REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 05 de febrero de 2015
204º y 155
EXPEDIENTE: Nº 4795-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARLA PEREIRA, en su condición de Defensora Pública Centésima Decima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos RICARDO CASIQUE HERNANDEZ y GEOVANI CUAREZ YAYEZ, titulares de la cédula de Identidad Nº 22.034.082 y 20.399.915, respectivamente, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Trigésimo (30º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Recibido el recurso de apelación el 29 de enero de 2015, se le asignó el N° 4795-15, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que la abogada CARLA PEREIRA, en su condición de Defensora Pública Centésima Decima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos RICARDO CASIQUE HERNANDEZ y GEOVANI CUAREZ YAYEZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de designación, juramentación y aceptación de defensor, cursante a los folios 7 y 8 del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia del nombramiento, aceptación y juramentación de la referida abogada como defensora de los ciudadanos ut supra mencionados, levantada por el Tribunal Trigésimo (30º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Al folio 39 del cuaderno especial contentivo de recurso de apelación cursa cómputo expedido por la secretaría del Tribunal Trigésimo (30º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 11 de diciembre de 2014, (exclusive), oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta 16 de diciembre de 2014, (inclusive), oportunidad en que la recurrente presentó recurso de apelación, transcurrido un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 12, 15 y 16 de diciembre de 2014, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Se constata que la abogada CARLA PEREIRA, en su condición de Defensora Pública Centésima Decima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos RICARDO CASIQUE HERNANDEZ y GEOVANI CUAREZ YAYEZ, recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Trigésimo (30º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, por lo que considera este Órgano Superior Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada abogada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por otra parte, se dejó constancia, en las presentes actuaciones que el 20 de enero de 2015, se dio por emplazado el representante fiscal del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público, consignando la contestación al recurso de apelación el 23 de enero de 2015, (inclusive), transcurriendo un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 21, 22 y 23 de enero de 2015, razón por la cual, dicho escrito se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente y ajustado a derecho es declararlo admisible. Y si se decide.
Por último, a fin de decidir el recurso de apelación planteado, esta Alzada requiere las actuaciones originales, por ello se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal solicitar las mismas.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARLA PEREIRA, en su condición de Defensora Pública Centésima Decima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos RICARDO CASIQUE HERNANDEZ y GEOVANI CUAREZ YAYEZ, titulares de la cédula de Identidad Nº 22.034.082 y 20.399.915, respectivamente, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Trigésimo (30º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación consignado por parte del representante de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, diarícese, líbrese oficio correspondiente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp. Nº 4795-15
MACR/VZP/LRC/MMC