REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 26 de febrero de 2015.
204° y 156°
Expediente: Nro. 3969-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho


Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de febrero del 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2014, por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano COIVY JOSÉ VELASQUEZ ALDANA, en contra de la decisión dictada el 2 de diciembre del 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano COIVY JOSÉ VELASQUEZ ALDANA, como (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación con el artículo 406 numeral 1º (sic) en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º (sic) vinculado con el segundo aparte del artículo 80 y con el artículo 83 todos del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 en sus Ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 Ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero y 238 Ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal …” (folio 28 del cuaderno de apelación).


El 20 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3969-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.


En fecha 23 de febrero de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 123-2015, dirigido al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano COIVY JOSÉ VELASQUEZ ALDANA, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.


A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que, el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano COIVY JOSÉ VELASQUEZ ALDANA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, ello en virtud que al folio 29 del cuaderno de incidencia, corre inserta acta donde el Tribunal de Control deja constancia que el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano COIVY JOSÉ VELASQUEZ ALDANA, fue designado por la Coordinación de Defensores Públicos, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.


-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 8 de diciembre de 2014, (folios 1 al 8 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 2 de diciembre del 2014, vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 53 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…que desde el día (sic) 02-12-2014 (sic) fecha en que se dio por notificado en Audiencia de la decisión recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal al día (sic) 08-12-2014 (sic) fecha en la cual interpuso escrito de apelación de marras, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos transcurrieron CINCO DÍAS HABILES discriminados de la siguiente manera: 02, 03, 04, 05 y 08 de Diciembre de 2014 …”. Y ASI SE DECLARA.


-III-

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano COIVY JOSÉ VELASQUEZ ALDANA, en contra de la decisión dictada el 2 de diciembre del 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano COIVY JOSÉ VELASQUEZ ALDANA, como (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación con el artículo 406 numeral 1º (sic) en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º (sic) en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 vinculado con el segundo aparte del artículo 80 y con el artículo 83 todos del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 en sus Ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 Ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero y 238 Ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal …” (folio 28 del cuaderno de apelación). El mismo recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles por ello dicho recurso debe ser admitido.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Observa la Sala que la representación Fiscal se dio por notificada del emplazamiento el 7 de enero de 2015, el cual corre inserto al folio 52 del cuaderno de apelación, y no le dio contestación al escrito recursivo presentado por la defensa, tal como se aprecia del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, del cual se extrae: “…Igualmente se deja constancia que el día (sic) 07-01-2015 (sic), la Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada del recurso en referencia y no dio contestación al Recurso de Apelación…”.


Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.


-V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2014, por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano COIVY JOSÉ VELASQUEZ ALDANA, en contra de la decisión dictada el 2 de diciembre del 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano COIVY JOSÉ VELASQUEZ ALDANA, como (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación con el artículo 406 numeral 1º (sic) en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º (sic) vinculado con el segundo aparte del artículo 80 y con el artículo 83 todos del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 en sus Ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 Ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero y 238 Ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal …” (folio 28 del cuaderno de apelación).
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez

Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo



La Secretaria

Abg. Angela Atienza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 3969-15