REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 27 de febrero de 2015
204º y 156º

Causa Nº 3948-15
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos DANIEL JOSÉ QUINTAL BRITO y EDUAR ARON IGUARÁN, titulares de la cédula de identidad N° V- 19.874.954 y 23.451.105, respectivamente, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre sus defendidos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 4 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3948-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 9 de febrero de 2015, se dictó auto por el cual esta Sala admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordándose recabar el expediente original, el cual fue recibido en esta Sala el 18 de febrero del mismo año.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 23 de septiembre de 2014, la ciudadana ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos DANIEL JOSÉ QUINTAL BRITO y EDUAR ARON IGUARÁN, presentó recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
DENUNCIA UNICA
En conformidad con el artículo 439 cardinal (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicha decisión pudiera causar un gravamen irreparable de ser (sic) declarado con lugar el recurso de apelación, es por ello que denuncio que la recurrida violentó las garantías del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, consagrados en el Texto Adjetivo Penal, en consecuencia ha violado a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que ha transcurrido en demasía los DOS (2) AÑOS que otorgó el legislador para obtener una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en contra de mi patrocinado.
Con relación al CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.626, de fecha 17 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO FAFAEL RONDÓN HAZZ. Mediante la cual expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(…)
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del MAGISTRADO Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.116 del 06 de octubre de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
(…)
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
(…)
Por otra (sic) lado, nótese que la Audiencia Preliminar hasta la presente fecha, ha sido infructuosa celebración, debido a causas inimputables a mis defendidos.
Por otro lado, la recurrida violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuando no toma en consideración los alegatos de la defensora en su solicitud del cese de medida de coerción personal, aunado a que tampoco observó y dio cumplimiento a la jurisprudencia pacífica y reiterada que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la cual se reprodujo up (sic) supra y doy aquí por reproducida.
(…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
La solución que pretendo, es que se restablezca el derecho infringido, se concede la libertad a mis patrocinados, y sean JUZGADOS EN LIBERTAD, por cuanto le corresponde de pleno derecho y de esta manera está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Adjetiva Penal.
(…)
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de falta de aplicación de una norma jurídica (…) SOLICITO se decrete LA NULIDAD DEL FALLO DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014, DICTADO POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales en conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene el CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 230 ejusdem, y en consecuencia ordene la LIBERTAD PLENA de los CIUDADANOS DANIEL JOSE QUINTAL BRITO Y EDUAR ARON IGUARAN (Omissis)…”. (Folios 15 al 21 del cuaderno de apelación).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión por la cual “NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”, realizada por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando la recurrida lo siguiente:
“… (Omissis)…Vista la solicitud que antecede y en atención a que desde la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa sobre DANIEL JOSE QUINTAL BRITO Y EDUAR ARON IGUARAN, (…) hasta le presente fecha ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, la defensa de los imputados de autos, solicita su inmediata libertad, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
(…)
De la norma transcrita se colige claramente que en ningún caso las medidas de coerción personal entre las cuales se encuentran por un lado las de privación de libertad establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y las cautelares sustitutivas de la libertad, previstas en el artículo 242 ejusdem, al ser restrictivas de la libertad personal, de ninguna manera pueden ser limitadas en el tiempo, por mandato expreso del artículo 230, sino que su otorgamiento se encuentra sometido a que no puede exceder del termino mínimo de la pena prevista para el delito imputado, no al plazo de dos años. Sobre dicha disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nª 1825, de fecha (sic) 04 de julio de 2003, sostuvo que:
(…)
Así las cosas, cuando las medidas de coerción personal exceden del límite establecido, ello representan una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal, que con carácter imperativo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, mediante voto salvado de fecha (sic) 14-06-05 (sic), en el expediente Nª 04-2275, sostuvo que:
(…)
En ese orden de ideas, y atendiendo a lo citado en párrafos anteriores tenemos que ciertamente las medidas de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades son excepciones al principio general de la Audiencia juicio en libertad establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el juicio en libertad es la regla y la privación de la misma la excepción, de manera tal que por ser restringida la imposición de las medidas de coerción personal, las mismas de ninguna manera pueden ser limitadas perdurando en el tiempo, por ello, el legislador en el artículo 230 adjetivo penal, estableció que la vigencia de tales providencias no puede ser superiores a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
No obstante esa circunstancia de ninguna manera puede operar de pleno derecho, sino que se requiere del análisis de la dilación procesal por parte del juez, por cuanto si el retardo procesal fuere imputable al procesado, no procedería entonces su libertad, y ello resulta lógico, por cuanto si la consecuencia a que hace referencia el artículo 230 opera ipso facto nos encontraríamos en casos donde su aplicación resultaría injusta, lo cual hasta resultaría ser una herramienta de la que podría valerse el procesado, para maliciosamente dilatar el proceso, a sabiendas que a la larga obtendría el decaimiento de la medida, por ello se requiere la ponderación y análisis del juez quien al estimar que si la parsimonia del proceso es imputable al acusado, se encantaría plenamente ajustado a derecho decidir que no operaría en su beneficio, la consecuencia del artículo 230.
En tal sentido pasamos a verificar las causas de los diferimientos desde la fecha de la primigenia fijación de la Audiencia Preliminar a la luz del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Luego de analizar las circunstancias que dieron lugar al retardo procesal en la presente causa, tenemos que la dilación procesal aquí habida y que se traduce en que los acusados de autos han permanecido detenidos por más de dos años, sin que se haya dictado sentencia , es inimputable al órgano judicial, toda vez que en su mayoría los diferimientos se han producido en razón de la falta de traslado de los imputados, razón por la cual de ninguna manera puede decaer la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos DANIEL JOSE QUINTAL BRITO Y EDUAR ARON IGUARAN, (…) con fundamento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena y a la interpretación que en ese sentido ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa con fundamento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…): NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sus defendidos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensora Pública 4ª Penal, abogada ANA KATIUSKA CHACIN en su carácter de Defensora de los ciudadanos DANIEL JOSE QUINTAL BRITO Y EDUAR ARON IGUARAN (…), imputados por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en la causa Nº 20C-15782-12, toda vez que en su mayoría los diferimientos se han producido en razón de la falta de traslado de los imputados, razón por la cual de ninguna manera puede decaer la medida de coerción personal que pesa sobre los referidos ciudadanos , todo de conformidad con el artículo 230 eiusdem... (Omissis)”. (Folios 9 al 13 del cuaderno de incidencia).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 13 de octubre de 2014, el ciudadano MICHAEL PRADO CARDENAS, Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
“… (Omissis)…En primer término, parecía este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Tribunal Vigésimo (20ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Decisión de fecha (sic) quince de septiembre de dos mil catorce (15-09-2014), MOTIVA suficientemente con meridiana claridad su negativa en cuanto a la pretensión del hoy recurrente, referida al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, ello por cuanto al delito de Tráfico de Droga, no le es aplicable lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado nuestro máximo tribunal con criterio vinculante, y como quiera que la medida preventiva que actualmente pesa sobre los precitados acusados, cubre los requisitos desarrollados por la doctrina patria como “Necesidad y Proporcionalidad”, que deben verificarse en la aplicación de una medida de coerción personal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de Apelación de auto.
(…)
Así las cosas, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia como lo son los delitos de tráfico de Drogas, resulta pues indispensable, en el estado actual, el mantenimiento de las medida preventiva de privación de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos, las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que como ha quedado sentado en decisiones vinculantes y reiteradas de nuestro mas alto tribunal de la república, en los delitos considerados como de “Lesa Humanidad” se presume el peligro de fuga, sin que ello de ninguna manera puede ser interpretado como una pena anticipada.
(…)
PETITORIO
Por todo lo explanado anteriormente, esta Representación Fiscal, en fundamento en la entidad, y gravedad del daño causado, aunado a que no han variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad del hoy acusado y en atención a lo expresado y reiterado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es quien suscribe, como representante de la vindicta pública y titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, se adhiere y acata el criterio vinculante antes citado, y por tanto, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien acoger al mismo de lo que deviene la NO aplicación de los estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los lapsos establecidos para el decaimiento de las medidas de coerción personal y su eventual prorroga, toda vez que tal beneficio NO PROCEDE en el tipo de delito que hoy nos ocupa, como lo es el de Tráfico Ilícito de Drogas, siendo éste uno de los delitos por el que hoy se encuentran procesados los acusados de autos, por lo que resulta necesario declarar SIN LUGAR, EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, es todo…”… (Omissis)…”. (Folios 25 al 30 del cuaderno de apelación).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, una vez revisado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, actuó conforme a derecho al negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa, a favor de los ciudadanos DANIEL JOSÉ QUINTAL BRITO y EDUAR ARON IGUARÁN, titulares de la cédula de identidad N° V- 19.874.954 y 23.451.105, respectivamente, y acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Esta Sala para resolver observa que:

Alega la recurrente, “…que la recurrida violentó las garantías del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, consagrados en el Texto Adjetivo Penal, en consecuencia ha violado a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26…”.

Arguye, “… que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que ha transcurrido en demasía los DOS (2) AÑOS que otorgó el legislador para obtener una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en contra de mi patrocinado...”.
Señala, “…que la Audiencia Preliminar hasta la presente fecha, ha sido infructuosa celebración, debido a causas inimputables a mis defendidos…”.

Que, “….la recurrida violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuando no toma en consideración los alegatos de la defensora en su solicitud del cese de medida de coerción personal, aunado a que tampoco observó y dio cumplimiento a la jurisprudencia pacífica y reiterada que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la cual se reprodujo up supra y doy aquí por reproducida…”.

Pretende, “….se concede (sic) la libertad a mis patrocinados, y sean JUZGADOS EN LIBERTAD, por cuanto le corresponde de pleno derecho…”.

Solicita; “….se decrete LA NULIDAD DEL FALLO DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014 (…), por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales en conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene el CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 230 ejusdem, y en consecuencia ordene la LIBERTAD PLENA de los CIUDADANOS DANIEL JOSE QUINTAL BRITO Y EDUAR ARON IGUARAN…”.

Por su parte, la representante del Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación interpuesto solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación, señalando entre otras cosas que la decisión dictada, el 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control, que NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Defensora Pública Cuarta (4º) Penal, se encuentra completamente ajustada a derecho, por cuanto considera que la referida decisión se encuentra suficientemente motivada ya que la recurrida señaló con meridiana claridad los argumentos jurídicos por los que negó dicha solicitud, alegando además, que el delito por el cual están siendo procesados los imputados de autos -tráfico de drogas-, no le es aplicable el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, por ello solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.
De seguidas pasa esta Alzada a resolver el presente recurso de apelación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a lo indicado y siendo que la denuncia exclusivamente está referida al transcurso de dos (2) años sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público y por ende se haya dictado una sentencia definitivamente firme, sus defendidos se encuentran desde ese tiempo privado de su libertad en contravención a lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que dicho retardo procesal no le es imputable a los mismos y que dicha decisión violenta las garantías legales referidas al debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y el principio de proporcionalidad, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus derechos constitucionales previstos en los artículos 44, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala para resolver debe efectuar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollada por la jurisprudencia en la cual se analizó el contenido del artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, indicó que:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(…)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, que el mantenimiento de la misma, pudiera atender a las dilaciones indebidas del proceso, por causas imputables al acusado como a sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso- dilación debida-, igualmente, en el caso que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido ha expuesto que:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado nuestro.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242 del 26 de mayo de 2009, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 –actual 230-Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”

De acuerdo a las consideraciones anteriores, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Frente a lo que se viene exponiendo, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, que el transcurrir del tiempo lo está ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida, en razón de lo cual esta Sala procedió a revisar la causa original y determinó lo siguiente:

1-. El 30 de marzo de 2012, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró acto de audiencia para la presentación de los aprehendidos, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DANIEL JOSÉ QUINTAL BRITO y EDUAR ARON IGUARÁN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, así como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal. (Folios 18 al 35, pieza 1 del expediente original).
2-. El 24 de abril de 2012, el representante de la Fiscalía Centésima Décima Octava (118ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control, escrito de Solicitud de Prórroga para presentar acto conclusivo, siendo acordada en la misma fecha un lapso de quince (15) días adicionales. (Folio 40 al 47, pieza 1 del expediente original).

3-.El 14 de mayo de 2012, el Ministerio Público interpuso formal escrito de ACUSACIÓN contra los ciudadanos DANIEL JOSÉ QUINTAL BRITO y EDUAR ARON IGUARÁN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal (Folios 58 al 63 de la primera pieza).

4.- El 14 de mayo de 2012, el Juzgado Vigésimo (20º) de Control acordó fijar la audiencia preliminar para el 11 de junio de 2012. (Folio 66 de la primera pieza).

5-. El 11 de junio de 2012, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 25 de junio de 2012, por falta de traslado de los imputados desde su centro de reclusión. (Folios 94 al 95 de la primera pieza).

6-. El 8 de agosto de 2012, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual acordó diferir la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el 25 de junio de 2014, para el 20 agosto de 2012, por cuanto la causa original fue requerida por la Sala Cuatro (4) de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (Folio 104 de la primera pieza).

7-. El 20 agosto de 2012, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 17 de septiembre de 2012, por falta de traslado de los imputados desde su centro de reclusión. (Folio 112 al 113 de la primera pieza).

8-. El 17 de septiembre 2012, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 15 de octubre de 2012 en razón de la inasistencia del Ministerio Público (Folio 124 al 125 de la pieza del expediente).

9-. El 15 octubre de 2012, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 12 de noviembre de 2012, por incomparecencia de la víctima debidamente notificada y falta de traslado de los imputados. (Folio 147 al 148 de la primera pieza).

10-. El 12 de noviembre de 2012, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 10 de diciembre de 2012, por incomparecencia del Ministerio Público. (Folio 158 al 159 de la primera pieza).

11-. El 13 de diciembre de 2012, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el 10 de diciembre del mismo año, para el 21 enero de 2013 por no dar Despacho el Tribunal de Control. (Folio 189 y 190 de la primera pieza).

12-. El 22 de enero de 2013, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el 21 de enero del mismo año, para el 18 febrero de 2013, por no dar Despacho por invitación a la apertura del año judicial. (Folio 208 y 209 de la primera pieza).

13-. El 18 de febrero de 2013, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 18 de marzo de 2013, por incomparecencia del Ministerio Público, y falta de traslado del imputado EDUAR ARON IGUARAN. (Folio 22 al 23 de la segunda pieza).

14-. El 19 de marzo de 2013, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual acordó diferir la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el 18 de marzo del mismo año, para el 22 abril de 2013, por no dar Despacho, ni Secretaría. (Folio 29 de la segunda pieza).

15-. El 22 de abril de 2013, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 20 de mayo de 2013, por falta de traslado del imputado EDUAR ARON IGUARAN. (Folio 44 al 45 de la segunda pieza).

16-. El 20 de mayo de 2013, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 10 de junio de 2013, por falta de traslado del imputado EDUAR ARON IGUARAN, así como, no compareció el Ministerio Público, puesto que no suscribió el acta de diferimiento, es por ello que el Tribunal de Control le libró boleta de notificación. (Folio 73 al 74 de la segunda pieza).

17-. El 10 de junio de 2013, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 8 de julio de 2013, por falta de traslado de los imputados (Folio 90 al 91 de la segunda pieza).

18-. El 9 de julio de 2013, el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual acordó diferir, para el 5 agosto de 2013, la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el 8 de julio del mismo año, por no haber Despacho ni Secretaría. (Folio 104 de la segunda pieza).

19-. El 5 de agosto de 2013, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 3 de septiembre de 2013, por falta de traslado del imputado DANIEL JOSÉ QUINTAL BRITO. (Folio 114 al 115 de la segunda pieza).

20-. El 3 de septiembre de 2013, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 24 de septiembre de 2013, por falta de traslado de los imputados QUINTAL BRITO DANIEL JOSÉ y JEXON JOSÉ FORTIQUE RIVERO, así como, no compareció el Ministerio Público. (Folio 127 al 128 de la segunda pieza).

21-. El 24 de septiembre de 2013, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 22 de octubre de 2013, por falta de traslado de los imputados QUINTAL BRITO DANIEL JOSÉ y JEXON JOSÉ FORTIQUE RIVERO (Folio 136 al 137 de la segunda pieza).

22-. El 22 de octubre de 2013, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 22 de noviembre de 2013, por falta de traslado de los imputados QUINTAL BRITO DANIEL JOSÉ y JEXON JOSÉ FORTIQUE RIVERO, así como, no compareció el Ministerio Público, observándose que el Tribunal de Control no libró la respectiva boleta de notificación al incompareciente. (Folio 160 al 161 de la segunda pieza).

23-. El 18 de noviembre de 2013, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 3 de diciembre de 2013, por falta de traslado de los imputados QUINTAL BRITO DANIEL JOSÉ y JEXON JOSÉ FORTIQUE RIVERO, así como, no compareció el Ministerio Público, observándose que el Tribunal de Control no libró la respectiva boleta de notificación al incompareciente. (Folio 170 al 171 de la segunda pieza).

24-. El 3 de diciembre de 2013, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 7 de enero de 2014, por incomparecencia del Ministerio Público y falta de traslado de los imputados QUINTAL BRITO DANIEL JOSÉ y JEXON JOSÉ FORTIQUE RIVERO (Folio 178 al 179 de la segunda pieza).

25-. El 7 de enero de 2014, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 4 de febrero de 2014, por falta de traslado de los imputados, así como, no compareció el Ministerio Público, observándose que el Tribunal de Control no libró la respectiva boleta de notificación al incompareciente. (Folio 191 al 192 de la segunda pieza).

26-. El 4 de febrero de 2014, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 11 de marzo de 2014, por falta de traslado del imputado EDUAR ARON IGUARAN. (Folio 2 al 3 de la tercera pieza).

27-. El 11 de marzo de 2014, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 8 de abril de 2014, por falta de traslado de los imputados, así como, no compareció el Ministerio Público, observándose que el Tribunal de Control no libró la respectiva boleta de notificación al incompareciente. (Folio 32 al 33 de la tercera pieza).

28-. El 8 de abril de 2014, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 12 de mayo de 2014, por falta de traslado de los imputados, así como, no compareció el Ministerio Público a quien el Tribunal de Control libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 48 al 49 de la tercera pieza).

29-. El 15 de mayo de 2014, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 3 de junio de 2014, por cuanto el Tribunal de Control no dio Despacho. (Folio 60 al 61 de la tercera pieza).

30-. El 3 de junio de 2014, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 1 de julio de 2014, por falta de traslado de los imputados JEXON JOSE FORTIQUE RIVERO y EDUAR ARON IGUARAN, así como, no compareció el Ministerio Público, a quien se le había librado boleta de notificación, sin embargo, la resulta de la misma no consta en el expediente. (Folio 74 al 75 de la tercera pieza).

31-. El 1 de julio de 2014, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 29 de julio de 2014, por falta de traslado de los imputados JEXON JOSE FORTIQUE RIVERO y EDUAR ARON IGUARAN, así como, no compareció el Ministerio Público, a quien se le había librado boleta de notificación, sin embargo, la resulta de la misma no consta en el expediente. No se libró boleta de notificación al incompareciente. (Folio 80 al 81 de la tercera pieza).

32-. El 29 de julio de 2014, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 26 de agosto de 2014, por falta de traslado del imputado EDUAR ARON IGUARAN, así como, no compareció el Ministerio Público. No se libró boleta de notificación al incompareciente. (Folio 91 al 92 de la tercera pieza).

33-. El 26 de agosto de 2014, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 23 de septiembre de 2014, por incomparecencia del Ministerio Publico, y la Defensora Pública 94º Penal. Se libró boleta de notificación a los incomparecientes. (Folio 98 al 99 de la tercera pieza).

34-. El 23 de septiembre de 2014, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 21 de octubre de 2014, por falta de traslado del imputado EDUAR ARON IGUARAN, así como, no compareció el Ministerio Público y la Defensa, a quien se le había librado boleta de notificación, sin embargo, la resulta de la misma no consta en el expediente. Se libró boleta de notificación a los incomparecientes. (Folio 122 al 123 de la tercera pieza).

35-. El 21 de octubre de 2014, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 25 de noviembre de 2014, por falta de traslado de los imputados JEXON JOSE FORTIQUE RIVERO y DANIEL JOSÉ QUINAL BRITO, así como, no compareció el Ministerio Público, a quien se le había librado boleta de notificación, sin embargo, la resulta de la misma no consta en el expediente. Se libró boleta de notificación a los incomparecientes. (Folio 130 al 131 de la tercera pieza).

36-. El 25 de noviembre de 2014, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 6 de enero de 2015, incomparecencia de todas las partes. No se libró boleta de notificación a los incomparecientes, solo se libró boleta de traslado a los imputados. (Folio 136 al 137 de la tercera pieza).

37-. El 6 de enero de 2015, el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia preliminar para el 24 de febrero de 2015, incomparecencia de todas las partes. No se libró boleta de notificación a los incomparecientes, solo se libró boleta de traslado. (Folio 141 al 142 de la tercera pieza).
A los fines de decidir, se observa que:

En efecto, desde el 30 de marzo de 2012, data en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, sin que se haya realizado la audiencia preliminar, no obstante ello, la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento, ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los Órganos Jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.
Ahora bien, en el caso bajo estudio consta que el 30 de marzo de 2012, el Juzgado Vigésimo (20°) Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos DANIEL JOSÉ QUINTAL BRITO y EDUAR ARON IGUARÁN; siendo que el 24 de abril de 2012, el Ministerio Publico presentó escrito de Solicitud de Prórroga para presentar acto conclusivo, la cual fue acordada por un lapso de quince (15) días adicionales.

Posteriormente el 14 de mayo de 2012, el Representante de la Fiscalía Centésima Décima Octava (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación contra los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal.

Efectivamente, el Juzgado Vigésimo (20º) de Control en cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 del derogado Código Orgánico Procesal Penal -actualmente 309-, por auto del 14 de mayo de 2012, procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el 11 de junio del mismo año, no habiéndose celebrada la misma hasta la presente fecha, luego de verificarse en el transcurso del proceso aproximadamente TREINTA Y TRES (33) DIFERIMIENTOS, de los cuales: VEINTITRES (23) DIFERIMIENTOS tienen su justificación en la falta de traslado oportuno de los imputados desde su centro de reclusión; seis (6) por no haber despacho en el Juzgado; concomitantemente con la falta de traslado se observan (16) diferimientos por incomparecencia del Ministerio Publico, quien en algunos casos no estaba debidamente notificado de la fijación del acto; y por último dos (2) diferimientos por incomparecencia de la víctima debidamente notificada; por ello ha transcurrido un lapso superior a los DOS (2) AÑOS, sin haberse celebrado la referida audiencia

Se debe precisar, que consta en autos las solicitudes de traslado de los ciudadanos DANIEL JOSÉ QUINTAL BRITO y EDUAR ARON IGUARÁN, para la sede del Tribunal, quedando a cargo del Director de los Centros respectivo efectuarlo, lo que no significa que serán obligados a abordar la unidad de transporte, porque produciría una transgresión a los derechos de los internos, sino que hace el correspondiente llamado, y a pesar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad de los ciudadanos, ello no significa que deban ser tratados vulnerando sus garantías constitucionales, pues éstas le ponen freno a los poderes del Estado.

Aunado a ello, constata esta Alzada la existencia de TRES (3) co-imputados en el presente proceso, a saber, DANIEL JOSÉ QUINTAL BRITO, EDUAR ARON IGUARÁN y JEXON JOSE FORTIQUE RIVERO, quienes se encuentran recluidos en Centros Penitenciarios distintos y distantes del Tribunal de Control, lo que ha generado los diferentes diferimientos de la audiencia preliminar, por falta del traslado oportuno de los imputados de autos ò por falta de traslado de alguno de ellos.

En este orden de ideas, tenemos, que el ciudadano EDUAR ARON IGUARÁN, al momento de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 30 de marzo de 2012, le fue acordado como sitio de su reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL DE YARE I (Folio 28 de la pieza 1); posteriormente fue traslado al INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, según oficio Nº 676, cursante al folio 51 del expediente, pieza 1; seguidamente fue trasladado al INTERNADO JUDICIAL DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS (LA PICA), según información aportada por su defensa; posteriormente fue trasladado al CENTRO PENITENCIARIO PUENTE AYALA, ESTADO ANZOÁTEGUI, en donde el Director de ese centro penitenciario en comunicación del 22 de abril de 2013, informa que el ciudadano EDUAR ARON IGUARAN al ser solicitado su traslado para la sede del Tribunal en la misma fecha, no atendió al llamado desconociendo sus razones. (Folios 4 y 78 de la pieza 2 del expediente).

Todas estas circunstancias, permitieron a la defensa y al Tribunal de Control de oficio, requerir en innumerables oportunidades ante las autoridades del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciario, el traslado del imputado a un centro penitenciario más cercano a esta Jurisdicción, encontrándose actualmente en el Internado Judicial Región Capital Rodeo III. Es evidente, que tal situación ha entorpecido y retardado el normal desarrollo del proceso, evitando la celebración de la audiencia preliminar y como consecuencia prolongándose el mismo sin una sentencia definitivamente firme por un tiempo superior a los DOS (2) AÑOS, a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, si bien es cierto que los imputados DANIEL JOSÉ QUINTAL BRITO y EDUAR ARON IGUARÁN, han permanecido detenidos por un tiempo superior a los dos (2) años, no es menos cierto que tal retardo procesal no le puede ser imputado al Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien a criterio de esta Sala, ha realizado todas las diligencias procesales posibles con la finalidad de la celebración de la audiencia preliminar, no siendo además desproporcionada dicha medida tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse atendiendo para ello a la penalidad del delito de mayor entidad por los cuales han sido acusados, la cual en su límite mínimo es de OCHO (8) AÑOS de prisión, aunado a ello se encuentra actualmente fijada la celebración de la audiencia preliminar ante el respectivo Tribunal de Control.

En atención a lo que se ha señalado y en estricto cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, sino que debe efectuarse la revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, a quien le es atribuible o no; la complejidad del caso, la prórroga y la gravedad del delito, por lo que se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos DANIEL JOSÉ QUINTAL BRITO y EDUAR ARON IGUARÁN, dado que el retardo existente obedece a la falta de traslado oportuno de los imputados al llamado realizado por el Tribunal, vale decir, en el presente asunto el transcurrir del tiempo denota la existencia de una dilación debida, aunado a que la Instancia realizó el debido análisis para emitir la decisión hoy recurrida, donde se evidencia que no sólo es la falta de traslado, sino la incomparecencia de las partes, no evidenciándose violación a los derechos legales de los sub-iudices. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, esta Alzada ordena a la Instancia que solicite información a los Directores de los Centros Penitenciarios, a fin que determinen el motivo por el cual no se ha hecho efectivo el traslado de los ciudadanos DANIEL JOSÉ QUINTAL BRITO y EDUAR ARON IGUARÁN, y en caso, que se constate que no acuden al llamado realizado, cuando se produzca su traslado sean interrogados si desean renunciar a su derecho de ser oído y proceda a celebrar la audiencia preliminar, conforme la previsión del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de llevar a cabo el acto. Y ASI SE ORDENA.

Por último, sobre la comparecencia de las partes y la víctima es necesario traer a colación el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:

“Incomparecencia Artículo 310.Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia” Negrita y subrayado de esta Sala.

En atención al contenido de dicha norma, deberá la Juez de Instancia dar estricto cumplimiento a la misma, dado que establece las formas de proceder por parte del Órgano Jurisdiccional frente a la inasistencia de las partes y la víctima, por lo que con el objeto de evitar dilaciones indebidas deberá llevar a cabo, conforme a las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal, la celebración de la audiencia preliminar. Y ASI SE ORDENA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos DANIEL JOSÉ QUINTAL BRITO y EDUAR ARON IGUARÁN, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte observa con preocupación esta Sala, que en algunas oportunidades estando presente la Representación Fiscal para la realización de la audiencia preliminar y habiendo sido trasladado uno de los imputados, no se llevaba a cabo el acto, respecto al imputado que acudía al llamado del Tribunal, todo lo cual pone en evidencia el desinterés del Ministerio Público y de la Juez a quo, en el desarrollo oportuno del acto procesal previamente fijado y para el cual estaban siendo convocadas las partes; de igual manera, se pudo verificar, que en reiteradas oportunidades se difería el acto procesal por incomparecencia de alguna de las partes y no se libraban las respectivas boletas de notificación al ausente, actuaciones éstas que perjudican la correcta y sana administración de justicia. Tómese debida nota.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos DANIEL JOSÉ QUINTAL BRITO y EDUAR ARON IGUARÁN, titulares de la cédula de identidad N° V- 19.874.954 y 23.451.105, respectivamente, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre sus defendidos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente y su cuaderno de incidencia anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince 2015, a los 204° años de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA
Exp. 3948-15
YCM/GP/JPG/ABAC