Caracas, 27 de febrero de 2015
205° y 155°
EXPEDIENTE Nº 4821-15
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 21 de febrero del 2015, por la ciudadana SACHA VILLEGAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada ante el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó a favor del ciudadano RONALD FRANCISCO ANGULO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.705, Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DICTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 25 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4821-15, y se designó ponente a la Juez Verónica T. Zurita Pietrantoni, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, al ciudadano RONALD FRANCISCO ANGULO BLANCO, fue precalificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DICTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo considerado este por la norma antes mencionada como una excepción que permite al Representante del Ministerio Público ejercer recurso de apelación de forma oral en la audiencia para oír al imputado.
En cuanto a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el mismo fue interpuesto por el Representante del Ministerio Público quien es el legitimado para ejercer dicho medio de impugnación conforme lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que, en la audiencia de presentación de imputado realizada el 21 de febrero de 2015, ante el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordara la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RONALD FRANCISCO ANGULO BLANCO.
En razón a lo expuesto, esta Sala ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana SACHA VILLEGAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada ante el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se procede inmediatamente a resolver el recurso, dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, y que además impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, hasta tanto, en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la medida acordada al imputado. Y así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION RECURRIDA
Por su parte el abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decidir señalo lo siguiente:
“…El Tribunal considera que la medida de coerción personal típica afincada únicamente se den los presupuestos arriba anotados conlleva a incurrir en excesos, por cuanto los conceptos de justicia, necesidad proporcionalidad, razonable y legalidad, constituyen limites al poder punitivo, lo cual debe ser debidamente atendidos en los procesos en curso. Por ende, no puede ser argüido como contradictorio que el Tribunal de por acreditado los presupuestos regulados en los ordinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción legal de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del articulo 237 ejusdem. Pues bien, la contradicción no existe, ya que un hecho concreto asimilado en el Tribunal directamente y que se desprende del expediente, sobre la precariedad económica de los imputados son elementos que no pueden ser soslayados durante el proceso, sucediendo entonces que la medida de coerción personal típica no es la única opción. Por modo que nuestra decisión no se puede enmarcar en solo voluntarismo puro, ya que las razones aludidas sobre aspectos personales del imputado obedecen a criterios dirigidos a soslayar un poco las circunstancias extremas en el proceso como sucede en este caso a pesar de las acreditaciones apreciadas por el Tribunal líneas arriba. Empero, a pesar de esas circunstancias personales y económicas del imputado ya señaladas por el Tribunal, son validas a los fines de no acudir a una medida extrema como la de reclusión provisional. Por todo lo expuesto, no obstante hayan sido acreditados los presupuestos que anteceden, el Tribunal en razón de los argumentos señalados sobre la residencia del imputado y ostensible precariedad económica considera se pueden garantizar los fines del proceso con una medida menos gravosa a aquella solicitada por el Ministerio Público. Por lo cual este Juzgado estima no atendible la solicitud fiscal en ese sentido y dicta contra el ciudadano RONALD ANGULO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3, 4 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el articulo 243 ejusdem, en relación con lo pautado en el articulo 236 ordinales 1 y 2 ibidem, así mismo con lo pautado en el Parágrafo Primero del articulo 237 del indicado Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se impone a dicho ciudadano el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.-) Presentaciones Periódicas una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados del Palacio de Justicia del Area Metropolitana de Caracas.- 2.-) Prohibición de Salida del Area Metropolitana de Caracas, sin autorización del Tribunal y 3.-) Fianza Económica, en razón de lo cual debe presentar dos ciudadanos de buena conducta que acrediten ingresos equivalentes a ciento setenta (170 U.T) Unidades Tributarias. Finalmente, asienta el Tribunal que tampoco se puede tildar de inconsistente el argumento que ha proferido para dictar la medida menos gravosa, por el hecho de haber requerido la presentación de dos fiadores que acrediten altos ingresos, por cuanto ello se encuentra en armonía con lo decidido, ya que el Tribunal no ha dejado de reconocer la gravedad del delito imputado, este solo asienta que existen razones de orden material que hacen mas proclive una posición mas justa, como es la adopción de una medida menos gravosa. Es Todo…”
DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada SACHA VILLEGAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo en los términos siguientes:
“…Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, solicito a los honorables jueces de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conozca del presente recurso, que revoque la libertad sin restricciones dictada en este acto por este Tribunal, ahora bien, considera procedente ejercer el presente recurso toda vez que el ciudadano RONALD ANGULO fue imputado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de ello pido a la corte de apelaciones decrete la medida judicial privativa de libertad, en virtud que se encuentra acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta representación fiscal observa que estamos en la concurrencia de un delito que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 19-02-2015, de la misma forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe en la comisión del delito imputado por esta representación fiscal, siendo los elementos de convicción acta policial del 19-02-2015 donde dejan constancia los funcionarios actuantes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como las sustancias ilícitas que le fueron incautadas al ciudadano RONALD ANGULO que en el día de hoy se presenta, en razón de que el mismo específicamente a las seis y cinco horas de la mañana se encontraba en compañía de la ciudadana ALENNIS HERNANDEZ, en el barrio los 70, Parroquia Coche Municipio Libertador, quienes se encontraban con actitud sospechosa incautándole al ciudadano Ronald lo siguiente: un radio portátil, teléfonos celulares, una bolsa color verde presunta cocaína peso 314gramos, el mismo tenia un bolsa de 53 envoltorios de fragmentos vegetales presunta marihuana con un peso de 113 gramos, una bolsa con 14 tubos de ensayo con tapas con sustancia de color blanco de presunta cocaína de 23 gramos y 66 pitillos de sustancia color blanca con un peso de 25 gramos de presunta cocaína, asimismo consta en el acta registro de cadena de custodia de evidencias físicas y fijaciones fotográficas en la cual se encuentran discriminadas cada una de las sustancias las cuales se encontraban en varios envoltorios, considerando que estos elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado es autor o participe en el delito imputado, por ello considero que existe el peligro de fuga y obstaculización conforme lo previsto en el artículo 237 numerales 1 y 2 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante un delito principal que prevé una pena superior a los diez años, considerado un delito de lesa humanidad no solo previsto en nuestra ley Orgánica de Drogas sino que ha sido considerado así a nivel nacional e internacional y causa un daño grave a la colectividad, por lo que se evidencia que la cantidad de sustancia ilícita incautada al ciudadano RONALD ANGULO era para su distribución. Con relación al peligro de fuga u obstaculización, considero que estando el imputado en libertad podría influir en posibles testigos que arroje la investigación para que no aporten datos a la misma y se comporten de forma reticente con el proceso, considero que el procedimiento esta ajustado a las reglas establecidas en la Norma Adjetiva Penal, es por lo que solicito nuevamente a los honorables jueces de la corte de apelaciones conocer del presente recurso de apelación, que se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por este Tribunal. Por ultimo, solicito muy respetuosamente me sea tramitado dicho recurso en el lapso que establece la norma penal adjetiva artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y permanezca detenido el ciudadano Ronald Angulo hasta tanto la corte de apelaciones decida la presente apelación todo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Por su parte la abogada ELIZABETH LICCIONI, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano RONALD FRANCISCO ANGULO BLANCO, al momento de contestar el recurso de apelación ejercido, señaló lo siguiente:
“…conforme a lo que se desprende del artículo 424 en concordancia con el artículo 374 y 430 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita que se mantenga la decisión dictada previamente por este juzgado en virtud que en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que cuando se trata de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso que ejerció la representación fiscal no suspenderá la ejecución de la decisión, por lo que solicito que no se admita a tramite el recurso ejercido por dicha representación fiscal por cuanto es evidente y como en el desarrollo de esta audiencia la defensa fundamento tanto en el derecho como en el hecho que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ejusdem establece el efecto extensivo el cual reza que cuando en un proceso hayan varios imputados el recurso interpuesto en interés de uno se extiende a otros, en el hecho que nos ocupa es uno solo según se desprende de las actas, los ciudadanos fueron detenidos el pasado jueves a las 06:05am, en esa misma circunstancia este tribunal en su decisión previa le otorga a la ciudadana medida cautelar menos gravosa, lo que el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que al ciudadano RONALD ANGULO le debe seguir la misma condición o situaron jurídica, considera la defensa que no se dan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solicite previamente la nulidad por propasarse las 48 horas que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que el incumplimiento del inciso segundo no constituye plena prueba el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, la defensa ratifica que no se tramite el recurso ejercido por el Ministerio Público y solicita se mantenga la decisión dictada por el tribunal por considerar esta defensa que esta ajustada a derecho, asiste la razón al tribunal y es una decisión que conforme a nuestra normativa penal vigente esta sustentada tanto en los hechos como en el derecho…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En Primer termino, se constata que la Representante del Ministerio Público en el decurso de la audiencia de presentación del imputado RONALD FRANCISCO ANGULO BLANCO, luego de dictada la decisión en la cual le fue otorgada al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto para esta Corte de Apelaciones es oportuno señalar lo siguiente:
El Efecto Suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido una previsión que ha tenido el Legislador, en cuanto al recurso de apelación, en caso de que se otorgue la libertad plena o se le aplique cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad al Imputado, debido a que el Fiscal del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, podrá apelar de dicho auto, teniendo esta apelación la característica particular de poseer el efecto suspensivo, que no es otro que, como consecuencia de la apelación, la parte ejecutiva de la decisión tomada por el Tribunal a quo se suspende hasta tanto el Juzgado de Alzada decida si debe ser confirmada la decisión y, por ende, ordenar la ejecución de la libertad del Imputado o, si por el contrario, la razón asiste al recurrente (Ministerio Público), caso en el cual será revocada la decisión recurrida.
En este sentido, se hace necesario y oportuno para este Órgano Superior hacer referencia al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 1082, del 1 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció lo siguiente:
“…Con relación a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia No 592 del 25 de marzo de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley Procesal Penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(…)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales…”.
De igual manera, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 742, del 5 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:
“…Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”
Establecido lo anterior, precisa esta Sala que la intención del legislador patrio en la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue simplificar el trámite, por cuestiones de celeridad procesal, para que así la decisión de la libertad otorgada al Imputado se haga efectiva sólo si la misma adquiere un carácter definitivo con la confirmación por el Tribunal de Alzada, dándose por este motivo un lapso perentorio a la Corte de Apelaciones, para que sea resuelta la impugnación, debido al carácter tan particular y excepcional que tiene la misma, toda vez que se trata en el fondo de garantizar las resultas del proceso sin lesionar los derechos Constitucionales y legales del justiciable.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la representante del Ministerio Público apela con efecto suspensivo, de la recurrida, conforme a lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la conducta típica antijurídica presuntamente desplegada por el ciudadano RONALD FRANCISCO ANGULO BLANCO, encuadra perfectamente en la de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como fue admitida por el Juez a quo; asimismo estima el recurrente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, se encuentra incurso en la comisión de los delitos in comento, aunado a que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo la Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ut supra imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, este Órgano Colegiado pasa a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de hechos y de derecho, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 374 del Texto Adjetivo Penal.
Establecido lo anterior, considera esta superioridad traer a colación el contenido del artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, en la cual se establecen los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que determina en los extremos para su procedencia, contenidos, en sus tres ordinales; de la siguiente manera:
“…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En atención a que el objeto de la presente apelación es entrar a revisar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido llevada a cabo el 21 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual decretó a favor del ciudadano RONALD FRANCISCO ANGULO BLANCO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de acordar la solicitud fiscal de imponerle medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa:
Analizadas las diligencias de investigación, en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Instancia como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual le es imputable al ciudadano RONALD FRANCISCO ANGULO BLANCO, toda vez que se desprende del acta policial de aprehensión, que al momento en el que los funcionarios le dieron la voz de alto el referido ciudadano emprendió veloz huida e intentó descender por unas escaleras, siendo alcanzado a pocos metros por los funcionarios policiales y realizarle revisión corporal, lograron incautarle: UN RADIO PORTÁTIL, TELÉFONOS CELULARES, UNA BOLSA COLOR VERDE PRESUNTA COCAÍNA PESO 314GRAMOS, EL MISMO TENIA UN BOLSA DE 53 ENVOLTORIOS DE FRAGMENTOS VEGETALES PRESUNTA MARIHUANA CON UN PESO DE 113 GRAMOS, UNA BOLSA CON 14 TUBOS DE ENSAYO CON TAPAS CON SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA COCAÍNA DE 23 GRAMOS Y 66 PITILLOS DE SUSTANCIA COLOR BLANCA CON UN PESO DE 25 GRAMOS DE PRESUNTA COCAÍNA; debiendo señalar quienes aquí deciden que dicha actuación policial dejó constancia de la imposibilidad de contar con testigos que den fe de la actuación, debido a que las personas que residen en el lugar se encontraban resguardadas en sus hogares, lo cual evidencia que atendiendo al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias no se lo permitieron; aun cuando este particular no es determinante para esta Alzada, a los fines de estimar la procedencia de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez surgen de las actuaciones otros elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del referido imputado de autos en los hechos investigados.
Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible atribuidos, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente emergen suficientes elementos para presumir la participación del ciudadano RONALD FRANCISCO ANGULO BLANCO, en el hecho punible atribuido, los cuales son los siguientes:
1.- Acta de Policial, cursante de los folios tres (03) al folio cuatro (4) de la presente causa, del 19 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia; en la cual entre otras cosas se señala:
“…Siendo aproximadamente las (06:50) horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, específicamente en La Parte Alta del Barrio El 70, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas , Distrito Capital, En Compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) MIJARES VICENTE Y LOS OFICIALES (CPNB) VELEZ JHON, TOMAS EDUSRDO, NIEVES LUIS, CORDERO YULI y DUEÑAS ALEX a bordo de una unidad civil, marca Toyota, modelo Hilux, sin identificación policial, de placa 3P00922, debido a un operativo especial emanado por la superioridad, una vez en el lugar realizamos fui dispositivo de búsqueda por los callejones y escaleras del lugar con la finalidad de de dar con el paradero de los peligrosos sujetos que operan en el lugar, es cuando quien suscribe logra avistar a dos (02) ciudadanos caminando rápidamente en el interior de un callejón, con las siguientes características fisonómicas: EL PRIMERO de ellos, de tez blanca, contextura delgada, cabello negro, de 163 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento: franela de color blanco, short de color azul y zapatos deportivos de color blanco y amarillo, dicho ciudadano portaba en su mano derecha un radio transmisor, (…), por ende, ingresamos al callejón con las precauciones del caso dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, los ciudadanos hacen caso omiso emprendiendo veloz huida e intentan descender por unas escaleras, siendo alcanzados a pocos metros por los Oficiales (CPNB) Nieves Luís y Cordero Yuly, quienes previa identificación policial les indican que de poseer algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran de forma voluntaria, los mismos indicando "NO'" debido a esto, se les realizó la inspección corporal amparados en los artículos 191 y 192 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), logrando incautarles lo siguiente: al ciudadano arriba descrito como el primero se le incautó en su mano derecha un (01) radio portátil de color negro y gris marca MOTOROLA modelo MR350R, serial S/N WNXOONBZ, con sus respectivas tapas protectoras y tres baterías marca ENERGIZER, colgado a su espalda se le incautó un (01) bolso de color gris y azul marca ABISMO, contentito de in (01) cargador de calor negro sin marca visible serial CH610D, el mismo desprovisto de cable conector, un (01) teléfono celular de color negro y plateado marca NOKIA serial IMEI: 355211/05/403740/7 con su respectiva tapa protectora, una (01) batería marca NOKIA sin seriales visibles, un (01) teléfono celular de color negro y gris marca ALCATEL serial: 012565005046022 con su respectiva tapa protectora, una (01) batería marca ALCATEL SERIAL CAB2170000Cl, un (01) teléfono celular de color negro marca NOKIA serial IMEI: 358271/03/580516/2 con su respectiva tapa protectora, una (01) batería marca NOKIA serial 3820669415018480456, una (01) tarjeta SIM tecnología DIGITEL serial 8958021203071069286F, una (01) bolsa de color verde contentiva de ciento treinta y un (131) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético de color amarillo atados a su único extremo por una hebra de hilo de color negro, contentivos cada uno de una sustancia pulverulenta de color blanco, presunta droga color blanco de presunta droga denominada “COCAÍNA” arrojando un peso bruto aproximado de trescientos catorce (314) gramos, una (01) bolsa traslucida contentiva de cincuenta y tres (53) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, presunta droga denominada "MARIHUANA” arrojando un peso bruto aproximado de ciento trece (113) gramos, una (01) bolsa traslucida contentiva de catorce (14) tubos de ensayo traslucidos con sus respectivas tapas, provistos de una sustancia pulverulenta de color blanco, presunta droga denominada "COCAÍNA" arrojando un pese bruto aproximado de veintitrés (23) gramos, sesenta y seis pitillos sellados en ambos extremos atados por una liga de color beige contentivos de una sustancia pulverulenta de color blanco, presunta droga denomina “COCAÍNA” arrojando un peso bruto aproximado de veinticinco (25) gramos, quedando el ciudadano identificado de la siguiente manera: ANGULO BLANCO RONALD FRANCISCO PORTADOR DE LA CÉDULE DE IDENTIDAD V- 22.036.705 DE 21 AÑOS DE EDAD, (SIC), simultáneamente el OFICIAL (CPNB) TOMAS EDUARDO, realizaba la búsqueda de un testigo hábil que presenciara la labor policial, siendo infructuosa dicha búsqueda debido a que las personas que residen en el lugar se encontraban resguardadas en sus hogares, posteriormente el OFICIAL AGREGADO (CPNB) MIJARES VICENTE le indicó el motivo por el cual se encontraban aprehendidos según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma les dio lectura sobre sus Derechos Constitucionales consagrados en el articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el procedimiento fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre…”.
2- Acta de Consentimiento de Voluntad, cursante al folio siete (07) de la presente causa, del 19 de febrero de 2015, en la cual se autoriza luego de impuesto del artículo 46 numeral 3º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a que se practique el examen toxicológico.
3.- Acta de Aseguramiento e Identificación de sustancias, del 19 de febrero de 2015, cursante al folio once (11) de la presente causa, en la que se deja constancia de la siguiente sustancia incautada: Una (01) bolsa de color verde contentiva de ciento treinta y un (131) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético de color amarillo atados a su único extremo por una hebra de hilo de color negro, contentivos cada uno de una sustancia pulverulenta de color blanco, presunta droga color blanco de presunta droga denominada “COCAÍNA” arrojando un peso bruto aproximado de trescientos catorce (314) gramos, una (01)) bolsa traslúcida contentiva de cincuenta y tres (53) envoltorios elaborados de papel aluminio contentivo de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de presunta droga denominada “MARIHUANA” de catorce (14) arrojando un peso bruto aproximado de ciento trece (113) gramos, una (01) bolsa traslucida contentiva de catorce (14) tubos de ensayo traslucido con sus respectivas tapas, provistos de una sustancia pulverulenta de color blanco, presunta droga denominada “COCAÍNA” arrojando un peso bruto aproximado de veintitrés (23) gramos, sesenta pitillos sellados en ambos extremos, atados por una liga de color beige, contentivos de una sustancia pulverulenta de color blanco, presunta droga denominada “COCAÍNA” arrojando un peso bruto aproximado de veinticinco (25) gramos un (01) bolso de color negro contentivo de sesenta y ocho (68) envoltorios elaborados en papel aluminio provisto cada una de fragmentos sólidos de color blanco, presunta droga denominada “CRACK” arrojando un peso bruto aproximado de nueve (09) gramos.
4. Registro de cadena de custodia y evidencias físicas, del 20 de febrero de 2015, cursantes del folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31) del expediente; en la cual se deja constancia de los objetos incautados.
5- Fijación Fotográfica, cursante en el folio treinta y dos (32); en la cual se evidencian los objetos incautados.
En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numerales 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, al encontrarnos en presencia de un delito de lesa humanidad; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; la cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.
En razón a lo anterior, se observa que contrariamente a lo señalado por la recurrida, efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la magnitud del daño causado, al evidenciarse que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, toda vez que atenta contra la colectividad en general; y aunado a la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión en su limite máximo, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Es por ello, que considera esta Sala que efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar en contra del ciudadano RONALD FRANCISCO ANGULO BLANCO, una medida de privación judicial preventiva de libertad, ello a fin de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en párrafos precedentes, esta Sala declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 21 de febrero de 2015, por la ciudadana SACHA VILLEGAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada ante el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó a favor del ciudadano RONALD FRANCISCO ANGULO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.705, Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DICTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto 21 de febrero de 2015, por la ciudadana SACHA VILLEGAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada ante el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó a favor del ciudadano RONALD FRANCISCO ANGULO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.705, Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DICTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Debiendo del Tribunal a-quo, ejecutar lo aquí decidido.
Déjese copia autorizada de la misma y remítase las actuaciones inmediatamente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2015, a los 205° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ (PONENTE)
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4821-15
LRCA/MACR/VTZP/KCG.-
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