REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 27 de febrero de 2015
204° y 156°
Expediente: Nº 3965-15
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YURBER ABRAHAM CASTELLANO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.765.023, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…TERCERO. Se decreta en contra del ciudadano YUSBER ABRAHAM CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.765.023, la Medida Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela (PGV), hasta tanto se realicen actos procesales ordenados por este Tribunal…”. (Folio 14 y 15 del cuaderno de incidencia).
El 13 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3965-15, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 19 de febrero de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control las actuaciones originales según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibidas en esta Sala, el 23 de febrero de 2015 .
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El 30 de enero de 2015, la ciudadana VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YURBER ABRAHAM CASTELLANO SEQUERA, presentó recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
CAPITULO I
DE LO SUCEDIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PARA OÍR AL IMPUTADO
En la audiencia de presentación celebrada en fecha 25-01-15 (sic) el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en funciones de flagrancia, imputó a mi defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tomando en cuenta el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones, Servicio de Custodia Diplomática y Protección de Personalidades, de fecha 23-01-2015 (sic) en la cual se narra lo siguiente: (…)
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el ciudadano Juez de Control debió imponer a mi defendido, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el artículo 242 numeral 3 o la menos gravosa del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la misma se pueden garantizar las resultas del proceso. Es importante señalar el contenido de los siguientes artículos:
ARTÍCULO 8: PRESUNCION DE INOCENCIA. Previsto en el Código Orgánico Procesal Penal El cual establece (…)
ARTICULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: (…)
ARTÍCULO 229: ESTADO DE LIBERTAD. Previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: (…)
ARTÍCULO 49: EL DEBIDO PROCESO. Previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…)
Es por lo que esta humilde defensa, pide a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, (…) que acuerden una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas del presente expediente se puede observar que no existen actas de entrevistas de testigos que puedan dar fe de los hechos que hoy nos ocupan sean ciertos, además con la misma se pudiera garantizar las resultas del proceso, por lo que solicito muy respetuosamente que el presente recurso lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control. Así expresamente solicito sea declarado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio de mi defendido YURBER (sic) ABRAHAM CASTELLANO SEQUERA, solicito se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad y se decrete una Medida Menos Gravosa.…”. (Folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 25 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YUSBER ABRAHAM CASTELLANO, el cual señala lo siguiente:
“… (Omissis)… TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano: YUSBER ABRAHAM CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.765.023, LA Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela (PGV), hasta tanto se realicen actos procesales ordenados por este Tribunal…”. (Folios 12 al 16 del cuaderno de incidencia).
Se evidencia que a los folios 17 al 25 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de febrero de 2015, los Representantes de la Fiscalia Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“... (Omissis)… con respecto a lo señalado, quien suscribe considera que la defensa parece ignorar que estamos ante una investigación incipiente, en la cual durante el curso de la presente el Ministerio Público recabará los elementos que sirvan para inculpar o exculpar al imputado, tal como lo ordena el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, cursan en el dossier suficientes elementos que a priori permiten inferir la participación del ciudadano Yurber (sic) Abraham Sequera, tales como el acta policial de aprehensión, la entrevista rendida por la víctima en la cual hace el señalamiento directo a los funcionarios sobre el ut supra como la persona que en compañía de otro sujeto lo despojaron de su motocicleta, y el arma de fuego incautada en poder del mismo, lo que sin lugar a dudas llena los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 eiusdem, de lo que se deduce la motivación de la decisión del Juzgado en cuestión.
Así las cosas y para seguir fundamentando lo que la defensa desconoce, la conducta predelictual de tantas veces, toda vez que se encuentraba bajo el ESTATUS de SOLICITADO por los Juzgados Vigésimo (20) y Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la Medida Cautelar decretada por el Tribunal constituye el remedio eficaz no solo para garantizar las resultas del proceso sino para evitar que el mismo continúe cometiendo delitos.
Por último se evidencia que estamos ante la existencia de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el tipo de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotores, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la referida Ley Especial, así como igualmente encontramos elementos de convicción para estimar que el ciudadano Castellano Yurber (sic) es autor del hecho que se le imputó en la audiencia de presentación de detenido de fecha 23-01-2015 (sic), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mismos que fueron indicados en el capitulo anterior, la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que también es notorio debido a la conducta predelictual del imputado.
Es por ello que valora esta representación fiscal que llenos como lo están los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustada la decisión del a-quo, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VALENTINA LEWIS (…) en contra de la decisión dictada por el Tribunal ut supra, de fecha 25 de enero de 2015, en virtud de la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano en cuestión, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la referida Ley Especial…(Omissis)…” (Folios 26 al 30 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denuncia la defensa, que ante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su asistido, la Juez de Control debió imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, o una menos gravosa, alegando, que con la misma se pueden garantizar las resultas del proceso, citando a su vez el contenido de los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 Constitucional.
Alega, que no existen en autos actas de entrevistas de testigos que puedan dar fe que los hechos que investigados sean ciertos.
Solicita, se declare con lugar el presente recurso, se revoque la medida de privación judicial y se decrete una medida menos gravosa.
Por su parte el Ministerio Publico, señaló que la decisión dictada por el tribunal de control se encuentra ajustada a derecho, por encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, observa esta Sala lo siguiente:
De la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, acordó dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertadamente, la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, los cuales fueron verificados por ese Órgano Judicial en la oportunidad de la audiencia para la presentación del aprehendido, una vez que fueron oídas las partes.
Efectivamente el representante del Ministerio Publico, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 25 de enero de 2015, ante el Juzgado Quinto (5º) de Control, precalificó el hecho imputado al ciudadano YUSBER ABRAHAM CASTELLANO por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo, solicitando la privación judicial preventiva de libertad a la cual se opuso la defensa, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, del 23 de enero de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia que:
“…Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy (…) una vez desplazándonos por la calle Venezuela , parte posterior de la Zona Rental, diagonal al Abasto Bicentenario adyacente a Plaza Venezuela, en donde hace la incorporación a la Autopista Francisco Fajardo, sentido Este- Oeste, nos abordó un ciudadano que nos indicó, que minutos antes, a escasos metros del lugar, había sido victima de un robo, por unos ciudadanos desconocidos, que se trasladaban en una moto roja, el cual el copiloto se bajo de la motocicleta lo apuntó con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, lo despojó de su motocicleta marca BERA modelo BR200, de color blanco, (…) tomando la autopista Francisco Fajardo sentido este-oeste, por lo que se le indicó al mismo que abordara la unidad radio- patrulla, para efectuar un recorrido por las adyacencias, con la intención de tratar de localizar y aprehender a los sujetos, ya a la altura del distribuidor Plaza Venezuela, la víctima nos señaló que unos sujetos que se desplazaban a unos 40 metros aproximadamente, en dos motos, fueron los mismo que momentos antes lo despojaron de su vehiculo, por lo que procedimos a seguirlos y darles la voz de alto, (…) los dos ciudadanos hicieron caso omiso a la comisión, tomando direcciones diferente, uno hacia la zona rental y el otro hacia la universidad (sic) central (sic) de venezuela,(sic) al cual seguimos y a la altura de la entrada universidad, derrapa sufriendo un aparatoso accidente, luego se incorporó abandonando el vehiculo que tripulaba y procedió a continuar su huida a pie, hacia la entrada de la Universidad Central de Venezuela, donde se encontraban un grupo de estudiantes de esa casa de estudio, que no le permitieron la entrada, lo atraparon y comenzaron a golpear (…) acto seguido el OFICIAL le preguntó si ocultaba en su vestimenta, algún objeto de interés criminalístico, a lo que contesto “NO”, vista la negativa del ciudadano, procedió a realizar la inspección corporal (…) incautándole en el interior de: UN BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VIRUS, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, MARCA GLOCK MODELO 23 CALIBRE 40 SERIAL BWU258US, EL CUAL POSEE UN OBJETO DE METAL DE COLOR GRIS EN LA PARTE POSTERIOR DEL CONJUNTO MOVIL, UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO MARCA GLOCK CON CAPACIDAD PARA TRECE (13) BALAS. SEIS (06) BALAS CALIBRE 40 MARCA WINCHESTER S&W SIN PERCUTIR. (…) UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO (…) UN (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY (…) UNA (01) TARJETA SIM DE LA TECNOLOGÍA MOVISTAR (…) QUEDA BAJO CUSTODIA UNA MOTOCICLETA MARCA SUZUKI “EN-125” (…) en dicho lugar fue reconocido por la víctima como uno de las personas que minutos antes lo despojó de su moto con amenazas de muerte, vistas las evidencias se realiza la aprehensión definitiva al ciudadano quien dijo llamarse YURBER ABRAHAM CASTELLANO SEQUERA, INDOCUMENTADO, de 22 años de edad …”.(Folios 3 y 4. del expediente).
2.- ACTA DE ENTREVISTA del 23 de enero de 2015, rendida en el Servicio de Custodia Diplomática y Protección de Personalidades del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, por una persona la cual quedó identificado como CHOPITE FELIX, en su calidad de víctima, quien expuso:
“…SALIENDO DE MI TRABAJO EN PLAZA VENEZUELA A LA ALTURA DE LA PASARELA QUE VA DESDE LA AUTOPISTA HASTA LA PLAZA LA FUENTE, ME TRASLADABA EN MI MOTOCICLETA (…) FUI INTERCEPTADO POR 2 TIPOS EN UNA MOTO, DONDE ME APUNTO EL PARRILLERO ME APUNTO (sic) CON UNA PISTOLA Y ME DIJO QUE ME BAJARA DE LA MATO (sic) ME QUITO, DESPUÉS DE LO SUCEDIDO IBA PASANDO UNA PATRULLA DE LA POLICIA NACIONAL LOS CUALES ME PRESTARON EL APOYO INMEDIATAMENTE, Y LES DIJE QUE COJIERON (sic) PARA LA AUTOPISTA, LOS POLICIAS INICIARON UN RECORRIDO A LA ALTURA DE PLAZA VENEZUELA, YO VI A UNAS PERSONAS PARECIDAS A LAS QUE ME QUITARON LA MOTO, LA POLICIA AL ACERCARSE LES DIJERON QUE SE DETUVIERAN POR LO QUE LOS SUJETOS ARRANCARON RAPIDO Y UNO AGARRO HACIA LA UNIVERCIDA (sic) CENTRAL DE VENEZUELA Y EL OTRO HACIA LA FUENTE, EL QUE COJIO (sic) HACIA LA UNIVERSIDAD CENTRAL AL VER UN GRUPO DE ESTUDIANTES QUE SE ENCONTRABAN EN LA ENTRADA QUISO ESQUIVARLO Y SE CALLO (sic) DE LA MOTO YO LES GRITE QUE LO HAGARRARAN (sic) QUE ME ROBO LA MOTO LOS ESTUDIANTES AL VERLO EN EL SUELO LE CALLERON (sic) A GOLPE Y LOS POLICIAS, TUBIERON (sic) QUE FURCEJIAR (sic) CON LOS ESTUDIANTES PARA LOGRAR RESCATARLO LO MONTARON EN LA PATRULLA Y DECIAN QUE LO IBAN A LLEVAR A UN HOSPITAL PORQUE LOS ESTUDIANTES LO GOLPEARON MUCHO.”. (Folios 6 y 7. del expediente).
ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 24 de enero de 2015, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Servicio de Patrullaje Motorizado La Pastora, relacionadas con un arma de fuego tipo pistola, un cargador marca Glock, un teléfono celular marca Blackberry de color negro, una batería marca Blackberry, una tarjeta sim, incautados en el procedimiento policial realizado. (Folios 19, 20, 21 del expediente original).
De los elementos de convicción antes transcritos, se ha podido determinar la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YUSBER ABRAHAM CASTELLANO, es autor o partícipe en la comisión del mismo.
De dichas actuaciones policiales y entrevistas se determina la vinculación del ciudadano YUSBER ABRAHAM CASTELLANO, con el hecho ocurrido el 23 de enero de 2015, cuando funcionarios adscritos al Servicio de Custodia Diplomática y Protección de Personalidades, Dirección de Operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano CHOPITE FELIX, quien refiere que momentos antes a la altura de la Calle Venezuela, parte posterior de Plaza Venezuela, bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, había sido despojado de una motocicleta de su propiedad, modelo Bera, Color Blanco, por dos ciudadanos que tripulaban una motocicleta; procediendo los funcionarios actuantes a realizar un recorrido por la zona logrando ubicar a los referidos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron diferentes direcciones en las motos que tripulaban, resbalando de forma aparatosa uno ellos en las inmediaciones de la Universidad Central de Venezuela, lográndose su captura, así como del vehículo-moto que tripulaba, al momento de su revisión le fue encontrada un (1) arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca Glock modelo 32, calibre 40, así como un cargador con capacidad para 13 balas y otros accesorios, siendo reconocido por la presunta víctima, como uno de los autores del hecho.
En cuanto a lo alegado por la recurrente, quien señala que el único elemento de convicción que existe es el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista levantada a la presunta víctima, respecto a la mencionada denuncia esta Sala precisa, que cuando se inicia la fase investigativa del proceso penal ordinario, le compete al Juez determinar en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando si el procedimiento puesto a su conocimiento se encuentra dentro del marco legal, aunque para el momento de la aprehensión exista sólo un Acta Policial y un acta de entrevista a la víctima, si éstas son dignas de crédito y resultan suficientes para lograr el convencimiento del juzgador de control, podrá éste conforme a su poder jurisdiccional, decretar la medida de coerción personal, tal y como ocurrió en el caso de marras. En razón a lo expresado, no asiste la razón a la recurrente respecto a esta denuncia planteada. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo anteriormente mencionado, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YUSBER ABRAHAM CASTELLANO, se encuentra involucrado en los hechos que le fueron imputados, por lo cual, las exigencias del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas.
Igualmente, se encuentra acreditado la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena corporal superior a los diez (10) años de presidio en su limite máximo y el mismo atenta contra el derecho a la propiedad e integridad física de las personas, asimismo, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
Con relación al peligro de obstaculización, se observa que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad. (Artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia -Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN-.
Por último, observa esta Alzada, que el delito investigado no se adecuaba a la disposición legal prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, por lo cual no era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa a favor del sub iudice.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YURBER ABRAHAM CASTELLANO SEQUERA, quien refiere que en el presente caso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su asistido ciudadano YUSBER ABRAHAM CASTELLANO, era suficiente para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YURBER ABRAHAM CASTELLANO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.765.023, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3965-15.
YCM/GP/JPG/AAC.