REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 5 de febrero 2015
204° y 155°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Penal Nº: 3941-15.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DELINYER LEONEL SEIJAS ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 22.547.199, contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decretó medida privativa de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 29 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3941-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 3 de febrero de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal Décimo Sexto de Control el expediente original, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 3 de febrero del presente año.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
RECURSO DE APELACIÓN
El 16 de diciembre de 2014, el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DELINYER LEONEL SEIJAS ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 22.547.199, interpone recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)… FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 09-12-2014 (sic), oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic), en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2º (sic) y 3º (sic), y artículo 238, ordinal (sic) 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, Robo Agravado (…), ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.
(…).Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem (sic), lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de (sic) que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor del delito, no especificando la desplegadas (sic) por mi representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación (…).
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesto por la Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a ese cuerpo y el Acta de entrevistas, las cuales son totalmente contradictorias en cuanto a las descripciones de las personas que realizan el hecho, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite los tipos penales imputados, mal podrían, ante la situación haber cometido el delito imputado, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Publico imputa a mi representado el delito de Robo Agravado (…), y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realiza dicho ilícito penal incurriendo el recurrido, en la misma omisión. El mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elementos subjetivo o intención o dolo para cometer ilícito; existiendo solo elemento (sic) tales como actas de investigación Policial y Acta de Entrevista tomadas a las presuntas víctimas, las cuales son totalmente contradictorias sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existen pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica
PETITORIO
(…)
Por último solicito a este alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido una Medida (sic) cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el art (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…” (Folio 2 al 5 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, dictó entre otros, el siguiente pronunciamientos:
“... (Omissis)…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los DELITOS ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño (sic), Niña (sic) Y (sic) Adolescentes, haciendo la salvedad que la misma puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: (ESTE Juzgado para analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08/12/2.014 (sic), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión cursante a los folios 03 y 04 de las actas. 2.- Acta de entrevista de fecha 08/12/2.014 (sic), rendida por KELLY, en su condición de víctima, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al Folios (sic) 06 de las actas. 3.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivarianas nº 803-14, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas, cursante al folio 16 de las actas. 4.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivarianas nº 80414 (sic), quienes dejan constancia de las evidencias colectadas, cursante al folio 17 de las actas. Ahora bien, en la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontrando en este caso en concreto, acreditada la presunta comisión de los delitos de DELITOS ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) Y (sic) Adolescentes, acogiendo de este modo la pre calificación jurídica que en forma provisional realiza la Representación del Ministerio Público, al considerar que lo manifestado por la víctima en este caso, el imputado SELIAS (sic) ABREU DELINYER LEONEL, fue la persona que en compañía de un adolescente utilizando presuntamente un arma blanca (cuchillo) constriñó a la víctima bajo amenaza de muerte, logrando despojarla de sus pertenencias. Igualmente, considera necesario este Tribunal, hacer constar que se admite la imputación efectuada por el Ministerio Público, por los delitos precalificados, por la que debe continuarse la investigación. Así mismo , se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que el Imputado podría ser autor o partícipe del referido hecho punible, de conformidad con el Artículo 236 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorios presentados por el Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta policial de detención y las demás actuaciones insertas al expediente, lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención del identificado ciudadano, quien es señalado y reconocido por la víctima, siendo el ciudadano SELIAS (sic) ABREU DELINYER LEONEL, como la persona que en compañía de un adolescente bajo amenaza de muerte logro (sic) despojarla de sus pertenencias. Por otra parte, y de conformidad con el numeral 3ro del Artículo 236 ejusdem encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización de la investigación, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por tres Tribunales en funciones (sic) de control (sic) y un tribunal en materia de adolescente, conforme a lo establecido en el Artículo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado, y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, y el Artículo 238 numerales 1º y 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá ocultar o modificar elementos de convicción, e influir o amedrentar a los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SELIAS (sic) ABREU DELINYER LEONEL, por la presunta de los (sic) DELITOS ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) Y (sic) Adolescentes...”. (Folios 10 y 11 del cuaderno de incidencia).
A los folios 13 al 17 del cuaderno de incidencia, cursa Resolución Judicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DELINYER LEONEL SEIJAS ABREU.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 26 de enero de 2015, el ciudadano FRANK JOSÉ BRACHO, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena en Delitos Comunes, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en los siguientes términos:
“… (Omissis)…En relación al punto en el cual indicó la defensa que no concurren los presupuestos del fomus bonis iur (sic) ni el pelicurum (sic) in mora, se aprecia que resulta temeraria lo aseverado por el recurrente en virtud que de las actas que conforman el expediente judicial se constata que:
• Que en prima fase hay suficientes elementos de comisión (sic) para que presumamos que estamos en presencia de sendos hechos punibles, los cuales en un (sic) totalidad merecen pena privativa de libertad como sanción una vez demostrada su comisión y los mismos fueron ejecutados o realizados en reciente data (08/12/2014 (sic)), por ende la acción penal no se encuentra prescrita.
Se acredita el primer presupuesto de procedencia
para la medida de coerción personal aplicada al caso de marras
• Contamos con suficientes elementos de convicción para estimar (en prima fase) que el aprehendido es autor o partícipe de los hechos ilícitos objeto de la presente investigación (ROBO AGRAVADO y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR)
Se acredita el segundo presupuesto de procedencia
• Con respecto al peligro de fuga, debemos de presumirlo conforme a las directrices dada por el legislador patrio, ya que entre los delitos imputados el Robo Agravado en su pena máxima excede en el caso de que se hallare culpable de su comisión mas (sic) de diez (10) años como pena a imponer y por ende esta (sic) situación hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo ordena nuestro legislador en la norma penal adjetiva.
Se acredita el ultimo (sic) presupuesto de procedencia para
La aplicación de las medidas privativas de libertad.
(…)
Con base a las argumentaciones esgrimidas se impetra a los honorables magistrados sea CONFIRMADO el fallo proferido por el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores (sic) Privados (sic) anteriormente identificados…(Omissis)…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, una vez revisados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Se observa que la defensa denuncia la falta de motivación de la decisión por la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 2 del cuaderno de incidencia)
Alega, que la recurrida no realizó el análisis del delito que admitió, es decir, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración. (Folio 3 del Cuaderno de Incidencia)
Arguye, que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido, no especificó la conducta realizada por su representado en el tipo penal, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el Órgano Jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad el justiciable. (Folio 3 del Cuaderno de Incidencia)
Que, existen contradicciones en las actas policiales y las actas de entrevistas en cuanto a las descripciones de las personas que realizan el hecho, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite los tipos penales imputados. (Folio 4 del cuaderno de Incidencia).
Que, el Ministerio Público imputa el delito de Robo Agravado sin fundamentar la manera como su representado realiza dicho ilícito penal. (Folio 4 del Cuaderno de Incidencia).
Peticiona, se declare con lugar el presente recurso, y se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.
Por su parte la Oficina Fiscal contrario a lo denunciado por la Defensa expresa, que resulta temeraria lo aseverado por el recurrente por cuanto de las actas se constata que se acreditan lo presupuestos de procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, aunado a la nocividad de la conducta desplegada por el imputado, por cuanto los delitos invocados son catalogados de naturaleza de peligro por cuanto comprometen el orden público y la integridad de las personas, por ello solicita se confirme el fallo impugnado.
Ahora bien, de las diversas denuncias realizadas por la Defensa, se constata que estas se circunscriben a la falta de análisis del tipo penal precalificado y admitido por la Juez de Control, referido al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como, el hecho que ni el Representante Fiscal, menos aún la Juez de Instancia motivaron las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DELINYER LEONEL SEIJAS ABREU.
Al respecto, observa esta Sala lo siguiente:
De la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, acordó dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertadamente, la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, los cuales fueron verificados por ese Órgano Judicial en la oportunidad de la audiencia para la presentación del aprehendido, una vez que fueron oídas las intervenciones de las partes.
Consta en el acta levantada con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, que contrario a lo denunciado por el recurrente, la Representante del Ministerio Público si expuso verbalmente los fundamentos de derecho de su petición de medida privativa de libertad, lo cual quedó plasmado en el acta, que además suscribe la Defensa, así:
“…Esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal al ciudadano: SELIAS (SIC) ABREU DELINYER LEONEL, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas Sub Delegación el (sic) Llanito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de investigación de fecha 08 de Diciembre de 2014, es reproducida en su totalidad en este acto por parte del Fiscal del Ministerio Público, (dejándose constancia que la Fiscal del Ministerio Público leyó a viva voz el acta policial). En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal el (sic) imputa al ciudadano SELIAS (sic) ABREU DELINYER LEONEL, la presunta comisión de los DELITOS ROBO AGRAVADO (…) CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…). En virtud de lo antes expuesto esta Vindicta Pública solicita ciudadana Juez, se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…) (Se deja constancia que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso en la audiencia los fundamentos de derecho que a su criterio acreditaban los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal solicitada)…” (Folio 8 del cuaderno de Incidencia)
Así tenemos, que los elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, del 8 de diciembre de 2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Inteligente Petare, Cuadrante P-13 de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente la (10:00) horas de la mañana encontrándome de servicio de recorrido en la calle principal de Mesuca, Sector San Pascual (…) avistamos a una ciudadana embarazada pidiendo auxilio por lo que nos acercamos y nos indicó que dos ciudadanos con un arma blanca tipo (Cuchillo) la habían despojado de sus pertenencias, y que habían agarrado hacia la escalera de San Pascual, de la Calle 37, del Sector Barrio Unión y que los mismos están estaban (sic) vestidos el primero con un sueter blanco, y el segundo con una franela de color blanco, de inmediato procedimos a trasladarnos hacia el lugar a pie por la escalera San Pascual (…) logramos avistar a dos ciudadanos en la mencionada escalera con las características que nos había dado la ciudadana víctima, dándole la voz de alto (…) inmediatamente los ciudadanos intentaron huir de la comisión, logrando ser alcanzado al final de la escalera (…) procediendo el OFICIAL (CPNB) a realizar la inspección corporal (…) al ciudadano quien dijo ser y llamarse DELINYER LEONEL SEIJAS ABREU (…) no incautándole ningún objeto de interés criminalístico QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UN SWETER DE COLOR BLANCO (…) posteriormente procedí a realizarle la inspección corporal al segundo ciudadano (…) QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UNA FRANELA DE COLOR BLANCO (…) INCAUTÁNDOLE UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO (…) UN TELEFÓNO CELULAR COLOR NEGRO Y GRIS MARCA ZTE (…) UN MONEDERO DE COLOR MARRON MARCA PRADA, UN (01) BOLSO COLGANTE COLOR BEIGE MARCA HD UN (01) BOLSO COLOR NEGRO luego nos trasladamos hasta el lugar donde nos hacía espera la víctima, quien de inmediato al avistar a los ciudadanos antes mencionados indicó que los dos habían sido los sujetos que la habían despojado de sus pertenencias…” (Folio 3 y vto del expediente original).
2.- Acta de entrevista, del 8 de diciembre de 2014, rendida por KELLY, en el Servicio de Patrullaje Inteligente Petare, Cuadrante P-13 de la Policía Nacional Bolivariana en su condición de víctima, quien expresa:
“…Yo venía bajando por las escaleras del sector mesuca (sic) con mi telefóno en la mano respondiendo un mensaje de texto, en el cuello llevaba guindada mi cartera, cuando de pronto venían dos muchachos subiendo uno de camisa blanca y el otro con un sueter blanco entonces el de camisa blanca me agarró por el cuello poniéndome un cuchillo en la barriga diciéndome que si no le daba mi cartera y mi teléfono me mataría, ya que tengo 07 (sic)meses de gestación me puse muy nerviosa y me tarde en quitarme la cartera para entregársela entonces el de sweter blanco me amenazaba también de muerte diciéndome que no gritara y le avisaba al otro para que no viniera nadie y me arrancó la cartera y el teléfono mientras el otro me tenía agarrada apuntándome en la barriga con el cuchillo luego que me quitan mis cosa ellos me decían que me callara y que me (pirara) y que no dijera nada a nadie yo termine de bajar las escaleras pegando gritos de auxilio y es cuando pasaban la pareja de motorizados de la Policía Nacional y le conté lo sucedido ellos salieron corriendo por las escaleras y lograron agarrarlos con mis pertenencias, también tenían mi teléfono cuando los vi reconocí a los dos de manera inmediata…” (Folio 6 del expediente original).
3.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana nº 803-14, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas y que se relacionan con un (01) arma blanca tipo cuchillo. (Folio 16 del expediente original).
4.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivarianas nº 804-14, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas y que se relacionan con un (01) teléfono celular color negro y gris marca ZTE, con su respectiva tapa protectora, un (01) monedero de color marrón marca Prada, un (01) bolso colgante de color beige y un (01) bolso color negro. (Folio 17 del expediente original).
De lo anterior, se constata como la presunta víctima refiere que el ciudadano DELINYER LEONEL SEIJAS ABREU, conjuntamente con un adolescente, fueron quienes el 8 de diciembre de 2014, la interceptaron cuando venía bajando las escaleras de Mesuca, Sector San Pascual de Petare, en ese momento estaba respondiendo un mensaje de texto en su teléfono celular, cuando estos ciudadanos la constriñen bajo amenaza de muerte, haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo, apuntándola en su abdomen (embarazada de siete meses), para que entregara sus pertenencias (celular y cartera) conminándola a guardar silencio, ante esta situación la víctima entrega lo requerido.
Así tenemos, que el artículo 458 del Código Penal establece lo siguiente:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
Conviene señalar que el arma blanca tipo cuchillo, presuntamente localizados por los funcionarios aprehensores, al momento de efectuar la revisión corporal, pudiera estar definida en el artículo 3.3 en La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que señala:
Artículo 3. A los efectos de la presente ley se entenderá por:
3. Arma blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosa.
De lo anterior, podemos inferir, que en esta primera etapa procesal, se encuentran acreditados los elementos del tipo Penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para que exista la agravante específica, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma como medio intimidante, amenaza a la vida y el apoderamiento con tal fin.
Por otro lado, también se agrava la circunstancia, cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. Por lo tanto en el caso bajo estudio, se constatan las circunstancias previstas en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, con lo cual se desestima lo argüido por el recurrente, en cuanto a la subsunción de los hechos en el tipo penal descriptivo de los hechos acreditados por el Ministerio Público y acogidos por la recurrida.
En atención a lo anterior, se pudo establecer en esta primera etapa procesal la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el delito precalificado por el Ministerio Público, lo que permitió decretar la medida de coerción personal dictada en su contra; resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara SIN LUGAR, la denuncia realizada por la defensa quien refiere que el Ministerio Publico no acreditó los elementos para precalificar los delitos investigados. Y ASI SE DECLARA.
Estima esta Alzada, que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento de la Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en los delitos imputados por la Oficina Fiscal ciudadano DELINYER LEONEL SEIJAS ABREU, es presuntamente partícipe en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En este punto denuncia el recurrente, que el Ministerio Público, no individualizó la conducta desplegada por su asistido en el hecho investigado; al respecto advierte la Sala, que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo, lo cual quedará reflejado, una vez agotada la misma, en el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, tal y como lo señalan los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta prematuro individualizar de manera definitiva el grado de participación del imputado en el hecho investigado al momento de la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, es por ello, que su actuación provisionalmente se adecuó en el tipo penal mencionado, lo que no implica que pueda variar al recabar las resultas de la investigación que se adelanta, es por ello que se declara SIN LUGAR, la denuncia invocada por la defensa a este respecto. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena corporal superior a los diez (10) años en su límite máximo y el mismo atenta no solo contra la integridad física de las víctimas, sino también contra sus bienes, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
Con relación al peligro de obstaculización, señaló que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los posibles testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad, motivo por el cual contrariamente a lo señalado por la defensa si fue acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso, por lo cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa. ASI SE DECIDE.
Por último, en relación a lo denunciado por el recurrente, quien alega que existen contradicciones en el acta policial y acta de entrevista.
Al respecto conviene mencionar, que la entrevista acreditada en el presente caso, rendida por la ciudadana KELLY (Folio 6 del expediente); así como, el acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes (Folios 3 y 4 del expediente original); contienen informaciones congruentes, las cuales a criterio de la recurrida resultaron suficientes, prima facie, para decretar en contra del ciudadano DELINYER LEONEL SEIJAS ABREU, la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, al considerar acertadamente, acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido DELINYER LEONEL SEIJAS ABREU, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano DELINYER LEONEL SEIJAS ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 22.547.199, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DELINYER LEONEL SEIJAS ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 22.547.199, contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decreto medida privativa de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA
Asunto: Nº 3941-15
YCM/GP/JPG/AA.