REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 3 de febrero de 2015
204° y 155°
Expediente: Nº 3937-15
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto a la admisibilidad o no del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto, el 9 de diciembre de 2014, por la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos NUÑEZ PALOMINO LUIS ALFREDO y NUÑEZ GIL HÉCTOR ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme por Admisión de los Hechos, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 6 de mayo de 2014, mediante la cual CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal.
El 26 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3937-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de revisión de sentencia que ha interpuesto, tal y como se evidencia en el oficio número 1560, del 5 de junio de 2015 cursante al folio 155 del expediente, por el cual el Juzgado de Ejecución solicita a la Coordinación de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, se asigne un Defensor Público con Competencia en Fase de Ejecución, toda vez, que los aludidos penados venían siendo asistidos por Defensa Pública al momento de dictarse sentencia condenatoria.
De igual manera, consta en el oficio número DP-82º-091-2014, que riela al folio 170 del expediente, que la Defensora ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, informa al Tribunal de Ejecución que fue asignada para conocer la causa penal seguida a los ciudadanos NUÑEZ PALOMINO LUIS ALFREDO y NUÑEZ GIL HÉCTOR ANTONIO.
En atención a lo indicado y por cuanto no consta que la Defensa Pública designada desde el 17 de octubre de 2013 (folio 22 del expediente) haya sido revocada, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, según la cual “La Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia (…) única e indivisible…”, se concluye que la Defensora ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 463.1 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que la sentencia firme por Admisión de los Hechos, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 6 de mayo de 2014, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos NUÑEZ PALOMINO LUIS ALFREDO y NUÑEZ GIL HÉCTOR ANTONIO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, observamos, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, razón por la cual, el recurso de apelación debe ser admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 466 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de revisión, presentado por el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO SALAS MONSALVE, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, por cuanto fue presentado de manera oportuna, como se evidencia del cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Ejecución, cursante al folio 201 del expediente, este Órgano Colegiado lo tomará en consideración a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto.
DE LA AUDIENCIA
Por cuanto ha sido admitido el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda fijar la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el JUEVES DIECINUEVE (19) FEBRERO DE 2015, a las once horas de la mañana (11:00 am).
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos NUÑEZ PALOMINO LUIS ALFREDO y NUÑEZ GIL HÉCTOR ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme por Admisión de los Hechos, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 6 de mayo de 2014, mediante la cual CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal. Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de revisión presentado por el Ministerio Publico, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Acuerda fijar la AUDIENCIA a que se contrae el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, para el 19 de febrero de 2015, a las once horas de la mañana (11:00.am).
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA
Asunto: Nº 3937-15.
YCM/GP/JPG/AA