REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 23 de febrero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 4812-15
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 02 de diciembre de 2014, por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUNEIKER JOSÉ BORGES ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.774.625, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Ahora bien, el 18 de febrero de 2015 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 4812-15 y se designó ponente a la Jueza VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 19 de febrero de 2015 se devolvió el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de Instancia, a los fines que se practicara por secretaria nuevo computo de los días hábiles transcurridos desde que la parte recurrente se dio por notificada de la decisión recurrida hasta que interpuso el recurso de apelación, reingresando a la Sala el 23 de febrero del año que discurre.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
La abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUNEIKER JOSÉ BORGES ARELLANO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia en el acta de nombramiento, aceptación y juramentación, cursante en el folio diez (10) del presente cuaderno, donde se dejó constancia que la misma aceptó el cargo de defensora pública del ciudadano ut supra mencionado, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 eiúsdem. Y así se declara
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Así mismo, este Tribunal Colegiado evidencia de las actuaciones, que desde el 24 de noviembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificada la representación de la defensa pública de la decisión dictada en la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, hasta el 02 de diciembre de ese mismo año (inclusive), fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), transcurrieron un lapso de seis (06) días, a saber: 25, 26, 27, 28 de noviembre y 01 de diciembre del 2014 días hábiles de despacho según se evidencia del computo realizado por la secretaria de instancia cursante en el folio (69) del presente cuaderno y 02 de diciembre de 2014.
Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva lo siguiente:
“… (Omissis)…La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…(omissis)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente… (Omissis)…” (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación......” (Subrayado de la Corte).
Respecto a la forma de cómo deben computarse los días para verificar la tempestividad o no del recurso de apelación contra autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428 de 18 de diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe recordarse que, como quiera que la decisión que se impugnó, mediante dicho recurso, era un auto, el plazo para la presentación de la apelación contra la misma era de cinco días, el cual debió ser computado desde el día siguiente a aquél en el cual aparece acreditado que el actual accionante fue notificado de la expedición de la decisión contra la cual ejerció el recurso en referencia…”.
En el presente caso, ha constatado esta Alzada que la recurrente interpuso recurso de apelación, según se evidencia de las actuaciones, el 02 de diciembre de 2014, al Sexto (06) día siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, vale decir, que fue interpuesto fuera del lapso que prevé el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal, por lo que, concluye esta Alzada que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto el 02 de diciembre de 2014, por la abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUNEIKER JOSÉ BORGES ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.774.625, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico bajo el Nº ____________, siendo las ______________.
LA SECRETARIA
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4812-15
LRCA/VTZP/MACR/KCG/lsdm.-