REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 26 de febrero 2015
204º y 156º
CAUSA Nº 4804-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto el 03 de octubre de 2014, por la Abogada SILVIA ELENA BARRIO CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ARAUJO JOSÉ DAVID, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (09º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a su defendido, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 19 de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal a quo mediante la cual negó el acceso a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a su defendido, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
La recurrente basa su escrito recursivo en las siguientes consideraciones:
Que, “…el Tribunal aplica erróneamente el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la extorsión, lo que no favorece al ciudadano: ARAUJO JOSE DAVID…”.
Que, “…el juez de la causa, no observó que tipo penal establecido en la sentencia condenatoria es el de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, el cual comprota la NO COMISIÓN del mismo, y por este motivo, no ha debido ser adminiculado a la complicidad correspectiva, establecida en el artículo 11 de la mencionada ley, en donde se considera en la primera fase las palabras “EJECUCIÓN o REALIZACIÓN, de cualquier actividad realizada para facilitar la perpetración del SECUESTRO” tomando en cuenta que el delito no llegó a cometerse…”.
Que, “…la normativa procedimental aplicable, -en cuanto a la ejecución de la pena se refiere- ha debido ser la contenida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y no la contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, observando que es la más favorable, considerando que el delito realmente nunca se ejecutó… ”.
Que, “…la defensa estima realmente violatorio de los derechos y garantías enunciados, la falta de aplicación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación, señaló lo siguiente:
Que, “…la defensa pretende, con el presente Recurso, es retrotraer la causa al estado cuando se dictó la Sentencia condenatoria la cual esta definitivamente firme, por lo cual tal pretensión es extemporánea…”.
Que, “…el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, al momento que emite la decisión de fecha 22 de Septiembre del 2014, donde Niega el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado de marras, esta aplicando una limitación Jurídica que viene expresa en el artículo 20 de la Ley de Secuestro y Extorsión…”.
Que, “…se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello con la finalidad que se apliquen correctamente las Leyes a fin de evitar que se obvie la aplicación de normas importantes que regulan la concisión tanto del beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como de las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena…”.
Que, “…las restricciones establecidas por el legislador para optar a los benéficos y medidas Altenernativas de cumplimiento de pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aun en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida…”.
Con relación a lo planteado por la recurrente, en el sentido que debe aplicarse a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con preferencia al artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ha de advertirse que según lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una facultad del Juez competente en materia de ejecución, que corresponde a los penados que cumplan los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma in comento; y según el caso, el Juez de Ejecución puede otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previa verificación del cumplimiento de las exigencias de ley.
En el presente caso, es de señalar que el Juez de Instancia en la recurrida estableció lo siguiente:
“....En tal sentido, una vez analizados los resultados del informe psicosocial del penado de marras, quien aquí decide, considera que el mismo reúne los requisitos que lo hacen acreedor del beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la pena, visto que obtuvo un pronóstico de conducta FAVORABLE, el cual indica que se encuentra capacitado para reinsertarse como un ciudadano útil a la sociedad, ya que de él se desprende una serie de aspectos que son positivos, los cuales se ajustan a lo preceptuado en la norma adjetiva penal para la procedencia del mismo, ello dimana del Informe Técnico, el cual arrojó un pronostico FAVORABLE, ya que el mismo muestra actitud reflexiva y de autocrítica del delito, cuenta con apoyo familiar, tiene disposición al cambio y primariedad penal y progresividad laboral intramuros; diagnostico éste positivo para la concesión de la fórmula, ya que esta norma se somete estrictamente para su procedencia, al cumplimiento del sistema disciplinario intra carcelario o intramuros al pronóstico favorable emitido por parte del equipo multidisciplinario evaluador, así como el grado de clasificación de mínima seguridad, pero en este caso in examine, es preciso acotar que el hecho punible perpetrado por el penado de autos ciudadano JOSUE DAVID ARAUJO SAEZ titular de la cédula de identidad V-17.610.670 es el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 4 en relación con el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual está tipificado en la ley especial que rige la materia, la cual dispone en el artículo 20 de la ley: (…) de lo cual se colige que procedería cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, situación fáctica que no se aplica a la causa de marras, puesto que del informe psicosocial que riela en el asunto penal en análisis, se observa, por tal sentido y en base a lo antes planteado, este Tribunal de Ejecución estima pertinente que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al no cumplir con lo preceptuado en el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión… .”.
Esta Sala observa, que la a quo una vez recibidas las resultas del informe psicosocial, a que hace referencia el numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrojó un resultado –favorable- con respecto al penado JOSUE DAVID ARAUJO SAEZ, procedió a negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, invocando lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el cual se prevé que:
“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta”
En tal respecto, observa esta Alzada que la recurrida negó el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con base a la invocación del artículo 20 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, norma que dispone que quienes incurran en los delitos contemplados en esa Ley sólo podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Es evidente, que nos encontramos en una hipótesis de sucesión de leyes penales, por cuanto si bien el ciudadano JOSUE DAVID ARAUJO SAEZ, fue condenado el 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis meses (06) de prisión, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es evidente entonces que, para la fecha de su condena se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el Juez de Ejecución para negar la Fórmula de Cumplimiento de Pena solicitada se refirió exclusivamente a la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, sin aportar ninguna explicación del por qué, según su criterio, la norma aplicable en cuanto al procedimiento a seguir para el otorgamiento del llamado beneficio procesal, era esta última y no la primera.
Es pertinente señalar que el contenido de las Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
“… Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual manera, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Irretroactividad, en los siguientes términos:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. (Subrayado del la Sala).
En el mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 257, del 17 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, indicó que:
“… Ahora bien, respecto del principio de extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala en sentencia del 3 de julio de 2003, ratificada en decisión número 232 del 10 de marzo de 2005 (Caso: Mariella Trigueros De Chirinos) dejó sentado lo siguiente:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.
Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso (Subrayado de este fallo)….”.
Conforme a la anterior jurisprudencia de la Sala Constitucional, el Juez a quien corresponda decidir con respecto a una sucesión de leyes penales en el tiempo, deberá analizar si la nueva norma es desfavorable en relación con la ya aplicada, y de ser así, deberá seguirse aplicando la Ley anterior con respecto a los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, siendo esto lo que la doctrina denomina ultraactividad de la ley.
Por otra parte, tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional en su artículo 24 no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.
Ahora bien, estimando que en el ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de irretroactividad de la ley, sin embargo, debe aplicarse por mandato expreso del legislador ante la sucesión de leyes en el tiempo, la ley más favorable para el reo y por cuanto en el presente caso, existe un conflicto de leyes, el Juez a quo estaba obligado con respecto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada en favor del penado JUSUE DAVID ARAUJO SAEZ, a hacer el análisis correspondiente, conforme al principio de favorabilidad de la ley y el principio de extraactividad consagrado en las Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar cuál de las normas le es más favorable.
En efecto, la Juez a quo omitió establecer con argumentaciones jurídicas propias las razones que tuvo para negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada por la Defensa, lo cual, no fue cumplido con la mera invocación en su decisión del contenido del artículo 20 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
“...Como es sabido la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función: por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”.
Para mayor abundamiento, es menester señalar que el jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “PRÁCTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, en su página 598, señala:
“… Motivos de hecho. La enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta. El Juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico), dando razón de las fuentes de convicción, que deben ser legítimas y consistir en las resultas del debate, es decir, en las emergencias de la discusión oral, salvo las lecturas consentidas por la ley.
Motivos de derecho. Después de resueltas las cuestiones de hecho, el Juez debe dar razón de la solución dada por él a las cuestiones de derecho relativas al juicio de que se trata. Ninguna cuestión de derecho puede ser decidida a los fines de un juicio concreto si antes no se ha comprobado el material de hecho a que ella se refiere. Por tanto sería nula, por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolvieses en línea puramente jurídica una cuestión de hecho…”.- (Negrillas subrayado de la Sala).-
El autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que:
“…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
De la precitada disposición legal, las jurisprudencias ut supra analizadas, así como de la doctrina, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal argumenta su fallo.
En tal sentido, una vez analizadas todas las circunstancias anteriormente señaladas, es de establecer que la Juez de Instancia incurrió en una manifiesta inmotivación, violentando la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, por lo que, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 03 de octubre de 2014 por la defensa del ciudadano JOSUE DAVID ARAUJO SAEZ, y en consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (09º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano ut supra mencionado, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se repone la causa al estado que un Juez de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, distinto a la abogada MARIA CECILIA HUNG CRASTO, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por la defensa, debiendo de igual manera recabar la causa del juzgado de origen, a los fines de emitir el pronunciamiento oportuno, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Siete de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 03 de octubre de 2014, por la Abogada SILVIA ELENA BARRIO CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ARAUJO JOSÉ DAVID, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (09º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (09º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano ut supra mencionado, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación con el articulo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que un Juez de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, distinto a la abogada MARIA CECILIA HUNG CRASTO, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por la defensa, debiendo de igual manera recabar la causa del juzgado de origen, a los fines de emitir el pronunciamiento oportuno, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada.
Publíquese, regístrese, diarícese, envíese copia debidamente certificada a la Juez Novena de Ejecución de este Circuito Judicial Penal abogada MARIA CECILIA HUNG CRASTO, y remítase en su oportunidad legal el presente expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto que sea distribuido a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la decisión recurrida, a fin de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la Suspensión Condición de la Ejecución de la Pena, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4804-15
MACR/MGR/VZP/mmc.