REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 13 de febrero de 2015
204º y 155
EXPEDIENTE: Nº 4801-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, en su condición de Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos NESTOR DUBAN CHAVEZ y ANDRES ELOY ZAMBRANO, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo (02º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Droga, uso de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 contra la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibido el recurso de apelación el 05 de febrero, se le asignó el N° 4801-15, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.
El 09 de febrero de 2015, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto y solicitó el expediente original al Juzgado a quo, en el cual informó a esta Corte de Apelaciones según consta en nota secretarial que el mismo fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado trigésimo (30º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
El 12 de febrero de 2015, se recibió el expediente original relacionado con la presenta causa, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre el fondo del recurso planteado esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 21 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia de presentación de detenido, decretando a los ciudadanos NESTOR DUBAN CHAVEZ y ANDRES ELOY ZAMBRANO, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Droga, uso de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 contra la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 27 de marzo de 2014, el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Penal Auxiliar Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos NESTOR DUBAN CHAVEZ y ANDRES ELOY ZAMBRA, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión alegando en su escrito lo siguiente:
Que, “… una falta insostenible e refutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control una vez leída y analizada la misma, la cual se traduce en la violación del debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control intenta motivar la decisión sin fundamento aducido únicamente el acta policial y la única acta de entrevista existe...(Omissis)… siendo que la supuesta evidencia incautada no estamos en presencia del pesaje correcto, aunque se indique que existe una entrevista y registro de cadena de custodia de la presunta sustancia ilícita porque todo ello devienen de la actuación policial, además que se indica que la cantidad se refleja en Peso Bruto en inclusive, refieren los datos de la Balanza con la cual se hace el pesaje, pero dicha balanza no ésta debidamente certificado por el órgano competente como lo es el Servicio Nacional de Metrología…”.
Que, “… considera que la detención policial y consecuentemente la privación Judicial de la libertad es inconstitucional e ilegal, inclusive podría estar viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano…”.
Que, “… si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso y por lo tanto el tribunal debe decidir con “fundados elementos de convicción”, no es menos cierto que dichos elementos de convicción deben ser verdaderamente fundados, es decir, fundamentos sin lugar a dudas y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía de flagrancia…”.
Que, “… no puede en consecuencia expresar y suponer en la narración de la presencia de supuestos elementos de los que no se dispone en las actuaciones, es el caso que la presunta droga es pesada en la balanza sin certificado y serial de registro de funcionamiento debido, no se tiene la posibilidad de transcribir o lo que es lo mismo motivar, fundamentar, razonar y explicar las razones por las cuales considera que los inexistentes elementos son fundamentos del dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
Que, “…no señala de manera lógica y concreta el tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni la obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el Tribunal…”.
El 16 de junio de 2014, el representante de la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Que, “… es evidente que en el caso de autos, se verifica en plenitud el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del referido código, considerado que los delitos de Tráfico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las estupefacientes, asimismo es concordante con la recalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo…”.
Ahora bien, esta Alzada considera que el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Penal Auxiliar Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos NESTOR DUBAN CHAVEZ y ANDRES ELOY ZAMBRANO, orienta su recurso de apelación en la falta requisitos previsto en el numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alegó el defensor Público que la decisión dictada por parte del Tribunal a quo carece de motivación al no explicar las razones por las cuales se fundamenta, de igual forma indicó que no se configuran los requisitos exigidos para presumir el peligro de fuga.
En este sentido, observa esta Alzada los siguientes elementos de convicción:
Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación el llanito, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“... (Omissis)…por lo que al percatarnos de que habían personas que se encontraban en el interior de la misma procedimos a tocar nuevamente, a fin de ser atendidos, pero los mismos seguían ignorando nuestro llamado, por tal motivo procedimos a ubicar dos testigos efectuar una visita domiciliaria…(Omissis)… quedando identificados los testigos como: YESICA GULLOSO y RUTH VALLE, al momento de ingresar a la vivienda logramos avistar tres sujetos y una niña, quien al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión, por lo que en presencia de los testigos en referencia…(Omissis)… procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a los tres sujetos antes mencionados, no logrando encontrarles evidencia alguna de interés criminalístico, seguidamente luego de imponer a dichos sujetos del motivo de nuestra presencia, quedando identificados como: 1) NESTOR DUBAN CHAVEZ AGUDELO, natural de Colombia…(Omissis)…quien manifestó que se encontraba en el referido lugar visitando a su prima de nombre MARIA TERESA AGUDELO, quien es dueña de la vivienda…(Omissis)…ANDRES ELOY ZAMBRANO, quien manifestó ser el concubino de la ciudadana MARIA TERESA AGUDELO…(Omissis)…pudimos percatarnos que son integrantes de la “Banda los caliches del 12”….(Omissis)… una bolsa elaborada en material sintético de color rojo y blanco, donde se lee en su parte central de ambos lados las siglas “EPK” Y EN su parte inferior en ambos lados la palabra “REBAJAS” la misma contentiva de una sustancia pulverulenta de color blanco de presunta droga (cocaína), una copia fotostática de una cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana AGUDELO AREVALO MARIA TERESA….(Omissis)… UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO Y BLANCO, DONDE SE LEE EN SU PARTE CENTRAL DE AMBOS LADOS LAS SIGLAS “EPK” Y EN SU PARTE INFERIOR EN AMBOS LADOS LA PALABRA “REBAJAS”, LA MISMA CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO DE DROGA (COCAÍNA) ARROJANDO COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE 4 KILOS CON 700 GRAMOS …(Omissis)…”.
Acta de inspección técnica, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación el llanito, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“… (Omissis)… una (01) bolsa elaborada en material sintético de colores blanco y rojo, donde se lee en su parte central de ambos lados las siglas “EPK” y en su parte inferior en ambos lados se lee la palabra “REBAJAS”, la misma contentiva de una sustancia pulverulenta de color blanco de presunta droga (COCAINA) y una copia fotostática de una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana; AGUDELO AREVALO MARIA TERESA, con fecha de nacimiento 02/09/79, estado civil soltera, fecha de expedición 05/02/2009, fecha de vencimiento 02/2019, signada con el número de identidad V-23.110.559, una planilla de registro de información fiscal (RIF), signada con el número 04405495, perteneciente a la ciudadana AGUDELO AREVALO MARIA TERESA, con certificado de inscripción número V-23.110.559-6…(Omissis)…como evidencia de interés criminalístico se localiza fija y colectan: A.-) Una (01) bolsa elaborada en material sintético de colores blanco y rojo, contentiva de una sustancia pulverulenta de color blanco…(Omissis)…”.
Acta de entrevista, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación el llanito, donde se dejó constancia de la declaración rendida por parte de la ciudadana YESICA LORENA GULLOSO BELEÑO, donde señaló lo siguiente:
“…(Omissis)… resulta ser que el día de hoy jueves 20 de marzo del presente año, a eso de las 08:00 horas de la mañana, cuando me encontraba adyacente a la vivienda de la señora MARIA TERESA, quien en ocasiones me llama para que le limpie su casa ubicada en el barrio 12 de octubre, calle principal, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, de pronto se me acercaron unos funcionarios pidiéndome que colaborara como testigo en una actuación que iban a realizar para la investigación de un hecho que llevaban a cabo en ese momento, seguidamente procedieron a entrar a la residencia una vez empezaron a revisar todo el inmueble logré observar que consiguieron una bolsa de color blanca y roja con droga y una fotocopia de cédula perteneciente a la ciudadana MARIA TERESA AGUDELO AREVALO…”.
Acta de entrevista, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación el llanito, donde se dejó constancia de la declaración rendida por parte de la ciudadana RUTH VALLE, donde señaló lo siguiente:
“…(Omissis)… resulta ser que el día de hoy jueves 20 de marzo del presente año, a eso de las 08:00 horas de la mañana, en momento en que me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio 12 de Octubre, Calle Principal, casa 33, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se presentó una comisión identificada cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (C.I.C.P.C) adscrita a esta oficina, quienes me informaron que están en labores de investigación y que yo podría colaborarle como testigo de la actuación policial que iban a realizar en la casa ubicada en la parte superior de mía perteneciente a mi vecina de nombre MARIA TERESA AGUDELO, seguidamente entraron a la vivienda antes mencionada procediendo a revisarla por todos lados logrando hallar una bolsa grande plástica de color rojo con negro, contentiva de polvo blanco aparentemente droga y una copia de la cédula de identidad perteneciente a la señora MARIA AGUDELO…(Omissis)… PREGUNTA: ¿diga usted, quienes se encontraban en el nombrado lugar? CONTESTO: “se encontraba una niña de 9 años de edad el esposo de la señora maría teresa de nombre Andrés Eloy Zambrano y un amigo que se encontraba de visita de nombre NESTOR DUVAN primo de la dueña de la casa… (Omissis)…”.
Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación el llanito, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…(Omissis)… UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y BLANCO, DONDE SE LEE EN SU PARTE CENTRAL DE AMBOS LADOS LAS SIGLAS “EPK” Y EN SU PARTE INFERIOR EN AMBOS LADOS LA PALABRA “REBAJAS”, LA MISMA CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA PULVERULANTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCAINA)…(Omssis)…”.
Del análisis de las mencionadas actuaciones se puede evidenciar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, al considerar que nos encontramos ante la existencia de un hecho punible pre-calificado por el Ministerio Público como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Droga, uso de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 contra la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a que los hechos ocurrieron el 20 de marzo de 2014.
De igual manera, están acreditados, los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NESTOR DUBAN CHAVEZ y ANDRES ELOY ZAMBRANO, son los presunto autores o participes en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Droga, uso de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 contra la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto existen señalamientos que permiten a esta Alzada presumir la participación de los referidos ciudadanos en el ilícito penal, siendo que la ciudadana RUTH VALLE, en el momento de su declaración señaló que observó una bolsa grande de color negro con rojo, contentiva de polvo blanco aparentemente droga, encontrándose en dicho lugar los hoy imputados y un adolescente, asimismo la ciudadana YESICA, testigo en la causa señaló que cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ingresaron a la vivienda encontraron una bolsa de color blanca y roja con droga; todo ello permite considerar a este Tribunal Superior Colegiado, que tales aseveraciones así como los elementos de convicción señalados anteriormente, permitieron al Juez a quo en aras de salvaguardar las resultas del proceso decretar la medida extrema de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238.
Con relación a la denuncia señalada por parte del defensor público con relación a que la presunta droga fue pesada en una balanza sin certificado y serial de registro de funcionamiento, es menester señalar que en el acta policial cursante en el expediente original desde el folio 03 al 05, se dejó constancia que se utilizó una balanza digital, color: plateado, marca pólder, sin modelo ni serial aparente, sin embargo, advierte esta Alzada que dicha prueba se caracteriza por ser una prueba que busca llevar un indicio a fin de establecer el peso aproximado de la presunta droga incautada, y es en el trascurso de la investigación donde se realizará la prueba correspondiente a fin de establecer el peso exacto de la sustancia incautada.
Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevé una pena de prisión en su límite máximo es de veinticinco (25) años, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.
De igual manera con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, los imputados de autos NESTOR DUBAN CHAVEZ y ANDRES ELOY ZAMBRANO, podrían modificar y ocultar elementos de convicción importantes para la investigación, así como influir en el testigo para que este se comporten de manera desleal o reticente y con ello colocar trabas para la búsqueda de la verdad.
De igual forma, esta Alzada considera la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones a los artículos 44, 49 y 26 Constitucional, siendo que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Penal Auxiliar Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos NESTOR DUBAN CHAVEZ y ANDRES ELOY ZAMBRANO, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo (02º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Droga, uso de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 contra la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello confirma el fallo apelado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Penal Auxiliar Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, defensor de los ciudadanos NESTOR DUBAN CHAVEZ y ANDRES ELOY ZAMBRANO, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo (02º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Droga, uso de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 contra la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello confirma el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de de 2015, a los 203° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4801-15
MACR/VZP/LRCA/kcg