del cuaderno de incidencias).
(…)
De la misma forma cursa en actas documento publico protocolizado en fecha 13/02/13 (sic) ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo mediante el cual las ciudadana GENESIS GEROGINA RODRIGUEZ REYES y CARLA TSUNAMY SANCHEZ ARDILA, actuando en representación de la sociedad mercantil SOLUCIONES ARROBA 5060 C.A., otorgan en venta el inmueble anteriormente descrito a las ciudadanas ISABEL CECILIA ARDILA DE SANCHEZ. (folio 16 del cuaderno de incidencias).
(…)
Ahora bien, al concatenar el resultado de los elementos de convicción que dieron origen a la solicitud de incautación preventiva del bien inmueble in comento argumentado por la Representación del Ministerio Público con las consideraciones anteriormente expuestas, resulta ineludible dilucidar que la adquisición del bien inmueble objeto de la presente solicitud de incautación preventiva fue adquirido en fecha 30/11/12 (sic), por el ciudadano EDWARD RODRIGUEZ (actuando en representación de la sociedad mercantil SOLUCIONES ARROBA 5060 C.A.), con anterioridad a la fecha 10/12/12 (sic) en que efectuó el deposito de las cantidades de dinero en la cuenta bancaria, de la compañía anónima antes mencionada, las cuales guardan relación con la averiguación llevada por la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal lo cual notoriamente hasta la presente fecha no fue cancelado en la suma de dinero depositadas en la cuenta bancaria a nombre de la sociedad mercantil SOLUCIONES ARROBA 5060 C.A., los cuales son objeto de los hechos de investigación partiendo de la premisa que el mismo fue pagado al momento de la protocolización en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, tal como se evidencia del documento público (vto. del folio II), mediante el cheque de banesco Nº 28359988 (folios 16 y 17 del cuaderno de incidencias).
(…)
De las actas procesales no se evidencia que las sumas de dinero cuatro (4) depósitos por los siguientes montos en bolívares 1) 4.200.000,00, 2) 540.000,00, 3) 3.700.000,00 y 4) 5.600.000,00 depositados en fecha 28/11/12 (sic), a la cuenta bancaria de la Sociedad Mercantil JHONNILSON INDUSTRIÁIS C.A., las cuales guardan relación con la averiguación llevada por la Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, hayan sido posteriormente retirados o transferidos a una cuenta bancaria distinta a la fecha 30/11/12 (sic) de la protocolización en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo, mediante el cual el ciudadano JESÚS GUILLERMO LEÓN TERAN, otorga en venta a la sociedad mercantil SOLUCIONES ARROBA 5060 C.A., un inmueble identificado con la letra PH-H, ubicado en la planta Penth House del edificio denominado “Terrazas del Solar”, que integra la urbanización Solar del Hatillo, Municipio el Hatillo, estado Miranda. Sin embargo se puede constatar que en fecha 13/12/12 (sic) fue realizada una transferencia a tercero, por un monto de 14.300.000,00 bolívares tal como se desprende de la copia certificada del estado de cuenta bancario perteneciente a la compañía anónima citada… (folio 17 del cuaderno de incidencia).

Finalizando su análisis el Juzgador indicó:
“(omisis) por todos los razonamientos anteriormente expuestos considera este Órgano Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de incautación preventiva del bien inmueble ubicado en la Urbanización Solar del Hatillo PH-H, Municipio El Hatillo, estado Miranda, por cuanto no cursa en las actas procesales que conforman la presente causa, elementos de convicción suficientes que permitan acreditar que la cantidad de dinero usadas por el ciudadano EDWARD RODRÍGUEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil SOLUCIONES ARROBA 5060 C.A., para comprar el bien inmueble anteriormente identificado haya sido producto de los hechos investigados por la Fiscalía Vigésimo Quinta (25) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena por la presunta comisión de los delitos del CORRUPCIÓN A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR AUDABACHI, o elementos de convicción suficientes para estimar que su procedencia es ilícita atendiendo a las exigencias contraídas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se acuerda NEGAR la solicitud de incautación Preventiva del bien inmueble ubicado en la Urbanización Solar del Hatillo PH-H, Municipio El Hatillo, estado Miranda por cuanto no cursa en las actas procesales que conforman la presente causa, elementos de convicción suficientes que permitan acreditar que las cantidades de dinero usadas por el ciudadano EDWARD RODRÍGUEZ (Actuando en representación de la sociedad mercantil SOLUCIONES ARROBA 5060 C.A.,), para comprar el bien inmueble anteriormente identificado haya sido producto de los hechos investigados por la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR AUDABACHI, o elementos de convicción suficientes para estimar que su procedencia es ilícita atendiendo a las exigencias contenidas en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para tal efecto”. (folios 17 y 18 del cuaderno de incidencias).

Observando este Órgano Colegiado, que la razón no asiste al recurrente, pues el Juzgador analizó y plasmó en el fallo recurrido, tanto las razones de hecho como de derecho que lo conllevaron a tomar la determinación de negar la incautación del Bien Inmueble ubicado en la Urbanización Solar del Hatillo, PH-H, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, es decir; no existe del fallo recurrido, silencio u omisión por parte del Juzgador, de plasmar en el texto de la decisión, las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a emitir el fallo hoy recurrido.

En virtud de lo precedentemente examinado, considera la Sala declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el 19 de Enero de 2015, por el Profesional del Derecho PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada el 14 de Enero de 2015 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Incautación Preventiva del Bien Inmueble ubicado en la Urbanización Solar del Hatillo, PH-H, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, por no constatar el vicio de inmotivación. ASI SE DECLARA.

-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de Enero de 2015, por el Profesional del Derecho PEDRO BUITRAGO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada el 14 de Enero de 2015 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Incautación Preventiva del Bien Inmueble ubicado en la Urbanización Solar del Hatillo, PH-H, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente


Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente


Dra. Gloria Pinho
El Juez


Dr. John Parody Gallardo






La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier
YCM/GP/JPG/AAC/da
exp. No-3949-15