REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 5 de Febrero de 2015.
204° y 155°
Expediente: Nro.-3946-15
Ponente: DRA. GLORIA PINHO
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 3 de Febrero de 2015; corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 2 de Octubre de 2014, por la Profesional del Derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido el 27 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
El 3 de Febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3946-15, por lo que conforme a la Ley y previo auto, se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.
El 5 de Febrero de 2015, siendo la una y cincuenta (1:50) horas de la tarde, se dictó auto y se libró oficio N° 066-2015, dirigido al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 31, certificación de llamada telefónica de fecha 5 de Febrero de 2015, suscrita por la Secretaria adscrita a esta Alzada, la cual es del tenor siguiente:
“…La suscrita Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignada a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, por medio de la presente deja constancia a solicitud de la Juez Ponente Dra. Gloria Pinho, que siendo las 01:30 horas de la tarde no ha sido recibido en la Sede de esta Alzada la causa original N° 17.443-13 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual fue solicitado con oficio N° 066-2015 de esta misma fecha, para su examen y revisión a los fines de la admisibilidad o no del recurso de apelación, en virtud de lo cual efectué llamada al Juzgado antes identificado a los fines de que se le de celeridad al trámite de la remisión requerida. Es todo, termino, se leyó y conforme firma…”
El 5 de Febrero de 2015, se recibió oficio N° 0270-15 procedente del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control, informando que el 15 de Enero del año en curso, se efectuó Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el pasa a Juicio, por lo que el expediente original seguido en contra del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata, que la Profesional del Derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio 1 del cuaderno de incidencia, Acta de Presentación del Aprehendido donde se constató que la antes mencionada abogada fue designada y aceptó la defensa del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE; por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 2 de Octubre de 2014, (folios 7 al 14 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 27 de Septiembre de 2014, (folios 1 al 6 del cuaderno de apelación); vale decir, al cuarto (4) día hábil siguiente, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 23 del cuaderno de incidencia. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la Profesional del Derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, el 27 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; se constata que la misma recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto al escrito contentivo a la contestación del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada que el 18 de Diciembre de 2014, fue emplazada la Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, dándose por notificada la Vindicta Pública de dicho emplazamiento el 22 de Diciembre de 2014, según boleta de emplazamiento cursante al folio veintidós (22) del presente cuaderno, habiendo transcurrido tres (3) días de Despacho; tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios vientres (23) y veinticuatro (24) del cuaderno de incidencia; no presentando el escrito contentivo a la contestación del recurso de apelación. ASI DECLARA.
Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva penal, acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso establecido.
-V-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 2 de Octubre de 2014, por la Profesional del Derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGELO JOSÉ ALTUVE, en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido el 27 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente
Dra. Gloria Pinho
El Juez
Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Ángela Atienza Clavier
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
Abg. Ángela Atienza Clavier
YCM/GP/JPG/AAC/mariangel
exp. No-3946-15