REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 18 de febrero de 2014
204º y 155°

EXPEDIENTE: Nº 4797-15
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 08 de diciembre de 2014, por el Abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAMS DAVID TOLEDO LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.420.394, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 03 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 4797-15 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 06 de febrero del año en curso, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 05 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano TOLEDO LEZAMA DAVID WILLIAMS, medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 08 de diciembre de 2014, el Abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano TOLEDO LEZAMA WILLIAMS DAVID, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:

Que: “… Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta fase “Controlar el Cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la Nación….”

Que: “…por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de este individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a su juicio d esta defensa constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, en el cual encontramos en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado…”.
Que: “… el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Era improcedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue peticionada la libertad plana de mi defendido…”

Que: “…En forma subsidiaria la defensa solicita igualmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esa oportunidad no procesal no se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para atribuirle a mi defendido la comisión del delito investigado, el tribunal, visto el pedimento de las partes, decreto con base al artículo 236 ejusdem la Privación Preventiva de Libertad del imputado.
Que: “… Primero: Principio de Inocencia consagrado en el artículo 8º del Código Orgánico procesal Penal establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investigado del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal. Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría del culpable, Segundo: no ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. Tercero: tener posibilidad de RECURRIR de la decisiones que lo afecten y/o le cause agravio, y de la aplicación de Derecho sustantivo, todo conforme a los principio y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano…”
Que: “… en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Era improcedente decretar privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el ministerio público, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de mi defendido.”
Que: “…En forma subsidiaría la defensa solicito igualmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esa oportunidad no procesal no se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a mi defendido la comisión del delito investigado, el tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 236 ejusdem la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado”
Que: “….Solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD de posible cumplimiento a mi asistido TOLEDO LEZAMA WILLIAMS DAVID, sometido al proceso que se le sigue.”

Solicitando en definitiva la parte recurrente se admita el recurso, se declare con lugar y se le conceda al imputado de auto una medida de coerción personal, de aquellas establecidas como menos gravosas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Abogada DAYANA GUILLEN OCANTO, Fiscal Auxiliar Octogésima Séptima (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al Recurso, quien asegura el carácter flagrante que motivó la privación preventiva de libertad del hoy acusado, en vista de que se cumplió con uno de los elementos dispuestos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ya que lo expuesto por los funcionarios aprehensores y la víctima de nombre Carlos, cuando manifestó que uno de los sujetos que lo apuntó con un arma y lo despojó de los nueve (09) bultos de zapatos era “el primero es de contextura delgada, piel de color moreno, cabello color castaño, de un metro con sesenta centímetros de estatura, en los hombros derecho e izquierdo tiene un tatuaje con forma de estrella, portaba como vestimenta una camiseta de color blanco, pantalón tipo jean, características que concuerdan con las del acusado en el momento de la aprehensión, aunado de lo incautado en posesión del mismo, debidamente detallado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Aunado a ello, observa esta representante del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, calificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando en consecuencia sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En primer término, se hace necesario precisar que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho Fundamental y regla general en los procesos penales sin embargo sobre de derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de control para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible y, por la otra parte, la estimación de que sujeto activo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o participe de este hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de la investigación.

Por otra parte, constata la Sala en cuanto al alegato esgrimido por el recurrente, en el sentido de que en caso en concreto no resultan acreditados los extremos legales a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia en la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de su asistido, se observa que del contenido de la referida norma adjetiva penal, se evidencian los requisitos de para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que determina los extremos para su imposición, el cual reza de la siguiente manera:

“…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Por lo que atendiendo, a que el objeto de la presente apelación es entrar a revisar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido llevada a cabo el 05 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso al ciudadano TOLEDO LEZAMA WILLIAMS DAVID, Medida Preventiva Privativa de Libertad, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como atendiendo a lo alegado establecer si efectivamente la medida impuesta al referido imputado cumple las exigencias establecidas en la referida norma adjetiva penal.
A tal efecto, observa este Tribunal Colegiado, que en el presente caso el ciudadano TOLEDO LEZAMA WILLIAMS DAVID, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana servicio de patrullaje el Amparo.

El 05 de diciembre de 2014, el ciudadano TOLEDO LEZAMA WILLIAMS DAVID, fue presentado por la Representación Fiscal de flagrancia ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia de presentación de detenido, en la cual una vez oídas las partes, así como al imputado, acordó decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a-quo, para realizar su dictamen se basó en las actas de investigación ofrecidas por el Ministerio Público, y que explanó en su auto motivado, las cuales al ser revisadas las actuaciones cursantes en el expediente original por parte de este Tribunal Colegiado, determina que son las siguientes:

1.-) El 03 de diciembre de 2014, Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana “…encontrándose de servicio en el punto de control de farmacia la fe, en Catia, Parroquia Sucre, cuando avistamos a una encava que se detuvo en frente a nosotros indicándonos personas que se encontraban dentro unidad del transporte público que en la calle el comercio con calle bolívar un sujeto intento abordar la unidad de transporte publico de manera sospechosa y corriendo con una bolsa negra llena, que los mismos presumían que se trataban de un robo, en vista que las personas nos indicaban con temor publico procedimos a verificar la situación junto con el conductor de la unidad de transporte quien de lejos avista al ciudadano caminando el mismo al avistar la comisión Policial trato de cruzar la calle para evadir la comisión por lo que se le dio la voz de alto, se le pidió que mostrara que llevaba en la bolsa se procede a verificar la bolsa contentiva de quince (15) cajas elaboradas en material cartón de color anaranjado marca nicolee con su respectiva tapa, cada una con un contentivo de un par de zapatos tipo sandalias el mismo indicándoles que no poseía factura de compra de dicha mercancía, se procede a recaudarse la mercancía del sector no encontrando ningún ciudadano que indicara que la mercancía le pertenecía, motivo por el cual se le notifico que debía acompañarnos a nuestra sede policial por un presunto hurto, acto seguido nos trasladamos con dicho ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la subdelegación del oeste con el fin de indagar los posibles registros policiales que pudiera presentar dicho ciudadano, una vez encontrándose los funcionarios en el referido Despacho se logro constatar que se inicio una causa signada con el numero Nº K-142225-03379 de fecha 03-12-2014, por la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal…”. (Folio 11 del exp).


2.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 03/12/2014, en esta fecha siendo las 04:10 horas de la tarde, se presentó ante este despacho el ciudadano CARLOS JIMENEZ con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 7º, 8º, 9º, 11º de la Ley Sobre la Protección de Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales, quien impuesto en el articulo 273º Ejusdem; de incurrir en responsabilidad conforme a la de si existe falsedad o mala fe en la denuncia en consecuencia expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 12/2014, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana en momentos que me encontraba con el ciudadano YONERBIS ARAUJO, quien es el ayudante del despacho, se acercaron ocho (08) personas desconocidas, dos (02) de ellas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de una (01) carrucha con nueve (09) bultos contentivo de quince (15) pares de zapatos marca NICOLEE, de diferentes tallas y colores, con un valor total de noventa y seis mil doscientos sesenta y cinco (96.265) Bolívares y la cantidad de cinco mil (5.000) Bolívares en efectivo… Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DUNUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE. PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedió el hecho antes narrado? CONTESTO: Eso ocurrió en la calle Argentina con calle Panamericana, vía publica, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, del día de hoy miércoles 03-12-2014. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percató del hecho antes mencionado? CONTESTO: Si los transeúntes de la zona y mi ayudante de nombre YONERBIS ARAUJO. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre YONERBIS ARAUJO? CONTESTO: Si, en estos momentos se encuentra en la oficina. PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece la mercancía que menciona en su narración como robada? CONTESTO: A la empresa DISTRIBUIDORA NICOLEE 2014 C.A. PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia de la mercancía que menciona en su narración? CONTESTO: Si traigo conmigo copia fotostática de la nota de entrega, la cual deseo consignar en el presente acto. (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE EL DOCUMENTO ANTES MENCIONADO). PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la mercancía robada se encuentra amparada por alguna póliza de seguros? CONTESTO: Si, con Seguros MAFFRET. PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar al que narra? CONTESTO: Si primera Vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos en cuestión lograron llevarse otros objetos? CONTESTO: NO. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características físicas de los sujetos en cuestión? CONTESTO: Solo tres de ellos, el primero es de contextura delgada, piel de color moreno, cabello color castaño, de 1.70 de estatura, en los hombros derecho e izquierdo tiene un tatuaje con forma de estrella, portaba como vestimenta una camiseta de color blanco, pantalón tipo jean, no recuerdo el color, el segundo de contextura delgada, piel color moreno, cabello de color negro, de 1.60 de estatura aproximadamente, portaba como vestimenta una camisa azul marino, un pantalón azul oscuro y un bolso terciado en el cual ocultaba el arma de fuego y la tercera persona era una mujer de contextura fuerte, piel de color morena, cabello tipo rulos de color rojizo, el cual portaba como vestimenta una blusa de color rojo, un short tipo Jean de color azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: Si solo los tres (03) que describí anteriormente. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por la zona donde ocurrieron los hechos existan cámaras de seguridad? CONTESTO: Desconozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué dirección huyeron los sujetos? CONTESTO: Desconozco debido a que todos esos sujetos emprendieron veloz huida entre los transeúntes de la zona. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el sector exista alguna banda delictiva que se dedique a cometer este tipo de hechos? CONTESTO: Desconozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos autores del hecho poseían algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: Si, dos de ellos portaban una pistola de color negra, desconozco más detalles. PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada en el hecho ocurrido? CONTESTO: NO. PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho había presencia de algún órgano policial? CONTESTO: NO. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No es todo”. (Folio 03-04 del expediente).-
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/12/2014, suscrita por el funcionario Detective DIEGO GONZALEZ, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en los términos siguientes:

“…En esta misma fecha, siendo las 06:35 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario Detective: PEREZ JEYSON, adscrito a esta Unidad Operativa de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Iniciando con las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con las nomenclaturas: K-14-2225-03374, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), me traslade en compañía del funcionario Detective DIEGO GONZALEZ, a bordo de la unidad P-30.859, hacia la siguiente dirección: Calle Argentina con Calle Panamericana, Vía Pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de realizar la inspección técnica del lugar, así como ubicar e identificar cualquier persona que pudiese aportar datos importantes para el total esclarecimiento del hecho que se investiga. Ya en la dirección arriba mencionada, el funcionario Detective DIEGO GONZALEZ procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se consigna mediante la presente acta, seguidamente y en el mismo orden de ideas, se realizó una minuciosa y exhaustiva búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, no colectando evidencia alguna para el momento de dicho recorrido , así mismo se realizo un recorrido a pie por el lugar con la finalidad de ubicar algún sistema de seguridad a base de cámaras que hubiesen podido haber filmado el hecho, no ubicando cámara alguna, de igual manera se logro sostener coloquios con un ciudadano, a quienes plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, y luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, se identificó como RUIZ SANTIAGO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nro V-13.535.812, quien me indicó no tener conocimiento alguno sobre lo antes mencionado, por cuanto no se encontraba presente al momento de ocurrido el hecho una vez realizadas dichas diligencias, me retire del lugar hasta la sede de este despacho con la finalidad de notificarle a los jefes naturales sobre las mismas, y dejar plasmado en la presente acta lo antes expuesto"; es todo, consigno mediante la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman. .”- (Folios 08, 09 y su vuelto del expediente).-

3.-INSPECCION TECNICA Nro. 2277,Siendo la 05:10 horas de la tarde se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detectives JEYSON PEREZ y DIEGO GONZALEZ, adscritos a esta subdelegación, hacia la siguiente dirección CALLE ARGENTINA CON CALLE PANAMERICAN, VIA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITA, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 181° y 126° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 41° y 50° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto en el cual se puede constatar que la iluminación es natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de asfalto (calzada) y cemento rustico (acera), todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección técnica policial, donde se observa un tramo de la respectiva vía ubicada en la dirección antes citada, la cual se encuentra orientada en sentido NORTE-SUR y viceversa, permitiendo el libre tránsito peatonal y de vehículos automotores en el mencionado lugar, en los costados de dicha calle se observan estructuras arquitectónicas de los denominados edificios y galpones de diferente comercio y deposito, así como postes de alumbrado público y tendido electrónico se realizó un rastreo minucioso en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo el resultado infructuoso. (folio 10 y su vuelto del exp)



4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por la funcionaria Detective SONDANS CORTEZ, adscrita a esta Subdelegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de Diciembre del corriente año, mediante la cual, señaló lo siguiente:

“...En ésta misma fecha, siendo las 11:00Hrs, me trasladé, encontrándome en la sede de este despacho se presentó una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, a bordo de la unidad Land Cruise, placa 0809 al mando del Oficial IMBRECHT MAIKEL, trayendo consigo oficios constantes de cinco (05) folios útiles originales de las actas procesales signadas con la nomenclatura PNB-SP-023-GD-04228-2014 (Nomenclatura de ese Despacho), de fecha 02/12/2014, instruidas por esa oficina por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), asimismo en calidad de detenido al ciudadano TOLEDO LEZAMA DAVID WILLIAMS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.420.394, quien funge como investigado en dichas actuaciones de igual manera las evidencias incautadas al prenombrado ciudadano, con el fin de remitir a esta oficina todo lo antes un pantalón tipo Jean, motivo por el cual procedieron a darle la voz de aron que material sintético de color negro que llevaba consigo observando que estaba contentiva de quince (15) cajas elaborada en material de cartón de color anaranjado marca NICOLEE, con sus respectivas tapas, contentiva en su interior de un par de zapatos de uso femenino de los comúnmente llamados sandalias, de color negro y tallas varias, por lo cual le inquirieron de la procedencia de los objetos en mención y este a su vez le manifestó que desconocía, motivo por el cual procedieron a trasladar el procedimiento hacia la Coordinación Policial Sucre, por cuanto dicha mercancía era de procedencia dudosa, seguidamente dichos funcionarios del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana comparecen ante este despacho a fin que le prestemos la colaboración de verificar el sujeto detenido minutos antes de la tarde este despacho le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-2225-03374, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde figura como víctima la empresa DISTRIBUIDORA NICOLEE 2014 C.A, hecho ocurrido calle Argentina con calle Panamericana, Vía Pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a las 12:00 horas del Mediodía aproximadamente del día de hoy 03/12/2014, manifestando el denunciante que en momentos que se encontraba con el ciudadano YONERBIS ARAUJO, quien es el ayudante de despacho, se acercaron ocho (08) personas desconocidas, dos de ellas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de una (01) carrucha con nueve (09) bultos, de quince pares de zapatos de uso femenino comúnmente llamados sandalias, marca NICOLEE, de color negro y diferentes tallas, valorado en la cantidad de Noventa y Seis Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares (96.265) de la siguiente factura 1359- 1365- 1266- 1367, y Cinco Mil Bolívares (5.000) en efectivo. Dicha mercancía guardaba relación con la incautada al ciudadano aprehendido por los funcionarios de la policía Nacional Bolivariana, asimismo dichos oficiales nos manifestaron que la Fiscal 20° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ABG. MERLIN APALMO, tiene conocimiento de dicho procedimiento indicando la misma que dicha actuaciones, ciudadano aprehendido y las evidencias incautadas fueran remitidas a la sede de este despacho a fin que continuáramos con las labores de investigaciones se le informo a los jefes naturales de este despacho, quienes se dieron por notificados ordenándonos que dicho ciudadano aprehendido sea presentado en la sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y se continúen con las diligencias pertinentes para el esclarecimiento total del hecho que nos ocupa concluida la diligencia procedí a plasmar en actas lo antes expuesto...” . (Folio 11 y 12 su vuelto del expediente).
5.-ACTA DE ENTREGA, de fecha 03/12/2014, suscrita por el funcionario Detective agregado IMBRECHT MAIKEL, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en los términos siguientes:

“…En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció este Despacho, el Detective IMBRECHT MAIKEL, adscrito a la División Contra Robos de este Cuerpo Detectivesco, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos: 113°,114°, 115°, 119°,153°, 234° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34° 35° 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo a las 12:40 horas del mediodía encontrándome de servicio en el punto de control de farmacia la fe, en Catia, Parroquia Sucre, cuando avistamos a una encava que se detuvo en frente a nosotros indicándonoslas personas que se encontraban dentro de la unidad del transporte público que en la calle el comercio con calle bolívar un sujeto intento abordarla unidad de transporte público de manera sospechosa y corriendo con una bolsa negra llena, y que los mismos presumían que se trataba de un robo, en vista que las personas nos indicaban con temor publico procedimos a verificarla situación junto con el conductor de la unidad de transporte quien de lejos avista el ciudadano caminando el mismo al avistar la comisión policial trato de cruzar la calle para evadir a la comisión por lo que se le dio voz de alto, el oficial (CPNB), SANCHEZ JESUS, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la respectiva inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico dentro de su investidura, se le indico que mostrara que poseía dentro de UNA (01)BOLSA COLOR NEGRO ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVA DE QUINCE (15) CAJAS ELABORADAS EN MATERIAL CARTON DE COLOR ANARANJADO MARCA NICOLEE CON SU RESPECTIVA TAPA, CADA UNA CON UN CONTENIDO DE UN PAR DE ZAPATOS TIPO SANDALIAS DE LAS CUALES UNA SON TALLA CUARENTA (40), CUARENTA, CUATRO (4) TREINTA Y NUEVE (39), CUATRO (04) TREINTA Y OCHO, CUATRO (04) TREINTAY SIETE (37), DOS (02) TREINTA Y SEIS (36), el mismo indicándole que no poseía factura de compra de dicha mercancía, se procede a recaudarse la mercancía del sector no encontrando ningún ciudadano que indicara que la mercancía le pertenecía, motivo por el cual se le notifico que debía acompañarnos a nuestra sede policial por un presunto hurto, el mismo quedando identificado como TOLEDO LEZAMA DAVID WILLIAMS, cedula de identidad Nro. V- 15.420.304, de 34 años de edad, quien se encontraba vestido de franelilla blanca, pantalón jean de color gris, zapatos deportivos, con la siguientes características físicas, de piel morena, delgado, de aproximadamente 1.70 de estatura, cabello corto de color negro, con tatuaje en ambos hombros, acto seguido nos trasladamos con dicho ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la Subdelegación Oeste, ubicada en Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, con el fin de indagar los posibles registros policiales que pudiera presentar dicho ciudadano, una vez en el lugar y previa identificación como funcionario de este cuerpo policial y luego exponer el motivo de nuestra presencia nos entrevistamos con el Detective (C.I.C.P.C) CORTEZ SANDAN, quien luego de una breve espera nos informo que por ese Despacho se dio inicio a la causa signada con el Nro. K-14-2225-03379, de fecha 03/12/2014, por la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en donde aparecen como Victima al ciudadano de nombre SCHITTONE JIMENEZ CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.928.112, quien indica en dicha denuncia del robo de su mercancía en el mismo sector y de la misma mercancía que se menciona con anterioridad, acto seguido se verifico por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), al ciudadano investigado arrojando como resultado que el mismo no presenta antecedentes penales, en vista de lo antes expuesto nos trasladamos a nuestro despacho a realizar la respectiva acta policial para ser entregado el ciudadano TOLEDO LEZAMA DAVID WILLIAMS, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.420.304, de 34 años de edad formalmente en buen estado de salud al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quienes poseen todas las actuaciones necesarias para ser presentado antes los tribunales correspondientes, es todo. …" (Folio 14 y su vuelto).-

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Se deja constancia que los funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje El Amparo, mediante la experticias realizadas teniendo como resultado Evidencias Físicas Colectadas Quince (15) cajas elaboradas en cartón de color naranja, marca NICOLEE, cada una contentiva de un par de zapatos de dama, tipo sandalia, de diferentes tallas.- (Folio 16 del expediente).-

7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/12/2014, suscrita por el funcionario Inspector SANCHEZ JESUS, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en los términos siguientes:

“… En esta misma fecha, siendo las (14:00) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el Oficial (CPNB) SANCHEZ JESUS, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje El Amparo por la Estación Nro. 02, de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos: 112º, 113º, 153° y 303º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 37º y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones y del Cuerpo de Policía Nacional, hoy en horas de la tarde comparece por este despacho el ciudadano ANCHUNDIA ARGENIS, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone lo siguiente: “Me encontraba manejando mi ENCAVA cuando un individuo intento montarse en la ENCAVA con una mercancía robada, diciéndome que me parara, como lo vi sospechoso acelere y más adelante en el cruce de la farmacia la fe se encontraban dos funcionarios de la Policía Nacional, la gente que se encontraba en la ENCAVA, le dijo a los policías que un sujeto se quería montar en la ENCAVA, a la fuerza con una mercancía sospechosa.” Es Todo. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera.- PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra?. CONTESTO: Calle comercio con calle bolívar catia, a las 12:45 horas de la tarde, el 03 de Diciembre de 2014.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si pudo apreciar cómo se encontraba vestido el ciudadano que menciona?. CONTESTO: Franelilla blanca, pantalon jean gris.- TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, conoce de vista o trato a el ciudadano que menciona?. CONTESTO: Nunca en mi vida lo he visto.- CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si el ciudadano que menciona se encontraba en compañía de alguien mas?. CONTESTO: Si pero estaba separado de que se quiso montar en la ENCAVA pero como vio que no me pare arranco a correr hacia el otro lado.- QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si pudo apreciar cómo era o como se encontraba vestido el otro sujeto en mención?. CONTESTO: En realidad solo pude ver que tenía una franela azul.- SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si pudo apreciar si los dos ciudadanos o alguno de los dos estaban armados?. CONTESTO: NO.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si pudo apreciar que tipo de mercancía obtenía el ciudadano para el motivo del hecho?. CONTESTO: Una bolsa negra con cajas de zapatos.- OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si pudo apreciar si el ciudadano le despojo de es mercancía a otro ciudadano?. CONTESTO: No ellos venían corriendo.- NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente entrevista?. CONTESTO: No es todo lo que vi. Es todo...” (Folios 17 y 18 del expediente).
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/12/2014, suscrita por el funcionario Detective SONDANS CORTEZ, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en los términos siguientes:

“… En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective SONDANS CORTEZ, adscrito a esta Subdelegación de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad a lo establecido en los artículos: 113º, 114º, 115º y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, continuado con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-14.2225-03374, iniciada por ante esta oficina, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, encontrándome en la sede de esta oficina , se presento de manera espontanea el ciudadano IMBRECHT MAIKEL, quien en funcionarios activos de la Policía Nacional Bolivariana, de igual manera no fue indicado plenamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 07º, 08º, 09º y 11º de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista en consecuencia expone: “ Resulta ser que en el día de hoy 03/12/2014, a las 01:15 horas de la tarde, en momento que me encontraba en labores de patrullaje en compañía del oficial SANCHEZ JESUS, transeúnte de la zona nos informaron que un sujeto llevaba consigo un bulto de zapatos, los cuales minutos antes se habían robado un camión , motivo por el cual activamos un dispositivo de búsqueda de la zona, logrando observar con actitud sospechosa a un sujeto, el cual presentaba las siguientes características físicas, piel de color moreno, y como vestimenta camisa el cual llevaba consigo una caja contentiva en su interior de 15 cajas de zapatos seguidamente le dimos la voz de alto, este a su vez se detuvo y procedimos a realizarle la revisión corporal, de igual manera le preguntamos la procedencia de los zapatos y nos manifestó que desconocía, motivo por el cual procedimos a informar al Centro de Coordinación Sucre, por cuanto dicha mercancía era de procedencia dudosa. Es todo.” Seguidamente el funcionario receptor interroga a la denunciante de la siguiente manera.- PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra?. CONTESTO: Eso ocurrió en la calle bolívar con calle comercio, vía publica, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, a las 01:15 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 03/12/2014.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, para el momento de la aprehensión del ciudadano en mención se encontraba en compañía de otros sujetos?. CONTESTO: NO.- TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, el sujeto aprehendido portaba algún arma de fuego?. CONTESTO: NO.- CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos que le informaron del hecho en mención?. CONTESTO: No eran transeúntes de la zona.- QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, que elementos de interés criminalistico le fue incautado al ciudadano en mención?. CONTESTO: Quince pares de sandalias, marca NICOLEE.- SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, como se percato del hecho que narra?. CONTESTO: Debido a que transeúntes que se encontraban en la zona nos informaron de lo sucedido.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, para el momento de la aprehensión alguna persona manifestó ser dueño de la mercancía incautada?. CONTESTO: NO.- OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece la mercancía antes mencionada?. CONTESTO: NO.- NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento que el sector exista alguna banda delictiva que se dedique a cometer este tipo de hechos?. CONTESTO: NO.- DECIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano aprehendido integre alguna banda delictiva?. CONTESTO: NO.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento en mencion?. CONTESTO: El Oficial SANCHEZ JESUS y mi persona.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento que en el lugar donde ocurrió el hecho exista algún sistema de cámaras de seguridad?. CONTESTO: Desconozco.- DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, el ciudadano aprehendido para el momento del hecho presentaba algun tipo de lesión?. CONTESTO: NO.- DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano aprehendido se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas?. CONTESTO: NO.- DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano aprehendido?. CONTESTO: NO.- DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano aprehendido haya estado detenido por algún organismo de seguridad del estado?. CONTESTO: Desconozco.- DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, como es la actitud del ciudadano aprehendido?. CONTESTO: Desconozco.- DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia?. CONTESTO: NO.-Es todo...” (Folios 19 del expediente).
9.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03/12/2014, suscrita por el Funcionario Detective DIEGO GONZALEZ, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado experticia de Reconocimiento Legal, a los objetos que guardan relación con las actas procesales con la nomenclatura Nro. K-14-2225-03374, instruido por este despacho por uno de los delitos de Contra la Propiedad. En la que concluyeron lo siguiente:

…”practicado a las piezas en cuestión se le hizo una exhaustiva y minuciosa búsqueda macroscópica utilizando para ello una lupa manual y abundante luz artificial, no logrando localizar o visualizar ninguna evidencia de interés criminalisticos.
Basándonos en el reconocimiento, peritación y observación practicada a las evidencias objetos de estudio, que motivan la presente actuación pericial, se concluye:
1.-Los objetos descritos en todos los numerales, sirven para conseguir más aire fresco sobre el pie, así como proveer protección y comodidad al pie mientras realiza actividades varias.
2.-De igual forma los objetos en cuestión quedaran resguardados en la sala de objetos recuperados, bajo el registro de cadena de custodia…”. (Folio 22 del expediente).-

10.-AVALUO REAL, de fecha 03/12/2014, integrada por la Funcionario Detective TORRES CATHERINE, adscrita a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia, motivo por el cual practico experticia de Avaluó Real a los materiales suministrados, a fin de dejar constancia de su valor real, basándose en el reconocimiento, peritación y observación practicada a las evidencias objetos de estudio, las mismas tienen en total un valor en el mercado de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (18.750,00). (Folio 23 del expediente).

11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/12/2014, suscrita por el Funcionario Detective PEREZ JEYSON, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, “Continuando con las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con las nomenclaturas K-14-2225-03374, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), procedí a realizar llamada telefónica al número (0414)- 440.32.73, suministrado por el denunciante a la hora de formular la denuncia, para luego de identificarme como funcionario activo de este Cuerpo Detectives y manifestarle el motivo de mi llamado, por lo que se solicite su comparecencia de su denuncia, así como de su ayudante, quien es testigo de la presente causa, señalando no tener inconveniente en asistir, es todo.” (Folios 25 y su vuelto del expediente).-

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/12/2014, suscrita por el funcionario Detective KERWUIN MATHEUS, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en los términos siguientes:

“… Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas, con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-2225-03374, incoadas por uno de los delitos Contra la Propiedad; se presento previa boleta de citación el ciudadano YONERBIS SOTO, ( los demás datos personales a reserva del ministerio publico de conformidad con los artículos 03º, 04º, 07º, 09º, 21º numeral 9º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales). Resulta ser que el día de ayer 03/12/2014, a eso de las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en compañía del señor CARLOS SCHITTONE, repartiendo mercancía en la calle Argentina de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, una vez que nos encontramos descargando una mercancía para entregar un pedido cuando de repente fuimos abordados por varios sujetos desconocidos, de los cuales dos de ellos portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte, nos despojaron de la carretilla en la cuan se encontraban nueve bultos de sandalias de quince pares cada uno, valorada en la cantidad de Noventa y Seis Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares (96.265) y luego retirándose del lugar posteriormente. Es todo...” Seguidamente el funcionario receptor interroga a la denunciante de la siguiente manera.- PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra?. CONTESTO: Eso ocurrió en la calle Argentina con calle Panamericana de Catia, vía publica, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a las 12:00 horas del Mediodía, del día de ayer 03/12/2014.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece la mercancía que menciona como robada?. CONTESTO: Pertenece a la empresa DISTRIBUIDORA NICOLEE 2014 C.A.- TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento del hecho?. CONTESTO: Me encontraba con el señor CARLOS SHITTONE, quien es el conductor del camión.- CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percato del hecho antes narrado?. CONTESTO: Si allí se encontraban muchas personas pero no los conozco.- QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento que en el lugar del hecho existan algún tipo de cámaras de seguridad que hayan popido filmar el momento del hecho?. CONTESTO: NO.- SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas de los sujetos que menciona como autores del presente hecho?. CONTESTO: Si, el que puedo recordar es de piel morena, de contextura delgada, de 1.70 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, y tenia en cada hombro un tatuaje en forma de estrella.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, de volver a ver a los referidos sujetos los reconocería?. CONTESTO: Solo al antes mencionado ya que el fue el que me dijo que bajara la carretilla y que si les colaborábamos no nos iba a pasar nada, los demás tenían lentes y gorras y no los pude detallar muy bien.- OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento hacia donde se dirigieron los referidos ciudadanos luego de cometer el hecho?. CONTESTO: Desconozco, ya que me encontraba muy nervioso.- NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento que la mercancía que menciona como robada se encuentra amparada bajo alguna póliza de seguro?. CONTESTO: Si pero desconozco el nombre del seguro.- DECIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, características de la mercancía que menciona como robada?. CONTESTO: Si las cajas eran de color anaranjado con blanco, y contienen sandalias para damas de suela de corcho marrón y corte sintético de forro de cuero color negro, marca NICOLEE ITALY.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, reconoce lo que se le pone en vista y manifiesto: EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LA MERCANCIA RECUPERADA OBJETO DE LA PRESENTE AVERIGUACION?. CONTESTO: Si esa es la mercancía pero la cual nos fue robada.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho e esta naturaleza?. CONTESTO: Si es primera vez.- DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista?. CONTESTO: No es todo...” (Folios 26 y su vuelto del expediente).
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/12/2014, suscrita por el funcionario Detective SONDANS CORTEZ, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en los términos siguientes:

“… Continuando con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-14-2225-03374, iniciada por ante esta oficina, por la comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad (ROBO), encontrándome en la sede de esta oficina, se presento previa citación vía telefónica al ciudadano SCHITTONE CARLOS, quien funge como denunciante en la presente causa, de igual manera no fue identificado plenamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 07º, 08º, 09º y 11º de la Ley de Protección, Testigos y Demás Sujetos Procésales, quien impuesto del motivo de su comparecencia, infestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho ya que funcionarios de esta oficina me constataron vía telefónica fin que reconociera una mercancía que recuperaron y posiblemente pueda ser la que robaron el día de ayer 03/12/2014, la cual es propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA NICOLEE 2014 C.A. Es todo...” Seguidamente el funcionario receptor interroga a la denunciante de la siguiente manera.- PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Eso ocurrió en la calle Argentina con calle Panamericana, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a las 12:00 horas del Mediodía aproximadamente, del día miércoles 03/12/2014.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, reconoce la siguiente mercancía como robada,(EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LA MERCANCIA RECUPERADA)? CONTESTO: Si, esas sandalias son de una nota de entrega.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo…” (Folios 27 del expediente).

Ahora bien, estiman quienes aquí deciden que si se desprenden de las actuaciones, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano MARTÍN JOSÉ VASQUEZ MARTÍNEZ, en la comisión del ilícito penal por el cual fue imputado, los cuales emergen básicamente de las actas de entrevistas presentadas en el comando de la guardia nacional por la victima y la testigo presencial quienes manifestaron que el 12 de Agosto del año que discurre, encontrándose por Petare, a la altura del Centro Seguros La Paz en la California un hombre de piel blanca, delgado, vestido con una franela tipo chemise color amarilla y pantalón jean claro, de manera violenta intento quitarle la cadena de plata que tenia colocada señora Graciela Romo quien trato de evitarlo pero el hombre la lanzó al suelo y le arrancó la cadena, y la señora María Piña quien se encuentra en estado de gravidez con (31) semanas también fue agredida por el mismo sujeto quien le propinó varios golpes en la barriga, y en ese momento un grupo de personas y motorizados que estaban el en sitio lo agarraron y lo entregaron al comando de la Guardia Nacional, encontrándose en consecuencia llenos los extremos legales a que se contrae el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de imputado, es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, del 22 de Febrero de 2005, en los siguientes términos:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por lo cual se evidencia de las actuaciones que en el caso en concreto se constata la presencia del numeral 1 a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues el mismo data del 05 de diciembre de 2014, calificación esta como se señaló con anterioridad de carácter provisional la cual puede variar en el curso de la investigación, a todo evento y por cuanto de las actas de entrevistas aportadas en sede policial por el ciudadano identificado como IMBRECHT MAIKEL, quien señalo al ciudadano TOLEDO LEZAMA WILLIAMS DAVID, hoy imputado como la persona que lo despojo de su mercancía, debiendo la Fiscalía del Ministerio Público ahondar en las investigaciones a los fines de determinar efectivamente cual sería el grado de participación atribuible al imputado de autos en la comisión del delito.

De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3, artículo 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, la Juez a quo expuso:

“…a los fines de establecer el Peligro de Fuga, conforme al artículo 237 numerales 2º determinado por la pena que podría llegar a imponerse, numeral 3º determinado por la magnitud del daño causado, el parágrafo primero del artículo antes citado, en virtud de que se presume el peligro de fuga, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, habida cuenta, que el delito de mayor entidad por el cual se sigue caso de marras supera los diez años de prisión, así como el artículo 238 determinado por el Peligro de Obstaculización, en su numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho ciudadano pudiera influir en el desarrollo de la investigación, para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, constituyendo la presente situación jurídica, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”.

La anterior apreciación del Juez A quo, para estimar que en el presente caso está presente el peligro de fuga, es acertada en virtud que el delito atribuido, el cual es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIESIETE (17) AÑOS por lo que, ciertamente aplica lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Razón por la cual, surge en consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de auto, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física, por lo que, se encuentra acreditado lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, que contrariamente a lo afirmado por la defensa en su escrito recursivo, las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Por tales razonamientos considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 08 de diciembre de 2014, por el Abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésima Séptima (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAMS DAVID TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.420.394, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impone a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 08 de diciembre de 2014, por el Abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAMS DAVID TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.420.394, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los días 18 días de febrero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI


LA SECRETARIA

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.
LA SECRETARIA

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO











Exp: Nº 4797-15
LRCA/MACR/VTZP/KCG.-