REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 23 de febrero de 2015
204° y 156°
Exp. N°. 3963-15
Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 9 de enero de 2015, por el profesional del derecho LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS MONTILLA, en contra de la decisión dictada el 25 de diciembre del 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS MONTILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal …” (folio 24 del cuaderno de apelación).

El 13 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3963-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.

En fecha 18 de febrero de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 099-2015, dirigido al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano JOSÉ GREGORI MEJIAS MONTILLA, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.


El 18 de febrero de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 19 de febrero de 2015, se recibe oficio Nº 153-2015, procedente del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS MONTILLA.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS MONTILLA, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“… Omisis…
De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas subjetivo.
La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de libertad de una persona es trascendental, pues allí es donde el juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión, y constituyen una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue si un fallo es imparcial o no.
Motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir.
(…)
De igual forma se observa que hubo una omisión parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico procesal Penal.
(…)
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes; la primera de ellas, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de instigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata de los delitos del HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUICIÓN DE ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 264 del Código Penal (sic) Venezolano, el recurrente observa que en el mencionado tipo penal, no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo, que de por acreditado el mismo.
(…)
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) imputados (sic) han sido autores (sic) o participes (sic) en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación de la Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los (sic) aprehendidos (sic).
(…)
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis (sic) defendidos (sic) son (sic) autores (sic) de los hechos que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objeto de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en perjuicio de los (sic) ciudadanos (sic) JESO GREGORIO MEJIAS MONTILLA, tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente Recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el presente escrito.”.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACION POR PARTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO

Las Profesionales del Derecho LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ e IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación planteado por la Defensa, en el cual señaló lo siguiente:

“(omisis)
En el caso de marras, si se leen con detenimiento las actas de es perfectamente apreciable la existencia de actos de procedimiento investigativo que nos permiten afirmar, que el ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS MONTILLA, está señalado como co-autor tal y como lo admitió la recurrida, en los hechos punibles que se le atribuyen, por lo cual estas Representaciones Fiscales consideran que se han garantizado todos y cada uno de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de su aprehensión.
Así las cosas, es totalmente falso lo que argumenta la Defensa en el sentido de la improcedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, y de la escasez de elementos de convicción que han trasladado a un escenario con pocos elementos probatorios, llegando a hablar incluso de la inexistencia de la prueba idónea en el presente caso, haciendo en consecuencia erróneamente mención, en esta etapa procesal, de pruebas, cuando estamos precisamente en la fase preparatoria o de investigación, donde se despliega una actividad destinada a encontrar y detectar los medios que servirán de prueba, siendo por lo tanto su objeto la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, así como la defensa del imputado, considerándose las pruebas o actos de prueba, en el debate oral y público, a excepción como es bien sabido, de la prueba anticipada.
(…)
Es por ello Honorables Magistrados, que analizada la trascripción anterior, los fundados elementos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, puede concluirse que el Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro del marco de la ley, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por los que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, con lo cual se evita de esta manera que quede ilusorio lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso. En consecuencia, la decisión apelada tiene perfecta explicitud inferencial, vale decir, se denota el proceso racional lógico y valorativo empleado por la Juez al momento de declarar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
PETITUM
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, estas Representaciones Fiscales solicitan a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público LUIS RODRIGUEZ, quien asiste y representa al imputado JOSÉ GREGORI (sic) MEJIAS MONTILLA y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 25 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control, conforme a la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORI (sic) MEJIAS MONTILLA, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 458 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


-III-
DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de diciembre de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS MONTILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal …” (folios 23 y 24 del cuaderno de apelación).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR


Constituye el objeto de impugnación, la decisión dictada en fecha 25 de diciembre de 2014, por la Juez Quincuagésima Primera (51º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS MONTILLA, con fundamento en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Defensa, que la decisión recurrida no cumple con las exigencias de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así los principios garantistas recogidos en nuestra Carta Magna en el artículo 19 relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia.

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Alega el recurrente:

-Que, de la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida. (folio 2 del cuaderno de incidencias).

--Que, la motivación de la decisión en la que se ordena la restricción de libertad de una persona es trascendental, pues allí es donde el juzgador explica las razones de hecho y de derecho que la orientan, y constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación, donde se distingue si un fallo es imparcial o no. (folio 2 del cuaderno de incidencias).

- Que de igual forma, hubo omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 2 y 3 del cuaderno de incidencias).

Pretende el recurrente:

-Que, se admita el recurso de apelación se declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos de hecho como de derecho esgrimidos. (folio 6 del cuaderno de incidencias).

A los fines de analizar el contenido de las denuncias las cuales indica el recurrente como falta de motivación, así como la omisión de parte del Fiscal del Ministerio Público de informar al ciudadano tantas veces mencionado de la imputación a la cual está siendo objeto, precisa la Sala analizar en primer lugar la génesis del presente caso:

Así tenemos; que el procedimiento, fue efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes el 24 de diciembre de 2014, dejaron constancia mediante acta de transcripción de novedad, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 1 del expediente original, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“(omisis) Se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario LUIS PEREZ, adscrito a la Sala de transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Sector Terrazas de Vista Alegre, en el interior de una vivienda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por ARMA DE FUEGO…”.

- Al folio 2 del expediente original cursa acta policial de investigación del 24 de diciembre de 2014, suscrita por el Detective FELIX FRANCIA, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:

“(omisis) Encontrándome en la sede de ésta Oficina, cumpliendo labores de guardia, siendo aproximadamente las 4:35 horas de la tarde del día de hoy, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario LUIS PEREZ, adscrito a la Sala de Transmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, informando que en el Sector Terrazas de Vista Alegre, en el interior de una vivienda se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; motivo por el cual me trasladé con la premura del caso, en compañía de los funcionarios Detective Jesús SERRANO y Reinaldo DUARTE, Detective Jonathan GUZMAN a bordo de la unidad P30-659, portando el móvil 082, hacia la referida dirección. Una vez en el lugar en alusión, siendo específicamente en la Urbanización Terrazas de Bella Vista calle Guatopo, quinta B13A, parroquia la Vega, donde sostuvimos entrevista con el funcionario de la Guardia Nacional CARLOS ANDRADE, adscrito al punto de control de el Paraíso, quien informó que encontrándose en labores de patrullaje por la zona fue abordado por una ciudadana que aparece identificada en actas como SONIA (los demás datos se reserva por motivos de protección a la víctima y testigos), quien le informó que en el interior de la referida vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de su esposo, trasladándose al sitio en cuestión y observando en una de las habitaciones de dicho inmueble un cadáver de una persona del sexo masculino, por tal motivo realizó llamado a las autoridades competentes. Asimismo sostuvimos coloquio con un adolescente quien se identificó como (se suprime el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando ser el primogénito del hoy fallecido, indicando que el día de hoy a eso de las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en el interior de su residencia, específicamente en una de las salas de la misma, cuando se percató de la presencia de cuatro sujetos desconocidos quienes estaban en el interior de su vivienda, uno de ellos se le acercó y le cubrió el rostro con la mano, colocándole un arma blanca, tipo cuchillo a la altura del pecho , asimismo lo obligaron a no hablar, manifestándole que se trataba de un robo; luego lo despojaron de su equipo celular y lo mandaron a tenderse en el sauelo con la cara hacia abajo; después lo amordazaron con un pañuelo y lo trasladaron a la habitación principal, donde esta su progenitor; una vez allí y bajo amenazas de muerte le ordenaron a ambos, que se acostaran en la cama con la región cefálica hacia abajo; mientras los sujetos revisaban el closet de la habitación; luego su progenitor aprovechando un descuido de los agresores, intentó abrir una de las gavetas ubicadas en la parte inferior de la cama, para sacar una de sus armas de fuego y defenderse; siendo avistado por uno de los sujetos, quienes de manera agresiva le propinó una puñalada en la espalda; trasladándolo hasta la mitad de la habitación luego éste gravemente lesionado, le suplicó a los delincuentes que se detuvieran, ya que se estaba desangrando; en ese momento se escuchó una detonación y observó cuando los delincuentes emprendieron veloz huida; por lo que salió hacia la calle principal para solicitar ayuda, ubicando a uno de sus vecinos quienes le facilitaron un equipo telefónico y le avisó a su progenitora, quien se apersonó al lugar de los hechos, en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; luego de lo antes expuesto se le indicó a los ciudadanos SONIA y (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que debían acompañarlos a la sede de ésta División, con la finalidad de rendir declaración en torno a la presente averiguación, indicando no tener inconveniente alguno, motivo por el cual el funcionario Detective Jonathan GUZMAN; procedió a trasladar a los referidos ciudadanos a éste Despacho. Consecutivamente estando presentes comisiones multidisciplinarias de la División de Inspecciones Técnicas, al mando del funcionario Detective Jefe TULIO VALERA…, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica en el sitio del suceso; logrando observar sobre el suelo revestido de cerámica, en decúbito ventral con la extremidades superiores flexionadas hacia la cara, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, no obstante, se le pudo observar un pañuelo anudado a la altura del cuello y una correa color negro, amarrada en el ante brazo izquierdo; el mismo presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura delgada, cabellos tipo lisos, cortos, color negros, de un metro con setenta y dos centímetros de estatura y de 45 años de edad aproximadamente. Del exámen externo practicado al cadáver, se le pudo apreciar una herida de forma circular en la región occipital izquierda; producida presumiblemente por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego; así mismo una herida cortante en la región interescapular izquierda y una herida cortante en la cara externa del muslo derecho presumiblemente producidas por un arna blanca. El hoy fenecido quedó identificado como ANTONIO MANUEL DIAZ SUAREZ, de 46 años de edad… Seguidamente inspeccionando el lugar del suceso a los fines de recabar posibles evidencias, logrando ubicar en los alrededores de la casa dos aparatos de video pertenecientes a la víctima, una cadena y asimismo observamos salpicaduras en el suelo de una sustancia de aparente naturaleza hemática, por lo que se presume que uno de los sujetos está herido, por lo que nos apersonamos al hospital Miguel Pérez Carreño, donde indagaron el posible ingreso reciente de una persona lesionada siendo informados por los galenos de guardia que efectivamente a las cuatro horas de la tarde ingresó una persona con una herida de arma blanca en la mano, quien se encontraba en el área de emergencia, donde observamos a dos sujetos quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos por lo que le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, intentando huir del lugar, logrando su aprehensión quedando identificados como (se suprime el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien presentaba una herida en la mano derecha y JOSE GREGORI (sic) MEJIAS MONTILLA…”.

- A los folios 12 al 18 del expediente original, cursa acta de entrevista del 24 de diciembre de 2014, rendida, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano identificado como (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se extrae:

“(omisis) Resulta que el día de hoy a las 3:00 horas de la tarde, para momentos que me encontraba en el interior de mi residencia, específicamente en una de las salas de la misma, me percato que un sujeto desconocido se me acercó y me tapó la boca, asimismo me colocó uno de los cuchillos de la cocina a la altura de mi pecho manifestándome de manera textual “ESTE ES EL HAMPA Y TE VAMOS A ROBAR EL 24 DE DICIEMBRE” acto seguido me quitó mi teléfono celular y me obligó a tirarme al piso boca abajo, en ese momento me pidió que le hiciera entrega de un Play que estaba en la sala, el cual le hice entrega, seguidamente me colocaron un pañuelo en la boca y me subieron hasta el cuarto donde esta mi papá, ahí logre observar a mi papá de pie, aun lado del cuarto y él les decía que revisaran que ahí estaban las joyas, luego le pidieron a mi papá que se acostara conmigo boca abajo, encima de la cama, mientras éstos sujetos registraban todo el closet, en una oportunidad en que los ladrones se distrajeron, mi papá intentó sacar algo de una de las gavetas cercanas y es ahí cuando uno de los ladrones se le abalanza encima y le propinó una puñalada, posteriormente me obligaron a meterme al baño y que me arrodillara, desde ahí logré ver que arrastraban a mi papá, hasta donde yo estaba y logré escuchar que decía “COÑO YA ME ESTOY MURIENDO, BASTA”, al instante escuché una detonación y luego los sujetos agresores huyeron de la casa, por la puerta del sótano; por lo que corrí hasta mi cuarto y ubiqué un teléfono celular que tenía y llamé a mi mamá, después salí hasta la calle y me percaté que un vecino de nombre Fabricio estaba llegando a su casa, por lo que me le acerqué y le solicité ayuda, al transcurrir cierto tiempo llegó mi mamá, en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes ingresaron a la casa, al igual que varios vecinos del sector, seguidamente se presentaron comisiones del CICPC (sic) quienes me realizaron una serie de preguntas, solicitándome posteriormente que los acompañara hasta la sede de su Despacho, a objeto de rendir entrevista en base a los hechos que se investiga. Es todo”.

- A los folios 21 y 22 del expediente original, cursa acta de entrevista rendida del 24 de diciembre de 2014, rendida, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana identificada como SONIA (los demás datos REPOSARÁN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESE Despacho según lo establecido en la Ley de Protección de víctimas y testigos), de la cual se extrae:

“(omisis) Comparezco por ante esta oficina ya que el día de hoy a eso de las 2:00 horas de la tarde me trasladé hacia el sector Vista Alegre, en compañía de las mujeres que me trabajan en la casa haciendo limpieza a fin de dejarlas en la estación del metro la Paz, luego de eso me fui a la calle dos de Vista Alegre a fin de comprar un pan de jamón y unos cigarros, luego al momento en que me encontraba en la caja para pagar lo que había comprado recibí una llamada telefónica de mi hijo de nombre (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y desesperado me dice que habían matado a mi esposo de nombre ANTONIO DIAZ, por lo que salí de la panadería y un muchacho que estaba allí me subió para la casa, al llegar a la casa corroboré todo lo antes mencionado, finalmente llamé a unos Funcionarios de la Guardia Nacional quienes llegaron al lugar hasta que llegaron unos funcionarios del CICPC (sic) quienes me dijeron que los acompañara hasta esta Oficina…”

Posteriormente, el 25 de diciembre de 2014, la representante de la Vindicta Pública abogada RUBI PADRON comisionada en la Sala de Flagrancia, presentó al referido ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS MONTILLA, por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que el proceso continuara por la vía del procedimiento ordinario y se le decretara al imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En dicha audiencia contrario a lo denunciado por el recurrente el Ministerio Público, informó al imputado los hechos por los cuales se le sigue el proceso, indicando en la audiencia:

“(omisis) Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORI (sic) MEJIAS MONTILLAS (sic), las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, cursante a las actuaciones que conforman la causa, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicitó decrete al mencionado ciudadano Medida Privativa de Libertad al estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescrito y prevé pena corporal, existen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, el acta de entrevista de testigos, acta policial de aprehensión entre otros acta de cadena de custodia, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como la presunción del peligro de fuga por cuanto el delito precalificado contempla una pena mayor de diez años en su limite máximo y trajo aparejada la muerte de la víctima lo cual causa un daño irreparable, asimismo existe peligro de obstaculización en virtud de lo señalado en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por cuanto el hoy imputado pudiera influir en los testigos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente en el proceso, de igual forma solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente caso por la vía del procedimiento ordinario, es todo” (folios 8 y 9 del cuaderno de apelación).

Por lo tanto se declara SIN LUGAR dicha denuncia pues el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS MONTILLA, fue imputado de los hechos que se le atribuyen.

En este orden de ideas y continuando con el análisis del caso, tenemos que, el artículo 373 del Código Orgánico Penal, establece el procedimiento abreviado de flagrancia y también el procedimiento para la presentación del aprehendido por flagrancia, igualmente indica el artículo que según sea el caso la representación fiscal al presentar al detenido por ante el Tribunal de Control y exponer como se produjo su aprehensión, podrá solicitar, la aplicación del procedimiento ordinario, como lo realizó en este caso, o la aplicación del procedimiento abreviado; también dicho artículo establece que en esa oportunidad la representación fiscal solicitará la imposición de una medida de coerción personal.

Estudiado lo anterior, debe entonces la Sala entrar a examinar la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…”.

Conforme a la norma anterior, debe entonces el Juez de Control en uso de las atribuciones que le confiere el citado artículo, basarse para dictar una Medida de Privación Preventiva de Libertad, en los elementos que aportan tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir y presumir, con fundamento y de manera provisional, que el imputado o imputada, ha sido partícipe o no en el hecho pre-calificado como delictivo.

Sobre la base de la norma supra señalada, observa la Sala que la Resolución que decretó la Medida Privativa de Libertad, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS MONTILLA, acreditó las exigencias del artículo 236 del Código Penal, toda vez que la Juez al emitir su fallo consideró:

“(omisis) de esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser autor o participe del ilícito investigado, elementos estos que se señalan a continuación:
1.- Transcripción de novedades de fecha 24-12-2014 (sic).
2.- Acta Policial de fecha 24-12-2014 (sic).
3.- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 24-12-2014 (sic).
4.- Acta de entrevista de fecha 24-12-2014 (sic), que le fuera tomada a un ciudadano que quedó identificado como JESUS.
4.- (sic) Acta de entrevista de fecha 24-12-2014 (sic) que le fuera tomada a una ciudadana que quedó identificada como SONIA.
5.- (sic) Acta de Inspección Técnica número 3603 de fecha 24-12-2014 (sic).
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras observa este Tribunal luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las parte en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral y admitida por este Juzgado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE OARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.
Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS MONTILLA, es autor o participe en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa.
(…)
En cuanto al periculum in mora que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo procesal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “…la norma le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso en concreto, ante los supuestos libertad, por tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga…” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia el Dr. ANTONIO GARCIA GACIA), específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y por la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un delito que atenta contra el derecho a la vida y el parágrafo primero por cuanto el término máximo del delito supera los diez años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado encontrándose en libertad podría influir para que la víctima indirecta que es un menor de edad informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto conocen donde viven y en el hecho participaron otras personas que no han sido identificadas y son conocidas del imputado.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO MEJIAS MONTILLA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión designándose como centro de reclusión en internado Judicial de Aragua (Tocaron)...En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE…” (folios 19 al 23 de la presente incidencia).

Visto lo precedentemente examinado, y como se indicó al inicio, en fecha 25 de diciembre de 2015, la representante de la Vindicta Pública, presentó al ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS MONTILLA, ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y le imputó los hechos que precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena privativa de libertad es de acuerdo al último aparte de la referida norma de veinte (20) años de presión, delito este que fue acogido por la recurrida, adicionalmente no se encuentra evidentemente prescrita, además, acreditó la existencia de fundados elementos para presumir que el supra mencionado ciudadano pudiera encontrarse presuntamente incurso en la comisión de ese hecho, pues, se trata de un hecho ocurrido el 24 de diciembre de 2014, (folios 2 al 8 del expediente original), lo cual fue presuntamente narrado por un presunto testigo presencial.

Tal aserto se extrae de lo siguiente:

1.-Acta de entrevista rendida en fecha 24 de diciembre de 2014, por el ciudadano (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas, quien manifestó lo siguiente:

“(omisis) “(omisis) Resulta que el día de hoy a las 3:00 horas de la tarde, para momentos que me encontraba en el interior de mi residencia, específicamente en una de las salas de la misma, me percató que un sujeto desconocido se me acercó y me tapó la boca, asimismo me colocó uno de los cuchillos de la cocina a la altura de mi pecho manifestándome de manera textual “ESTE ES EL HAMPA Y TE VAMOS A ROBAR EL 24 DE DICIEMBRE” acto seguido me quitó mi teléfono celular y me obligó a tirarme al piso boca abajo, en ese momento me pidió que le hiciera entrega de un Play que estaba en la sala, el cual le hice entrega, seguidamente me colocaron un pañuelo en la boca y me subieron hasta el cuarto donde esta mi papá, ahí logre observar a mi papá de pie, aun lado del cuarto y él les decía que revisaran que ahí estaban las joyas, luego le pidieron a mi papá que se acostara con migo boca abajo, encima de la cama, mientras éstos sujetos registraban todo el closet, en una oportunidad en que los ladrones se distrajeron, mi papá intentó sacar algo de una de las gavetas cercanas y es ahí cuando uno de los ladrones se le abalanza encima y le propinó una puñalada, posteriormente me obligaron a meterme al baño y que me arrodillara, desde ahí logré ver que arrastraban a mi papá, hasta donde yo estaba y logré escuchar que decía “COÑO YA ME ESTOY MURIENDO, BASTA”, al instante escuché una detonación y luego los sujetos agresores huyeron de la casa, por la puerta del sótano; por lo que corrí hasta mi cuarto y ubiqué un teléfono celular que tenía y llamé a mi mamá, después salí hasta la calle y me percaté que un vecino de nombre Fabricio estaba llegando a su casa, por lo que me le acerqué y le solicité ayuda, al transcurrir cierto tiempo llegó mi mamá, en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes ingresaron a la casa, al igual que varios vecinos del sector, seguidamente se presentaron comisiones del CICPC (sic) quienes me realizaron una serie de preguntas, solicitándome posteriormente que los acompañara hasta la sede de su Despacho, a objeto de rendir entrevista en base a los hechos que se investiga. Es todo”. (folios 12 al 18 del expediente original).

2.-Acta de entrevista rendida el 24 de diciembre de 2014, por la ciudadana SONIA (los demás datos se reservan de conformidad a la Ley para la Protección de Victimas y Testigos), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas, quien manifestó lo siguiente:

“(omisis) Comparezco por ante esta oficina ya que el día de hoy a eso de las 2:00 horas de la tarde me trasladé hacia el sector Vista Alegre, en compañía de las mujeres que me trabajan en la casa haciendo limpieza a fin de dejarlas en la estación del metro la Paz, luego de eso me fui a la calle dos de Vista Alegre a fin de comprar un pan de jamón y unos cigarros, luego al momento en que me encontraba en la caja para pagar lo que había comprado recibí una llamada telefónica de mi hijo de nombre (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y desesperado me dice que habían matado a mi esposo de nombre ANTONIO DIAZ, por lo que salí de la panadería y un muchacho que estaba allí me subió para la casa, al llegar a la casa corroboré todo lo antes mencionado, finalmente llamé a unos Funcionarios de la Guardia Nacional quienes llegaron al lugar hasta que llegaron unos funcionarios del CICPC (sic) quienes me dijeron que los acompañara hasta esta Oficina…”. (folios 21 al 22 del expediente original).

De lo precedentemente expuesto juzga la Sala que, el Ministerio Público dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 236 numerales 1 y 2, es decir acreditó un hecho punible, que merece sanción penal y no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma estableció la vinculación del imputado JOSÉ GREGORIO MEJIAS MONTILLA con los hechos descritos.

No obstante el examen efectuado anteriormente, relativo a los requisitos de procedencia de una medida privativa de libertad, no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado ya que el caso deberá pasar a una fase de Juzgamiento y será allí cuando el sentenciador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

Por otro lado, en relación a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en el caso que nos ocupa; se presume el peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar culpable del delito por el cual se encuentra sometido a proceso, delito este cuyo término máximo es igual o superior a 10 años, y en segundo lugar, en cuanto al peligro de obstaculización, se aprecia que el referido imputado en esta primera fase del proceso, pudiera influir en testigos y victimas, para que informen de forma falsa o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, aprecia la sala:

El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La privación judicial preventiva de libertad podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2.-Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.-La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
4.-La cita de las disposiciones legales aplicables.
5.-El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”

Sobre la base del contenido de la norma supra transcrita, pasa la Sala examinar el fallo recurrido y constatar si el mismo dio cabal cumplimiento a los requisitos en el establecido, a saber:

-A los folios 16 al 23 del expediente original, se aprecia el auto motivado, tal como lo exige el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

-Al folio 16 del expediente original, se aprecia los datos personales del imputado, con ello se dio cumplimiento al numeral 1 del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

-A los folios 16 al 18 del expediente original, se constata la enunciación del hecho que se le atribuye presuntamente al imputado, constatando así el cumplimiento del numeral 2 articulo 240 de la citada norma.

-A los folios 19 al 23 del expediente original, se aprecia la motivación de la juzgadora en cuanto a la presunta participación del imputado de autos, así como lo que considero en relación al peligro de obstaculización.

Finalmente se aprecia a los folios 23 al 24 del expediente original, las disposiciones normativas y el lugar de reclusión.

Con ello, no constata la Sala que la Juez de la recurrida incurriera en el vicio de inmotivacion por lo tanto se declara Sin Lugar dicha infracción denunciada.

Con fundamento en lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Sala, pues no se advierten los vicios denunciados por la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS MONTILLA. Y ASI SE DECLARA.

-V-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de enero de 2015, por el profesional del derecho LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS MONTILLA, en contra de la decisión dictada el 25 de diciembre del 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS MONTILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal …” (folio 24 del cuaderno de apelación).

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.

La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier
Ycm/Gp/Jpg/Aac/Mariangel
Exp. No-3963-15