REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 27 de febrero de 2015
204º y 156°

EXPEDIENTE: Nº 4815-15
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2015, por el Abogada VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Décimo Quinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR JOSE SALAS BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.414.726, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 20 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 4815-15 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 24 de febrero del año en curso, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 15 de enero de 2015, el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano EDGAR JOSE SALAS BERROTERAN, medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

El 22 de enero de 2015, la Abogada VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Décimo Quinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR JOSE SALAS BERROTERAN, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:

Que: “…El fundamento del presente recurso se encuentra previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.….”

Que: “…Es el caso ciudadanos Magistrados, que el ciudadano Juez de Control debió imponer a mi defendido, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el articulo 242 numeral 3 o la menos gravosa del Código orgánico procesal Penal, toda vez que con la misma se pueden garantizar las resultas del proceso…”.
Que: “…de las actas del expediente se puede observar que no existen actas de entrevistas de testigos que puedan dar fe de que los hechos que hoy nos ocupan sean ciertos, además con la misma se pudiera garantizar las resultas del proceso, por lo que solicito muy respetuosamente que el presente recurso lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control…”

Solicitando en definitiva la parte recurrente se admita el recurso, se declare con lugar y se le conceda al imputado de auto una medida de coerción personal, de aquellas establecidas como menos gravosas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Abogada GELUD DEYANIRA PLAZA VALLADARES, Fiscal Interina Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al Recurso, consideró que respecto a la denuncia referida al peligro de fuga, la recurrente dejó a un lado la pena que pudiese llegar a imponer al imputado en el presente proceso penal, ya que la misma supera el limite indicado en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, así mismo respecto al peligro de obstaculización el hecho de no conocer a las víctimas, no impide que el imputado no pueda ejercer ningún tipo de presión sobre los mismos y esto podría influir en la voluntad de los sujetos pasivos impidiendo que puedan aportar información necesaria al titular de la acción penal para la obtención de la verdad en los hechos que se investigan, solicitando en consecuencia sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Precisado lo anterior, en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente, en el sentido de que en el caso en concreto no resultan acreditados los extremos legales a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia en la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de su asistido, se observa que del contenido de la referida norma adjetiva penal, se evidencian los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que determina los extremos para su imposición, el cual reza de la siguiente manera:

“…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Por lo que atendiendo, a que el objeto de la presente apelación es entrar a revisar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido llevada a cabo el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso al ciudadano EDGAR JOSE SALAS BERROTERAN, Medida Preventiva Privativa de Libertad, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como atendiendo a lo alegado, establecer si efectivamente la medida impuesta al referido imputado cumple las exigencias establecidas en la referida norma adjetiva penal.

A tal efecto, observa este Tribunal Colegiado, que en el presente caso el ciudadano EDGAR JOSE SALAS BERROTERAN, fue detenido el 14 de enero del año 2015, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre.

El 15 de enero de 2015, el ciudadano EDGAR JOSE SALAS BERROTERAN, fue presentado por la Representación Fiscal de flagrancia ante el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia de presentación de detenido, en la cual una vez oídas las partes, así como al imputado, acordó decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a-quo, para realizar su dictamen se basó en las actas de investigación ofrecidas por el Ministerio Público, y que explanó en su auto motivado, las cuales al ser revisadas las actuaciones cursantes en el expediente original por parte de este Tribunal Colegiado, determina que son las siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 14/01/2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: "… siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje en Petare, específicamente frente a la Plaza el Cristo, Parroquia Petare, Municipio Sucre, … logramos avistar un vehículo con las siguientes características: marca jeep, modelo gran Cherokee Laredo, color gris, placas idenrificadoras ADD80V, el mismo contraviniendo el flechado y el conductor al avistar la comisión tomó una actitud esquiva, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto, no acatando la misma, maniobrando violentamente el vehículo y a su vez colisionando con la patrulla … dándose a la fuga hacia el sector La Línea de Petare,m motivo por el cual procedimos a darle seguimiento al vehículo logrando interceptarlo en la entrada de Barrio Unión, sector 42, acto seguido el ciudadno que se encontraba tripulando el vehículo desembarcó del mismo y el funcionario Solórzano Joel le indicó que si posee adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, el mismo indicó no poseer nada … Así mismo se le pidió el documento de identificación … quedando identificado como: SALAS BERROTERAN EDGAR JOSE, …posteriormente se le informó de todo lo sucedido a nuestra central de transmisiones la misma indicándonos que recibió llamada telefónica por parte de una persona de voz femenina quien se identificó como CONSUELO…, manifestando que en momentos en que se encontraba trasladándose en su camioneta en compañía de su esposo por la Avenida Rómulo Gallegos, específicamente a la altura del Hotel El Marques, fueron interceptados por varios sujetos desconocidos a bordo de vehículos tipo moto y esgrimiendo armas de fuego y bajo amenazas de muerte le exigieron que le hiciera entrega del vehículo, no teniendo otra opción que acceder a la exigencia hecha por los sujetos quienes se dieron a la fuga …una vez que la víctima suministra las características del vehículo a nuestra central de transmisiones, consecutivamente la misma nos informa que dichas características coinciden con el vehículo que poseíamos preventivamente detenido en el mencionado sector, acto seguido procedimos a explicarle al ciudadano en cuestión el motivo de su detención …una vez la unidad ubicó a las víctimas y los trasladó al despacho los mismos hicieron el reconocimiento del vehículo recuperado señalándolo como de su propiedad por tal motivo el Jefe de las instalaciones indicó que el ciudadano en cuestión quedará detenido…” (Folios 03 su vuelto y 04 del expediente)

2.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana CONSUELO RAMOS, en su condición de víctima, ante la sede de la Policía Municipal de Sucre, el 14 de enero de 2015, en la cual expuso: “…mi esposo JOSE FRANCISCO y yo estábamos en una reunión familiar en El Marques y como a las once de la noche decidimos irnos a nuestra casa … y cuando llegamos al Hotel El Marqués llegaron aproximadamente tres motos con dos hombres cada una y nos rodearon apuntándonos con armas y nos ordenaron bajarnos de nuestro carro y así lo hicimos … y los hombres se llevaron nuestro carro y las motos donde andaban y se fueron en sentido hacia La Urbina y nosotros tres llegamos al edificio … y buscamos el número telefónico de la policía de Sucre y yo llamé y reporté el robo de nuestro carro y oí por el teléfono que la operadora estaba reportando que una camioneta había chocado y la operadora estaba diciendo el número de placa de esa camioneta y me di cuenta que era la placa de nuestro carro y así se lo dije a la operadora y ella nos dijo que viniéramos a declarar…” (Folios 09 y 10 del exp)

3.-) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano identificado como JOSE, en su condición de víctima, ante la sede de la Policía Municipal de Sucre, el 14 de enero de 2015, en la cual expuso: “…me encontraba en compañía de mi esposa CONSUELO RAMOS, en mi vehículo … veníamos de una fiesta familiar en horizonte … se acercaron alrededor de seis personasen tres motos y rodeando el caro estas personas sacaron armas de fuego y nos amenazaron conminándonos a bajar del carro, …allí se montó un sujeto en el carro hecho retroceso … y se fueron en sentido oeste-este, … allí llamamos a mi cuñada quien nos llevó a la casa y allí mamaos a la policía de sucre y mi esposa escuchó el reporte de patrullaje donde oyó la placa del carro y le comentó a la policía que esa era nuestro carro de allí me informaron que debía venir para esta entrevista…”. (Folio 11del exp)

4.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en el cual dejan constancia de: “un vehículo marca jeep, modelo gran cherokee, color plata, tipo sport wagon, matricula ADD80V, serial de carrocería: 8Y46W48N311700909. (cursante al folio 07 del expediente)


5.) Planilla de Registro de Vehículo; donde dejan constancia de lo siguiente: “UN VEHÍCULO MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, MATRICULA ADD80V, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y46W48N311700909. (cursante al folio 08 del expediente)


Ahora bien, estiman quienes aquí deciden que se desprenden de las actuaciones, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano EDGAR JOSE SALAS BERROTERAN, en la comisión del ilícito penal por el cual fue imputado, los cuales emergen básicamente del acta policial y de las actas de entrevistas rendidas en la Policía Municipal de Sucre por las víctimas y testigos presenciales, quienes manifestaron que el 14 de enero del año que discurre, cuando se encontraban por la Avenida Rómulo Gallegos en las adyacencias del Hotel El Marques, fueron conminados por seis sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, a hacer entrega del vehículo marca jeep, modelo gran cherokee, color plata, tipo sport wagon, matrícula ADD80V, serial de carrocería: 8Y46W48N311700909, de su propiedad, y una vez que se dirigen a su domicilio dan aviso a las autoridades, quienes les manifiestan que dicho vehículo había sido recuperado, por funcionarios policiales, quienes practicaron la aprehensión del imputado EDGAR JOSE SALAS BERROTERAN, quien tripulaba el vehículo antes señalado, encontrándose en consecuencia llenos los extremos legales a que se contrae el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de imputado, es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, del 22 de Febrero de 2005, en los siguientes términos:
“… tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por lo cual se evidencia de las actuaciones que en el caso en concreto se constata la presencia del numeral 1 a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues el mismo data del 14 de Enero de 2015, calificación esta como se señaló con anterioridad de carácter provisional la cual puede variar en el curso de la investigación, a todo evento y por cuanto de las actas de entrevistas aportadas en sede policial por las víctimas y testigos presenciales de los hechosquienes manifestaron que el 14 de enero del año que discurre, cuando se encontraban por la Avenida Rómulo Gallegos en las adyacencias del Hotel El Marques, fueron conminados por seis sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, a hacer entrega de el vehículo marca jeep, modelo gran cherokee, color plata, tipo sport wagon, matrícula ADD80V, serial de carrocería: 8Y46W48N311700909, de su propiedad, y una vez que se dirigen a su domicilio dan aviso a las autoridades, quienes les manifiestan que dicho vehículo había sido recuperado, por funcionarios policiales, quienes practicaron la aprehensión del imputado EDGAR JOSE SALAS BERROTERAN, quien tripulaba el vehículo antes señalado.

De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3, artículo 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, el Juez a quo expuso:

“…que el ciudadano imputado en este acto está incurso en la presunta comisión del delito precalificado por la vindicta pública, y que la conducta desplegada por éste se subsume dentro del tipo penal señalado por el Representante del Ministerio Público, quedando de esta manera satisfecho este ordinal; en relación al numeral 3º, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse y el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga, procedente en los casos de delitos cuyas penas en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo esa la circunstancias que está presente en el caso que nos ocupa...”

La anterior apreciación del Juez A quo, para estimar que en el presente caso está presente el peligro de fuga, es acertada en virtud que el delito atribuido, el cual es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena superior a 10 años de prisión, por lo que, ciertamente aplica lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Razón por la cual, surge en consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de auto, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra el derecho a la vida y contra la propiedad, por lo que, se encuentra acreditado lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, que contrariamente a lo afirmado por la defensa en su escrito recursivo, las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Por tales razonamientos considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2015, por la Abogada VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Décimo Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR JOSE SALAS BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.414.726, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impone a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2015, por la Abogada VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Décimo Quinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR JOSE SALAS BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.414.726, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los días veintisiete (27) días de febrero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI

LA SECRETARIA



ABG. KENIA CARRILLO GARRIDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.
LA SECRETARIA



ABG. KENIA CARRILLO GARRIDO












Exp: Nº 4815-15
LRCA/VTZP/MACR/KCG