REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 18 de febrero de 2015
204º y 155º
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 4799-15
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación propuesto por el Profesional del Derecho, JAIRO CHIRINOS, Defensor Público Centésimo Noveno (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DANIEL SALAS BRICEÑO, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza YERITZA RAMIREZ, el 10 de enero de 2015, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, el 03 de febrero de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, abogado LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de febrero de 2015, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, así como la contestación en tiempo hábil por el Ministerio Público, y se ordenó solicitar el expediente original, el cual fue recibido en ésta Sala el día 09 de febrero del presente año.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
El profesional del derecho, JAIRO CHIRINOS, Defensor Público Centésimo Noveno (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en carácter de defensor del ciudadano JOSE DANIEL SALAS BRICEÑO, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció recurso de apelación, en contra de decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza YERITZA RAMIREZ, el 10 de enero de 2015 y en el mismo expresó lo siguiente:
… FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO (…) La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial de Libertad contra el ciudadano JOSÉ DANIEL SALAS BRICEÑO, contenida en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 232 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y las siguientes consideración: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: (…) Igualmente establece el artículo 237, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse (…) Según acta de audiencia de presentación de detenido, suscrita en fecha10 de enero de 2015, al ciudadano JOSE DANIEL SALAS BRICEÑO, se le imputó los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, desprendiéndose en el acta de aprehensión de fecha 09 de enero 2015, identificada “ACTA POLICIAL”, que al prenombrado ciudadano se le fue incautado dentro de un bolso color negro marca victorinox una serie de elementos allí descritos más dicha información no es corroborada por testigo alguno. (…) En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiera la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. (…) Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho, como lo es, EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia(…) En relación al requisito del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del ciudadano JOSE DANIEL SALAS BRICEÑO, que adminiculada a la declaración de la presunta víctima, sabemos los operadores de justicia que constituye un solo elemento de convicción. (…) Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para probar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria, MAXIME CUANDO EN EL CASO DE MARRAS SE HABLA DE TRES (3) SUJETOS ACTIVOS, donde observa la defensa con gran preocupación que no existe la individualización de la responsabilidad penal, que sabemos que es individual, valga la redundancia. (…) En este sentido, connotados autores opinan (…) Tales diligencias de investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria (…) En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (…) Ante la falta de acreditación del hecho punible y los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipe. (…) NO se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de inocencia expresa: (…) Con la Medida decretada en contra el ciudadano JOSE DANIEL SALAS BRICEÑO. Carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. (…) PETITORIO (…) Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Juez del Tribunal Trigésimo Quinto en funciones de Control, en fecha 11 de enero de 2014, contra el ciudadano JOSE DANIEL SALAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-19.721.532, y le sea concedida LA LIBERTAD al referido ciudadano, A tenor de lo dispuesto en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal al no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto de los folios 17 al 39 del cuaderno de apelaciones, acta de audiencia oral para oír al aprehendido, que se realizó el 10 de enero de 2015, ante el juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:
…(omissis)…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDA LAS EXPOSICIONES ANTERIORES, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS (…) PUNTO PREVIO PARA DECIDER ACERCA DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA TÉCNICA ESTE TRIBUNAL COMO PUNTO PREVIO DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica del hoy imputado, por cuanto efectivamente el imputado de autos fue aprehendido, perpetrando el hecho, con objetos activos empleados para la comisión del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechosos o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cercas del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, POR LO QUE SE DECRETA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del hoy imputado toda vez que consta en el acta policial de aprehensión que el hoy imputado, fue aprehendido, en virtud del señalamiento hecho por moradores del sector que en esa zona se encontraban los sujetos que se habían enfrentado con el funcionarios MAYCOLT ENRIQUE AQUINO DIAZ quien resultó herido en el tórax por proyectil de arma de fuego. IGUALMENTE tenemos el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido ratificado en sentencia Nº 521 del 12 de mayo de 2009, la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia o no de la detención provisional, o en su defecto de cualquier otra medida cautelar, que considere procedente, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional determinar la procedencia o no de la medida solicitada, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa, ya que estima el Tribunal que al ciudadano SALAS BRICEÑO JOSÉ DANIEL, no se le vulnero derecho, ni garantía constitucional, alguna que le hagan anular la actuación policial. PRIMERO: Se acuerda la continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado conforme la defensa, ello con fundamento en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún faltan actuaciones por realizar. ASÍ SE DECIDE. Segundo: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado las admite como son los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2, en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionad en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, haciendo salvedad que la misma puede variar o estar sujeta a cambio dependiendo del resultado que arroja la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la Defensa Técnica, quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputados el día de hoy como los son HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2, en relación con los artículo 80 y 424 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita acaban de ocurrir en fecha 08/01/2015, en segundo lugar existen para este decidor revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia han sido partícipes de la comisión del presunto hecho punible como son: 1.- Acta policial suscrita por el Funcionario ROJAS GERSON (…) 2.- Acta de Identificación Provisional de las Sustancias, practicadas por el Oficial LABANA MARCOS, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio Antidrogas, donde dejan constancia de las características de las sustancias incautadas: (…) 3.- Contamos además con el registro de cadena de custodia a los objetos recuperados. Así mismo considera este Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado ya que los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, son considerados por el máximo Tribunal de la República así como la doctrina Patria como delitos pluriofensivos que atentan a la persona e integridad física, ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa; elementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación de los imputados de autos en el delito imputado, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o más. De tal manera que el tribunal al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre sí, a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: (…) En este sentido, el Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que debe existir fundados elementos de convicción, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los imputados de autos, vale decir, los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, la juzgadora presume el peligro de fuga por tratarse de un delito considerado pluriofensivo. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SALAS BRICEÑO JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad V-19.721.532, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo III. … ” … (omissis)…
III
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO
De los folios 11 al 15 del cuaderno de apelación, se desprende que la abogada SAYNE PANDURO, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Fase Intermedia y Juicio, interpuso en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN y lo hizo en los términos que siguen:
… Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnado interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 10/01/2015, con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL SALAS BRICEÑO, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada de la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto. (…) En contradicción a lo que refiere la Defensa en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal; en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal. (…) Ahora bien, la única razón que legítima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del imputado ciudadano JOSÉ DANIEL SALAS BRICEÑO, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Por tanto, resulta exigido, escaso primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 10/01/2015, decretar la Medida de Coerción Personal conforme a las previsiones del artículo 235, 237 y238 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnado de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias lícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derecho humanos y de lesa humanidad. (…) Por ello, la precalificación jurídica de los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, 1 del Código Penal vigente y HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 concatenado con los artículos 80 y 424 del Código Penal Vigente, acordada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º( de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (…) Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso. Empero, resulta paladino que el imputado JOSÉ DANIEL SALAS BRICEÑO, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, 1 del Código Penal Vigente y HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 concatenado con los artículo 80 y 424 del Código Penal Vigente, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…)Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición enfrentada al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito del Código Penal Vigente en el artículo 86 establece CONCURSO REAL DE DELITOS precisa una PENA de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el imputado JOSE DANIEL SALAS BRICEÑO, es autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo(s) o experto(s), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinal y (sic) 2º ibídem(…)Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derechos es DECRETEAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOSÉ DANIEL SALAS BRICEÑO, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (…) Es oportuno señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone(…) Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre sí y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado… PETITORIO… Por lo que en definitiva, solicito se declare la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÓN de la APELACIÓN de autos incoada por la Defensa del imputado JOSE DANIEL SALAS BRICEÑO y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren ustedes, Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Imputado JOSE DANIEL SALAS BRICEÑO. (…) Sobre la base de los alegatos expuestos, y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE (…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la denuncia del recurrente, constata ésta Alzada, que versa sobre su desacuerdo con la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y admitida en la Audiencia Oral para Oír al Imputado por el Juez de Control, así como de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, indicando que si bien al ciudadano JOSE DANIEL SALAS BRICEÑO le fue incautado una serie de evidencias consideradas elementos fundamentales para decretar medida privativa de libertad, esa información no fue corroborada con testigo alguno y por tanto, indica, que no existen los requisitos exigidos por nuestro legislador para mantener la privación de libertad y solicita consecuencialmente decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a este ciudadano, por ser, a su criterio suficiente para satisfacer las resultas del proceso.
Por su parte, la representante del Ministerio Público desestima tales afirmaciones indicando que en la presente causa concurren todos los elementos exigidos por el legislador para decretar la medida acogida por el Juez y solicitando finalmente que se mantenga la misma por cuanto es necesaria para lograr el fin último del proceso.
Ahora bien, a objeto de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa este Juzgado Ad Quem observa que en relación a la denuncia realizada sobre la necesidad de modificar la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, lo siguiente:
... respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación ... tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada. Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009. (Resaltado de la Alzada).
Por tanto, de acuerdo al procedimiento judicial que prevé el ordenamiento jurídico patrio, se requiere una imputación inicial a los procesados de hechos Ilícitos, en virtud de las circunstancias que se hayan traído al proceso, sin embargo, se apertura un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Ministerio Público lleve a cabo todas las diligencias e indagaciones que le permitan establecer con claridad los hechos, siendo que durante este proceso puedan surgir o no nuevos elementos que ameriten la modificación de la precalificación jurídica dada al inicio de la investigación.
Siendo que del Acta Policial, cursante al folio 3 al 5 del expediente original, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) ROJAS Gerson, adscrito al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de servicio en esta sede policial siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente, del día Jueves 08 de enero de 2015, se recibe una llamada radiofónica por parte de la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en la Parroquia Santa Rosalía (…) se encontraba en curso un intercambio de disparos entre ciudadanos desconocidos y funcionarios de este Cuerpo policial y los mismos habían herido a un efectivo de esta institución, por lo que requerían apoyo en el lugar, en tal sentido me conforme en comisión (…) hacia la referida dirección con la finalidad de prestar el respectivo apoyo, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, nos dispusimos a realizar un recorrido a pie por toda la zona, fue entonces cuando nos informaron que efectivamente había resultado herido el Supervisor Agregado (CPNB) AQUINO DIAZ MAYCOLT ENRRIQUE, (…) Adscrito al servicio de patrullaje Motorizado de la Parroquia Santa Rosalía, y a su vez que los autores del hecho aun se encontraban merodeando por el sector, fue allí que nos dispusimos a descender por unas escaleras que comunican al sector Las Quintas con las Residencias 21 de Julio, donde moradores del referido lugar señalaron de manera discreta que Tres (03) de los Sujetos que habían herido al referido funcionario se encontraban ocultos entre la zona boscosa del lugar, y fuertemente armados, en tal sentido hicimos un despliegue táctico con la finalidad de internarnos en dicha maleza y dar captura a los presuntos sospechosos, una vez internados en el área montañosa los Oficiales (CPNB)LABANA Marcos y OLIVEROS Jeampier, lograron avistar a Un (1) ciudadano con las siguientes características: Tez trigueña. Contextura regular, de 1,69 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro tipo liso, portando como vestimenta. Una Franela de color Negro, Bermuda tipo Jean y Zapatos Deportivos, y un bolso tipo colgante de color negro, a quien de manera inmediata le dieron la voz de alto, exigiéndole que exhibiera sus pertenencias ya que se sospechaba que poseía adherido a su cuerpo cualquier objeto de interés criminalístico, a lo que acepto tal petición gritando a viva voz Tranquilos me rindo”, fue entonces que el Oficial (CPNB) LABANA Marcos, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar lo siguiente. UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX, contentivo en su interior de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA; ASTRA SIN MODELO VISIBLE, CALIBRE 3.8 MM SERIAL: 52399 CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA COLOR MARRON, UN CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL METAL SIN CAPACIDAD VISIBLE, CON TRES (3) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 3.80, CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU CULOTE DONDE SE PUEDE LEER, EN UNA BLAZER 3.80 AUTO Y EN LAS OTRAS DOS (2) SE LOGRA LEER FEDERAL 3.80 AUTO; SESENTA Y NUEVE (69) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSLUCIDO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVO CADA UNA DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA HEROÍNA; UN (01) RADIO PORTATIL DE COLOR ROJO Y GRIS MARCA MOTOROLA SERIAL SN: 165WCF2HP, DESPROVISTO DE TAPA PROTECTORA, EL MISMO EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN, TRES (03) BATERIA AA MARCA DURACELL; y MIL TRES CIENTOS CINCUENTA (1359) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL (…) quedando identificado mediante cédula de identidad como SALAS BRICEÑO JOSE DANIEL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.721.532, procediendo dichos funcionarios a sacarlo del lugar rápidamente, en tal sentido continuamos la búsqueda por el lugar, a cabo de unos minutos mi persona y el Oficial Agregado (CPNB) SANTIAGO Maikel, Logramos avistar a dos ciudadanos con las siguientes características: El Primero: Tez Blanca, Contextura Gruesa, de 1, 75 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, tipo liso, quien portaba como vestimenta una bermuda de cuadros grises y blanco, franela de color blanco, zapatos casuales de color marrón, portando entre sus manos Un arma de fuego de color plateado, El Segundo: Tez Morena, Contextura Gruesa, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello negro, tipo liso, quien portaba como vestimenta un Short Tipo playero, multicolor, zapatos deportivos y desprovisto de camisas, igualmente portando una arma de fuego entre sus manos de color gris, por lo que rápidamente procedí a darles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso a tal llamado y efectuaron múltiples disparos a la comisión policial, por lo que en resguardo de la integridad física nuestra, nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler tal acción ilegitima de la que éramos objeto, haciendo uso de nuestras respectivas armas de reglamento, ocasionando esto que el individuo mencionado como EL PRIMERO de los ciudadanos agresores resultara herido y cayera sobre la superficie de tierra, y el señalado como EL SEGUNDO, igualmente herido se desplomara por la zona montañosa, cayendo en la parte trasera de las residencias 21 de julio, donde fue avistado por los Oficiales (CPNB) URBAEZ Roisnet y MONTILLA Víctor, quienes le dieron la voz de alto y el mencionado ciudadano les manifestó que se encontraba herido, por lo que con la premura del caso dichos funcionarios procedieron a trasladar al funcionario herido a bordo de la Unidad tipo Hilux, sin identificación Policial de Placa 3P00819, hacia el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, donde ingreso y fue atendido por los galenos de guardia, quienes al pasar unos minutos salieron e informaron que el ciudadano había fallecido pese a sus esfuerzos, quedando identificado como: AZUAJE SALAS JESUS JOSERVIS, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.356.835, Presentando cuatro (04) heridas, producidas presuntamente por el paso de proyectil, disparado por Arma de Fuego, de igual manera el individuo señalado como EL PRIMERO, se le prestaron los primeros auxilios de manera inmediata, sacándolo de la zona boscosa, siendo trasladado rápidamente por los funcionarios Oficial Agregado (CPNB) VIVAS Edixon y Oficial (CPNB) SARMIENTO Jhorwin, a bordo de la unidad tipo Hilux, sin identificación policial, de palca 3P00958, hacia el Hospital Periférico de Coche, donde fue ingresado y atendido por el grupo medico de guardia, quienes al pasar unos minutos informaron que hicieron todo lo que estaba en sus manos pero el ciudadano había fallecido, quedando identificado como: ROMAN SOTO JOSE DANIEL, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.044.722, presentando dos (02) heridas, producidas presuntamente por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego (…)
Asimismo, Acta de identificación provisional de las sustancias, suscrita por el Oficial (CPNB) Labana Carlos, del 08/01/2015, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: SESENTA Y NUEVE (69) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSLUCIDO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA HEROÍNA, SE LE INCAUTO AL CIUDADANO SALA BRICEÑO JOSE DANIEL, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.721.532, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE QUINCE (15) GRAMOS(…) Se le realizó a la presunta droga la Prueba de Orientación con el Kit de Reactivo para Análisis Toxicológico (MARQUIS) arrojando como resultado positivo, indicando a su vez que nos encontramos en presencia de una sustancia elaborada a base de (DIASITIMORFINA)…”
De las investigaciones preliminares, se determinó que fue aprehendido el ciudadano JOSE DANIEL SALAS BRICEÑO, a quien se le incautó un arma de fuego con la cual presuntamente fue herido en el tórax el oficial AQUINO DIAZ MAYCOLT, luego de un supuesto intercambio de disparos con funcionarios policiales, además se resistió a su aprehensión y le fue incautada una cantidad importante de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como lo indican las actas cursantes en autos, lo cual a todas luces encuadra dentro de los tipos penales admitidos por el Juez de la causa, llevando a esta Alzada a considerar que no le asiste la razón a la parte recurrente y que la decisión proferida por el Juez de Control se encuentra apegada a derecho y que la precalificación jurídica puede variar durante el desarrollo de las investigaciones y de un posible Juicio Oral y Público, tal como lo prevé la legislación venezolana. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en lo atinente a la medida de coerción personal solicitada en audiencia por el Ministerio Público, la cual la Defensa reputa improcedente por falta de requisitos, el Juez de Instancia indicó… “SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDA LAS EXPOSICIONES ANTERIORES, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS (…) PUNTO PREVIO PARA DECIDER ACERCA DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA TÉCNICA ESTE TRIBUNAL COMO PUNTO PREVIO DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Técnica del hoy imputado, por cuanto efectivamente el imputado de autos fue aprehendido, perpetrando el hecho, con objetos activos empleados para la comisión del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechosos o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cercas del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora, POR LO QUE SE DECRETA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del hoy imputado toda vez que consta en el acta policial de aprehensión que el hoy imputado, fue aprehendido, en virtud del señalamiento hecho por moradores del sector que en esa zona se encontraban los sujetos que se habían enfrentado con el funcionarios MAYCOLT ENRIQUE AQUINO DIAZ quien resultó herido en el tórax por proyectil de arma de fuego. IGUALMENTE tenemos el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido ratificado en sentencia Nº 521 del 12 de mayo de 2009, la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia o no de la detención provisional, o en su defecto de cualquier otra medida cautelar, que considere procedente, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional determinar la procedencia o no de la medida solicitada, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa, ya que estima el Tribunal que al ciudadano SALAS BRICEÑO JOSÉ DANIEL, no se le vulnero derecho, ni garantía constitucional, alguna que le hagan anular la actuación policial. PRIMERO: Se acuerda la continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado conforme la defensa, ello con fundamento en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún faltan actuaciones por realizar. ASÍ SE DECIDE. Segundo: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado las admite como son los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2, en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionad en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, haciendo salvedad que la misma puede variar o estar sujeta a cambio dependiendo del resultado que arroja la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la Defensa Técnica, quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputados el día de hoy como los son HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2, en relación con los artículo 80 y 424 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita acaban de ocurrir en fecha 08/01/2015, en segundo lugar existen para este decidor revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia han sido partícipes de la comisión del presunto hecho punible como son: 1.- Acta policial suscrita por el Funcionario ROJAS GERSON (…) 2.- Acta de Identificación Provisional de las Sustancias, practicadas por el Oficial LABANA MARCOS, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio Antidrogas, donde dejan constancia de las características de las sustancias incautadas: (…) 3.- Contamos además con el registro de cadena de custodia a los objetos recuperados. Así mismo considera este Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado ya que los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, son considerados por el máximo Tribunal de la República así como la doctrina Patria como delitos pluriofensivos que atentan a la persona e integridad física, ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa; elementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación de los imputados de autos en el delito imputado, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o más. De tal manera que el tribunal al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre sí, a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: (…) En este sentido, el Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que debe existir fundados elementos de convicción, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los imputados de autos, vale decir, los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, la juzgadora presume el peligro de fuga por tratarse de un delito considerado pluriofensivo. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SALAS BRICEÑO JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad V-19.721.532, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo III. … ” … (omissis)…
Asimismo, en el auto fundamentando la supra referida decisión, la Juez dejó sentado lo siguiente… “INDICACIÓN DE LAS RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) Considera quien aquí decide que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los presupuestos contendidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción cursantes en el expediente, como son: (…) 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Servicio Antidrogas, en fecha 09 de enero del 2015, donde dejan constancia entre otras cosas (…) 2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, cursante al folio 17 del presente expediente (…) 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS SESENTA Y NUEVE (69) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA PULVURIENTE DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMIANDA HEROÍNA, SE LE INCAUTO AL CIUDADANO SALAS BRICEÑO JOSE DANIEL (…) 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS folio (20 y 21) del presente expediente, donde se deja constancia que fue incautada un arma de fuego descrita como Marca Astra sin modelo visible calibre 3.80 con su respectivo cargador (…) 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, folio (23) del presente expediente donde se deja constancia de un radio portátil de color rojo y gris marca Motorola con sus tres baterías marca duracel. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, folio (23) del presente expediente donde se deja constancia de un bolso tipo colgante de color negro, marca Victorinox. (…) 7.- Fijación FOTOGRAFICA, folio (25 al 36) del presente expediente donde se observa la fotocopia al dinero del antes mencionado en el registro de cadena de custodia (…) Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a presumir la autoría del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o más, y en el presente proceso seguido al ciudadano SALAS BRICEÑO JOSE DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2, en relación con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, delitos que tienen una pena que excede de más de 10 años (…) Evidenciándose así que, en el presente caso, están llenos los extremos previstos en el artículo 236, en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en la existencia de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, en este caso los delitos de por las presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, numeral 2, en relación con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal (…) Así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SALAS BRICEÑO JOSE MANUEL, es posible autor o partícipe, en la presunta comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que los delitos imputado acarrea una pena privativa de libertad, superior a diez (10) años en el caso de una eventual condena. (…) Considera quien aquí decide que efectivamente se encuentran cubiertos los tres numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal )…) Toda vez que se desprende de las presentes actuaciones que el día 08 de enero de 2015, tal como quedo plasmada en el acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Servicio Antidrogas, en fecha 09 de enero de 2015, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: (…)Por lo que quien aquí decide considera que efectivamente nos encontramos ante el delito de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, en perjuicio del ciudadano MAYKOLT AQUINO y se determina igualmente de las actas procesales que al momento de la aprehensión del ciudadano SALAS BRICEÑO JOSE DANIEL, el mismo cargaba un bolso en el cual entre otras cosas cargaba un arma de fuego calibre 38 así como la cantidad de 69 envoltorios que al hacerle la prueba de orientación resulto ser de presunta droga de la denominada Heroína, por lo que quien aquí decide considera que la conducta desplegada por el ciudadano José Manuel Salas Briceño encuadra perfectamente en el precepto jurídico de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa de Libertad del hoy imputado. (…) DEL DERECHO (…) En este sentido, debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus bonis iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. (…) Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: (…) Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable. (…) En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos antes referidos, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. (…) Con respecto al peligro de fuga, observa quien aquí decide que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando existe el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA, por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado.(…) Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 492, de fecha 01/04/2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López sentó el siguiente criterio (…) Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deber ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y párrafo primero, y en artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadanos SALAS BRICEÑO JOSE DANIEL, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2, en relación con los artículo 80 y 424 todos del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE(…) DISPOSITIVA(…) POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTIMA QUE EN EL PRESENTE CASO, QUE LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR con fundamento en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido en los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, La MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE DANIEL SALAS BRICEÑO (…) Por encontrarse incurso en los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2, en relación con los artículo 80 y 424 todos del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE (…) llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y párrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (…)”
En torno a la motivación de la decisión de decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, se observa pues que la jurisprudencia patria ha sostenido el deber de motivar las decisiones que impongan este tipo de restricción a la libertad personal.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la motivación del auto dictado con ocasión de la imposición de la medida de coerción personal que se analiza, no puede ser exigida de manera rigurosa, ya que “… no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en la que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como ,los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…” (Sentencia Nº 2.799 de fecha 14-11-2002).
En el mismo sentido, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, indicó que: “...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem...
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente: ‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado...” (Énfasis de la Corte de Apelaciones)
Todo lo cual lleva a esta Corte de Apelaciones a estimar que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada y que de la misma se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar necesaria la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada, habida cuenta que el proceso apenas se encuentra en fase investigativa, debiendo esta Sala verificar la existencia de los elementos indicados por el Juez de Control, a saber:
1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Servicio Antidrogas, el 09 de enero del 2015, donde dejan constancia entre otras cosas (f. 3-5, expediente original)
2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, cursante al folio 17 del presente expediente (f. 17, expediente original)
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, SESENTA Y NUEVE (69) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA PULVURIENTE DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMIANDA HEROÍNA, SE LE INCAUTO AL CIUDADANO SALAS BRICEÑO JOSE DANIEL (folios 19 al 24), expediente original).
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia que fue incautada un arma de fuego descrita como Marca Astra sin modelo visible calibre 3.80 con su respectivo cargador (f. 229, expediente original).
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, folio del presente expediente donde se deja constancia de un radio portátil de color rojo y gris marca Motorola con sus tres baterías marca Duracell. (f. 23, expediente original)
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de un bolso tipo colgante de color negro, marca Victorinox. (F. 24, expediente original)
7.- Fijación FOTOGRAFICA, donde se observa la fotocopia al dinero del antes mencionado en el registro de cadena de custodia (f. 25-37, expediente original).
Con los elementos que cursan en las actas, estiman estos Juzgadores que existen suficientes fundamentos que hacen presumir presuntamente que el hoy imputado JOSE DANIEL SALAS BRICEÑO, es presuntamente participe de los hechos ocurridos el 09 de enero de 2015 y que, el Juez de Control los encuadró perfectamente en los delitos de: HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2, en relación con los artículo 80 y 424 todos del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, es consecuencia están llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..
En cuanto al peligro de fuga descrito en el numeral 3 del artículo 236 en relación con el articulo 237 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena a imponerse por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2, en relación con los artículos 80 y 82, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 218 todos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, el daño social causado, donde se ha infringido el derecho a la vida, a la salubridad pública, derecho a la seguridad, y en consecuencia estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, que son reprochables por la sociedad, tal como expresamente lo dispone el dispositivo adjetivo penal.
Por ende concluye este Tribunal Superior que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto cursan en autos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador venezolano para que decrete se medida privativa Judicial preventiva de libertad, la cual tiene como fin último asegurar las resultas del proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el abogado JAIRO CHIRINOS, Defensor Público Centésimo Noveno (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DANIEL SALAS BRICEÑO, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza YERITZA RAMIREZ, el 10 de enero de 2015, en la que se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, conforme a los parámetros de los artículos 236 y 237 del texto Adjetivo Penal por la presunta comisión de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, por considerar que la medida impuesta es suficiente para asegurar las resultas del proceso. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el abogado JAIRO CHIRINOS, Defensor Público Centésimo Noveno (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en carácter de defensor del ciudadano JOSE DANIEL SALAS BRICEÑO.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza YERITZA RAMIREZ, el 10 de enero de 2015, en la que decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo los parámetros de los artículos 236 y 237 del texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 en relación con los artículos 80 y 424 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, por considerar que la medida impuesta es suficiente para asegurar la finalidad del proceso. Y así se decide.
TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada del presente fallo. CÚMPLASE.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes febrero de 2015.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LOS JUECES INTEGRANTES
MARÍA ANTONIETA CROCE R. VERONICA ZURITA PIETRANTONI.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la presente decisión bajo el Nº _____________ siendo las _____________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Causa Nº: 4799-15-
LRCA/MACR/VZP/KCG/