Caracas, 6 de febrero de 2015
204º y 155°

Expediente Nº 4662-14
Ponente: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.127, venezolano, nacido en Chile el 5 de diciembre de 1969, de 44 años de edad, de estado civil casado, de oficio Médico, residenciado en Calle Brión, casa Nº 207, Urbanización Libertadores, Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO

FISCAL DEL M.P: ABG. SUSANA CHURION
ABG. CESAR CORDERO
(Fiscales 152º del Ministerio Público del Área Metropolitana de
Caracas)

VICTIMA: ODILIA MARGARITA ALMENARA GARCÍA. (Occisa)

Corresponde a esta Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2014, por la abogada ARACELYS SALAS VISO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.462, quien para el momento como defensora privada del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.127, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2013 cuyo texto íntegro fue publicado el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión, a las penas accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la Pena Disciplinaria de la Ley del Ejercicio de la Medicina mientras dure la condena, conforme a los preceptuado en el artículo 116 sub. Ordinal 4, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 409 del Código Penal vigente.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 7 de octubre de 2014, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto conforme lo previsto en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó fijar la celebración de la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 21 de octubre de 2014.

El 21 de octubre de 2014, se acordó diferir dicho acto para el 28 de octubre de ese mismo año, por cuanto la Fiscal Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no compareció toda vez que no le fue librada boleta de notificación.

El 21 de octubre de 2014, se acordó diferir la audiencia para el 17 de noviembre de ese mismo año, en virtud de la incomparecencia de la abogada ARACELYS SALAS VISO, quien para ese momento actuaba en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, estando debidamente notificada.

El 20 de noviembre de 2014, se acordó diferir para el 1º de diciembre de ese mismo año, el acto en cuestión el cual se encontraba fijado para el 17 de noviembre, en virtud que este Tribunal de Alzada no dio Despacho.

El 9 de diciembre de 2014, se acordó diferir para el 5 de enero de 2015, la aludida audiencia la cual se encontraba fijada para el 1º de diciembre, en virtud que este Tribunal de Alzada no dio Despacho.

El 6 de enero de 2015, se acordó diferir para el 22 de enero de 2015, el acto el cual se encontraba fijado para el 5 de enero, en virtud que este Tribunal de Alzada no dio Despacho.

El 22 de enero del presente año, se llevó a cabo dicho acto y se acordó decidir el fondo del asunto dentro de los diez días hábiles siguientes debido a la complejidad del asunto, ello en atención a lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 13 de agosto de 2013 el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO a cumplir la pena de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión, a las penas accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la Pena Disciplinaria de la Ley del Ejercicio de la Medicina mientras dure la condena, conforme a los preceptuado en el artículo 116 sub. Ordinal 4, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 409 del Código Penal vigente, cuyo texto íntegro fue publicado el 18 de junio de 2014 y fundamentado en los siguientes términos:

“… (omissis)…

CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana crítica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por el los expertos y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

En primer lugar, en efecto ha quedado acreditado que en fecha 23 de julio del 2008, la ciudadana ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.557.993, acudió a la clínica Leopoldo Aguerrevere, con la finalidad de ser sometida a una intervención quirúrgica, produciéndose una complicación, dándose la noticia de su deceso, en horas de la noche de ese mismo día.

Tal circunstancia ha quedado establecida, pues al debate, entre otros elementos probatorios, se incorporó el testimonio de los ciudadanos Ricardo Horacio Arcondo Jiménez, Reina Eloína García de Arcondo, Mirna Josefina Calderón Rojas, Flores Jiménez Carlos José, Odila Mercedes García Hércules, José Manuel Blanco Ostos, Mario Ricardo Blanco García, Montesino Vizcano Yasmila y Rubén Blanco, quienes han manifestado dicho acontecimiento, el cual no fue controvertido.

Por su parte, aunado al testimonio de los ciudadanos anteriormente mencionados, se incorporaron al debate los testimonios de los ciudadanos: Gerardo Antonio Hernández Muñoz, Francia Yépez De Velásquez, Juan Hernández Rasquin, Graterol Ron Carlos José y Malavé Prado Elizabeth Teresa, quienes son profesionales de la medicina y al momento de rendir declaración corroboraron que la paciente había fallecido luego de un acto quirúrgico.

En segundo lugar, ha quedado establecido a su vez, que la ciudadana ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, ameritó una segunda intervención, motivado a una complicación surgida en el primer acto quirúrgico, quedando establecido que este primer acto quirúrgico, fue realizado por el Doctor Alejando Márquez Delgado, hoy acusado..

Tal aseveración, surge del testimonio de los ciudadanos Ricardo Horacio Arcondo Jiménez, quien señaló: “…avisaron que ella había fallecido, que tuvo unas complicaciones y falleció…”. A pregunta realizada por el entonces representante de la víctima: ¿En particular qué le informaron a la señora Odila, sobre el estado de la señora? RESPONDIÓ: “…la parte que yo escuché es cuando le dicen que ella está estable […] y llegó un doctor, que no sé de dónde venía […] y el doctor le dijo que él había llegado y la encontró sin signos vitales a Odila. Que él la había revivido, porque tenía una hemorragia muy grande…”. A la pregunta: ¿Qué explicaciones le dieron a los que estaban presentes? Respondió: “…Mira no sé porque a mí el doctor no me dijo […] Después fue que nos enteramos, al día siguiente por el esposo, de la versión de ellos de lo que había pasado que había sido una arteria importante, una vena importante por ahí”.

Por su parte Reina Eloína García de Arcondo, señaló, entre otras cosas: “… En mi presencia el Doctor le dijo a Mirna, (porque las dos nos dirigimos a él), que nos dijera qué era lo que había pasado, qué tan grave era la situación por la que estaba pasando Odila, y nos dijo que sí, que se había complicado, que ella tenía una anomalía […] Ella tenía una anomalía por donde él la operó, no le puedo decir bien la palabra porque no soy médico y no recuerdo bien el término. Eso fue lo que él nos dijo. En una oportunidad, en que yo hablé, también junto con la Doctora Mirna Calderón, con el Doctor Juan Hernández, él manifestó que cuando él había llegado a la clínica, había encontrado a Odila sin signos vitales. Que ella estaba con un respirador, sin signos vitales […] Vimos que llegó una Doctora, que después dijo que se le estaba haciendo un tratamiento por la cuestión de la sangre, la cantidad de sangre que ella había perdido. Dijo que se había hecho, lo que ella había podido hacer. Al rato, aproximadamente a las 8:30 de la noche, el Doctor manifestó que Odila había fallecido…”. A la pregunta formulada por el otrora representante de la víctima: ¿No sabían nada? Respondió: “No teníamos ni idea de lo que le había pasado a Odila. Sé que había habido una complicación; pero no se nos dijo qué tipo de complicación, qué tan grave era la complicación”. A la pregunta: ¿Les informaron, o les explicaron, el por qué se requería donantes de sangre? Respondió: “Porque había habido una segunda, o sea, en esta comunicación que hubo, que ellos tenían que darle la sangre que había allí…”. A la pregunta: ¿Tiene conocimiento de que, mientras Usted estuvo en la clínica, había llegado otro médico para atender a la señora Odila? Respondió: “Sí, llegó el Doctor Juan Hernández, que fue el que dijo que cuando él entró a ver a la paciente, a ver a Odila, él la había encontrado sin signos vitales, que él lo que había ido era a remendar el capote. Que lo habían llamado de algo que él no sabía…”. A la pregunta: Usted refirió, que hubo un Doctor que señaló que había habido una complicación, ¿quisiera saber quién es este Doctor, en qué momento dio esta información? Respondió: “Supongo que fue el Doctor que la operó, porque esto se lo dijo a “Chemani”, que es el esposo de Odila; pero era eso, surgió una complicación, nunca se refirió a qué era, salvo cuando la Doctora Mirna Calderón y yo, nos dirigimos y le preguntamos directamente al Doctor Alejandro, que qué era lo que había pasado, y él dijo esto, que ella tenía una anomalía, no sé, en la parte baja de su espalda, que generó, supongo, este sangramiento. No lo sé, porque, como dije, no soy médico, no puedo explicar la palabra exacta que él nos refirió”.

Luego, a la pregunta formulada por la representación fiscal: Usted indicó, en su exposición, que un Doctor (creo que lo nombró Alejandro), les había informado, ¿estaba presente cuando este Doctor habló con el familiar de la señora Odila? RESPONDIÓ: “No, cuando la señora Odila subió yo no presencié eso, porque no fui con ella […] no sé qué fue lo que el Doctor le dijo, que le habían tenido que hacer otra operación; pero después llamaron a “Chemani” y le dijeron que habían tenido una segunda operación; pero que estaba recuperándose, que había que trasladarla a terapia intensiva”. A la pregunta: ¿Tiene Usted conocimiento, cuál fue la causa de la muerte de la ciudadana Odila? RESPONDIÓ: “Según lo que sale en el acta de defunción, es laceración de la vena cava e ilíaca”.

A su vez, la ciudadana Mirna Josefina Calderón Rojas, expresó: “…yo busqué al Doctor que había intervenido quirúrgicamente a Odila, en vista de que todos estábamos muy angustiados, porque no teníamos conocimiento de cómo era su estado de salud para ese momento. Me conseguí con el Doctor en planta baja, le pregunto que cómo andaba Odila y por qué estaba en cuidados intensivos […] Le pregunté al Doctor que qué había sucedido en la cirugía y él me manifestó que Odila tenía un trayecto inusual en un vaso sanguíneo y, lamentablemente, al momento de la cirugía él había lesionado el vaso y había ocurrido una emergencia hemorrágica, donde había tenido que recurrir a una segunda intervención […] Luego yo quise hablar con el doctor que interviene a Odilia por segunda vez, el doctor Hernández, cuando lo contacté él me dijo que, en principio, él se encontraba en Cotiza trabajando cuando lo llaman por la emergencia […] cuando abrieron, él me dijo que tenía algo así como cuatro litros de sangre en el abdomen, y que era producto de una laceración en un vaso sanguíneo, no recuerdo en este momento si vena o arteria ilíaca, y una sección del otro vaso. […] Otra cosa que me dijo el doctor era que él había llegado a enmendar el capote, dijo así: “que había llegado a socorrer en el momento y que como que ya el mal estaba hecho” […] Yo puede ver a Odila después que nos informan que ella había fallecido...”.

Luego, a la pregunta: Cuando usted conversó con el primer médico, que mencionó ahorita, ¿qué le manifestó? RESPONDIÓ: “Que Odila tenía un trayecto inusual en un vaso sanguíneo. Que ese vaso sanguíneo no debió pasar por el sitio de la incisión, y que en el momento de la cirugía el injuria el vaso, lo lesiona, y que por eso requiere Odila de una segunda intervención, con un médico especializado, un cirujano cardiovascular”. A la pregunta del Ministerio Público: Tanto a su exposición por una pregunta formulada, menciona un médico de nombre Jesús y después dijo de apellido Hernández, ¿quisiera saber si es una persona de nombre Jesús Hernández o es la misma persona? Respondió: “Es el Doctor Jesús Hernández, la misma persona quien la opera por segunda vez”. A la pregunta: Este médico, según mi conocimiento por la amistad que éste mantuvo con la ciudadana Odila ¿era su médico tratante? RESPONDIÓ: “No, este médico era un médico que se encontraba, debe ser un médico que realiza a cirugía de emergencia en la clínica porque él fue la persona que llamaron para resolver la emergencia”. A la pregunta: ¿Quién le indica a usted que el Doctor Jesús Hernández iba a realizar la segunda operación? Respondió: “El Dr. Márquez”. A la pregunta: ¿Se lo indicó cómo, se lo dijo personalmente? respondió: “Me lo dijo que él tuvo que llamar o tuvieron que llamar de la clínica a un cirujano cardiovascular y fue cuando yo pedí hablar con el Doctor Hernández”. A la pregunta: Cuando usted se comunicó con el Dr. Márquez ¿le indicó que estaban esperando al Dr. Hernández?, si fue así si no acláreme. Respondió: “No, cuando yo llegué a la clínica, ya la segunda intervención de Odila se había efectuado, el Dr. Márquez es quien me dice que ella requirió una cirugía abdominal y el Dr. Hernández es quien me aclara, en una conversación posterior, por qué requirió la cirugía…”. A la pregunta: Cuando usted se comunicó con el Doctor Alejandro Márquez, ¿él le llegó a manifestar a usted algún tipo de accidente o complicación durante la intervención quirúrgica era ciudadana Odila? Respondió: “Sí, él me dijo que Odila tenía un trayecto sanguíneo que era inusual, y que al momento de la cirugía él había lesionado un vaso, en ese momento me habló de la ilíaca; pero no sabía que eran los dos vasos, tanto el arteria como la vena, hasta que hablé con el Doctor, el cirujano cardiovascular el Doctor Hernández, y él me refirió que había lacerado la arteria o la vena, no recuerdo en este momento cuál fue, sé que fue lo que me dijo en ese momento; pero uno de los dos vasos estaba lacerado y el otro estaba seccionado…”. A la pregunta: En esas dos veces que usted conversó con el Dr. Hernández, la primera oportunidad, ¿ya a la Señora le habían hecho la segunda operación? RESPONDIÓ: “Sí, sí, eso ya fue al final de la tarde Doctora”.

Por su parte, el ciudadano, Flores Jiménez Carlos José, entre otras cosas, expresó: “…Posteriormente sale el médico y empieza hablar con Chemani […] él le dice que bueno va a terapia intensiva que unos 20 minutos en media hora que vaya a sótano […] que de ahí el médico que la operó, porque era una incisión y tuvo que venir otro médico, baja a conversar con él […] el doctor se le acerca, el mismo que había hablado con JOSÉ antes en quirófano, y lo llama y le dice que bueno que la operación […] mientras el doctor le empieza a explicar que es una operación de la columna, que él hizo un corte y yo le digo un momentito; pero explíquenos. Entonces yo me voy a la recepción, pido un lapicero, una hoja de un taco, y se la entrego al doctor. El doctor llega hace el dibujo de una incisión que cortó y que sacó con la pinza, y también el médico hace el comentario de que la operación fue un éxito…”.

A la pregunta: Cuando suben, ¿qué pasa, quién los atiende? Respondió: Cuando subimos, ODILA sale del ascensor en una camilla y la bajan y nos atiende el médico que la había operado, que yo ni lo conozco, no lo conocía en ese momento. A la pregunta: En el momento que la paciente sale en la camilla, ¿el médico iba con ella, quiénes iban con ella? Respondió: Una enfermera salió, la monta en el ascensor y posteriormente salió el médico. A la pregunta: ¿Qué le dice? ¿Por qué? Respondió: “… lo que me acuerdo es que tuvieron que hacerle otra intervención y lo que me acuerdo que bajara en 20 minutos, que el médico que la operó, lo iba atender…”. A la pregunta: Cuando el médico dice que la va a volver a operar, ¿nadie pregunta el por qué la van a volver a operar? Respondió: “No, voy aclarar, el médico en ese momento le dice a JOSÉ que la tuvieron que operar, hacerle una incisión por delante por la operación y que intervino otro médico, y que ese médico iba hablar con él abajo, y que lo esperara en 20 minutos, y que bajara en 20 minutos, que el doctor que le hizo la operación, iba a conversar con él”. A la pregunta: Cuando usted hace referencia a que hizo un corte, ¿a qué se refería usted con eso? Respondió: “Cuando usted me habla de corte, es cuando yo ya había bajado, el médico le dice en 20 minutos baja a terapia ahí te va a atender el otro médico y vas a conversar […] bajamos la escaleras y nos paramos, ahí fue cuando el médico que la operó, que fue el que había conversado con nosotros arriba entre el ascensor y el quirófano, en ese espacio fue el médico nos atendió, fue cuando empezó a explicarle a Chemani, que había tenido una complicación, yo estoy cerca oyendo la conversación, empieza hablar de la incisión del corte lo hace el dibujo que lo estaba graficando, es cuando yo voy me voy a la recepción busco la hojita de papel, él llega se pega de la pared hace el dibujo, correcto, hace 2 líneas rectas hace un dibujo hace una “u” y empieza a explicar que fue una incisión donde hizo el corte ese; pero que la operación había sido totalmente un éxito”. A la pregunta realizada por el Tribunal: ¿Qué dijo ese médico cuando conversó y usted estaba tan cerca en esa oportunidad al señor esposo de ODILA? Respondió: “En la primera oportunidad, que fue en el área de quirófano, él le dijo a JOSÉ bueno todo salió bien, hubo otra intervención quirúrgica, baja entre unos 20 minutos que están bajando a ODILA y el médico que la operó o el otro médico que la operó va a conversar contigo. Posteriormente nosotros bajamos, volvimos al sótano y nos atendió, no el otro médico sino el mismo médico que le había realizado la operación de la columna…”.

De igual manera fue incorporada la declaración de la ciudadana Odila Mercedes García Hércules, quien expresó: “…fui por unas escaleritas allá la está esperando el médico, cuando llegué: ¿Doctor, qué ha pasado? ¿Qué pasó con mi hija? me dice tuvimos, estas palabras me las dijo: “tuvimos un incidente en la operación cuando la volteamos tuvo una hemorragia interna; pero ya nos estamos ocupando de eso y sus signos están estables”,

Por su parte, el ciudadano José Manuel Blanco Ostos, señaló: “… recibo una llamada del Dr. Márquez a mi celular, donde él requiere que yo suba al área quirúrgica, que quiere hablar conmigo. Bueno, dejé pasar un tiempo prudencial, subo, él sale con bata quirúrgica y me dice que, bueno que la operación había salido muy bien, que Odila estaba bien; pero que había una pequeña complicación […] Así fue que me dirigí al sótano, esperé que saliera, el Doctor salió sin uniforme, sin nada del área quirúrgica, y allí es donde me refiere que había sucedido una complicación al momento de voltear a mi esposa, supuestamente él explicó que la operación había sido un éxito que él hizo toda las pruebas pertinentes antes de cerrar, y yo le dije el yo de momento no le entendí, bueno pero hazme un dibujo, se buscó un papel, en ese momento un amigo mío, Carlos Flores, buscó un papel y el lápiz y él me explicó: mira aquí lo que pasó fue cuando yo de repente extraje el disco, palabras textuales, de repente el disco estaba pegado a la vena, a la arteria, no sé, entonces con ese movimiento a veces la vena se queda muy delicada, y fueron unas palabras muy textuales que me dijo ,imagínate que eso queda como cuando tu desmechas carne, que de repente la carne se deshace, pudo haber pasado eso, se le hizo es una operación muy invasiva. Al momento que él me está informando, cosa que a mí me extraña que no me hayan informado, hizo antes que la iban intervenir por segunda vez, porque sabía que la iban intervenir por primera vez; pero la segunda no que esa operación fue invasiva y que fue efectuada por los médicos que estaban ahí de consulta, que fueron llamados, a la espera de que llegara el otro médico cirujano, que se iba a encargar del caso. Recuerdo que nos cuenta que había una hemorragia al nivel de la cadera abdominal, al caminar porque le elaboraron, le hicieron un ecosonograma abdominal, detectaron que había el líquido en la cavidad, o sea, en pocas palabras había sangre, probablemente era la hemorragia interna grandísima que tenía Odila en ese momento […].y tomando las palabras del Doctor, en pocas palabras, lo que a mí me estaban diciendo es que Odila era la que había tenido la culpa de haberse muerto, porque el disco estaba pegado a la vena u otra cosa que sea, que había un registro venoso anómalo entre otras cosas. Bueno, se tomó la decisión de hacer esa cremación […] Lo que sí quiero recalcar es que nunca se informó verazmente de mira está pasando esto, las 12:00 no puede bajar, la tuvimos que intervenir otra vez, ¿cuál es el problema? Porque si había que trasladarla a otro sitio, porque no había la capacidad para solucionar ese problema, bueno se hubiese hecho, se busca una ambulancia, se lleva a un hospital...”.

Luego a la pregunta: ¿En ese momento fue que usted supo que su esposa había sido operada por segunda vez? Respondió: “En ese momento me acababa de decir el doctor que había habido una complicación, y que tuvieron que intervenirla de nuevo, al final él me dijo nos reunimos de nuevo en el sótano y hablamos con más calma, bajaron a mi esposa, yo bajé al sótano, el doctor apareció como a los quince minutos y allí fue donde tuvimos la segunda conversación”. A la pregunta: ¿Le informaron cuál había sido esa pequeña complicación que había ocurrido con la paciente? Respondió: Sí. Pregunta: ¿Qué información le dio el médico? Respondió: “La primera que me dio es que había tenido una pequeña complicación al momento de voltear a Odila para aplicarle la reanimación, después que fue cuando me explicó en el sótano que, aparentemente, cuando extrajo el disco lesionó parte de la vena aorta; perdón de la vena no de la arteria, y que eso quedó, como dije hace rato, delicado, pues como una carne, que en el momento de voltearla la presión sanguínea subió y sufrió la abertura de los vasos, de un vaso, de una arteria y una vena. Eso me dijo en el primer momento en el sótano, posterior a eso yo subo con mi cuñado, suena mi celular el Doctor me dijo que había tenido una trayectoria venoso-anómalo, que esa vena no debía estar ahí y por eso es que hubo la complicación, el error de la esposa mía fue tener la vena por ahí…”. Pregunta: Diga Usted, ¿el médico le explicó fue eso adentro, el problema que se presentó en la operación? Respondió: “Me dijo que había sido intervenida por segunda vez por el equipo que estaba ahí, que la operación había sido muy invasiva, eso si me lo dijo que tuvieron que remover una cantidad de órganos hasta llegar a la lesión, eso fue lo que supe. Posterior a eso, nos enteramos que el doctor que la intervino finalmente fue el que solucionó al momento lo que había pasado, y había llamado a los médicos que estaban pasando revista, que fueron los que intervinieron primeramente a esperas al doctor que venía en camino el cirujano”. Pregunta: ¿Le informaron el nombre de ese cirujano? Respondió: “Después me enteré, por supuesto, Dr. Juan Hernández”. A la pregunta formulada por el Ministerio Público: Cuando a la Sra. Odila la bajan a terapia intensiva ¿él le manifestó que la iban a operar por segunda vez? Respondió: “No, ya había sido operada”. Pregunta: ¿Y por qué la operaron por segunda vez? RESPONDIÓ: “Ya referida me explicó por qué tuvo que intervenirse por segunda vez, al momento de voltear a Odila hubo una taquicardia, hubo una hipotensión, la tensión se le vino abajo, en el transcurso de media hora, una hora, decidieron operarla, le hicieron un eco abdominal, que había una hemorragia interna, y fue cuando llamaron al médico que estaba allí pasando consulta, que fueron los primeros que intervinieron a Odila, a espera de que llegara el otro médico”. Pregunta: Una última pregunta ¿le dieron alguna explicación de por qué le ocurrió la hemorragia? Respondió: “La explicación que me dio, me la dio él, el Doctor. Aparentemente cuando extrajo el disco debilitó a la pared, de la arteria o de la vena, que eso muchas veces pasa, el momento de voltear a Odila su presión arterial sube e hizo que reventara la vena interna”.

A la pregunta realizada por la defensa: ¿El Doctor Márquez le informó sobre la existencia de una complicación? Respondió: “Sí”. Pregunta: ¿Se le realizó una segunda intervención a su esposa? Respondió: “Sí, por supuesto”.

Tenemos además el testimonio del ciudadano Mario Ricardo Blanco García, quien, entre otras cosas, expuso: “…Yo recibí una llamada el 23 de Julio del 2008 de parte del doctor ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO, el que estaba en presencia de mi cuñado José Manuel Blanco […] primero expresar las condolencias y para decirme que mi hermana había fallecido producto de una complicación vascular, que le había generado una hemorragia. Yo le pregunté que qué era lo que había pasado y él me dijo textualmente: “resulta que su hermana tenía un trayecto venoso anómalo” y yo le pregunté: ¿cómo hizo usted para ese diagnóstico? y se quedó callado. […] A los días mi hermano envió una carta a la clínica a la compañía Centro Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, solicitando una explicación la clínica, nos dice, nos responde con una carta, pero nos dicen además que a quien le debemos preguntar las causas últimas de la muerte, es al médico tratante, el doctor ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO, hubo esa reunión con la clínica, en esa reunión la clínica nos entregó, previo contaje de las páginas de la historia, una copia fiel exacta de la historia clínica, cual es mi sorpresa cuando después que yo cuento y cotejo con la secretaria del doctor GARCÍA, que fue el que estuvo ahí en representación de la clínica, cuando observó en la historia clínica de puño y letra del doctor JUAN HERNÁNDEZ, que fue llamado por el médico tratante aparecía de puño y letra del doctor JUAN HERNÁNDEZ, que había una sección de la arteria iliaca interna derecha, sección de la vena iliaca interna derecha, laceración de la cava superior, que es la principal vena del cuerpo, y 4 litros de de sangre en cavidad abdominal. […] está de puño y letra del doctor, que había una sección de la arteria iliaca interna derecha de su vena correspondiente y laceración y 4 litros de sangre en cavidad abdominal. Nosotros nos entrevistamos con el doctor JUAN HERNÁNDEZ, mi hermano, mi cuñado y yo, y él lo que hizo fue corroborar que efectivamente, lo único que pudo hacer en mi hermana era ponerle unas grapas, porque ya no había más nada que hacer. De hecho, sale en la historia clínica, muñón de la arteria iliaca, o sea, él lo que hizo fue ligar de manera tal, que yo lo que estoy viendo es en la historia, que hubo no un trayecto vena anómalo, que nunca se pudo demostrar, ni aparece en la historia en lo más mínimo, si no que la verdad verdadera es que habían cortado los vasos, se había desangrado y como producto de esa hemorragia masiva, se había muerto, pero no solo eso sino que usted ve en la historia, la historia empieza la operación a las 8 de la mañana, toda operación tiene por así decirlo 3 partes, la primera parte inicial que es abrir los planos, una parte que es la operación propiamente dicha donde el sujeto va a operar, lo que tiene que operar y una tercera parte que es cierre de planos, o sea, usted abre llega al sitio opera y cierra, y ya el cierre de planos, la operación de mi hermana comienza aproximadamente a las 10 de la mañana y está en la historia de anestesiología del doctor PAULO EMILO VELGINA, anestesiólogo, que a las 11:30; estando mi hermana boca abajo, empieza a bajar la tensión arterial y a subirle la frecuencia cardiaca, digo esto, porque es muy importante si el cierre de planos empieza aproximadamente a las 10 de la mañana, la lesión que provocó la ruptura de los vasos si no fue a las 10 fue un poquito antes de las 10 y 10:30, estando boca abajo, comienza desde las 10:30 hasta las 11:00, estando boca abajo, la tensión sigue bajando y la frecuencia sigue subiendo a las 11:00 de la mañana, la doctora SALAVERRIA, y es una nota que ellos ponen, tanto el anestesiólogo como la doctora SALAVERRIA, intentan tomarle una vena para pasar líquido en grandes cantidades, no logran agarrar la vena y lo que hacen es producirle una hemorragia en el cuello, que es corroborada por el testimonio escrito por la hematólogo, que la ve a las 6:00 de la tarde y certifica hematoma gigante en cuello de lado derecho, pero, no solo eso, honorable Jueza, sino que esa misma hora a las 11:00, cuando trataron de tomarle la vena yugular le punzaron el pulmón derecho, y qué significó eso, que el pulmón derecho se colapsó, o sea, que mi hermana quedó respirando con el pulmón izquierdo, el pulmón derecho colapsado, hubo una hemorragia en la barriga, una hemorragia en el cuello y el pulmón derecho no funcionaba, cuál es la demostración en la historia de lo que estoy diciendo, que en las radiografías de las 3:19 de la tarde, sale el diagnóstico de neumotórax, que es el nombre científico del colapso pulmonar por la entrada de ella, neumotórax en un 80%, usted sabe cuándo fue que vinieron a reparar ese neumotórax, cerca de las 4:30 de la tarde, a las 4:49, hay otra placa, que dice que ya se recuperó el problema del tórax del pulmón derecho, es decir, que mi hermana desde las 10:00, empieza a sangrar hasta las 11:00, hasta la 12, hasta la 1:00, un plumón derecho que no funcionó, desde las 11:00, hasta por lo menos las 4:30, un sangramiento, en el cuello cuando veo la respuesta de la clínica dice y la misma que nos dio el doctor MÁRQUEZ en una carta, que se llama al equipo de guardia, uno piensa que un equipo de guardia es algo que aparece ya, pues la hipotensión empezó a las 10:30, a las 11 la doctora SALAVERRIA, hace diagnóstico de shock hipovolémico, a las 11:30, una doctora que estaba esperando el turno quirúrgico, le hace un eco y demuestran que hay líquido en cavidad abdominal, son las 12, son la 1, quien aparece primero para tratar de resolver el problema de mi hermana, es el doctor GERARDO HERNÁNDEZ, es un excelente obstetra junto con la doctora ADRIANA PESHI, llegan ellos y empiezan y abren la barriga laparotomía se llama eso, entra el doctor JUAN HERNÁNDEZ, que venía de Cotiza, el representante de la clínica nos dijo a nosotros la doctora, que el doctor estaba cerca, y nosotros nos entrevistamos con el doctor JUAN HERNÁNDEZ, y le dijimos doctor JUAN HERNÁNDEZ, ¿dónde estaba usted cuando lo llamaron? y dice: “yo estaba en Cotiza”, luego que una persona desde Cotiza, hasta la Leopoldo Aguerrevere, en el este, no llega tan rápido, entonces el equipo fulano de emergencia no era un obstetra el doctor GERARDO HERNÁNDEZ, que se prestó de corazón a tratar de resolver, su hijo que se vino volando a tratar de ayudar a resolver un problema. El doctor JUAN HERNÁNDEZ cuando se entrevistó con nosotros, nos dijo, cuando yo abrí esa aorta, estaba prácticamente sin latidos y lo que salía por ahí, era solución fisiológica. Entonces uno se pregunta ¿por qué en ningún momento se le informó a mi mamá, a mi cuñado y a su hija de lo que está ocurriendo? ¿Por qué no tomaron en cuenta la opinión de ellos para decidir una conducta? es que uno puede entonces decidir así sin consultarles a los familiares más directos, no apareció ninguna información a los familiares sino a las 3:30 de la tarde. La cosa no queda allí, dicen se restituyó la sangre, aquí creo que se dijo, y en la fiscalía lo dijo la gerente del banco de sangre, que ellos habían enviado 36 etiquetas de transfusión y uno cuando nombra 36 etiquetas piensa que es mucho, yo sumé todas las etiquetas y eso daba 6,1 Litros y de los 6,1 Litros apenas le llegaron administrar 4,5 Litros, porque debo decirle más honorable Jueza, la historia que le entregó la clínica a la Fiscalía le faltan 8 páginas como mínimo ¿usted sabe cuáles son las paginas que faltan? el único electro de la supuesta terapia intensiva que le hicieron a mi hermana 20 minutos antes de morir, el único examen de laboratorio que se lo hicieron a las 3:52; ellos dicen que exploraron, que tenían parámetros muy dinámicos, cardiovasculares, respiratorios, de todo pues, usted ve las hojas que dicen que son de terapia intensiva y todo eso está vacío, lo único que había era el reporte de la enfermera que había puesto el hemoderivado a partir de la 5:30 de la tarde, y el reporte de la enfermera, que tampoco aparece allí, según el cual ya mi hermana, para decirlo en términos criollos, estaba descerebrada, porque una persona que haya sangrado 4 litros como mínimo, que sangre por el cuello, que no tenga un pulmón oxigenando, nadie va a pensar que ese cerebro iba a tener ningún tipo de sobrevivir decente. Entonces esa incongruencia, es más, ahí está una nota del doctor de su puño y letra a las 2, en donde él señala que durante acto operatorio, al momento de entubarla, o sea quitarle el tubo, hace la hipotensión y la taquicardia y no se corresponde con la realidad, el doctor en la carta que nos entregó a nosotros, él dice que al momento de cambiarla de boca abajo a boca arriba, es cuando hace hipotensión, y no cualquiera que ve la historia de anestesiología, ve que a las 10:30, empieza hacer la hipotensión y la taquicardia, eso fue lo que me llevó a mí después de varios meses, porque no crea que fue al momento, yo tuve y puse mi propio criterio en duda, yo estoy compenetrado subjetivamente, yo le consulté esa historia a médicos internistas, terapistas, anestesiólogos, traumatólogo, un neurocirujano, también todo a nivel privado, mira yo quiero que tú me digas si yo estoy equivocado en lo que estoy viendo, y no yo lo estoy, digamos, interpretando todo lo que le estoy diciendo de la historia clínica, está allí, y entonces uno dice por qué tuvo todo esto, por qué tanto retardo, entre las 10:30, que comienza la hipotensión y la taquicardia, por qué a las 11 no pudieron administrarle líquido, más bien lo que hicieron fue agravar la situación, porque le crearon un hematoma, llamaron a una doctora hematóloga, a las 6:00 de la tarde. Es más, la doctora hematóloga pone shock hipovolémico, como primera causa, pone coagulación intravascular diseminada, y eso está de su puño y letra, y lo pueden verificar ustedes mismos en la historia, coagulación intravascular diseminada probablemente irreversible, por acidosis por verigisdación mecánica, eso es lo que pone la doctora en la carta, que el Dr. MÁRQUEZ nos entregó a nosotros, dice como segundo punto, y ahí está en la historia, de que era coagulación intravascular diseminada en fase irreversible Terminal. La doctora FRANCIA YEPEZ, no puso esa frase “irreversible Terminal” ella pone en fase irreversible probablemente por la acidosis por la administración del bicarbonato y por la virginación mecánica, entonces ahí hay unas contraindicaciones, que yo por supuesto está muy lejos de mis alcances tipificarlas, pero obviamente son contradicciones que están en la propia historia y el hecho cierto es que hubo una intervención, hubo una complicación que no fue ni diagnosticada ni mucho menos tratada a tiempo, en un sitio donde además, […] no hay terapia intensiva, o no la hubo […] yo jamás en mi vida estuve ni siquiera remotamente ni idea de encontrarme con esto y por eso fue que le consulté a varios especialistas antes de que se procediera hacer una acción en la fiscalía, porque eran demasiadas cosas que habían funcionado muy mal esa es mi declaración…”.

A la pregunta: ¿Qué le informa el doctor MÁRQUEZ? Respondió: “Me dio las condolencias, que estaba muy sentido por lo que había pasado, y me dijo que hubo una complicación vascular con una hemorragia y yo le pregunté ¿qué era lo que había pasado? y me dijo textualmente que mi hermana tenía un trayecto venoso anómalo, cuando yo lo vi por primera vez en físico en la reunión de la clínica, estaba el doctor CHRISTINO GARCÍA, en representación de la clínica y a él yo le pregunté de una vez que vi la historia que no era trayecto venoso anómalo, le dije doctor MÁRQUEZ usted me dijo a mí que era un trayecto venoso anómalo la primera vez, se quedó callado y le volví a preguntar ¿doctor sí o no? y me asentó con la cabeza y eso fue en presencia de mi cuñado, mi hermano y el doctor CHRISTINO GARCÍA”. Pregunta: O sea, que usted en su testimonio el trayecto el trastorno venoso, esa complicación o esa información de esa complicación que se presentó en la operación mi pregunta es la siguiente ¿en qué consiste ese trayecto? Respondió: “Trayecto venoso anómalo, anómalo: que es anormal, trayecto es un recorrido, el recorrido de qué cosa: de una vena se supone. Ejemplo: está establecido por un mapa que aquí pasa una vena, aquí pasa otra y aquí pasa otra, y que eso es verdad para el 90% de la población. Un trayecto venoso anómalo, es que en el sitio donde debería pasar una vena, en este sitio resulta que no está y pasa por aquí, de manera tal que si usted con una pinza se metía en un sitio donde usted pensaba que no estaba, pues eso iba a crear un sangramiento y esa fue la explicación que el doctor me dio, que por ese trayecto venoso anómalo el día de la conversación telefónica era que había ocurrido eso, y yo admito, soy muy humilde en eso, yo no soy un experto pero yo soy cardiólogo y dentro del área de cardiología yo trabajé muchos años en cateterismo, y de alguna forma conozco lo que eran trayectos venosos anómalos, en esa época y como se podía diagnosticar o sea, usted para decir que un paciente tiene trayecto venoso anómalo, tiene que haberle hecho un estudio adicional que le demuestre que efectivamente esa vena está pasando por donde no debe, y en segundo lugar, está la demostración inequívoca en la historia, de que no hay ni una palabra que diga trayecto venoso anómalo en la historia, y lo que hay por el contrario es la nota muy clara y contundente del doctor JUAN HERNÁNDEZ, donde dice que hay una sección de la arteria iliaca interna derecha y que eso es lo que produjo la hemorragia, es decir, que ahí no hay lugar a dudas, él me dio una explicación yo le pregunté veo la historia la historia no tiene, por ningún lado, esa afirmación que él hizo telefónicamente, mas por el contrario, lo del trayecto venoso anómalo, es un hecho que me parecía muy delicado era que le habían cortado 2 vasos principales y hay la demostración que tenía más de 4 litros de sangre en su barriga, entonces había una contradicción, entre la información que él me dio y lo que yo vi en la historia…”

A la pregunta formulada por la defensa: ¿Puede señalar usted cuántas intervenciones fue sometida ODILA el 23 de Junio de 2008? Respondió: Tengo entendido, por la historia clínica, que hay una primera intervención que realiza el doctor ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO, de la cual se deriva la sección de las dos arterias, la laceración de la vena, la cual se deriva la hemorragia que fue documentada, y luego, tengo entendido por la historia, que el doctor JUAN HERNÁNDEZ, es llamado para corregir, y en realidad lo que hizo el doctor JUAN HERNÁNDEZ fue poner grapas, clanps se llama eso, para contener el sangrado masivo que tenía la paciente. Pregunta: ¿Que lo que se podía hacer se hizo en esa segunda operación? Respondió: “¿Señalo yo? No, eso lo señaló el doctor JUAN HERNÁNDEZ, que él hizo lo que pudo, en el sentido de grapar los grandes vasos, porque el discurso nos habló de un término como hemorragia, que lo único que él llegó a hacer fue grapar, para contener la hemorragia”. Pregunta: ¿Y fue atendida por la doctora FRANCIA YEPEZ? Respondió: “A las 6, 7 de la tarde había una nota operatoria de la doctora FRANCIA YEPEZ hematólogo donde dice que encuentran al paciente inconsciente […] La única persona que interviene ahí, está en esa nota de la doctora FRANCIA YEPEZ, que hace su diagnóstico dice que hay una hemorragia debido a laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria iliaca […] paciente con hematoma gigante en el cuello, hace su diagnóstico de shock hipovolémico, después hace el diagnóstico de coagulación intravascular diseminada en fase irreversible, probablemente por la cirrosis por bicarbonato y por la ventilación mecánica y sugiere un tratamiento en esa historia en esa interconsulta, es que aparece por primera vez la intervención, durante todo el día, de un hematólogo. A la pregunta: ¿Puede repetir, usted dijo que le hizo cirugía lo que dijo que le hizo el doctor? Respondió: “Él lo llamo, “cirugía de preservación de órganos vitales”.”.

De igual manera, se incorporó al debate, la declaración de la ciudadana MONTESINO VIZCANO YASMILA, quien, entre otras cosas, señaló: “…Pasadas las 4:30 de la tarde, me llama mi otra cuñada, que se solicita donante de sangre urgentemente porque ODILA está en un estado delicado […] Se me identificó como el doctor MÁRQUEZ y me dijo, me dio una explicación médica que no comprendí para nada, le dije por favor hábleme más claro como cristiano como si no, coloquialmente porque no estoy comprendiendo, y me dice que le laceró una arteria a la paciente, tuvo una hemorragia y falleció, simplemente así, y todo así.[…] Había un doctor que le pregunté quién era y me dijo que su nombre era JUAN HERNÁNDEZ y que a él lo habían llamado para reparar un entuerto; pero que el mal ya estaba hecho y que ya no había nada que hacer…”.

A la pregunta: ¿Tuvo usted trato o habla con el médico que la trató? RESPONDIÓ: “Sí, claro posterior a la información de que había fallecido, él estaba cercano y me dijo en sus términos médicos, una breve explicación que una arteria, pero no le comprendía mucho y le dije que por favor me hablara más claro y más sencillo para yo poder entender, lo que había sucedido, me dijo simplemente se le laceró una arteria que no coaguló y tuvo una hemorragia, esas fueron sus explicaciones”. A la Pregunta: De los 3 médicos que usted mencionó ¿cuál le dijo eso? Respondió: “El DR. MÁRQUEZ, el que la operó”. A la Pregunta: ¿Con qué otro médico se comunicó usted? Respondió: “Con otro señor que estaba allí de chiva de tamaño medio que… JUAN HERNÁNDEZ”. Pregunta: ¿Qué le informa él? Respondió: “Lo que él me informó fue que, yo lo veo como preguntando, estaba buscando más información, cuando me dijo: “yo vine a enderezar un entuerto; pero el mal ya estaba hecho”, esa fue su única respuesta con el papel del acta de defunción para arriba y para abajo”.

Fue incorporada a su vez al debate, la declaración del ciudadano Rubén Blanco, quien, quien entre otras cosas, señaló: “… Como a las 5 de la tarde nos llaman una de las cuñadas mías diciéndome que necesitaban donantes de sangre para ODILA, que estaba en terapia intensiva y yo cuando me fui estaba en recuperación…”.

Es así como, luego de hacer un análisis de lo manifestado por cada uno de los ciudadanos antes descritos, podemos establecer como los mismos, de manera referencial, tuvieron conocimiento de que surgió una complicación durante el acto médico realizado por el Doctor Alejandro Márquez Delgado, y que hubo que realizarse una segunda intervención. Aunado a estos testimonios, analizamos lo señalado por los ciudadanos: Gerardo Antonio Hernández Muñoz, Francia Yépez De Velásquez y Juan HERNÁNDEZ Rasquin, quienes tuvieron conocimiento directo de los acontecimientos

Tenemos entonces que Gerardo Antonio Hernández Muñoz, entre otras cosas expresó: “Bueno en horas de la tarde, no recuerdo el día porque ha pasado mucho tiempo, estaba yo sacando mi consulta externa, me llamaron por teléfono que había una emergencia en pabellón, y cuando llegué a pabellón me encontré con una paciente decúbito dorsal, o sea boca arriba, dormida la vi, le dije que ella tiene una hemorragia interna. Con un cirujano que estaba ahí, procedí a abrirla, en el momento en que le abro, traté de ubicar en sitio de sangramiento y limpié la cavidad que estaba removiendo las vísceras cuando llegó el Dr. Juan Hernández, que era cirujano de guardia, que estaba en otro sitio, me llamaron a mi primero mientras se trasladaba, le dije “te encargas de tu caso” y yo me quedé como ayudante de la operación. Le hizo el control de daño, se encontró una lesión en la ilíaca externa, que fue la que produjo el sangramiento, se resolvió el problema, se cerró, la paciente pasó a manos de anestesia y terapia intensiva, yo me retiré a mi consultorio, no tuve más idea de la paciente, sino días después por comentarios me informaron que la paciente falleció…”.

A la pregunta: ¿Usted puede informar al Tribunal quién era el cirujano de guardia? Respondió: “Juan Hernández, bueno fue el que llamaron, no sé si estaba de guardia…”. Pregunta: ¿Cuando usted dice…? Respondió: “El caso especial de responsabilizar al caso, o sea, yo estaba limpiando el abdomen, viendo cuál era el sitio de la hemorragia, puse un clan en la aorta, él llegó ¡aquí están mira! vimos está sangrando la ilíaca, enseñando los procedimientos restantes…”. A la Pregunta: Es decir, ¿él fue el cirujano llamado para eso? Respondió: Llamado para resolver el problema. A la Pregunta: Diga Usted, ¿le dijo qué había ocurrido? RESPONDIÓ: “No, hay una emergencia, yo me encontré a la paciente boca arriba, entubada, no pregunté el por qué […] En esos momentos se presentó Juan y dijo ¡mira aquí está el sangramiento! y él se encargó de la ligadura y de todo lo que tenía que ver con la paciente”. A la Pregunta: ¿Le informan de dónde viene la paciente? Respondió: “No, la paciente le están haciendo una operación, una neurocirugía me informan, yo veo la paciente pálida, sudorosa, con el abdomen voluminoso, le digo que es una hemorragia abdominal, vamos a proceder a abrirla”. A la pregunta: ¿A qué se debía esa hemorragia, por qué tenía ella esa hemorragia? Respondió: “Bueno tenía un desgarro de Ilíaca externa derecha”. A la pregunta: ¿Puede señalar usted cómo se produjo una lesión que aquí se está discutiendo? Respondió: “No sé”.

De igual manera la ciudadana Francia Yépez de Velásquez, argumentó: “… Con respecto al caso […] me pidieron una Ínter consulta, mi especialidad es Hematología, evidentemente me llamaron a mí porque la señora tenía un problema de coagulación de la sangre […] revisé la historia primero, luego de revisarla, examiné a la paciente […] le examiné sus pupilas, que ya estaban dilatadas, dándome una idea de que su estado era bastante grave, dilatadas, que no respondían a la luz […] en el cuello conseguí un hematoma gigante, vamos a decir grande, con signos de sangramiento, me dio una idea de que la señora tenía un trastorno de coagulación importante. La ausculté por la parte de adelante […] Escribí mi nota, y concluí lo que yo consideraba que había que hacer…”.

A la pregunta: Dado en que su exposición usted mencionó un proceso de coagulación crítico y severo, que presentaba la paciente, ¿tiene usted conocimiento qué produjo la hemorragia, que llevó a ese proceso de coagulación posterior? RESPONDIÓ: “Yo vi a la señora afuera en el pabellón, no estuve en el acto operatorio, yo me aboco a lo que hay, que hace cuando hay una hemorragia, sé que el caso fue una hemorragia; pero realmente no sé, en lo que salió, en ese momento debe haber sido una arteria, yo no sé cuál ni cómo fue que ocurrió, yo estaba abocada, como ya yo sabía que la habían operado, para detener esa hemorragia que había habido, entonces cuando yo llego, encuentro teóricamente eso resuelto, intervengo para tratar la consecuencia de la hemorragia; pero el hecho concreto no lo sé, […] pero hice lo que se debía hacer en el momento después de una operación, que yo suponía que la parte quirúrgica estaba resuelta, y yo tenía que continuar con todas las medidas especificas, concretas para que eso no continuara…”. A la pregunta: En definitiva ¿usted tuvo en conocimiento, de qué había sido intervenida quirúrgicamente la Ciudadana? Respondió: “Exactamente el diagnóstico no lo conocía, me dijeron una operación de columna vertebral, eso a mí me sitúa en que es una operación que es en la espalda, no abren el abdomen, es una intervención atrás…”. A la pregunta: ¿Al momento de su llegada, a la Clínica, usted recibió un parte médico, del médico tratante o del cirujano? Respondió: “Cuando yo entré me dijeron es una complicación operatoria, la señora sangró, le hicieron su laparotomía, para ver qué era lo que estaba sangrando, ya eso se solucionó; pero la señora sigue sangrando, a mí me llamaron, la paciente sangraba por aquí, por la pectoral, al ver que un paciente se le corrige lo que ocurrió en la operación, pero sangra por aquí, en los sitios de menos puntura, que se llaman, […] el paciente tiene muchos accesos, y claro al yo ver que sangra por aquí, sangra por las acupunturas, mi experiencia me dice que tiene una condición intravascular, sin que haya visto el resultado, por las múltiples acupunturas que tenía la paciente”.

Por su parte, el ciudadano Juan Ernesto HERNÁNDEZ Rasquin, expresó: “Bueno yo acudí al llamado del doctor GERARDO HERNÁNDEZ, el cual es mi padre, que lo habían solicitado en el pabellón por una emergencia que se había presentado en la clínica Leopoldo Aguerrevere. En ese momento yo me presenté, él estaba iniciando la cirugía y en vista de los hechos yo asumí la cirugía, en ese momento hicimos la laparotomía exploradora, había un hemoperitonea, que en estos momentos no recuerdo la cantidad; pero está escrita en mi nota operatoria, donde había una lesión de la arteria y la vena iliaca interna derecha, si mal no recuerdo. Para este momento se hizo el control del sangrado, se hizo la revisión y laparotomía arreglada con la revisión del resto de la cavidad, y posteriormente se hace el cierre de la cavidad en masa, y la paciente es llevada a la unidad de cuidados intensivos. […] Momentos después soy solicitado de nuevo porque la paciente había presentado un neumotórax derecho […]. Posteriormente soy de nuevo solicitado para calzar una flebotomía a la paciente, para poder realizar la colocación de hemoderivados y líquidos para la compensación de la paciente. Posterior de esto, soy notificado que la paciente fallece en horas de la noche en la unidad de cuidado intensivo…”.

A la pregunta: Cuando usted dice que hubo una laceración en la vena iliaca, en la arteria, ¿me puede explicar? Respondió: “Una laceración es la ruptura de la vena y de la arteria”. A la pregunta: ¿Cuáles son las consecuencias de la ruptura de esa vena y esa arteria? Respondió: “Sangrado intraoperatorio y hemoperitoneo”. A la pregunta: Dado a ese sangrado, ¿cómo mucho sangrado o un sangrado…? Respondió: “Era un sangrado abundante, en estos momentos no te puedo precisar el volumen; pero está descrito en mi nota operatoria”. A la pregunta: La pregunta es, ¿ya estaba, había sido intervenida quirúrgicamente o no? RESPONDIÓ: Sí. A la pregunta: ¿A quién le comento usted que la ciudadana tenía la arteria y la vena iliaca perforada? RESPONDIÓ: “Eso está en la nota operatoria”. A la pregunta: En esa operación, en esa laparotomía ¿se encontraban los médicos que la habían intervenido momentos antes? Respondió: “Sí”. Pregunta: ¿Me puede decir los nombres por favor? Respondió: “Solo conozco al doctor MÁRQUEZ”. A la pregunta: ¿Qué otra circunstancia observó usted en la paciente, a través de esa laparotomía? Respondió: “Solamente tenía lesión, esa lesión”. A la pregunta: ¿Qué pasó, según sus conocimientos, los que usted denominó hemoperitoneo y en neumotórax? Respondió: “El hemoperitoneo, la lesión de la arteria iliaca y la vena y el neumotórax la colocación de la vía central”. A la pregunta: ¿En qué consistía esa lesión de la arteria y de la vena? Respondió: “Es una laceración”. A la pregunta: ¿Se pudo haber roto la arteria de manera espontánea? Respondió: “No”. A la pregunta: Una vez concluida su participación, ¿hemodinamicamente en qué condiciones quedó la paciente? Respondió: “La paciente estaba hemodinamicamente inestable, por eso pasa a la unidad de terapia intensiva”.

Puede apreciar entonces, como estos tres ciudadanos tuvieron contacto con la paciente, luego de que la misma había sido intervenida por el hoy acusado. Siendo que el Doctor Juan Ernesto HERNÁNDEZ Rasquin, fue preciso en señalar que “había una lesión de la arteria y la vena iliaca interna derecha”.

Aunado a las anteriores manifestaciones, el experto, Graterol Ron Carlos José, expresó: “…como Médico General, puedo señalar que se le practicó una disectomía, creo que “L5, S4”, que hubo la sección de un gran vaso, como notarán esas son complicaciones que se presentan en una intervención quirúrgica. Leí que fue solucionado, restituida su cantidad de líquido, tanto desangre como de expansores (etc., etc.), pasó a terapia, en la cual mantuvo una complicación. No soy neurólogo, tampoco soy neurocirujano, e insisto, no tengo la parte médico-legal que me dé el apoyo para dar un diagnóstico de la causa o de las causas concurrentes a la muerte de esta joven. Al no tener una autopsia solo puedo hablar desde el punto de vista general, por lo que solo puedo decir que hubo una cirugía, leí que fue una cirugía la cual se complicó y lamentablemente fallece…”.

A la pregunta: ¿Puede señalar las conclusiones que dio en ese informe? Respondió: “Basada en la Historia Clínica que se remite, la causa de la muerte fue shock hipovolémico. Hemorragia interna por laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca. Coagulación intravascular diseminada. Como complicación de acto quirúrgico de disectomía (L5-S1)”. A la pregunta: Dada las conclusiones que indica en ese informe señala en su numeral 2: “Hemorragia interna por laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca”, ¿puede explicar? Respondió: “En el acto quirúrgico, que se practicaba dicha intervención, se seccionó el vaso de la vena cava, eso produjo un sangramiento”. A la pregunta: ¿Eso fue una de las causas de la muerte? Respondió: “Sí”. Pregunta: ¿De no haberse producido esta situación, esa ciudadana pudiese estar viva? Respondió: “¡Claro!” a la pregunta: Esta situación de la laceración de una vena, se lo pregunto en su condición de médico, ¿es usual en cualquier intervención quirúrgica? Respondió: “No; pero se puede presentar esta complicación”. A la pregunta: Dada la conclusión arrojada por Usted, en su trayectoria amplia de 31 años en el ejercicio de la profesión como Médico Legal, que sin tener en sus manos un protocolo de autopsia, o haberle practicado un protocolo de autopsia, saber las causas de la muerte de una persona? Respondió: “¡Claro! Como Médico General tengo conocimiento de que es lo que provoca cualquier lesión de un órgano, sin necesidad de tener una autopsia. Yo cuando aclaré aquí, que como médico legal no tenía en mis manos para declarar cual fue la causa. Ahora, yo leo una historia y leo que había una ruptura del hígado, por supuesto, como médico, tengo conocimiento de decir se produjo hemorragia que conllevó a un shock hipovolémico, que causó una hipertensión (etc., etc.). Tengo ese conocimiento”. Pregunta: ¿Puede indicar qué significa el término “shock hipovolémico”? Respondió: “Se llama shock a la disminución de la perfusión sanguínea, eso es un “shock”, hay disminución. Hay varios tipos, hay bacteriano, hay cardiogénico, hipovolémico. En este caso especial es por la pérdida de sangre”. Pregunta: Cuando hablamos de laceración Doctor, esta laceración de la vena cava inferior, ¿pudiéramos ubicar, o pudiera ubicar Usted, dónde se encuentra esta vena cava, y cuál es la importancia de esta vena? Respondió: “La vena cava está formada por dos venas: La inferior, por la unión de dos venas primitivas, y la superior, producto de un tronco venoso braquiocefálico superior. ¿Cuál tiene la función de la inferior? De recoger toda la sangre de la parte de la pelvis hacia abajo del diafragma, retorna para ser oxigenada y repartirla nuevamente a través de la cava superior al organismo; y la superior tiene la función de recoger toda la parte superior, el miembro superior, cabeza cuello y tórax”. Pregunta: En el caso de esta paciente, ¿hubo laceración de la vena cava inferior y de la arteria ilíaca? Respondió: “Según lo leí, estamos hablando de la vena cava”. Pregunta: Las conclusiones que Usted indicó es: “laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca”, ¿qué significa sección? Respondió: “Sección, hay un corte total, laceración hay un corte incompleto del vaso”. Pregunta: ¿Dónde está ubicada la vena ilíaca? Respondió: “La ilíaca, más o menos a nivel de la región (L3 y L5). Ella con dos ilíacas forma la primitiva, porque hay una ilíaca interna y una ilíaca externa, ella forma un tronco y ella a su vez constituye la ilíaca común”. Pregunta: Según la evaluación de la historia clínica, que Usted mismo estableció con la numeración “129 2565-11”, usted dice que el diagnóstico que observó, es que esa paciente había ingresado a una operación de hernia discal “L5” “S1”, y practicarle disectomía, ¿puede explicarnos eso? Respondió: “En lo general, ya que insisto no soy Neurocirujano; son hernias que se producen alrededor de dos vértebras, hay salida de parte del componente medular que hace presión y una clínica de adormecimiento del miembro, hormigueo, dolor, hasta limitaciones. Pregunta: En el caso de la ciudadana Odila Margarita Almenara García, hoy occisa, cuando usted indica laceración, ¿en este tipo de operaciones, la laceración puede ser producida por manos del hombre, no puede espontánea? Respondió: “Una de las causas, puede ser espontánea, un traumatismo, un accidente, una caída, una herida por arma blanca, una herida por arma de fuego. Puede ser producida también por el cirujano”. Pregunta: En el caso que nos ocupa, que Usted hizo una evaluación, ¿se da alguno de los supuestos, era un accidente, o solo la intervención quirúrgica que arrojó esa causa? Respondió: “Indudablemente, en la historia clínica fue producto por un acto quirúrgico”. A la pregunta: Según lo que indica en su acto de evaluación, ella tuvo cuatro causas de muerte, o cuatro casos, dice 1º shock hipovolémico (que ya lo indicó), aquí dice en el numeral 4º “Como complicación de acto quirúrgico de disectomía (L5-S1)” ¿cuál de esas casos nos da a nosotros la complicación, y qué provoca la muerte de la paciente?, si la puede responder. Respondió: “A causa de una sección que produce una hemorragia, conlleva a su vez al shock hipovolémico. Que presenta unos cuadros que ya sabemos. Está aclarando en la historia, que fue solucionado; pero lo que conlleva a la muerte es la lesión que se le produce al vaso; eso hay un sangrado y ese sangrado produce el shock hipovolémico”. Pregunta: Usted pone posteriormente, en el numeral 3, “El tratamiento efectuado fue adecuado a las complicaciones presentadas durante el acto quirúrgico”. Esto está en la historia clínica, la pregunta es si el tratamiento efectuado fue acorde ¿por qué se produce la muerte? Respondió: “Según la historia clínica, el mismo shock hipovolémico conllevó a una pérdida, de una nueva recuperación de sus líquidos, sobre todo de sangre. A pesar de que la paciente, insisto, tuvo inmediata su asistencia, tanto de medicamento como de de sangre; pero hay pacientes que responden de inmediato a esos tratamientos. Ahora, desconozco en sí la lesión en proporción, que haya sido de una forma tal de que, incluso, esa restitución de los líquidos no fueron suficientes para obtener una recuperación total de su función de los órganos”. Pregunta: ¿Qué significa el término “coagulación intravenosa intravascular diseminada perpetuada”? Respondió: “Eso es una alteración de una atascada de unos elementos, producto, sobre todo del páncreas, que se encarga de cualquier sangrado, tiene la función de que la sangre coagule y así permitir una especie de taponamiento. Al no producirse esa atascada, o la alteración de los factores de coagulación, permite que la sangre sea líquida fluida y no se coagula. Entonces no hay tratamiento para eso. Aun haciéndole todas las expansiones, sanguíneas, plasma, etc.”. A la pregunta: ¿Una neurisma puede producir una laceración de la arteria que Usted ha señalado? Respondió: “Como tal, está mucho más propensa a producir una laceración, porque eso viene siendo pérdida de su calibre normal y por lo tanto cualquier reacción o manipulación, incluso se ha visto por estrés, por hipertensión arterial ruptura de la arteria”. Pregunta: ¿Puede usted descartar directamente en el cuerpo de esta paciente si hubo una neurisma? Respondió: “No”. A la pregunta: ¿Puede revisar Usted, en el texto de su experticia, las conclusiones a las cuales arriba, las últimas cuatro líneas, ya que no las puede leer completas? Respondió: “Verificar si el tratamiento suministrado por los médicos tratantes era el más idóneo para tratar... Sí leí y, por supuesto, como dije anteriormente, fue reintervenida, se solucionó la sección de los vasos, se usaron los medicamentos adecuados en estos casos, y por eso hago esa conclusión”. Pregunta: ¿Qué señala la última línea de la conclusión? Respondió: “El tratamiento efectuado fue adecuado a las complicaciones presentadas durante el acto quirúrgico”. A la pregunta: En términos médicos, ¿qué significa una historia médica, qué es una historia médica? Respondió: “La historia médica viene siendo como el registro para determinar una enfermedad, eso es una historia médica. Se hace una apertura, está compuesta por síntomas y signos. Síntomas es lo que va a interpretar el paciente (tengo un dolor) y signos (es lo que uno va a evidenciar). Esa enfermedad se determina de acuerdo a su peso, su talla, su complicación que conlleve a eso, y más, por supuesto, a un diagnóstico, porque hay una clínica que en este caso se presenta (dolor, incapacidad), depende donde sea afectada. La historia Médica viene siendo como el libro de vida, lamentable, de un paciente que está padeciendo una patología”.

Observa este Tribunal, que del estudio realizado por el experto a la historia clínica de la paciente-víctima en el presente caso, quien señaló “se le practicó una disectomía, creo que “L5, S4”, que hubo la sección de un gran vaso” y aclaró que: “fue reintervenida, se solucionó la sección de los vasos, se usaron los medicamentos adecuados en estos casos”. Podemos observar que en efecto, ha quedado establecido que hubo una primera intervención, en la cual se produjo una lesión, por la cual volvió a ser intervenida, para tratar de solucionar la complicación.

Por otra parte, en concatenación con los elementos de prueba anteriormente discriminados, tenemos la declaración de la ciudadana Malavé Prado Elizabeth Teresa, quien manifestó: “…cuando ocurrió el hecho aun no trabajaba en la clínica. Yo comencé en la clínica aproximadamente un mes después, y los conocimientos que tengo es a través de referencia o de la lectura de la historia; pero detalles no, porque no estuve cuando ocurrió el hecho”.

A la pregunta: ¿Qué se le solicitó y qué le solicitaron en específico con relación al caso de la ciudadana Odila? Respondió: “Se solicitó el libro del banco de sangre, y el libro de terapia de adultos”. PREGUNTA: ¿Eso fue suministrado? Respondió: “Sí, y la copia de la historia médica”. A la pregunta: Puede indicar al Tribunal, ese libro de banco de sangre, y ese libro de intervenciones quirúrgicas, ¿qué contienen? Respondió: “Sí, el tipo, dependiendo del servicio, por ejemplo de quirófano, allí se anota la identificación del paciente, el tipo de intervención que se va a realizar, la hora y la fecha. El banco de sangre, se coloca nuevamente la identificación del paciente y los derivados que se colocan al paciente, con la boleta de fijación de la sangre y están los datos, tipo de sangre, y la hora que se le colocó y al paciente que se le colocó. Y la historia clínica, todos los datos de la paciente y el tipo de intervención que va a requerir la paciente, la evaluación de la paciente, y la atención, tanto médica como de enfermería al final de la historia”. A la pregunta: ¿Puede señalar Usted, si el recaudo atinente a la historia clínica, lo mandó en fotocopia o en original? Respondió: “En original. Me pidieron original y me pidieron una copia”.

La anterior declaración, permite a este Tribunal verificar la veracidad de la historia clínica de la ciudadana víctima, quien en vida respondiera al nombre de Odila Margarita Almenara García, la cual le fue suministrada al experto Graterol Ron Carlos José para que la analizara y emitiera las conclusiones anteriormente descritas.

En tercer lugar, ha quedado establecido que la causa de la muerte fue por “shock hipovolémico. Hemorragia interna por laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca. Coagulación intravascular diseminada. Como complicación de acto quirúrgico de disectomía (L5-S1)”. Además de que tal laceración y sección, aconteció en el desarrollo de la primera intervención quirúrgica, realizada por el hoy acusado.

Tal circunstancia quedó establecida con el testimonio del experto Graterol Ron Carlos José, quien expresó: “…como Médico General, puedo señalar que se le practicó una disectomía, creo que “L5, S4”, que hubo la sección de un gran vaso […] Leí que fue solucionado, restituida su cantidad de líquido, tanto desangre como de expansores (etc., etc.), pasó a terapia, en la cual mantuvo una complicación. […] Al no tener una autopsia solo puedo hablar desde el punto de vista general, por lo que solo puedo decir que hubo una cirugía, leí que fue una cirugía la cual se complicó y lamentablemente fallece…”.

A la pregunta: ¿Puede señalar las conclusiones que dio en ese informe? Respondió: “Basada en la Historia Clínica que se remite, la causa de la muerte fue shock hipovolémico. Hemorragia interna por laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca. Coagulación intravascular diseminada. Como complicación de acto quirúrgico de disectomía (L5-S1)”. A la pregunta: Dada las conclusiones que indica en ese informe señala en su numeral 2: “Hemorragia interna por laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca”, ¿puede explicar? Respondió: “En el acto quirúrgico, que se practicaba dicha intervención, se seccionó el vaso de la vena cava, eso produjo un sangramiento”. A la pregunta: ¿Eso fue una de las causas de la muerte? Respondió: “Sí”. Pregunta: ¿De no haberse producido esta situación, esa ciudadana pudiese estar viva? Respondió: “¡Claro!”. A la pregunta: Dada la conclusión arrojada por Usted, en su trayectoria amplia de 31 años en el ejercicio de la profesión como Médico Legal, que sin tener en sus manos un protocolo de autopsia, o haberle practicado un protocolo de autopsia, saber las causas de la muerte de una persona? Respondió: “¡Claro! Como Médico General tengo conocimiento de que es lo que provoca cualquier lesión de un órgano, sin necesidad de tener una autopsia. Yo cuando aclaré aquí, que como médico legal no tenía en mis manos para declarar cual fue la causa. Ahora, yo leo una historia y leo que había una ruptura del hígado, por supuesto, como médico, tengo conocimiento de decir se produjo hemorragia que conllevó a un shock hipovolémico, que causó una hipertensión (etc., etc.). Tengo ese conocimiento”. Pregunta: ¿Puede indicar qué significa el término “shock hipovolémico”? Respondió: “Se llama shock a la disminución de la perfusión sanguínea, eso es un “shock”, hay disminución […] En este caso especial es por la pérdida de sangre”. Pregunta: En el caso de esta paciente, ¿hubo laceración de la vena cava inferior y de la arteria ilíaca? Respondió: “Según lo leí, estamos hablando de la vena cava”. Pregunta: Las conclusiones que Usted indicó es: “laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca”, ¿qué significa sección? Respondió: “Sección, hay un corte total, laceración hay un corte incompleto del vaso”. Pregunta: ¿Dónde está ubicada la vena ilíaca? Respondió: “La ilíaca, más o menos a nivel de la región (L3 y L5). Ella con dos ilíacas forma la primitiva, porque hay una ilíaca interna y una ilíaca externa, ella forma un tronco y ella a su vez constituye la ilíaca común”. Pregunta: En el caso de la ciudadana Odila Margarita Almenara García, hoy occisa, cuando usted indica laceración, ¿en este tipo de operaciones, la laceración puede ser producida por manos del hombre, no puede espontánea? Respondió: “Una de las causas, puede ser espontánea, un traumatismo, un accidente, una caída, una herida por arma blanca, una herida por arma de fuego. Puede ser producida también por el cirujano”. Pregunta: En el caso que nos ocupa, que Usted hizo una evaluación, ¿se da alguno de los supuestos, era un accidente, o solo la intervención quirúrgica que arrojó esa causa? Respondió: “Indudablemente, en la historia clínica fue producto por un acto quirúrgico”. A la pregunta: Según lo que indica en su acto de evaluación, ella tuvo cuatro causas de muerte, o cuatro casos, dice 1º shock hipovolémico (que ya lo indicó), aquí dice en el numeral 4º “Como complicación de acto quirúrgico de disectomía (L5-S1)” ¿cuál de esas casos nos da a nosotros la complicación, y qué provoca la muerte de la paciente?, si la puede responder. Respondió: “A causa de una sección que produce una hemorragia, conlleva a su vez al shock hipovolémico. Que presenta unos cuadros que ya sabemos. Está aclarando en la historia, que fue solucionado; pero lo que conlleva a la muerte es la lesión que se le produce al vaso; eso hay un sangrado y ese sangrado produce el shock hipovolémico”. A la pregunta: ¿Puede revisar Usted, en el texto de su experticia, las conclusiones a las cuales arriba, las últimas cuatro líneas, ya que no las puede leer completas? Respondió: “Verificar si el tratamiento suministrado por los médicos tratantes era el más idóneo para tratar... Sí leí y, por supuesto, como dije anteriormente, fue reintervenida, se solucionó la sección de los vasos, se usaron los medicamentos adecuados en estos casos, y por eso hago esa conclusión”. A la pregunta: En términos médicos, ¿qué significa una historia médica, qué es una historia médica? Respondió: “La historia médica viene siendo como el registro para determinar una enfermedad, eso es una historia médica. Se hace una apertura, está compuesta por síntomas y signos. Síntomas es lo que va a interpretar el paciente (tengo un dolor) y signos (es lo que uno va a evidenciar). Esa enfermedad se determina de acuerdo a su peso, su talla, su complicación que conlleve a eso, y más, por supuesto, a un diagnóstico, porque hay una clínica que en este caso se presenta (dolor, incapacidad), depende donde sea afectada. La historia Médica viene siendo como el libro de vida, lamentable, de un paciente que está padeciendo una patología”.

Tenemos comprobado entonces como en el acto quirúrgico de disectomía “L5-S1”, se produjo “laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca” lo cual produjo un sangrado, y este sangrado produce el SHOCK HIPOVOLÉMICO.

Este testimonio del experto, es corroborado por lo señalado por el ciudadano Juan Ernesto HERNÁNDEZ Rasquin, quien afirmó: “…en ese momento hicimos la laparotomía exploradora, había un hemoperitonea, que en estos momentos no recuerdo la cantidad; pero está escrita en mi nota operatoria, donde había una lesión de la arteria y la vena iliaca interna derecha, si mal no recuerdo. Para este momento se hizo el control del sangrado, se hizo la revisión y laparotomía arreglada con la revisión del resto de la cavidad, y posteriormente se hace el cierre de la cavidad en masa, y la paciente es llevada a la unidad de cuidados intensivos. […] Posterior de esto, soy notificado que la paciente fallece en horas de la noche en la unidad de cuidado intensivo…”.

A la pregunta: Cuando usted dice que hubo una laceración en la vena iliaca, en la arteria, ¿me puede explicar? Respondió: “Una laceración es la ruptura de la vena y de la arteria”. A la pregunta: ¿Cuáles son las consecuencias de la ruptura de esa vena y esa arteria? Respondió: “Sangrado intraoperatorio y hemoperitoneo”. A la pregunta: Dado a ese sangrado, ¿cómo mucho sangrado o un sangrado…? Respondió: “Era un sangrado abundante, en estos momentos no te puedo precisar el volumen; pero está descrito en mi nota operatoria”. A la pregunta: La pregunta es, ¿ya estaba, había sido intervenida quirúrgicamente o no? RESPONDIÓ: Sí. A la pregunta: En esa operación, en esa laparotomía ¿se encontraban los médicos que la habían intervenido momentos antes? Respondió: “Sí”. Pregunta: ¿Me puede decir los nombres por favor? Respondió: “Solo conozco al doctor MÁRQUEZ”. A la pregunta: ¿Qué otra circunstancia observó usted en la paciente, a través de esa laparotomía? Respondió: “Solamente tenía lesión, esa lesión”. A la pregunta: ¿Qué pasó, según sus conocimientos, los que usted denominó hemoperitoneo y en neumotórax? Respondió: “El hemoperitoneo, la lesión de la arteria iliaca y la vena y el neumotórax la colocación de la vía central”. A la pregunta: ¿En qué consistía esa lesión de la arteria y de la vena? Respondió: “Es una laceración”. A la pregunta: ¿Se pudo haber roto la arteria de manera espontánea? Respondió: “No”.

En términos algo similares, el ciudadano Gerardo Antonio Hernández Muñoz, expresó: “…Con un cirujano que estaba ahí, procedí a abrirla, en el momento en que le abro, traté de ubicar en sitio de sangramiento y limpié la cavidad que estaba removiendo las vísceras cuando llegó el Dr. Juan Hernández, que era cirujano de guardia […] le dije “te encargas de tu caso” y yo me quedé como ayudante de la operación. Le hizo el control de daño, se encontró una lesión en la ilíaca externa, que fue la que produjo el sangramiento, se resolvió el problema, se cerró, la paciente pasó a manos de anestesia y terapia intensiva […] días después por comentarios me informaron que la paciente falleció…”.

De igual manera la ciudadana Francia Yépez de Velásquez, expresó: “Con respecto al caso, me llamaron el día que operaron a la paciente […] porque la señora tenía un problema de coagulación de la sangre, […] para ver en qué podía ayudar yo […] en el cuello conseguí un hematoma gigante, vamos a decir grande, con signos de sangramiento, me dio una idea de que la señora tenía un trastorno de coagulación importante. La ausculté por la parte de adelante, ella estaba acostada hacia arriba, le vi su abdomen, tenía un drenaje, revisé el drenaje, y tenía mucha sangre, revisé la cura, tenía manchas de sangre, no tenía ruidos en el intestino…”. A la pregunta: Dado en que su exposición usted menciono un proceso de coagulación crítico y severo, que presentaba la paciente, ¿tiene usted conocimiento qué produjo la hemorragia, que llevó a ese proceso de coagulación posterior? RESPONDIÓ: “Yo vi a la señora afuera en el pabellón, no estuve en el acto operatorio, yo me aboco a lo que hay, que hace cuando hay una hemorragia, sé que el caso fue una hemorragia; pero realmente no sé, en lo que salió, en ese momento debe haber sido una arteria, yo no sé cuál ni cómo fue que ocurrió, yo estaba abocada, como ya yo sabía que la habían operado, para detener esa hemorragia que había habido, entonces cuando yo llego, encuentro teóricamente eso resuelto, intervengo para tratar la consecuencia de la hemorragia; pero el hecho concreto no lo sé, porque yo venía en mi carro y eso fue en el pabellón; pero hice lo que se debía hacer en el momento después de una operación, que yo suponía que la parte quirúrgica estaba resuelta, y yo tenía que continuar con todas las medidas especificas, concretas para que eso no continuara, eso fue lo que yo hice”. Y a la pregunta: En definitiva ¿usted tuvo en conocimiento, de qué había sido intervenida quirúrgicamente la Ciudadana? Respondió: “Exactamente el diagnóstico no lo conocía, me dijeron una operación de columna vertebral, eso a mí me sitúa en que es una operación que es en la espalda, no abren el abdomen, es una intervención atrás, exactamente el diagnóstico no, ya que uno llega a la Clínica, es que toma las medidas, es cuando uno revisa, primero para que la paciente no se complique, revisando lo que se tiene que revisar, para hacer lo que se tiene que hacer”. A la pregunta: ¿En qué consiste un problema de coagulación? RESPONDIÓ: “Cuando hay una hemorragia de esa magnitud, como yo dije, se agotan los factores de coagulación, que son unas proteasas, unas cosas que van en la sangre, que se puede medir por exámenes de laboratorio, las plaquetas que intervienen en la coagulación, y eso se cuenta, se mete una muestra en un aparato, y el aparato informa cuanto tiene de hemoglobina, plaquetas de factores de coagulación, el diagnóstico de este tipo de hemorragia, es una “Coagulación Intravascular Diseminada”, porque la paciente se defiende, su organismo responde generando, coagulando, para que no siga sangrando, cuando la coagulación intravascular continúa, a pesar del tratamiento, es grave, porque aunque le pongas, se perpetua, está perpetuada y no responde, porque no solamente es el hecho de que esté sangrando, es que hay un desequilibrio de todo su funcionamiento, que es lo que llama Hemostasia y trombosis, eso es que lo mantiene la Homeostasis, para que uno esté bien sano, como estamos todos nosotros aquí, hay una homeostasis, cuando hay una coagulación intravascular diseminada, el organismo lucha por rescatar, por un rescate; pero no lo logra, aunque nosotros hagamos lo que sea, porque parte de la homeostasis, es que el paciente no se ponga ácido, si está ácido vamos perdiendo, apostamos a ganarle a eso”. A la pregunta: ¿Si se corrige, y se repone la sangre, y sigue la pérdida, a qué puede deberse? Respondió: “A la falta de factores de coagulación, que ya fueron consumidos en la primera fase de la hemorragia”. A la pregunta: ¿Al momento de su llegada, a la Clínica, usted recibió un parte médico, del médico tratante o del cirujano? RESPONDIÓ: “Cuando yo entré me dijeron es una complicación operatoria, la señora sangró, le hicieron su laparotomía, para ver qué era lo que estaba sangrando, ya eso se solucionó; pero la señora sigue sangrando, a mí me llamaron, la paciente sangraba por aquí, por la pectoral, al ver que un paciente se le corrige lo que ocurrió en la operación, pero sangra por aquí, en los sitios de menos puntura, que se llaman, cuando se introduce la aguja, […] y claro al yo ver que sangra por aquí, sangra por las acupunturas, mi experiencia me dice que tiene una condición intravascular, sin que haya visto el resultado, por las múltiples acupunturas que tenía la paciente”.

Por su parte, el ciudadano Mario Ricardo Blanco García expuso: “…recibí una llamada el 23 de Julio del 2008 de parte del doctor ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO […] para decirme, primero expresar las condolencias y para decirme que mi hermana había fallecido producto de una complicación vascular, que le había generado una hemorragia. Yo le pregunté que qué era lo que había pasado y él me dijo textualmente: “resulta que su hermana tenía un trayecto venoso anómalo” […] cuando observo en la historia clínica de puño y letra del doctor JUAN HERNÁNDEZ, que fue llamado por el médico tratante aparecía de puño y letra del doctor JUAN HERNÁNDEZ, que había una sección de la arteria iliaca interna derecha, sección de la vena iliaca interna derecha, laceración de la cava superior, que es la principal vena del cuerpo, y 4 litros de de sangre en cavidad abdominal. Eso está en la historia […] no es una interpretación mía, sino que está de puño y letra del doctor, que había una sección de la arteria iliaca interna derecha de su vena correspondiente y laceración y 4 litros de sangre en cavidad abdominal. Nosotros nos entrevistamos con el doctor JUAN HERNÁNDEZ, mi hermano, mi cuñado y yo, y él lo que hizo fue corroborar que efectivamente, lo único que pudo hacer en mi hermana era ponerle unas grapas, porque ya no había más nada que hacer. De hecho, sale en la historia clínica, muñón de la arteria iliaca, o sea, él lo que hizo fue ligar de manera tal, que yo lo que estoy viendo es en la historia, que hubo no un trayecto venos anómalo, que nunca se pudo demostrar, ni aparece en la historia en lo más mínimo, si no que la verdad verdadera es que habían cortado los vasos, se había desangrado y como producto de esa hemorragia masiva, se había muerto, […] El doctor JUAN HERNÁNDEZ cuando se entrevistó con nosotros, nos dijo, cuando yo abrí esa aorta, estaba prácticamente sin latidos y lo que salía por ahí, era solución fisiológica …”.

A la pregunta: ¿Qué le informa el doctor MÁRQUEZ? Respondió: “Me dio las condolencias, que estaba muy sentido por lo que había pasado, y me dijo que hubo una complicación vascular con una hemorragia y yo le pregunté ¿qué era lo que había pasado? y me dijo textualmente que mi hermana tenía un trayecto venoso anómalo, cuando yo lo vi por primera vez en físico en la reunión de la clínica, estaba el doctor CHRISTINO GARCÍA, en representación de la clínica y a él yo le pregunté de una vez que vi la historia que no era trayecto venoso anómalo, le dije doctor MÁRQUEZ usted me dijo a mí que era un trayecto venoso anómalo la primera vez, se quedó callado y le volví a preguntar ¿doctor sí o no? y me asentó con la cabeza y eso fue en presencia de mi cuñado, mi hermano y el doctor CHRISTINO GARCÍA”. A la Pregunta: O sea, que usted en su testimonio el trayecto el trastorno venoso, esa complicación o esa información de esa complicación que se presentó en la operación mi pregunta es la siguiente ¿en qué consiste ese trayecto? Respondió: “Trayecto venoso anómalo, anómalo: que es anormal, trayecto es un recorrido, el recorrido de qué cosa: de una vena se supone. Ejemplo: está establecido por un mapa que aquí pasa una vena, aquí pasa otra y aquí pasa otra, y que eso es verdad para el 90% de la población. Un trayecto venoso anómalo, es que en el sitio donde debería pasar una vena, en este sitio resulta que no está y pasa por aquí, de manera tal que si usted con una pinza se metía en un sitio donde usted pensaba que no estaba, pues eso iba a crear un sangramiento y esa fue la explicación que el doctor me dio, que por ese trayecto venoso anómalo el día de la conversación telefónica era que había ocurrido eso, y yo admito, soy muy humilde en eso, yo no soy un experto pero yo soy cardiólogo y dentro del área de cardiología yo trabajé muchos años en cateterismo, y de alguna forma conozco lo que eran trayectos venosos anómalos, en esa época y como se podía diagnosticar o sea, usted para decir que un paciente tiene trayecto venoso anómalo, tiene que haberle hecho un estudio adicional que le demuestre que efectivamente esa vena está pasando por donde no debe, y en segundo lugar, está la demostración inequívoca en la historia, de que no hay ni una palabra que diga trayecto venoso anómalo en la historia, y lo que hay por el contrario es la nota muy clara y contundente del doctor JUAN HERNÁNDEZ, donde dice que hay una sección de la arteria iliaca interna derecha y que eso es lo que produjo la hemorragia, es decir, que ahí no hay lugar a dudas, él me dio una explicación yo le pregunté veo la historia la historia no tiene, por ningún lado, esa afirmación que él hizo telefónicamente, mas por el contrario, lo del trayecto venoso anómalo, es un hecho que me parecía muy delicado era que le habían cortado 2 vasos principales y hay la demostración que tenía más de 4 litros de sangre en su barriga, entonces había una contradicción, entre la información que él me dio y lo que yo vi en la historia...”. A la pregunta: ¿Puede señalar usted cuántas intervenciones fue sometida ODILA el 23 de Junio de 2008? Respondió: “Tengo entendido, por la historia clínica, que hay una primera intervención que realiza el doctor ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO, de la cual se deriva la sección de las dos arterias, la laceración de la vena, la cual se deriva la hemorragia que fue documentada, y luego, tengo entendido por la historia, que el doctor JUAN HERNÁNDEZ, es llamado para corregir, y en realidad lo que hizo el doctor JUAN HERNÁNDEZ fue poner grapas, clanps se llama eso, para contener el sangrado masivo que tenía la paciente”.

Por su parte, el ciudadano José Manuel Blanco Ostos, señaló: “…el Doctor salió sin uniforme, sin nada del área quirúrgica, y allí es donde me refiere que había sucedido una complicación al momento de voltear a mi esposa, supuestamente él explicó que la operación había sido un éxito que él hizo toda las pruebas pertinentes antes de cerrar, y yo le dije el yo de momento no le entendí, bueno pero hazme un dibujo, se buscó un papel, en ese momento un amigo mío, Carlos Flores, buscó un papel y el lápiz y él me explicó: “mira aquí lo que pasó fue cuando yo de repente extraje el disco”, palabras textuales, “de repente el disco estaba pegado a la vena, a la arteria”, no sé, “entonces con ese movimiento a veces la vena se queda muy delicada”, y fueron unas palabras muy textuales que me dijo: “¡imagínate! que eso queda como cuando tu desmechas carne, que de repente la carne se deshace”, pudo haber pasado eso, se le hizo es una operación muy invasiva. Al momento que él me está informando, cosa que a mí me extraña que no me hayan informado, hizo antes que la iban intervenir por segunda vez, porque sabía que la iban intervenir por primera vez; pero la segunda no que esa operación fue invasiva y que fue efectuada por los médicos que estaban ahí de consulta, que fueron llamados, a la espera de que llegara el otro médico cirujano, que se iba a encargar del caso […].y tomando las palabras del Doctor, en pocas palabras, lo que a mí me estaban diciendo es que Odila era la que había tenido la culpa de haberse muerto, porque el disco estaba pegado a la vena u otra cosa que sea, que había un registro venoso anómalo entre otras cosas...”.

Luego, a la pregunta: ¿En ese momento fue que usted supo que su esposa había sido operada por segunda vez? Respondió: “En ese momento me acababa de decir el doctor que había habido una complicación, y que tuvieron que intervenirla de nuevo…”. A la pregunta: ¿Qué información le dio el médico? Respondió: “La primera que me dio es que había tenido una pequeña complicación al momento de voltear a Odila para aplicarle la reanimación, después que fue cuando me explicó en el sótano que, aparentemente, cuando extrajo el disco lesionó parte de la vena aorta; perdón de la vena no de la arteria, y que eso quedó, como dije hace rato, delicado, pues como una carne, que en el momento de voltearla la presión sanguínea subió y sufrió la abertura de los vasos, de un vaso, de una arteria y una vena […] suena mi celular el Doctor me dijo que había tenido una trayectoria venoso-anómalo, que esa vena no debía estar ahí y por eso es que hubo la complicación, el error de la esposa mía fue tener la vena por ahí…”. Pregunta: Diga Usted, ¿el médico le explicó fue eso adentro, el problema que se presentó en la operación? Respondió: “Me dijo que había sido intervenida por segunda vez por el equipo que estaba ahí, que la operación había sido muy invasiva, eso si me lo dijo que tuvieron que remover una cantidad de órganos hasta llegar a la lesión, eso fue lo que supe. Posterior a eso, nos enteramos que el doctor que la intervino finalmente fue el que solucionó al momento lo que había pasado…”. Pregunta: ¿Y por qué la operaron por segunda vez? RESPONDIÓ: “Ya referida me explicó por qué tuvo que intervenirse por segunda vez, al momento de voltear a Odila hubo una taquicardia, hubo una hipotensión, la tensión se le vino abajo, en el transcurso de media hora, una hora, decidieron operarla, le hicieron un eco abdominal, que había una hemorragia interna, y fue cuando llamaron al médico que estaba allí pasando consulta, que fueron los primeros que intervinieron a Odila, a espera de que llegara el otro médico”. Pregunta: Una última pregunta ¿le dieron alguna explicación de por qué le ocurrió la hemorragia? Respondió: “La explicación que me dio, me la dio él, el Doctor. Aparentemente cuando extrajo el disco debilitó a la pared, de la arteria o de la vena, que eso muchas veces pasa, el momento de voltear a Odila su presión arterial sube e hizo que reventara la vena interna”. A la pregunta realizada por la defensa: ¿El Doctor Márquez le informó sobre la existencia de una complicación? Respondió: “Sí”. Pregunta: ¿Se le realizó una segunda intervención a su esposa? Respondió: “Sí, por supuesto”.

Observamos a su vez, que lo anterior lo podemos perfectamente concatenar con lo expresado por los ciudadanos Reina Eloína García de Arcondo, Mirna Josefina Calderón Rojas, Flores Jiménez Carlos José, Odila Mercedes García Hércules y Montesino Vizcano Yasmila.

Ya que Reina Eloína García de Arcondo, señaló: “… En mi presencia el Doctor le dijo a Mirna […] que se había complicado, que ella tenía una anomalía […] Ella tenía una anomalía por donde él la operó […] Eso fue lo que él nos dijo. En una oportunidad, en que yo hablé, también junto con la Doctora Mirna Calderón, con el Doctor Juan Hernández, él manifestó que cuando él había llegado a la clínica, había encontrado a Odila sin signos vitales…”. A la pregunta: ¿Tiene conocimiento de que, mientras Usted estuvo en la clínica, había llegado otro médico para atender a la señora Odila? Respondió: “Sí, llegó el Doctor Juan Hernández, que fue el que dijo que cuando él entró a ver a la paciente, a ver a Odila, él la había encontrado sin signos vitales, que él lo que había ido era a remendar el capote…”. A la pregunta: Usted refirió, que hubo un Doctor que señaló que había habido una complicación, ¿quisiera saber quién es este Doctor, en qué momento dio esta información? Respondió: “Supongo que fue el Doctor que la operó, porque esto se lo dijo a “Chemani”, que es el esposo de Odila; pero era eso, surgió una complicación, nunca se refirió a qué era, salvo cuando la Doctora Mirna Calderón y yo, nos dirigimos y le preguntamos directamente al Doctor Alejandro, que qué era lo que había pasado, y él dijo esto, que ella tenía una anomalía, no sé, en la parte baja de su espalda, que generó, supongo, este sangramiento. No lo sé, porque, como dije, no soy médico, no puedo explicar la palabra exacta que él nos refirió”. A la pregunta: ¿Tiene Usted conocimiento, cuál fue la causa de la muerte de la ciudadana Odila? RESPONDIÓ: “Según lo que sale en el acta de defunción, es laceración de la vena cava e ilíaca”.

Esto fue corroborado por la ciudadana Mirna Josefina Calderón Rojas, quien expresó: “…yo busqué al Doctor que había intervenido quirúrgicamente a Odila […] Me conseguí con el Doctor en planta baja […] Le pregunté al Doctor que qué había sucedido en la cirugía y él me manifestó que Odila tenía un trayecto inusual en un vaso sanguíneo y, lamentablemente, al momento de la cirugía él había lesionado el vaso y había ocurrido una emergencia hemorrágica, donde había tenido que recurrir a una segunda intervención […] Luego yo quise hablar con el doctor que interviene a Odilia por segunda vez, el doctor Hernández, cuando lo contacté […] cuando abrieron, él me dijo que tenía algo así como cuatro litros de sangre en el abdomen, y que era producto de una laceración en un vaso sanguíneo, no recuerdo en este momento si vena o arteria ilíaca, y una sección del otro vaso. […] Otra cosa que me dijo el doctor era que él había llegado a enmendar el capote, dijo así: que había llegado a socorrer en el momento y que como que ya el mal estaba hecho...”.

Luego, a la pregunta: Cuando usted conversó con el primer médico, que mencionó ahorita, ¿qué le manifestó? RESPONDIÓ: “Que Odila tenía un trayecto inusual en un vaso sanguíneo. Que ese vaso sanguíneo no debió pasar por el sitio de la incisión, y que en el momento de la cirugía el injuria el vaso, lo lesiona, y que por eso requiere Odila de una segunda intervención, con un médico especializado, un cirujano cardiovascular”. A la pregunta: Tanto a su exposición por una pregunta formulada, menciona un médico de nombre Jesús y después dijo de apellido Hernández, ¿quisiera saber si es una persona de nombre Jesús Hernández o es la misma persona? Respondió: “Es el Doctor Jesús Hernández, la misma persona quien la opera por segunda vez”. A la pregunta: Este médico, según mi conocimiento por la amistad que éste mantuvo con la ciudadana Odila ¿era su médico tratante? RESPONDIÓ: “No, este médico era un médico que se encontraba, debe ser un médico que realiza a cirugía de emergencia en la clínica porque él fue la persona que llamaron para resolver la emergencia”. A la pregunta: ¿Quién le indica a usted que el Doctor Jesús Hernández iba a realizar la segunda operación? Respondió: “El Dr. Márquez”. A la pregunta: ¿Se lo indicó cómo, se lo dijo personalmente? respondió: “Me lo dijo que él tuvo que llamar o tuvieron que llamar de la clínica a un cirujano cardiovascular y fue cuando yo pedí hablar con el Doctor Hernández”. A la pregunta: Cuando usted se comunicó con el Dr. Márquez ¿le indicó que estaban esperando al Dr. Hernández?, si fue así si no acláreme. Respondió: “No, cuando yo llegué a la clínica, ya la segunda intervención de Odila se había efectuado, el Dr. Márquez es quien me dice que ella requirió una cirugía abdominal y el Dr. Hernández es quien me aclara, en una conversación posterior, por qué requirió la cirugía…”. A la pregunta: Cuando usted se comunicó con el Doctor Alejandro Márquez, ¿él le llegó a manifestar a usted algún tipo de accidente o complicación durante la intervención quirúrgica era ciudadana Odila? Respondió: “Sí, él me dijo que Odila tenía un trayecto sanguíneo que era inusual, y que al momento de la cirugía él había lesionado un vaso, en ese momento me habló de la ilíaca; pero no sabía que eran los dos vasos, tanto el arteria como la vena, hasta que hablé con el Doctor, el cirujano cardiovascular el Doctor Hernández, y él me refirió que había lacerado la arteria o la vena, no recuerdo en este momento cuál fue, sé que fue lo que me dijo en ese momento; pero uno de los dos vasos estaba lacerado y el otro estaba seccionado…”.

Por su parte, el ciudadano, Flores Jiménez Carlos José, entre otras cosas, expresó: “…Posteriormente sale el médico y empieza hablar con “Chemani” […] que de ahí el médico que la operó, porque era una incisión y tuvo que venir otro médico, baja a conversar con él […] el doctor se le acerca, el mismo que había hablado con JOSÉ antes en quirófano, y lo llama […] mientras el doctor le empieza a explicar que es una operación de la columna, que él hizo un corte y yo le digo un momentito; pero explíquenos […] El doctor llega hace el dibujo de una incisión que cortó y que sacó con la pinza…”.

A la pregunta: ¿Qué le dice? ¿Por qué? Respondió: “… lo que me acuerdo es que tuvieron que hacerle otra intervención y lo que me acuerdo que bajara en 20 minutos, que el médico que la operó, lo iba atender…”. A la pregunta: Cuando usted hace referencia a que hizo un corte, ¿a qué se refería usted con eso? Respondió: “Cuando usted me habla de corte, es cuando yo ya había bajado […] ahí fue cuando el médico que la operó, que fue el que había conversado con nosotros arriba entre el ascensor y el quirófano, en ese espacio fue el médico nos atendió, fue cuando empezó a explicarle a Chemani, que había tenido una complicación, yo estoy cerca oyendo la conversación, empieza hablar de la incisión del corte lo hace el dibujo que lo estaba graficando, […] hace 2 líneas rectas hace un dibujo hace una “u” y empieza a explicar que fue una incisión donde hizo el corte ese…”.

De igual manera la ciudadana Odila Mercedes García Hércules, expresó: “…fui por unas escaleritas allá la está esperando el médico, cuando llegué: ¿Doctor, qué ha pasado? ¿Qué pasó con mi hija? me dice tuvimos, estas palabras me las dijo: “tuvimos un incidente en la operación cuando la volteamos tuvo una hemorragia interna; pero ya nos estamos ocupando de eso y sus signos están estables”,

En ese mismo orden, tenemos que la ciudadana Montesino Vizcano Yasmila, quien, entre otras cosas, señaló: “… Se me identificó como el doctor MÁRQUEZ […] y me dice que le laceró una arteria a la paciente, tuvo una hemorragia y falleció […] Había un doctor que le pregunté quién era y me dijo que su nombre era JUAN HERNÁNDEZ y que a él lo habían llamado para reparar un entuerto; pero que el mal ya estaba hecho y que ya no había nada que hacer…”.

A la pregunta: ¿Tuvo usted trato o habla con el médico que la trató? RESPONDIÓ: “Sí, claro posterior a la información de que había fallecido, él estaba cercano y me dijo en sus términos médicos, una breve explicación que una arteria, pero no le comprendía mucho y le dije que por favor me hablara más claro y más sencillo para yo poder entender, lo que había sucedido, me dijo simplemente se le laceró una arteria que no coaguló y tuvo una hemorragia, esas fueron sus explicaciones”. A la Pregunta: De los 3 médicos que usted mencionó ¿cuál le dijo eso? Respondió: “El DR. MÁRQUEZ, el que la operó”. A la Pregunta: ¿Con qué otro médico se comunicó usted? Respondió: “Con otro señor que estaba allí de chiva de tamaño medio que… JUAN HERNÁNDEZ”. Pregunta: ¿Qué le informa él? Respondió: “Lo que él me informó fue que, yo lo veo como preguntando, estaba buscando más información, cuando me dijo: “yo vine a enderezar un entuerto; pero el mal ya estaba hecho”…”.

Una vez analizadas los anteriores elementos probatorios incorporados al debate, nos encontramos con el hecho irrefutable de que la lesión que causó el sangramiento, fue producida en la primera intervención, la cual fue realizada por el hoy acusado, ciudadano Alejandro Márquez Delgado. Así tenemos: “Hemorragia interna por laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca”, a lo cual el experto aclaró: “En el acto quirúrgico, que se practicaba dicha intervención, se seccionó el vaso de la vena cava, eso produjo un sangramiento”. A la pregunta: ¿Eso fue una de las causas de la muerte? Respondió: “Sí”. Pregunta: ¿De no haberse producido esta situación, esa ciudadana pudiese estar viva? Respondió: “¡Claro!”. Posteriormente, aclaró: “Como Médico General tengo conocimiento de que es lo que provoca cualquier lesión de un órgano, sin necesidad de tener una autopsia. Yo cuando aclaré aquí, que como médico legal no tenía en mis manos para declarar cual fue la causa. Ahora, yo leo una historia y leo que había una ruptura del hígado, por supuesto, como médico, tengo conocimiento de decir se produjo hemorragia que conllevó a un shock hipovolémico, que causó una hipertensión (etc., etc.). Tengo ese conocimiento”. A la Pregunta: En el caso de la ciudadana Odila Margarita Almenara García, hoy occisa, cuando usted indica laceración, ¿en este tipo de operaciones, la laceración puede ser producida por manos del hombre, no puede espontánea? Respondió: “Una de las causas, puede ser espontánea, un traumatismo, un accidente, una caída, una herida por arma blanca, una herida por arma de fuego. Puede ser producida también por el cirujano”. Pregunta: En el caso que nos ocupa, que Usted hizo una evaluación, ¿se da alguno de los supuestos, era un accidente, o solo la intervención quirúrgica que arrojó esa causa? Respondió: “Indudablemente, en la historia clínica fue producto por un acto quirúrgico”. A la pregunta: Según lo que indica en su acto de evaluación, ella tuvo cuatro causas de muerte, o cuatro casos, dice 1º shock hipovolémico (que ya lo indicó), aquí dice en el numeral 4º “Como complicación de acto quirúrgico de disectomía (L5-S1)” ¿cuál de esas casos nos da a nosotros la complicación, y qué provoca la muerte de la paciente?, si la puede responder. Respondió: “A causa de una sección que produce una hemorragia, conlleva a su vez al shock hipovolémico. Que presenta unos cuadros que ya sabemos. Está aclarando en la historia, que fue solucionado; pero lo que conlleva a la muerte es la lesión que se le produce al vaso; eso hay un sangrado y ese sangrado produce el shock hipovolémico”.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, este Tribunal, a los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, sino además la responsabilidad del autor o autores de ese hecho punible, considera necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos, realizando el estudio, análisis y ponderación armónica de las pruebas siguientes:

1º.- Declaración del experto Graterol Ron Carlos José, quien analizó el contenido de la historia Clínica de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA. Testimonio que fue relevante para establecer que existieron dos intervenciones quirúrgicas, de las cuales la segunda se realiza con motivo de un acontecimiento surgido en la primera, y que la causa de la muerte fue por: “shock hipovolémico. Hemorragia interna por laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca. Coagulación intravascular diseminada. Como complicación de acto quirúrgico de disectomía (L5-S1)”.

De tal forma que este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la causa de la muerte, al igual que la laceración y la sección, se produjo en la primera intervención, la cual fue realizada por el hoy acusado. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.

2º.- Declaración de la ciudadana Malavé Prado Elizabeth Teresa, quien hizo entrega al Ministerio Público la historia clínica de la ciudadana víctima, quien en vida respondiera al nombre de Odila Margarita Almenara García, la cual le fue suministrada al experto Graterol Ron Carlos José para que la analizara y emitiera sus conclusiones.

De igual manera, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer el origen de la Historia Clínica analizada por el experto. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.

3º.- Declaración del ciudadano Juan Ernesto HERNÁNDEZ Rasquin, quien participó en la segunda intervención que se le realizó a la víctima, dejando constancia de que: “…había una lesión de la arteria y la vena iliaca interna derecha, si mal no recuerdo…”. Además del fallecimiento de dicha paciente.

Así mismo, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la existencia de una lesión de la arteria y de la vena ilíaca, lo cual se produjo en la primera intervención realizada por el hoy acusado. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.

4º.- Declaración del ciudadano Gerardo Antonio Hernández Muñoz, quien participó en la segunda intervención que se le realizó a la víctima, corroborando en parte lo señalado por Juan Ernesto HERNÁNDEZ Rasquin. Además deja constancia del fallecimiento de dicha paciente.

Igualmente, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la existencia de una lesión ocasionada en una intervención quirúrgica, lo cual se produjo en la primera intervención realizada por el hoy acusado. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.

5º.- Declaración de la ciudadana Francia Yépez de Velásquez, quien trató a la paciente con el objeto de tratar restituir la sangre perdida por la misma, y que dicha paciente había sido intervenida por una operación de la columna. Además de señalar que dicha paciente falleció.

Al igual que las anteriores, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la existencia de un problema surgido en una intervención quirúrgica en la columna, considerado que debía tratarse de una arteria. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.

6º.- Declaración del ciudadano Mario Ricardo Blanco García, quien señaló haber tenido una conversación que el doctor Alejandro Márquez Delgado, asegurando que el mismo le comentó que la paciente “tenía un trayecto venoso anómalo”. Quien señaló haber corroborado que en la historia clínica existía una nota de puño y letra del doctor Juan Hernández, en la cual señalaba que había una sección de la arteria iliaca interna derecha, laceración de la cava superior y 4 litros de de sangre en cavidad abdominal.

A su vez, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la causa de la muerte, al igual que la laceración y la sección, se produjo en la primera intervención, la cual fue realizada por el hoy acusado. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.

7º.- Declaración del ciudadano José Manuel Blanco Ostos, quien señaló de igual manera haber tenido conversación con el hoy acusado quien le explicó: “mira aquí lo que pasó fue cuando yo de repente extraje el disco”, palabras textuales, “de repente el disco estaba pegado a la vena, a la arteria”, no sé, “entonces con ese movimiento a veces la vena se queda muy delicada”.

Es así como este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la causa de la muerte, al igual que la laceración y la sección, se produjo en la primera intervención, la cual fue realizada por el hoy acusado. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.

8º.- Declaración de la ciudadana Reina Eloína García de Arcondo, quien señaló que en su presencia el Doctor que realizó la cirugía la comentó a Mirna que la paciente tenía una anomalía por donde él la operó. También asegura que oyó cuando el Doctor Juan Hernández manifestó que cuando él había llegado a la clínica, había encontrado a Odila sin signos vitales, que él lo que había ido era a remendar el capote. También señala que según lo que sale en el acta de defunción, la causa de la muerte fue por laceración de la vena cava e ilíaca.

En este mismo orden, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la causa de la muerte, que en la primera intervención, la cual fue realizada por el hoy acusado, hubo una complicación. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.

9º.- Declaración de la ciudadana Mirna Josefina Calderón Rojas, quien corrobora lo expresado por Reina Eloína García de Arcondo, al señalar que se entrevistó con el Doctor que había intervenido quirúrgicamente a Odila y él le manifestó que Odila tenía un trayecto inusual en un vaso sanguíneo y, lamentablemente, al momento de la cirugía, él había lesionado el vaso y había ocurrido una emergencia hemorrágica, donde había tenido que recurrir a una segunda intervención. También asegura haber conversado con el Doctor Hernández, quien le señaló que cuando abrieron a la paciente tenía algo así como cuatro litros de sangre en el abdomen, y que era producto de una laceración en un vaso sanguíneo y que él había llegado a enmendar el capote.

A la par de las otras, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la causa de la muerte, que en la primera intervención, la cual fue realizada por el hoy acusado, hubo una complicación. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate

10.- Declaración del ciudadano Flores Jiménez Carlos José, quien señaló que el médico que realizó la operación se entrevistó con el esposo de la paciente y le comunicó que hubo que hacerle otra intervención.

De igual manera, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer que hubo que realizar otra intervención, en virtud de producirse una complicación en la primera, así como del deceso de la paciente. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate

11º.- Declaración de la ciudadana Odila Mercedes García Hércules, quien de igual manera aseveró que sostuvo conversación con el Doctor que operó a su hija, y el mismo le manifestó “tuvimos un incidente en la operación cuando la volteamos tuvo una hemorragia interna…”.

Igualmente, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer que hubo una complicación en la operación así como del deceso de la paciente. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate

12º.- Declaración de la ciudadana Montesino Vizcano Yasmila, quien también asevera haber tenido conversación con el Doctor Márquez y le dice: “que le laceró una arteria a la paciente, tuvo una hemorragia y falleció […] Había un doctor que le pregunté quién era y me dijo que su nombre era JUAN HERNÁNDEZ y que a él lo habían llamado para reparar un entuerto; pero que el mal ya estaba hecho y que ya no había nada que hacer…”.

Por ello, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer que hubo que realizar otra intervención, en virtud de producirse una complicación en la primera, así como del deceso de la paciente. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate

13º.- Declaración del ciudadano Ricardo Horacio Arcondo Jiménez, quien señaló que le avisaron que la paciente había fallecido por una complicaciones. Que habían tenido que hacer otra operación y que la causa de la muerte, según el acta de defunción, es laceración de la vena cava e ilíaca.

En este sentido, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer que hubo que realizar otra intervención, en virtud de producirse una complicación en la primera, así como del deceso de la paciente. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate

14º.- Declaración del ciudadano Rubén Blanco, quien señaló que le fue informado que la paciente tuvo una complicación por lo que fue llevada a terapia intensiva.

Por su parte, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer que hubo una intervención quirúrgica, la existencia de una complicación y el deceso de la paciente. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.

15.- En lo que respecta a la Inspección Ocular realizada en la clínica “Leopoldo Aguerrevere” al Pabellón, al Banco de Sangre y al Área de Terapia Intensiva, la cual, conforme a manifestaciones realizadas con anterioridad, presuntamente se le denominaba área de Cuidados Intensivos, este Tribunal la desestima, en virtud de considerar la misma impertinente, dado que simplemente logró establecer el lugar donde se realizó el acto quirúrgico, el banco de sangre y el lugar donde falleció la hoy occisa, no permitiendo establecer ninguna otra circunstancia, que a juicio de este Tribunal, pudiese influir en la decisión a tomarse en el presente proceso. Y así se declara.

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o partícipe; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

El Ministerio Público acusa al ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en grado de perpetrador de conformidad con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, razón por la cual, a los fines de establecer tanto la perpetración de ese hecho punible como la responsabilidad del acusado ut supra identificado en el mismo, se procede de seguidas a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa.

Para ello, ante los órganos de prueba incorporados al debate, observamos que el hoy acusado, señaló:

“Me siento aquí en este estrado solamente para decir algunas cosas, hacer algunas consideraciones de todo lo que fue el desarrollo del juicio, donde realmente yo médico neurocirujano, dedicado a mis pacientes, porque realmente aquí todo el mundo habla de cómo se siente, voy a empezar hablando de cómo me siento yo, yo soy una persona muy dedicada a mis pacientes y trato de tener una relación un poco más personal, a establecer un rapor, así en términos médicos define la relación médico paciente de una forma mucho más de confianza, donde el paciente puede tener acceso al 100% de las veces conmigo y que yo le pueda resolver todos los problemas y todas la inquietudes a los pacientes, vi se hizo una cirugía se presentó una complicación, sí se diagnosticó la complicación, porque sí se diagnosticó, sí se llamó a un equipo de cirugía, si el equipo de cirugía hizo su trabajo, aquí hablan de 2 arterias, de 3 arterias, de 1 una vena, de 2 venas de la aorta de la cava, realmente si vamos a la historia clínica, por lo que puso el doctor JUAN, que es el que en teoría vio el daño o la eventualidad que pasó, fue la arteria iliaca interna derecha y arteria iliaca interna derecha no hubo ningún involucramiento de la aorta, no hubo ningún involucramiento de la cava, lamentablemente el paciente, mi paciente, fallece después de todo un día de tener todos los especialistas disponibles de la clínica, con todas las medidas, como los mejor explicados los peor explicados, porque no todos tenemos la misma capacidad de expresar nuestras ideas, donde todos se involucraron con la paciente, se involucraron conmigo porque están resolviendo una complicación de la paciente; pero me están atendiendo a mí también, porque era mi paciente, entonces, yo en este momento si puedo decir si yo la señora ODILA la operamos, tuvo una complicación, se diagnosticó y se hizo todo lo humanamente posible para llevar esa complicación a feliz término. Aquí, gente me ha visto, gente ha hablado con todo el mundo, he visto a todo el mundo, los que me vieron, me vieron o no me vieron, sabían o no sabían; pero yo, particularmente esa es la otra característica que yo tengo, yo solamente hablo con los familiares directos y yo ese día me dirigí al señor JOSÉ MANUEL, me dirigí la única vez que pude hablar con la señora ODILA, porque después no la vi más, y con la hija, porque también hablé con la hija, hablé con los 3, con JOSÉ MANUEL en varias oportunidades, y con los otros 2 eventualmente, si hubo de mi parte comunicación con los pacientes, el señor se siguió viendo conmigo y hablamos todas las consultas que el señor fue a mi consultorio, empezamos hablando de su esposa, no empezamos hablando de otra cosa, empezamos hablando de su esposa, del caso de su esposa y de todo lo que pudo haber pasado o todo lo que significaba, hasta para el del punto de vista personal su esposa, y yo lo escuché y lo atendí, y yo lo entendí en ese momento, todas las veces que él fue a mi consulta, lo único que quiero decir con todo esto es que si yo estoy afectado primero, porque un acto médico no llega a feliz término, y para nosotros medicina es igual a salud, y salud es igual a vida, y bueno sí, eso nos marca y nos afecta; pero nos marca y nos afecta de una forma en la cual yo hoy, 13 de Agosto de 2013, puedo decir que yo sí operé a la señora, que yo si hice todo lo humanamente posible, y todo lo escrito en los protocolos, en los tratados de medicina para hacer el diagnóstico y para hacer el tratamiento médico de la complicación de la señora, y eso sí lo puedo decir yo aquí, y lo puedo decir mirando a cualquiera de las personas que están en esta sala de juicio, realmente no quiero decir más nada, sino que esa es toda mi declaración, y eso fue en resumen, muy resumido, lo que yo tengo que declarar con respecto a estos hechos por lo cual se me imputa”.

No obstante, tenemos comprobado, tal y como fue expuesto en el capítulo anterior que en el acto quirúrgico de disectomía “L5-S1”, el cual fue realizado por el hoy acusado, ciudadano Alejandro Márquez Delgado, se produjo “laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca” lo cual produjo un sangrado, y este sangrado produce el SHOCK HIPOVOLÉMICO.

En este orden de ideas, es oportuno considerar lo establecido por CHIOSSONE, quien sostiene que la culpa profesional del Médico tiene una peculiar naturaleza, sin que ello signifique que sus funciones estén amparadas por la impunidad, y al respecto señala: “…en el ejercicio de la medicina se obra dentro de un ámbito permanente de riesgo, del cual no puede ser responsable el Médico porque él no lo crea, sino que se lo crea el deber de asistencia…”. Y también añade que: “…aun en el caso de impericia comprobada, la culpabilidad está de por sí disminuida por las circunstancias antes anotadas…”. TULIO CHIOSSONE: “RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DEL MÉDICO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA” EN TEMAS PROCESALES Y PENALES, Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Caracas, 1997, p.243.

Ahora bien, el artículo 409 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, preceptúa:

Art 409. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente”.

De la norma transcrita y según lo expresa Grisanti (2004) en su obra Manual de Derecho Penal, se infiere que el agente del delito o sujeto activo no debe tener la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, negligencia impericia en la profesión arte o industria o por inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones.

De igual modo, el autor citado enumera las condiciones o requisitos para que se configure el ilícito penal antes descrito, que los son:

A. El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo, es decir no tiene intención de matar ni aun de lesionar.
B. La muerte del sujeto pasivo se deriva de de la imprudencia, negligencia, impericia, etc., en que ha incurrido el sujeto activo.
C. El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente.

Con respecto al primer punto, se evidencia de actas que el acusado no tuvo intención de lesionar al sujeto pasivo, no obstante el resultado antijurídico que es la muerte de la paciente se produce por: “shock hipovolémico. Hemorragia interna por laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca. Coagulación intravascular diseminada. Como complicación de acto quirúrgico de disectomía (L5-S1)”, quedando establecido que este acto quirúrgico fue realizado por el hoy acusado ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO.

En este mismo orden, tenemos que nuestro Código Penal en su artículo 61 señala: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión […] La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario”.

Los elementos de la culpa son:

a) Voluntariedad de la acción.
b) Involuntariedad del resultado, de la propia declaración del acusado se desprende que él no quiso causar el resultado que ocurrió;
c) Que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

En este punto, considera procedente hacer el señalamiento sobre lo argumentado por la defensa: “…no conste en la presente investigación, el Protocolo de Autopsia, el Acta de Defunción, el número de Acta de Enterramiento […] el Protocolo de Autopsia es conocido como la experticia que orienta a determinar la causa de la muerte, […] no se pudo hacer si el cuerpo fue reducido a cenizas. […] revisadas como han sido las actas por sus defensoras y que si no se contaba con la autopsia del cuerpo no habría investigación…”. Sobre este señalamiento, es cierto que la prueba más importante para establecer la causa de la muerte, lo constituye el protocolo de Autopsia, ya que es el informe médico legal, practicado en el cuerpo sin vida de un ser humano. Sin embargo, no le asiste la razón a la defensa que sin la existencia de dicho instrumento jurídico, no se puede determinar la causa de la muerte, máxime, cuando se puedo tener acceso a la Historia Clínica correspondiente a la paciente fallecida, siendo la misma interpretada por un experto, dejándose establecida la causa de la muerte.

Incluso, se permite este Tribunal, a manera de ejemplo, traer a colación una de las causales de revisión de sentencia definitivamente firme, consagrada en el numeral 2 del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: […] 2°. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente…”.

Es decir, que nuestro legislador ha previsto, la posibilidad de que se produzca una sentencia condenatoria, en la cual se haya dado por probada la muerte violenta de una persona, que posteriormente se comprueba su existencia o que esté viva.

A su vez, el Ministerio Público asegura que el hecho se produjo por: “la negligencia, impericia en miles de cosas…”. Es así como, corresponde examinar cada una de las hipótesis previstas para la culpa tenemos que:

NEGLIGENCIA: Consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. Desde el punto de vista del proceso causal “no impedir un resultado que hay obligación jurídica de impedir, equivale a ocasionarlo”.

Suele decirse que la negligencia se tiene, no solamente por dejar de hacer algo, sino también por el modus operandi, esto es, por el descuido en la propia conducta, en cuanto se obra de manera distinta a como se debería. Ejemplo el médico que no se desinfecta, si lo hace por ignorancia, será imperito; si lo hace por descuido será negligente.

IMPRUDENCIA: Es una conducta positiva, consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado. Por lo tanto es una forma de ligereza u obrar sin precauciones.

IMPERICIA: Consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada (profesión, arte o industria). Podemos decir que se funda en la ignorancia, el error y la inhabilidad. La ignorancia implica falta de conocimiento de un objeto o de un fenómeno y así un médico puede ignorar que se ha descubierto una nueva medicina. El error consiste en un juicio inexacto, que puede derivarse de un fenómeno ilusorio, es decir de una percepción inexacta (como al tomar una llave por un cuchillo), o de equivocarse al interpretar el desarrollo de un fenómeno (como en el caso del médico que cree que el haber bajado la temperatura del enfermo proviene del agotamiento de un proceso flogístico, mientras es la manifestación de un colapso). La impericia puede proceder de incultura, de escasa práctica profesional, o de defectos psicofisiológicos que aumentan la falta de habilidad.

INOBSERVANCIA O INCUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES O INSTRUCCIONES: Como su mismo nombre lo indica, en la realización de un resultado dañoso o peligroso, producto del no cumplimiento de lo establecido en la Ley.

Ahora bien, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad del acusado ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en grado de perpetrador de conformidad con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el tipo penal.

En cuanto a la ACCIÓN, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

Para ello, es menester citar decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 377 de fecha 30-03-2000 expresa que: “… los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de la gravedad de la culpa en la comisión del homicidio culposo, conforme al artículo 411 del Código Penal, y que tal apreciación es incensurable en casación, no es menos cierto que en la aplicación de la pena los jueces están autorizados a evaluar la culpa del agente como grave, leve o levísima, en un proceso que debe ser transparente y deducible de lo establecido en el fallo, de igual modo, al dar por comprobado el cuerpo del delito de homicidio culposo, y la responsabilidad del procesado, el juez debe especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, es decir, debe expresar las razones que lo condujeron a concluir que el agente actuó con imprudencia, negligencia, impericia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones…”.

Así pues, según otro criterio de la Sala de Casación Penal de fecha 19-12-2005, sentencia N° 721 “Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.

En el caso de marras, la acción del acusado consistió en practicar acto quirúrgico de disectomía (L5-S1).

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho. Es así como considera procedente realizar las siguientes consideraciones:

Quien aquí emite pronunciamiento considera que el acusado, sí tenía el conocimiento científico y destreza suficiente para desarrollar la actividad propia establecida en el debate: acto quirúrgico de disectomía (L5-S1), como al que en definitiva fue sometida la paciente.

Por otra parte, desestima el tribunal la negligencia argumentada por la Fiscalía como causa de la culpa atribuida al acusado, pues quedó suficientemente probado en el transcurso del Juicio oral, que el acusado prestó auxilio debido a la hoy occisa, tal lo alega tanto el abogado defensor como el propio acusado, quien en audiencia declaró: “…yo sí operé a la señora, que yo si hice todo lo humanamente posible, y todo lo escrito en los protocolos, en los tratados de medicina para hacer el diagnóstico y para hacer el tratamiento médico de la complicación de la señora…”, actividad en la cual recibió apoyo de dos Médicos igualmente expertos en el área.

No obstante, encuentra este Tribunal que el resultado dañoso, producto de la relación paciente-medico, tal como ha quedado establecido a lo largo de esta decisión, es atribuible al acusado a título de culpa, en este in concreto, la culpa no es el resultado de una impericia o de falta de conocimiento o negligencia por parte del enjuiciado. La culpa atribuible al acusado, tal se demostró en el transcurso del debate, es la devenida por imprudencia omisiva, lo que describe Berner, como “una falta de precaución, de prevención, falta de sentido” y que a criterio de esta juzgadora, se traduce en ausencia de cautela frente al momento de practicar la disectomía, puesto que es evidente, y así ha quedado establecido con los elementos de prueba señalados anteriormente que produjo “laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca”.

Así tenemos la Sentencia del 25 de mayo de 2010 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 09-0109, en la cual nos habla de lo que en doctrina se denomina la responsabilidad por culpa y no la intencionalidad o dolo en la conducta anómala del médico; señalando en la misma:

“…Según la doctrina española, y a modo de ilustración, la culpa en la praxis médica se caracteriza por una falta o defecto de la conducta, en la voluntad o en el intelecto que se puedan materializar en una desatención o descuido del paciente, en la carencia de los conocimientos médicos necesarios o en la técnica aplicable a un caso que tienen como consecuencia un estado de deterioro de la salud del paciente…”.

Por lo que, aplicando las máximas de experiencia, tal lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta sentenciadora, que al momento de realizar el acto quirúrgico de disectomía, aquí en estudio, el profesional del derecho no tomó la debida cautela, lacerando la vena cava inferior y seccionando la arteria ilíaca, debiendo haber tenido dicha previsión, dado que la vena cava inferior es un tronco venoso o vena de gran calibre en el cuerpo humano, que retorna sangre de los miembros inferiores, los órganos del abdomen y la pelvis hasta la aurícula derecha del corazón. Es conocida como la vena satélite de la aorta abdominal y reúne el retorno venoso de todas las venas infradiafragmáticas. En el ser humano suele medir como promedio 22 cm de longitud, de los cuales 18 cm corresponden a su recorrido en el abdomen. Tiene un calibre de 20 mm en su porción más inferior, mientras que llega a los 30 mm en su porción superior con dos ensanchamientos a nivel de los riñones y otro por encima del hígado. La vena cava inferior se origina de la unión de las dos venas ilíacas primitivas sobre el cuerpo vertebral de la 5ª vértebra lumbar (L5). Desde allí, la vena cava inferior recorre el abdomen en su porción retroperitoneal a la derecha de la columna vertebral lumbar hasta penetrar en el surco de la cara posterior del hígado. Después de atravesar el músculo diafragma por el orificio de la vena cava inferior también llamado orificio cuadrilátero, se desvía hacia adelante y a la izquierda hasta vaciar en la aurícula derecha del corazón a nivel de la 9ª vértebra dorsal (D9). De manera que, al tener conocimiento de esta trayectoria, y realizó la disectomía sin la debida cautela, produciendo la lesión antes descrita, constituye a criterio de esta juzgadora un acto de imprudencia, por parte del profesional de la medicina, por lo que se configuran en el caso de marras todos los elementos objetivos y subjetivos propios de la culpa por imprudencia, que dan lugar a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo ilícito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, siendo acreedor a la pena correspondiente.

Por tales motivos, considera este Tribunal Unipersonal que la presente sentencia habrá de ser condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Determinada como ha sido la responsabilidad penal del ciudadano acusado, el Tribunal determina que ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO, fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en grado de perpetrador de conformidad con el artículo 83 eiusdem.


Ahora bien, el citado artículo establece una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DOS (02) años y nueve (09) meses, tal y como lo establece el artículo 37 del citado texto sustantivo, siendo ésta la pena normalmente a aplicar. Por lo que, atendiendo a lo recomendado por nuestro Tribunal Suprema de Justicia, en el sentido de que se debe apreciar el grado de responsabilidad, considera este Tribunal que la pena a imponer debe ser la normalmente a aplicar con forme al citado artículo 37 del Código Penal, la cual resultó en DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena esta a aplicar por el delito atribuido por el Ministerio Público.

PENAS ACCESORIAS

Este Tribunal condena al acusado a las penas accesorias a la de prisión antes impuesta, prevista en el artículo 16 del indicado Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem. Tal condenatoria a la pena accesoria constituye una circunstancia imperativa del legislador según la cual las penas accesorias se consideran adheridas a la pena principal, cuya aplicación es prácticamente obligatoria para el juez de instancia. En virtud de ello, al igual lo CONDENA a la PENA DISCIPLINARIA de la Ley del Ejercicio de La Medicina MIENTRAS DURE LA CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 116 sub. Ordinal 4. Así se Decide.

Por otra parte, en atención a lo ordenado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EXONERA al hoy acusado del pago de las costas procesales, establecidas en los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia por parte del Estado Venezolano. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO, de Nacionalidad venezolana, natural de Chile, nacido en fecha 05-12 de 1969, de 43 años de edad, hijo de JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ SAVERIA vivo y de GLORIA DEL SOCORRO del Estado Falcón, fallecida, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Médico, Residenciado en la calle Brión, Casa Nº 207, Urb. Libertadores, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad número 7.445.127, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES de PRISIÓN, por la condición del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionada en el artículo 409 del Código Penal, que le fuera atribuido esa oportunidad por los representantes de la fiscalía 152º a Nivel Nacional 152º a Nivel del Área Metropolitana de Caracas y la fiscalía 59º a Nivel Nacional, toda vez que los fiscales, durante el desarrollo del debate, lograron probar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuyo y así se decide

SEGUNDO: También CONDENA al ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y al igual CONDENA a la PENA DISCIPLINARIA de la Ley del Ejercicio de La Medicina MIENTRAS DURE LA CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 116 sub. Ordinal 4.

TERCERO: Por otra parte, en atención a lo ordenado por el artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES establecida en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del principio de gratuidad de la justicia por parte del Estado

CUARTO: Visto que el ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO, fue condenado a una pena inferior a cinco años, y ni el representante del Ministerio Público o la representante de la víctima solicitaron, fundadamente, su detención, de conformidad con el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano permanecerá en libertad, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa, se pronuncie sobre la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
…(omissis)…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 12 de agosto de 2014, la abogada ARACELYS SALAS VISO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.462, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

“…(omissis)…
II
PRIMERA DENUNCIA DE LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EN VIOLACION AL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2º DE LA NORMA ADJETIVA PENA EN FRANCA RELACION CON LOS ARTICULOS 345 y 346 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ADMINICULADO AL ARTICULO 49 NUMERAL 1º DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Con base al numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación de los artículos 49 numeral 1º de la Constitución, en relación con los artículos 345 y 346 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen las bases para establecer la congruencia de la sentencia.
En este orden de ideas, es menester destacar que la sentencia esta sujeta a los requisitos taxativos de los artículos 345 y 346 de la ley adjetiva penal, del cual el de mayor relevancia con relación a lo alegado y probado es lo relativo a la congruencia, entendida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituyen el objeto del proceso, por cuanto delimitan el objeto del proceso (MORALES, Rodrigo, en su obra Actividad probatoria y valoración racional de la prueba, 2010).
En materia penal, se tiene como principio, que para construir la congruencia el juez debe hacer un examen exhaustivo entre la acusación y la sentencia, debiendo conservarse la identidad entre el hecho imputado, el hecho juzgado o que se ventila en el juicio y el hecho sentenciado, ya que sólo se podrá sentenciar sobre lo probado en el juicio, sobre la base de la acusación.
Siendo que en la sentencia recurrida se puede observar una total distorsión entre los hechos y circunstancia objeto del juicio, que deben ser decantados del auto de apertura a juicio y que van a delimitar el juicio y la sentencia que en definitiva fue emitida; siendo que en el caso de marras que de la relación de las circunstancias de los hechos quedó establecido como fundamento de la imputación lo siguiente:
…(omissis)…
En este contexto y bordeando los hechos de marras, se puede verificar de la simple lectura de la sentencia recurrida, que no se explanaron en forma alguna los hechos objeto del juicio, que conforme al escrito acusatorio y el auto de apertura a juicio, son lo explanados en el párrafo anterior, siendo que la juez de la decisión aquo, obvio (sic) las normativas taxativas relativas a los requisitos de la sentencia, enmarcado en el artículo 346 numeral 2º de la ley adjetiva penal, a advertir como los hechos objeto del juicio:
…(omissis)…
Siendo que cuando se presentan los hechos a juicio deben ser los que se relatan en la acusación, los cuales constituyen el pedimento de la parte acusadora y son la base de partida para establecer la concordancia entre el pedimento y la decisión que de tal pedimento se desprende, en el entendido que el juez no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados y admitidos en la acusación; de allí que si la digna magistrada de la decisión aquo hubiere verificado la correlación entre los hechos objetos de juicio, o alegados en la acusación y lo probado en autos, e hubiere decidido en los términos del litigio, evidentemente habría concluido que el Ministerio Público no llego a probar los supuestos de hecho o premisa que estableció como base de su acusación, así como nunca destruyó la presunción de inocencia que asiste a mi representando, debiendo en su lugar emitir sentencia absolutoria, por cuanto, a verificar los alegado nos encontramos que en los hechos objeto de debate se establecieron las siguientes premisas:

1. Que la víctima presento un estado delicado a consecuencia de una complicación vascular considerable.
2. Que presuntamente mi representado causo una laceración con una pinza de disco.
3. que hubo una segunda intervención de manera tardía.
4. que se hizo todo lo posible por detener la hemorragia.

Ahora en la sentencia se verifica que la decisora aquo, no da respuesta ni positiva, ni negativa de las premisas verdaderas de la controversia, siendo que la juez debía decidir la Litis en los términos que fue planteada, por lo que en virtud de la congruencia procesal en la que se debe basar la sentencia, no puede ir mas allá, ni fundarse en hechos distintos o diversos a los alegados.
Debiendo existir una correlación total entre la pretensión y lo decidido, con lo que se vicio la sentencia al infringir la congruencia al no considerar los hechos que fueron alegados por las partes se violenta no solo la forman de la sentencia conforme a los artículos 345 y 346 numeral 2º del COPP, sino también principios fundamentales, pues conforme a las previsiones sino también principios fundamentales, pues conforme a las previsiones del artículo 49, en el numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen los asientos de la defensa y asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, siendo que de igual manera el conocer los límites de los cargos y tener el tiempo para la defensa configuran otras de las garantías constitucionales conforme a sus previsiones. De allí que la violación del principio de congruencia genera nulidad de la sentencia, pues viola principios constitucionales y normas legales, que vician la sentencia de inmotivación.
En atención a las consideraciones de hecho y derecho denunciadas y por cuanto se determina que la recurrida incurrió en vicio en la motiva por violación del principio de congruencia conforme a la previsión de los artículos 345 y 346 numeral 2º adminiculado al artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que, quien suscribe solicita muy respetuosamente sea (sic) declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenándose que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que se pronunciación (sic) la sentencia.

II
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, EN VIOLACION AL ARTICULO 444 ORDINAL 2º DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN FRANCA RELACION CON EL ARTICULO 346 NUMERAL 3 y 157 AMBOS DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Con base al ordinal 2°, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta manifiesta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del Artículo 346 ordinal 30 del en relación con el artículo 157 ejusdem, por quebrantamiento del principio de congruencia y de exhaustividad como garantías procesales.
En tal sentido es necesario advertir lo siguiente, la Digna Magistrada de la decisión A Quo obvio flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia ya que no indica la Juzgadora de manera concisa, una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados por los cuales arribo a tal decisión, que constituye la base para establecer la congruencia de la sentencia; esto bien puede observarse de la simple estructuración que hizo la juez de la recurrida.
Por ende, esta norma impone al Tribunal de Instancia la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime que han quedado acreditados durante el transcurso del debate oral. En el capítulo de la Sentencia recurrida subtitulado 11 HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la Juez de Juicio no determina, no fija, no indica, de manera precisa y exacta cuáles son esos hechos que en debate quedaron acreditados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Lo que delimita una falta de motivación, por cuanto la sentencia no expresa los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la adecuación a la norma, es decir tal como afirma RODRIGO RIVIERA, no sustenta lo decidido, no explica la conexión entre lo probado y lo alegado.
En este capítulo de la Sentencia, la Recurrida confunde conceptual mente los hechos acreditados con los medios de prueba mediante los cuales deben quedar acreditados tales hechos. Es así como al referirse a los hechos que estima acreditados señala:
"( ... ) Este Tribunal, luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana crítica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por ellos expertos y testigos comparecientes al debate oral y público observa:
En primer lugar, en efecto ha quedado acreditado que en fecha 23 de Julio del 2008, la ciudadana OOILA MARGARITA ALMENARA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.557.993, acudió a la clínica Leopoldo Aguerrevere, con la finalidad de ser sometida a una Intervención quirúrgica, produciéndose una complicación, dándose la noticia de su deceso, en horas de la noche de ese mismo día.
Tal circunstancia ha quedado establecida, pues al debate, entre otros elementos probatorios, se incorporo el testimonio de los ciudadanos Ricardo Horacio Arcondo Jiménez, Reina Eloína García de Arcondo, Mirna Josefina Calderón Rojas, Flores ;Jiménez Carlos José, Odila Mercedes García Hércules, José Manuel Blanco Ostos, Mario Ricardo Blanco García, Montesino Vizcano Yasmila y Rubén Blanco, quienes han manifestado dicho acontecimiento, el cual no fue controvertido.
(...) En segundo lugar, ha quedado establecido a su vez, que la ciudadana ODILA MARGARITA ALMENARA GARCiA, ameritó una segunda intervención, motivado a una complicación surgida en el primer acto quirúrgico, quedando establecido que este primer acto quirúrgico, fue realizado por el Doctor Alejandro Márquez Delgado, hoy acusado..
(...) En tercer lugar, ha quedado establecido que la causa de la muerte fue por "shock hipovolémico. Hemorragia interna por laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria iliaca. Coagulación intravascular diseminada. Como complicación de acto quirúrgico de disectomía (L5-S1)". Además de que tal' laceración y sección, aconteció en el desarrollo de la primera intervención quirúrgica, realizada por el hoy acusado.
Seguidamente transcribe íntegramente las declaraciones de los testigos sin llegar a señalar la utilidad de cada una de esas declaraciones, ni qué hechos quedaron acreditados con cada una de ellas. Esta Representación de la Defensa se pregunta: De todos los hechos contenidos en esta declaración ¿Cuáles son los hechos relevantes para el establecimiento de la verdad de lo que ocurrió en el quirófano, que la Juez de juicio considera acreditados con estas declaraciones?, ¿Para qué son útiles estas declaraciones?; ¿Cuál de estos testigos estaban en el quirófano de la primera intervención?; ¿Cuál fue la complicación que se presentó?; ¿Cómo y con que se produjo la laceración y la sección?; ¿Cuál fue la acción que desplegó mi representado ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO para ser condenado? La recurrida no indica de manera precisa y circunstanciada cuáles hechos consideró acreditados, sino que pareciera que lo que considera que queda acreditado es que cada uno de los testigos se presentaron a la Sala de juicio y depusieron su declaración, es decir, el hecho de que fue evacuada la prueba.
Este es el tratamiento la Juez A-quo da a todas la pruebas evacuadas, limitándose a transcribir la declaración de testigos y un experto sin fijar los hechos que en el siguiente Capítulo de la Sentencia le permitirán exponer concisamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la Sentencia.
En este Capítulo de la Sentencia, en el cual la Juez de juicio, tal como lo subtituló, y lo ordena la norma, debió determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, que luego servirán para establecer los Fundamentos de Hecho y de Derecho en los que basa la Sentencia, sin embargo se limitó a dejar acreditados los medios de pruebas evacuados durante al debate sin indicar la utilidad de cada uno de esos medios de prueba ni muchos menos determinar como lo indica el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que con cada uno de esos medios de prueba se acreditaron.
La Sala de Casación Penal ha expresado que: "(…) La Sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado ... " y ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, que: "(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de Tutela Judicial Efectiva..." (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº:046 del 11-02-2003).-
En este contexto conviene traer a colación sentencia Nº 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
…(omissis)…
Es pues la sentencia en sentido formal, un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como fiel expresión del resultado del proceso, que sólo puede establecerse mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas, siendo relevante destacar que de la simple lectura de la sentencia, se advierte una clara violación al principio de autosuficiencia de la sentencia, al punto que de haberse llenado los extremos requeridos por la ley adjetiva penal en sus artículo 346 numeral 3°, en relación con la debida fundamentación que exige el artículo 157 ejusdem, se hubiere establecido que no existe dentro de los hechos acreditados, ni un solo elemento que determina la destrucción de la presunción de inocencia que acompaña a mi patrocinado ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, ya que no individualiza los hechos imputados, en la acusaciones, como en el auto de apertura a juicio, en los hechos acreditados, ni describe en forma alguna los elementos que se van a decantar el tipo penal que fue calificado, siendo que, solo se describe lo dicho por los testigos, con lo que según tal planteamiento la Juez A qua, da por acreditado la comisión del hecho punible establecido en el artículo 409 del Código Penal, RELATIVO AL HOMICIDIO CULPOSO, pero no hace alusión alguna al grado de participación del ACUSADO, como PERPETRADOR, conforme al artículo 83 de la ley sustantiva penal, participación por la cual fue acusado ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, lo que requiere que en la decisión recurrida se hubiese acreditado o establecido, quienes fueron los coparticipes, y cual fue la participación en los hechos que tuvo el acusado.
En relación al referido ordinal el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
…(omissis)…
Tal y como señala el autor Eric Pérez Sarmiento, a decir del numeral in comento se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación Fiscal o de los acusadores particulares, en su caso, así como en la calificación Jurídica que los acusadores le hubieren dado a los hechos imputados, como también los agravantes que hubieren apreciado, Asimismo esa parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por lo acusados y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciación fase preparatoria; así como las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y las decisiones a que allí se hubieren arribado.
Quien aquí suscribe consideran, que éste capítulo de la sentencia definitiva es el que permite hacer una retrospectiva de lo ocurrido en el proceso, y de precisar cuales son las tesis en las que ambas partes sostienen sus pretensiones permitiendo así circunscribir el objeto del juicio en hechos determinados, para no incurrir en divagaciones o impresiones impertinentes e innecesarias.
En atención a las consideraciones de hecho y derecho se determina que al recurrida incurrió en vicio de inmotivación por violación de la los requisitos de en los que se basa la congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 346, numeral 3º en relación con el artículo 444 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que muy respetuosamente solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenándose que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que se pronunciación la sentencia.
III
TERCERA DENUNCIA DE LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EN VIOLACION AL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2º DE RELACION CON EL ARTICULO 22 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Estima esta Representante de la Defensa, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta manifiesta de motivación por violación del ordinal 2°, del artículo 444 en relación con el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que establece nuestra normativa adjetiva penal, como requisito de la sentencia que debe realizarse la interpretación de las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencias; siendo que de la integridad del fallo recurrido se evidencia UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD determinado por la distorsión de contenido de las pruebas que fueran valoradas; Tal y como expresa el maestro PARRA QUIJANO "se puede cometer los siguientes errores básicos: (...) c) cuando se distorsionan su contenido bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella- falso juicio de identidad".
Siendo que, este tipo de error se refiere al contenido de los medios probatorios o más propiamente dicho al resultado de la práctica del medio probatorio, dado bajo dos modalidades; agregando contenido fáctico o expresiones fácticas al medio probatorio; mutilando o suprimiendo contenido fáctico o expresiones y tergiversado el contenido probatorio o fáctico, hay propiamente un error de interpretación del contenido del medio probatorio (RIVIERA, Rodrigo, 2010,).
En este orden de ideas, podemos observar en la 'decisión Aquo, el vicio que doctrinariamente se ha advertido, ya que la juzgadora en el análisis que realiza de las declaración de testigos incorporados GERARDO ANTONIO HERNANDEZ MUÑOZ, FRANCIA YEPEZ DE VELAZQUEZ, JUAN HERNANDEZ RASQUIN y MALAVÉ PRADO ELlZABETH TERESA cometió este error básico, toda vez que en la interpretación de sus deposiciones, se puede verificar que mutiló algunas cosas, de lo que dicen y en otras adiciono efectos o tergiverso su contenido que no se desprende de sus declaraciones, elementos evidenciados en la valoración que hiciera la Juez Undécima en Funciones de Juicio, cuando describe las deposiciones testimoniales y las valoro a los efectos al fundamentar su decisión en los siguientes términos:
…omisisis…
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, se puede observar de la trascripción exacta de la declaración del GERARDO ANTONIO HERNANDEZ MUÑOZ, quien refiere " ... y cuando llegué a pabellón me encontré con una paciente decúbito dorsal, o sea boca arriba, dormida la vi, le dije que ella tiene una hemorragia interna. Con un cirujano que estaba ahí, procedí a abrirla, en el momento en que le abro, traté de ubicar en sitio de sangramiento y limpié la cavidad que estaba removiendo las vísceras cuando llegó el Dr. Juan Hernández, que era cirujano de guardia, que estaba en otro sitio, me llamaron a mi primero mientras se trasladaba, le dije "te encargas de tu caso" y yo me quedé como ayudante de la operación. Le hizo el control de daño. se encontró una lesión en la ilíaca externa, que fue la que produjo el sangramiento. se resolvió el problema, se cerró. la paciente pasó a manos de anestesia y terapia intensiva. Yo me retiré a mi consultorio, no tuve más idea de la paciente, sino días después por comentarios me informaron que la paciente falleció. Yo no vi más a la paciente ... ".; en que se desprende claramente en su testimonio que quedaron sentada tres cosa: 1.- Que él estuvo presente en la operación practicada por el DR. JUAN HERNANDEZ; 2.- que se resolvió el problema y se cerro a la paciente. dejándola en manos del anestesiología y terapia intensiva; 3.- que por comentario le informaron que la paciente falleció; siendo evidente que la decisora al interpretar la prueba, cercenó la declaración testimonial toda vez que solo tomo de forma aislada algunos elementos para fundamentar su decisión condenatoria, colocando en el contexto elemento no advertidos por el testigo, siendo que afirma que corrobora con su dicho que la paciente falleció después de un acto quirúrgico, cuando el testigo afirmo textualmente "sino días después por comentarios me informaron que la paciente falleció. Yo no vi mas a la paciente".
Asimismo cuando se verifica la deposición de la testigo FRANCIA YEPEZ DE VELÁSQUEZ, “… me pidieron una ínter consulta, mi especialidad es Hematología, evidentemente me llamaron a mí porque la señora tenía un problema de coagulación de la sangre, entonces creyeron pertinente llamarme, para ver en qué podía ayudar yo, y mejorar la condición de la señora, entonces yo fui, y revisé la historia primero, luego de revisarla, examiné a la paciente, en una cama de Terapia Intensiva, y la examiné desde la cabeza hasta los pies, como debía ser, recuerdo que la señora estaba entubada, (un tubo que se le coloca para que ella pueda respirar), y tenía un respirador controlado (ella no respiraba, sino que el aparato controla para que pueda oxigenarse), recuerdo claramente eso, le examiné sus pupilas, que ya estaban dilatadas, dándome una idea de que su estado era bastante grave, dilatadas, que no respondían a la luz, revisé el área de la nariz y la boca, que el tubo estuviera bien fijado. No recuerdo claramente su frecuencia de corazón y respiración; pero aparece en el monitor, en el cuello conseguí un hematoma gigante, vamos a decir grande, con signos de sangramiento, me dio una idea de que la señora tenía un trastorno de coagulación importante. La ausculté por la parte de adelante, ella estaba acostada hacia arriba, le vi su abdomen, tenía un drenaje, revisé el drenaje, y tenía mucha sangre, revisé la cura, tenía manchas de sangre, no tenía ruidos en el intestino. Luego bajé a sus piernas e inspeccioné médicamente sus muslos, piernas, pies, estaba fría. En el lugar de Terapia Intensiva, la temperatura es muy baja, eso impide que no se reproduzcan las bacterias, ayudando a que estuviera fría también. Escribí mi nota, y concluí lo que yo consideraba que había que hacer, realizar una indicación de acuerdo a los resultados de laboratorio, los cuales revisé muy cuidadosamente, para saber cuáles eran los termo-derivados que debería recibir la señora, y en cuál horario. Hay un medicamento que se utiliza en estos casos, que es bastante nuevo, se ve que tiene resultados, está escrito en todos los trabajos que se refieren a ese factor de la población, a mí me pareció que debería recibirlo; pero la señora no tenía el estado fisiológico para que ella pudiera recibir ese medicamento, porque la misma tenía acidosis, su sangre estaba ácida, y si se coloca no tendría efecto el tratamiento. Hay que evitar o corregir la acidosis para colocar ese medicamento, de todas maneras ella estaba recibiendo todo lo que debía recibir de acuerdo a mi juicio como médico, y confirmé pues, que ahí había médicos que podían escuchar lo que yo estaba diciendo, y ya eso fue lo que yo hice ... ". (…) PREGUNTA 3: Usted indicó en su exposición, que la persona presentaba un problema grave de coagulación, ¿puede indicar como se produce la falta de coagulación en un paciente? RESPONDIÓ: "Cuando un paciente sangra mucho, el organismo tiende a corregir ese trastorno de coagulación, produciendo más factores de coagulación, que provienen del hígado; pero este se agota porque el paciente no está en buenas condiciones y no tiene el hígado su reserva, ahí hay una falla, que es lo que el médico hematólogo corrige o el internista, o el especialista en terapia intensiva, ya ella no tenía su reserva, todos los tenemos, uno se corta y se coagula rápidamente; pero no ella, lo tenía aquí, porque tenía una 'vía, una aguja directamente a un vaso grande, o directamente al torrente sanguíneo"(…) PREGUNTA 6: ¿Usted tiene conocimiento, el motivo por el cual había ingresado la señora Odila a esa Clínica? RESPONDIÓ: "En ese momento no sabía, porque ellos me dijeron ¡vente que tenía un caso delicado!, y yo fui, yo iba en el carro, hace 5 años no había celulares".( ... ) PREGUNTA 12: Dado que usted indicó que estaba en el banco de sangre, quiero que me indique, ¿si fue solicitado por los médicos que intervinieron a la paciente, se le suministraran transfusiones de sangre, y de ser así, si fue solicitado por su persona a los familiares, se hicieran las donaciones? RESPONDIÓ: "Si, yo eso lo revisé bien, a la paciente se le colocaron 49 transfusiones, son de distintos derivados, no solamente sangre de la roja, que es lo que el público profana, los que no son médicos, en el momento de la hemorragia, se le ponen los componentes que va a necesitar el paciente, cuando yo llegué, la paciente ya venía con su terapia transfuncional desde el momento de la operación y de la complicación, cuando yo llegué, uno ve que es lo que hace como hematólogo, se ve que es lo que más falta de acuerdo a las pruebas de laboratorio, ya que todo tiene que estar respaldado por un resultado, uno no pone a lo loco, no pone glóbulos rojos, placas, uno ve el resultado primero y verifica la falla, yo hago una indicación dirigida al factor que está fallando, utilizando también la experiencia propia".
Al analizar esta declaración se puede establecer, 1.- Que la deponente es una especialista hematológica; 2.- que la señora tenía un problema de coagulación de la sangre, entonces creyeron pertinente llamarme, para ver en qué podía ayudar 3.- que ella no sabía cuál era motivo del ingreso de la presenta victima al centro clínico y 4.- que ella tuvo contacto con la presunta víctima fue en terapia intensiva, por el problema de coagulación; resultando claro de la simple lectura de la deposición que la decisora al interpretar la prueba, descontextualizó su contenido, colocando en el contexto elemento no advertidos por el testigo, siendo que afirma que corrobora con su dicho que la paciente falleció después de un acto quirúrgico, cuando el testigo afirmo textualmente "Escribí mi nota, y concluí lo que yo consideraba que había que hacer, realizar una indicación de acuerdo a los resultados de laboratorio, los cuales revisé muy cuidadosamente, para saber cuáles eran los termo- derivados que debería recibir la señora, y en cuál horario...”
En este mismo orden de ideas, se puede observar de la declaración de ciudadano JUAN HERNÁNDEZ RASQUIN, el cual expreso en el debate oral lo siguiente: "Bueno yo acudí al llamado del doctor GERARDO HERNÁNDEZ, el cual es mi padre, que lo habían solicitado en el pabellón por una emergencia que se había presentado en la clínica Leopoldo Aguerrevere. En ese momento yo me presenté, él estaba iniciando la cirugía y en vista de los hechos yo asumí la cirugía, en ese momento hicimos la laparotomía exploradora, había un hemoperitoneo, que en estos momentos no recuerdo la cantidad; pero está escrita en mi nota operatoria, donde había una lesión de la arteria y la vena iliaca interna derecha, si mal no recuerdo. Para este momento se hizo el control del sangrado, se hizo la revisión y laparotomía arreglada con la revisión del resto de la cavidad, y posteriormente se hace el cierre de la cavidad en masa, y la paciente es llevada a la unidad de cuidados intensivos. Al entregar al paciente a la unidad de cuidados intensivos me dirijo a mi consulta ubicada ahí en la Leopoldo aguerrevere. Momentos después soy solicitado de nuevo por que la paciente había presentado un neumotórax derecho, si mal no recuerdo, también Paphos como complicación de una colocación de vía central, le coloco el tubo de tórax para resolver la complicación de la vía central. Posteriormente soy de nuevo solicitado para calzar una flebotomía a la paciente, para poder realizar la colocación de hemoderivados y líquidos para la compensación de la paciente. Posterior de esto, soy notificado que la paciente fallece en horas de la noche en la unidad de cuidado intensivo ... ".
Por lo que de su declaración se estable, 1. - Que el testigo acudió a un llamado de emergencia; 2, Que cuando se presentó, ya habían iniciando la cirugía y en vista de los hechos, el asumió la cirugía. 3.- Que hizo una intervención quirúrgica de laparotomía exploradora, había un hemoperitoneo, 4.- Que fue solicitado dos veces, una porque la paciente había presentado un neumotórax derecho, y una complicación de una colocación de vía central, y le coloco el tubo de tórax para resolver la complicación de la vía central. Y la segunda vez fue para calzar una flebotomía a la paciente, para poder realizar la colocación de hemoderivados y líquidos para la compensación de la paciente. 5.- Que fue notificado de que la paciente falleció en horas de la noche en la unidad de cuidado intensivo.
De allí que al estudiar y analizar la declaración del testigo se puede verificar q que en forma alguna afirma lo que con su deposición deja probado la digna decisora Aquo, siendo que al desencajar de la realidad lo .aportado por el elemento de prueba, la llevo a un error de interpretación, ya que el testigo solo afirmo textualmente "Posterior de esto, soy notificado que la paciente fallece en horas de la noche en la unidad de cuidado intensivo... ".
Por último pero no menos importante podemos observar, claramente el error en la motivación de falso juicio de identidad en la deposición del experto GRATEROL RON CARLOS JOSÉ, quien manifestó lo siguiente: "Quisiera hacer una pregunta, si en el presente caso se practicó la autopsia. Porque debo aclarar que si no se le practicó la autopsia, partiendo desde allí no tengo impresión diagnóstica, si no se le practicó la autopsia, desde el punto de vista Médico-Legal no tengo conocimiento. Ahora bien, como Médico General, puedo señalar que se le practicó una disectomía, creo que "L5, S4", que hubo la sección de un gran vaso, como notarán esas son complicaciones que se presentan en una intervención quirúrgica. Leí que fue solucionado, restituida su cantidad de líquido, tanto desangre como de expansores (etc., etc.), pasó a terapia, en la cual mantuvo una complicación. No soy neurólogo, tampoco soy neurocirujano, e insisto, no tengo la parte médico-legal que me dé el apoyo para dar un diagnóstico de la causa o de las causas concurrentes a la muerte de esta joven. Al no tener una autopsia solo puedo hablar desde el punto de vista general, por lo que solo puedo decir que hubo una cirugía, leí que fue una cirugía la cual se complicó y lamentablemente fallece... ". PREGUNTA: En el caso de esta paciente, ¿hubo laceración de la vena cava inferior y de la arteria ilíaca? RESPONDIÓ: Según lo leí, estamos hablando de la vena cava. PREGUNTA: Las conclusiones que Usted indicó es: "Laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca", ¿qué significa sección? RESPONDIÓ: Sección, hay un corte total, laceración hay un corte incompleto del vaso. PREGUNTA: ¿Dónde está ubicada la vena ilíaca? RESPONDIÓ: La ilíaca, más o menos a nivel de la región (L3 y L5). Ella con dos ilíacas forma la primitiva, porque hay una ilíaca interna y una ilíaca externa, ella forma un tronco y ella a su vez constituye la ilíaca común. PREGUNTA: Según la evaluación de la historia clínica, que Usted mismo estableció con la Numeración "129 2565-11", usted dice que el diagnóstico que observó, es que esa paciente había ingresado a una operación de hernia discal "L5" "S1", y practicarle disectomía, ¿puede explicarnos eso? RESPONDIÓ: En lo general, ya que insisto no soy Neurocirujano; son hernias que se producen alrededor de dos vértebras, hay salida de parte del componente medular que hace presión y una clínica de adormecimiento del miembro, hormigueo, dolor, hasta limitaciones.( ... ) PREGUNTA: Usted pone posteriormente; en el numeral 3, "El tratamiento efectuado fue adecuado a las complicaciones presentadas durante el acto quirúrgico". Esto está en la historia clínica, la pregunta es si el tratamiento efectuado fue acorde ¿por qué se produce la muerte? RESPONDIÓ: Según la historia clínica, el mismo shock hipovolémico conllevó a una pérdida, de una nueva recuperación de sus líquidos, sobre todo de sangre. A pesar de que la paciente, insisto, tuvo inmediata su asistencia, tanto de medicamento como de sangre; pero hay pacientes que responden de inmediato a esos tratamientos. Ahora, desconozco en sí la lesión en proporción, que haya sido de una forma tal de que, incluso, esa restitución de los líquidos no fueron suficientes para obtener una recuperación total de su función de los órganos. PREGUNTA: ¿Qué significa el término "coagulación intravenosa intravascular diseminada perpetuada"? RESPONDIÓ: Eso es una alteración de una atascada de unos elementos, producto, sobre todo del páncreas, que se encarga de cualquier sangrado, tiene la función de que la sangre coagule y así permitir una especie de taponamiento. Al no producirse esa atascada, o la alteración de los factores de coagulación, permite que la sangre sea líquida fluida y no se coagula. Entonces no hay tratamiento para eso. Aun haciéndole todas las expansiones, sanguíneas, plasma, etc.
Se deduce claramente que el experto deja constancia expresa que; 1.- Que el experto no es neurólogo, tampoco soy neurocirujano, e insistió que no tenía la parte médico-legal que le diera el apoyo para dar un diagnóstico de la causa o de las causas concurrentes a la muerte de esta joven. 2- Que al no tener una autopsia solo podía hablar desde el punto de vista general; 3.- Que hubo una sección y una laceración, pero primero dice que fue en la vena cava inferior y posteriormente se refiere a la vena ilíaca, que hay una ilíaca interna y una ilíaca externa, ella forma un tronco y ella a su vez constituye la ilíaca común 4.- Que el tratamiento efectuado fue adecuado a las complicaciones presentadas durante el acto quirúrgico y que a pesar de que la paciente, si tuvo inmediata su asistencia, tanto de medicamento como de sangre; no respondió de inmediato a esos tratamientos.
Siendo así que si la decisora Aquo, hubiere adminiculado todas las declaraciones descritas en este contexto consonante a las reglas de la sana critica como debió aplicar la juez de juicio, conforme al artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, con la historia clínica, no fue incorporada al debate, pese a que fuere ofrecida y admitida en la fase preliminar por su lectura, habría establecido, que sin protocolo de autopsia y solo con la historia clínica era imposible establecer la causa de la muerte, que todos los testigos son contestes en que se realizó todo lo que se debía para garantizar la vida de la víctima y que sin ese peritaje esencial, no se puede saber porque la ciudadana ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, a pesar de haber recibido, los tratamientos adecuados, falleció.
Esta concatenación de pruebas testimoniales nos determina, que no existe ni un solo elemento probatorios que individualice la participación de mi representado en los hechos por los que fuere condenado, nadie, lo coloca en la acción delictiva, que tampoco se pudo establecer cual fue la acción desplegada por el acusado ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, que afirme la violación del deber de cuidado; tampoco cual es el acto imprudente que el acusado realizara, y que lo único que se demostró en el debate es que- la ciudadana ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, falleció, pero no se pudo establecer, con las pruebas de juicio que hubo una relación de causalidad directa entre el acto realizado por mi representado ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, con el lamentable deceso de la ciudadana ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA.
En este estado convine traer a colación /a SENT. 402 DEL 11-11-03 SCP, PONENTE DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL:
… omisis…
En atención a las consideraciones de hecho y derecho denunciadas y por cuanto se determina que al recurrida incurrió en un error en la motiva, por falso juicio de identidad, que produce la inmotivación de la sentencia por violación del principio de la sana critica, desarrollados en los artículo 22 adminiculado al artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que, quien suscribe solicita muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenándose que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que se pronunciación la sentencia.
IV
CUARTA DENUNCIA DE LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EN VIOLACION Al ARTÍCULO 444 ORDINAL 2° DE RELACIÓN CON El ARTÍCULO 22 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DEL CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
Quien suscribe, considera que aunado a los supra advertidos alegatos, la recurrida surte igualmente viciada de inmotivación en violación de los parámetros de los artículos 444 numeral 2º y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por adolecer la decisión Aquo de una INCONGRUENCIA OMISIVA, toda vez que, la sentencia debe estar revestida de las bases para establecer la congruencia, en tal sentido, los fallos judiciales deben ser manifiestamente congruentes, es decir que las conclusiones jurídicas a las que llegue el Juez sentenciador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y con lo peticionado por las partes en juicio, y ello es así ya que el Legislador Patrio a través de los instrumentos procesales, así como en sentencias pacifica y reiterada por nuestro máximo tribunal exige que toda motivación de sentencia, debe ser derivada y respetuosa del principio y razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto o probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos en el juicio.
De allí que Nuestro Máximo tribunal en Sentencia de fecha de 2 OCTUBRE 2003, dictada en el expediente número 03-1578 en la que se precisó que:
…omisis…
En este contexto, se observa que el CIUDADANO ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO fue debidamente acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Calificación jurídica que fue acredita por la Juzgadora como parte de la como parte de la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO, en el siguiente contexto:
…(omissis)…
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en grado de perpetrador de conformidad con el artículo 83 eiusdem, delito por el cual acusa al ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO. De igual manera señaló los fundamentos de su acusación y ratificó las pruebas que fuesen admitidas en su debida oportunidad.
Posteriormente, la ciudadana Juez concede la palabra a la representación de la víctima, precediendo el ABG. JAVIER IRANZO a señalar lo siguiente:
Esta trascripción me permite en primer término acreditar el vicio denunciado toda vez que evidencia que la Juez de la decisión Aquo a todas luces incurre en violación al principio de motivación por incongruencia omisiva del fallo, lo que se deriva de los elementos que le sirvieron para dictar su sentencia condenatoria, que esta realiza un razonamiento a los fines de determinar la corporeidad del delito tomando únicamente el tipo penal contenido en el artículo 409 ; pero es el caso que este Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en grado de perpetrador de conformidad con el artículo 83 eiusdem., pero sobre la base de este alegato del Ministerio Público, no hubo pronunciamiento alguno en el cuerpo de la recurrida. Motivo este por el cual se pregunta la defensa, con cuales elementos pudo la Juez establecer si hubo o no participación de otras personas, ya que es claro que le representante del Estado, estableció la base jurídica de la controversia, en la multiplicidad de participes, pero increíblemente, ni de la acusación, ni en el debate se pudo advertir quienes son los coparticipes ni mucho menos en que grados.
De allí que, dentro de los hechos objetos del JUICIO oral, quedo establecido que el Ministerio Público debía, demostrar la participación del acusado ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, en grado de perpetrador, en el entendido que la base normativa advierte la concurrencia de personas la ejecución de un hecho punible, estableciendo el artículo 83 del Código Penal, que cuando varias personas concurren a la ejecución del delito, cada uno de los "perpetrador" ... , definido como los autores mediatos, así como los coautores, que tienen dominio del hecho, en forma distinta al evidente dominio de la acción ( RODRIGUEZ, Alejandro, 2006).
Ahora bien, de la simple lectura de la sentencia se pude inferir el vicio de incongruencia supra advertido, ya que en todo su contexto no hacer referencia alguna a la participación por la que fuere acusado el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, limitándose a condenar por el homicidio culposo y omitiendo flagrantemente hacer referencia alguna, bien para desestimarla o acreditarla, su participación como perpetrador.
En este sentido La Sala Constitucional en sentencia N° 241 del 25 de abril de 2000, reiterada en sentencia N° 293 del 20 de febrero de 2003 estableció que la motivación involucra la obligación para el juzgador de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en tal sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando "las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley".
Siendo, que tal como ha expresado la Dra. María Inmaculada Pérez Dupuy, en su escrito LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INMOTIVACION que el examen de los alegatos de las partes y su resolución fundada constituye el núcleo y esencia de las sentencias de los Tribunales que actúan como alzada en la resolución de los recursos, por ello la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sancionado con nulidad las sentencias de las Corte de Apelaciones que no resuelven todas las denuncias de infracción alegadas por los recurrentes, por estimar que se trata de fallos inmotivados.
En atención a las consideraciones de hecho y derecho denunciadas y por cuanto se determina que la recurrida incurrió en vicio de inmotivación por violación del principio de la sana critica que deslindó una INCONGRUENCIA OMISIVA desarrollados en los artículo 22 adminiculado al artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que, quien suscribe solicita muy respetuosamente se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenándose que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que se pronunciación la sentencia.
V
QUINTA DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EN VIOLACION AL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2° DE RELACIÓN CON EL ARTICULO 22 Y 157 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Estima esta Defensa, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por violación del ordinal 2°, del artículo 444 en relación con el artículo 22 Y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que establece nuestra normativa adjetiva penal, como requisito de la sentencia que debe realizarse la interpretación de las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencias; siendo que de la integridad del fallo recurrido se evidencia unas graves CONTRADICCIONES manifiestas determinado por el deber que tiene el juzgador al momento de producir un fallo sobre los hechos sometidos a su conocimiento de previamente analizar de manera singular todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, desechando aquellas que nada le aportaron para resolver los hechos objeto del contradictorio, pasando luego a establecer una relación concordante entre aquellas que si lo hicieron, para finalmente con base a esas mismas pruebas concluir sobre la existencia o no de un hecho típicamente antijurídico y sobre la responsabilidad del encausado. Sin embargo, resulta necesario advertir que dicho análisis o motivación, no puede limitarse a una narración, a veces incompleta, de las pruebas de juicio, pues en atención a la jurisprudencia patria, debe necesariamente el Juez indicar de manera clara y precisa en cuales de esas pruebas descansa el fundamento lógico de la verdad procesal obtenida en su fallo.
Concurre este defecto DE CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA, si"... en la redacción gramatical del relato fáctico se incluyen hechos antitéticos entre sí, de tal modo que sea imposible su coexistencia al excluirse unos a otros, incompatibilidad que ha de ser manifiesta, absoluta y emanante de los propios términos empleados en la redacción y afectar a las circunstancias esenciales de la cuestión que se haya planteado, y consecuentemente, a su solución en el fallo de la resolución adoptada ... " (Jorge Nieva Fenoll).Contradicción Absoluta, manifiesta e interna. No permite conocer el razonamiento judicial.
En la causa que nos ocupa se puede verificar en la recurrida, como la juzgadora vicia flagrantemente la motiva de su decisión, a ser totalmente contradictorio su fundamentación en este sentido advierte la decisión aquo que pese a que se PRODUJO UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR HOMICIDIO CULPOSO NO EXISTE EN LA PRESENTE CAUSA PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Y que al decir de la propia decisora, si cito textual "En este punto. considera procedente hacer el señalamiento sobre lo argumentado por la defensa: " ... no conste en la presente investigación. el Protocolo de Autopsia. el Acta de Defunción. el número de Acta de Enterramiento (...) el Protocolo de Autopsia es conocido como la experticia que orienta a determinar la causa de la muerte. (...) no se pudo hacer si el cuerpo fue reducido a cenizas. (...) revisadas como han sido las actas por sus defensoras y que si no se contaba con la autopsia del cuerpo no habría investigación ... ". Sobre este señalamiento. es cierto que la prueba más importante para establecer la causa de la muerte, lo constituye el protocolo de Autopsia ya que es el informe médico legal practicado en el cuerpo sin vida de un ser humano. Sin embargo no le asiste la razón a la defensa que sin la existencia de dicho instrumento jurídico, no se puede determinar la causa de la muerte máxime cuando se puedo tener acceso a la Historia Clínica correspondiente a la paciente fallecida siendo la misma interpretada por un experto, dejándose establecida la causa de la muerte.
Podemos decir que los motivos de fundamentación se destruyen entre sí, por cuanto afirma, como las máximas de experiencia y los conocimientos científicos certifican, que la prueba base para establecer la causa de la muerte, en un delito de homicidio, es el protocolo de autopsia, cuyo desarrollo está previsto en el artículo 202 de la ley adjetiva penal, estableciendo en su razonamiento que es el informe médico legal que por excelencia debe practicarse a una persona que ha fallecido para determinar la causa de muerte, para luego destruir su propio criterio o fundamentación diciendo que "se puede determinar la causa de la muerte máxime cuando se puedo tener acceso a la Historia Clínica correspondiente a la paciente fallecida siendo la misma interpretada por un experto, dejándose establecida la causa de la muerte".
Es decir, es tan contradictoria' la fundamentación que sus argumentos se excluyen y hace incomprensible la decisión, siendo que si la juzgadora hubiere como efectivamente corresponde dado el valor al hecho que para determinar la causa de la muerte violenta o culposa de un persona es indispensable EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, que es el único peritaje que permite saber cuál fue el hecho que produjo el deceso, por lo que de haber actuado conforme a los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, no le hubiere dado valor probatorio a un acta de análisis de una histórica médica y el resultado hubiere sido, sin lugar a duda una sentencia absolutoria, porque en los hechos que nos ocupan no se PUDO ESTABLECER LEGALMENTE CUAL FUE LA CAUSA DE LA MUERTE.
En atención a las consideraciones de hecho y derecho denunciadas y por cuanto se determina que la recurrida incurrió en vicio de inmotivación por violación del principio de la sana critica que deslindó una CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVA desarrollados en los artículos 22 adminiculado al artículo 157 Y 444, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que, quien suscribe solicita muy respetuosamente se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenándose que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que se pronunciación la sentencia.
VI
SEXTA DENUNCIA DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EN VIOLACION Al ARTÍCULO 444 ORDINAL 2° DE RELACIÓN CON El ARTÍCULO 22 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Estima esta Defensa, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por violación del ordinal 2°, del artículo 444 en relación con el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que establece nuestra normativa adjetiva penal, como requisito de la sentencia que debe realizarse la interpretación de las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencias; siendo que de la integridad del fallo recurrido se evidencia una ilogicidad manifiesta determinado por el deber que tiene el juzgador al momento de producir un fallo sobre los hechos sometidos a su conocimiento de previamente analizar de manera singular todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, desechando aquellas que nada le aportaron para resolver los hechos objeto del contradictorio, pasando luego a establecer una relación concordante entre aquellas que si lo hicieron, para finalmente con base a esas mismas pruebas concluir sobre la existencia o no de un hecho típicamente antijurídico y sobre la .responsabilidad de encausado. Sin embargo, resulta necesario advertir que dicho análisis o motivación, no puede limitarse a una narración, a veces incompleta, de las pruebas de juicio, pues en atención a la jurisprudencia patria, debe necesariamente el Juez indicar de manera clara y precisa en cuales de esas pruebas descansa el fundamento lógico de la verdad procesal obtenida en su fallo.
De allí pues, que debe existir una relación directa entre la convicción del Juez con base a las pruebas y el fallo producido que materializa en definitiva la verdad procesal o lo probado en juicio.
En el caso de marras, la Juzgadora en su escuálida motivación para decidir y valorar individualmente las pruebas testimoniales, señalo lo siguiente:
1º.- Declaración del experto Graterol Ron Carlos José, quien analizó el contenido de la historia Clínica de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de OOILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA. Testimonio que fue relevante para establecer que existieron dos intervenciones quirúrgicas, de las cuales la segunda se realiza con motivo de un acontecimiento surgido en la primera, y que la causa de la muerte fue por: "shock hipovolémico. Hemorragia interna por laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca. Coagulación intravascular diseminada. Como complicación de acto quirúrgico de disectomía (L5-S1)".
De tal forma que este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la causa de la muerte, al igual que la laceración y la sección, se produjo en la primera intervención, la cual fue realizada por el hoy acusado. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.
Sin embargo de la verificación exacta de la deposición de este experto el mismo certifica que no puede dar una causa de muerte porque el no tiene el protocolo de autopsia, asimismo en ningún momento individualiza una causa de muerte, sólo refiere en su deposición unas posibles causa que pudieron desencadenar en la muerte, lo que si dijo y cito textualmente:" no tengo impresión diagnostica, si no se le practicó la autopsia, desde el punto de vista médico legal no tengo conocimiento", y pese a ello la ciudadana juez deja constancia que con ello estableció no solo la causa de la muerte, sino la relación de causalidad entre la acción desplegada por mi representado y el resultado.
2°.- Declaración de la ciudadana Malavé Prado Elizabeth Teresa, quien hizo entrega al Ministerio Público la historia clínica de la ciudadana víctima, quien en vida respondiera al nombre de Odila Margarita Almenara García, la cual le fue suministrada al experto Graterol Ron Carlos José para que la analizara y emitiera sus conclusiones.
De igual manera, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer el origen de la Historia Clínica analizada por el experto. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.
Sin explicar cuál es la relevancia probatoria de este testimonio, con respecto al ilícito por el cual fue condenado mi representado.
3°.- Declaración del ciudadano Juan Ernesto Hernández Rasquin, quien participó en la segunda intervención que se le realizó a la víctima, dejando constancia de que: " ... había una lesión de la arteria y la vena ílíaca interna derecha, si mal no recuerdo ... ". Además del fallecimiento de dicha paciente.
Así mismo, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la existencia de una lesión de la arteria y de la vena ilíaca, lo cual se produjo en la primera intervención realizada por el hoy acusado. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonió, máximo cuando concuerda con el resto de acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.
La digna decisora Aquo, no establece en cual parte de ese testimonio se individual iza la participación de mi representado para advertir su responsabilidad directa en los hechos, siendo a todas luces ilógico que el testimonio refiera una lesión y cito textual: "lesión de la arteria y la vena iliaca interne derecha", y mi representado haya sido condenado por presuntamente haber causado una lesión en la vena cava inferior.
4°._ Declaración del ciudadano Gerardo Antonio Hernández Muñoz, quien participó en la segunda intervención que se le realizó a la víctima, corroborando en parte lo señalado por Juan Ernesto HERNÁNDEZ Rasquin. Además deja constancia del fallecimiento de dicha paciente.
Igualmente, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la existencia de una lesión ocasionada en una intervención quirúrgica, lo cual se produjo en la primera intervención realizada por el hoy acusado. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.
Como se estableció con esta deposición la participación de mí representado en los hechos, como individualiza su acción, como según la digna Juez, estableció, con que instrumentos se perpetró, cual fue la imprudencia, cual fue la violación de la norma de cuidado, nada de esto fue valorado en razón lógica por la magistrada de la decisión recurrida.
5°._ Declaración de la ciudadana Francia Yépez de Velásquez, quien trató a la paciente con el objeto de tratar restituir la sangre perdida por la misma, y que dicha paciente había sido intervenida por una operación de la columna. Además de señalar que dicha paciente falleció.
Al igual que las anteriores, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la existencia de un problema surgido en una intervención quirúrgica en la columna, considerado que debía tratarse de una arteria. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.
En su deposición y la contextualización de ella que hace la digna Juez, no existe ni un sólo elemento que individualice a mi representado en los hechos por lo que fue condenado y más grave aun la testigo, en su deposición no establece causa de muerte alguna, sino que a lo largo de todo su testimonio solo refiere su actuación en un proceso para restaura las condiciones hemáticas de la presunta víctima.
6°._ Declaración del ciudadano Mario Ricardo Blanco García, quien señaló haber tenido una conversación que el doctor Alejandro Márquez Delgado, asegurando que el mismo le comentó que la paciente "tenía un trayecto venoso anómalo". Quien señaló haber corroborado que en la historia clínica existía una nota de puño y letra del doctor Juan Hernández, en la cual señalaba que había una sección de la arteria iliaca interna derecha, lac superior y 4 litros de sangre en cavidad abdominal.
A su vez, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la causa de la muerte, al igual que la laceración y la sección, se produjo en la primera intervención, la cual fue realizada por el hoy acusado. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.
7°._ Declaración del ciudadano José Manuel Blanco Ostos, quien señaló de igual manera haber tenido conversación con el hoy acusado quien le explicó: "mira aquí lo que pasó fue cuando yo de repente extraje el disco", palabras textuales, "de repente el disco estaba pegado a la vena, a la arteria", no sé, "entonces con ese movimiento a veces la vena se queda muy delicada".
Es así como este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la causa de la muerte, al igual que la laceración y la sección, se produjo en la primera intervención, la cual fue realizada por el hoy acusado. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.
8°_ Declaración de la ciudadana Reina Eloína García de Arcondo, quien señaló que en su presencia el Doctor que realizó la cirugía la comentó a Mirna que la paciente tenía una anomalía por donde él la operó. También asegura que oyó cuando el Doctor Juan Hernández manifestó que cuando él había llegado a la clínica, había encontrado a Odila sin signos vitales, que él lo que había ido era a remendar el capote. También señala que según lo que sale en el acta de defunción, la causa de la muerte fue por laceración de la vena cava e ilíaca.
En este mismo orden, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la causa de la muerte, que en la primera intervención, la cual fue realizada por el hoy acusado, hubo una complicación. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.
9.- Declaración de la ciudadana Mirna Josefina Calderón Rojas, quien corrobora lo expresado por Reina Eloína García de Arcondo, al señalar que se entrevistó con el Doctor que había intervenido quirúrgicamente a Odila y él le manifestó que Odila tenía un trayecto inusual en un vaso sanguíneo y, lamentablemente, al momento de la cirugía, él había lesionado el vaso y había ocurrido una emergencia hemorrágica, donde había tenido que recurrir a una segunda intervención. También asegura haber conversado con el Doctor Hernández, quien le señaló que cuando abrieron a la paciente tenía algo así como cuatro litros de sangre en el abdomen, y que era producto de una laceración en un vaso sanguíneo y que él había llegado a enmendar el capote.
A la par de las otras, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la causa de la muerte, que en la primera intervención, la cual fue realizada por el hoy acusado, hubo una complicación. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.
10.- Declaración del ciudadano Flores Jiménez Carlos José, quien señaló que el médico que realizó la operación se entrevistó con el esposo de la paciente y le comunicó que hubo que hacerle otra intervención.
De igual manera, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer que hubo que realizar otra intervención, en virtud de producirse una complicación en la primera, así como del deceso, de la paciente. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate
1°.- Declaración de la ciudadana Odila Mercedes García Hércules, quien de igual manera aseveró que sostuvo conversación con el Doctor que operó a su hija, y el mismo le manifestó "tuvimos un incidente en la operación cuando la volteamos tuvo una hemorragia interna ... ".
Igualmente, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer que hubo una complicación en la operación así como del deceso de la paciente. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.
12°.- Declaración de la ciudadana Montesino Vizcano Yasmila, quien también asevera haber tenido conversación con el Doctor Márquez y le dice: "que le laceró una arteria a la paciente, tuvo una hemorragia y falleció [ ... ] Había un doctor que le pregunté quién era y me dijo que su nombre era JUAN HERNÁNDEZ y que a él lo habían llamado para reparar un entuerto; pero que el mal ya estaba hecho y que ya no había nada que hacer ... ".
Por ello, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer que hubo que realizar otra intervención, en virtud de producirse una complicación en la primera, así como del deceso de la paciente. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.
13°.- Declaración del ciudadano Ricardo Horacio Arcondo Jiménez, quien señaló que le avisaron que la paciente había fallecido por una complicaciones. Que habían tenido que hacer otra operación y que la causa de la muerte, según el acta de defunción, es laceración de la vena cava e ilíaca.
En este sentido, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer que hubo que realizar otra intervención, en virtud de producirse una complicación en la primera, así como del deceso de la paciente. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.
14°.- Declaración del ciudadano Rubén Blanco, quien señaló que le fue informado que la paciente tuvo una complicación por lo que fue llevada a terapia intensiva.
Por su parte, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer que hubo una intervención quirúrgica, la existencia de una complicación y el deceso de la paciente. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.
De las deposiciones anteriores esbozadas en los numerales 7,8,9,10,11,12,13 Y 14, la digna magistrada le da certeza positiva a sus testimonio, obviando en primer término que ninguno estuvo en los actos quirúrgicos, que todos son familiares y amigos íntimos y cercanos de la presunta victima, pero apartando ese interés manifiesto en . las resultas del proceso, contraviene todas las normas de la lógica, que tales declaraciones hayan sido valoradas para establecer, la causa de la muerte y la relación de causalidad en los hechos, ya que ninguno de los testimonio refiere cual fue la acción desplegada por mi representado, que fue lo que hizo, cual fue la violación del deber de cuidado, por si se verifica ciudadanos Magistrado de manera exacta sus deposiciones de puede claramente observar que en su mayoría ni siquiera nombra a mi representado en los hechos que deponen.
15.- En lo que respecta a la Inspección Ocular realizada en la clínica "Leopoldo Aguerrevere" al Pabellón, al Banco de Sangre y al Área de Terapia Intensiva, la cual, conforme a manifestaciones realizadas con anterioridad, presuntamente se le denominaba área de Cuidados Intensivos, este Tribunal la desestima, en virtud de considerar la misma impertinente, dado que simplemente logró establecer el lugar donde se realizó el acto quirúrgico, el banco de sangre y el lugar- donde falleció la hoy occisa, no permitiendo establecer ninguna otra circunstancia, que a juicio de este Tribunal, pudiese influir en la decisión a tomarse en el presente proceso. Y así se declara.
Luego de analizar las pruebas de manera singular y darles a cada una de ellas el valor que en la convicción de la juzgadora tienen, seguidamente procedió a señalar, en un capitulo identificado en el texto de la sentencia como "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", una serie de acontecimientos disímiles con los hechos narrados por los órganos de prueba en el debate y que mucho menos quedaron determinados con la única prueba técnica valorada por la Juez, como lo fue la interpretación medico-Legal de una historia clínica, realizada por el Dr. CARLOS JOSÉ GRATEROL RON, indicando además, que el supuesto hecho quedó acreditado con las declaraciones de los testigos, pasando en consecuencia a establecer la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO y la autoría del ilícito a mi patrocinado.
Ahora bien, resulta clara la ilogicidad existente entre la motivación explanada por la juzgadora en su sentencia y la determinación que adoptó en el pronunciamiento condenatorio, sin un solo elemento que permitiera individualizar la acción desplegada por el acusado, siendo que es el primer requisito que en derecho penal general, se establece como elemento del tipo para advertir que estamos frente a un hecho delictivo.
Por lo que es absurda o irracional la motivación de sentencia la argumentación que la juez de la recurrida da a los hechos probados, no solo en la conexión o interpretación , sino que quebranta todas las leyes de la lógica ,no sólo jurídica sino científica, del sentido común y de las máximas de experiencia, ya que como se ha esbozado up supra, todos sus argumentos jurídicos son incoherentes, ya que yerra en la premisa de los hechos y confunde gravemente los conceptos contenidos en esta, porque asume como cierto hechos como la participación de mi representado en los hechos por lo que fue condenado, pero es grave que no hay en el debate ni un solo elemento probatorio que lo haya establecido eso y peor aun pese a que advierte que no se puede establecer la causa de la muerte sin un protocolo de autopsia, valora un análisis de una historia médica que jamás fue incorporada al debate y le da cualidad y certeza de protocolo, sin advertir cual fue su criterio para establecer este resultado o esta valoración, tan ilógica.
En atención a las consideraciones de .hecho y derecho denunciadas y por cuanto se determina que al recurrida incurrió en vicio de inmotivación por violación del principio de la sana critica que deslindó una ILOGICIDAD MANIFIESTA desarrollados en los artículo 22 adminiculado al artículo 157 Y 444, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que, quienes suscribimos solicitamos muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenándose que se celebre un nuevo Juicio Oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia impugnada.
VII
SEPTIMA DENUNCIA QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES EN CUANTO A LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECLARACIÓN SIN LUGAR DE UN OBJECIÓN VÁLIDA, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DE LOS ARTÍCULO 444 NUMERAL 30 DE LA LEY ADJETIVA PENAL
Considera la Defensa, que la honorable Juez, al dictar la sentencia, incurre de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en razón del quebrantamiento de forma de los actos practicados en la audiencia oral, ya que frente a las previsiones de la norma del artículo 321, 324, 329 , 436 Y 437 ejusdem, en relación con las previsiones del artículo 49 numerar 1 ° constitucional.
En el entendido que la decisora aquo, quebrantó las normas de juicio oral, en torno a la tramitación de las objeciones dentro del debate, más aun cuando frente a las flagrantes extensiones de las facultades de los testigos, que obligo a esta Defensa a interponer recurso de revocación, frente a la violación de las normas de debate e incorporación de las testimoniales, la cual se acreditó a tenor de los siguiente:
…omissis…
Ciudadanos magistrados, a lo largo de todo el debate se produjo los graves quebrantamiento de formas, mediante omisiones en unos casos y ampliaciones en otros, en cuanto a las testimoniales incorporadas al debate, dejando claro la defensa durante toda la audiencia oral, que en todo el acervo probatorio solo un testimonio el de médico forense CARLOS JOSÉ GRA TEROL RON, sin embargo de la simple lectura del debate explanado en el legajo de la sentencia (ya que no se nos facilitó nunca pese a ser requerida en múltiples oportunidades el acta de debate), como se dio indagatoria de expertos o testigo peritos, a un numero de, persona que pese a haber sido ofrecidos como testigos presenciales de los hechos, fueron indagados como peritos, lo cual originó una multiplicidad de objeciones de esta defensa, que fueron desatendidas en su totalidad, siendo que el control de disciplina que en sus manos tenía la juez de la recurrida, conforme fa la norma del artículo 324 del COPP, ella debía moderar y resolver lo incidentes, impidiendo que los alegatos se desviaran de los aspectos inadmisibles o pertinente, requisito de forma que se quebrantó y relajó lo que permitió un avanzado estado de indefensión de mi representado.
Así mismo al observar la tramitación que le fuere dada a cada una de la objeciones, que llegó un punto que se volvieron repetitivas y constantes, frente a la falta de un control efectivo jurisdiccional, al no fundamentar con base jurídica las resoluciones dictadas, llegando a un punto en que los fundamentos de la decisora, se controvertían entre sí, en el propio debate, con lo que se omitió, quebrantando las formas de incorporación de la prueba testimonial, violentado los parámetro formales de la oralidad, advertidos en el artículo 321 y 329 ejusdem.
Siendo que el estado de indefensión más grave que se produjo en el debate, se puede advertir tal y como se transcribió up supra, en la deposición de la ciudadana FRANCIA YEPEZ DE VELÁSQUEZ, cédula de identidad número V-3.415.749, quien es de profesión Médico Hematóloga, PERO QUE FUERE OFRECIDO y TAL Y COMO LO DIJO LA JUEZ DE JUICIO EN SU FUNDAMENTACIÓN y cito u por ser pertinente y necesario por ser testigo de los hechos objeto en la presente investigación y podrá manifestar, en relación a lo observado durante la intervención quirúrgica, y así como lo observado en cuanto a la hemorragia presentada por la víctima luego de la operación ... ", es decir COMO TESTIGO, A DEPONER SOBRE LO QUE PERCIBiÓ CON SUS SENTIDO, LO QUE PUDO OBSERVAR, LO QUE PRESENCiÓ, pero sin embargo durante toda su deposición se le pidió argumentaciones, y opiniones de índole profesional, de conocimiento técnico, lo que origino múltiples objeciones de esta defensa, pero pese a ello, el tono de indagatoria de perito a un testigo presencial no ceso, y el gravamen e indefensión que produjo este quebrantamiento de forma sustancia, es a tal grado, que fue valorado el presente testirponio como el de un perito por la digna juez de I~ recurrida. Y más grave aun cuando fue objeto de recurso de revocación frente a la declaración sin lugar de las objeciones, y la juzgadora lejos de resolverlo conforme a las previsiones de los artículo 329, 436 Y 437, se limitó a decir y cito textual "quiero aclararle a las partes, que el recurso de Revocación, siempre se ejerce en contra de una decisión que quede definitivamente firme, y que nos cause un gravamen irreparable, primero es prematuro porque el Tribunal no ha dado ningún resultado con relación a este Juicio, y las objeciones no son causales de recurso de revocación, aunado a eso Ciudadana Defensora Privada, le voy a leer lo que admitió el Tribunal de Control con relación a la Doctora FRANCIA YEPEZ DE VELÁSQUEZ, después que la identifica, por ser pertinente y necesario por ser testigo de los hechos objeto en la presente investigación y podrá manifestar, en relación a lo observado durante la intervención quirúrgica, y así como lo observado en cuanto ala hemorragia presentada por la víctima luego de la operación, todo de conformidad con el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal, siendo perfecta la pregunta realizada por la ciudadana Fiscal, yo solamente evacuo pruebas debidamente promovidas y admitidas por el Tribunal de Control, por lo cual el RECURSO DE REVOCACiÓN SE DECLARA SIN LUGAR.
Con este fundamento, se dio respuesta o resolución, a juicio de la ciudadana juez de la recurrida, al recurso invocado obviando que este es el único recurso que se puede interponer en audiencia, y en vista que es oral se ejerce inmediatamente se produzca la decisión de la juez, que afecte a la parte y debe ser resuelta inmediatamente por el juez, mediante auto que fundamente su decisión (RIVERA, Rodrigo, Manual de Derecho Penal, 2012); siendo que si la ciudadana juez no hubiere quebrantado las bases normativa de ese acto oral, habría limitado como se debe la indagatoria y verificado que su valoración no podía ser como experto, ni darle valor probatorio para determinar la causa de la muerte, cuando en ninguno momento la testigo pudo certificarla, por lo cual se puede dejar sentado sin lugar a duda que este apartamiento de las formas necesarias establecidas por la ley, produjo un defecto interno en el acto dejando a mi representado frente a un absoluto estado de indefensión frente a la jurisdicción.
En atención a las consideraciones de hecho y derecho denunciadas y por cuanto se determina que al recurrida incurrió en un quebrantamiento de forma de los actos practicados en la audiencia oral, frente a las previsiones de las normas de los artículo 321, 324 , 329 , 436 Y 437 ejusdem, en relación con las previsiones del artículo 49 numeral 10 constitucional, es por lo que; quien suscribe solicita muy respetuosamente se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenándose que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que se pronunciación la sentencia.
VIII
OCTAVA DENUNCIA LA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DEL ARTICULO ,6, 32 NUMERAL 3,157,179,327 Y 329 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON El ARTICULO 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN BOLlVARIANA DE VENEZUELA, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 444 NUMERAl5°EJUSDEM

Considera ésta Representación de la Defensa, que la honorable Juez, al dictar la sentencia, incurre de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en flagrante Violación de Ley por inobservancia de los artículos 6, 32 numeral 3,157, 179, 327 y 329 EJUSDEM, en relación con las previsiones del artículo 49 numeral 10 constitucional. En el entendido que la decisora aquo, observó las normas de juicio oral, en torno a la valoración y repuesta que emitió de la nulidad y las excepciones planteadas ante la audiencia oral.
Tal aseveración deviene de los hechos ocurridos en la audiencia pública donde esta representación de la defensa planteo sus excepciones en los siguientes términos:
…omissis…
De la transcripción up supra se puede advertir que esta representación de la Defensa de forma oral realizó un planteamiento de nulidad por violación directa de las garantías constitucionales conforme a las previsiones del artículo 49 numeral 10 de nuestra carta magna, sustentado en que se vieron soslayados los derechos de mi representado en la inobservancia del derecho a la contradicción de las pruebas, como parte del derecho a la defensa de ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, quien ha sido juzgado bajo la acción nugatoria de sus derechos establecer 1) que no hace falta autopsia, 2) que nos niegan el informe de la unidad cinética, 3) el informe del Dr. CARLOS GRATEROL RON, que fue una prueba ¡¡¡cita, por que la norma señala cual es el acceso a esos tipos de pruebas, se demuestra violación del artículo 49 numeral 1 y 3, al igual que el numeral 6 de la Constitución.
Sin embargo pese a la obligación que tiene el juez de decidir, y mas aun de fundamentar su decisión conforme a las previsiones de los artículos 6 y 157 de la ley adjetiva penal, no emitió pronunciamiento alguno con respecto a los planteamiento que se había hecho en sala, estando obligada de conformidad con la norma procesal del artículo 329 del COPP, a resolver y tramitar la incidencia, siendo que no hubo respuesta, positiva o negativa del planteamiento legal, con lo cual se observó los parámetros que la obligan a pronunciarse, violentando las norma que regulan el juicio por el apartamiento de las formalidades esenciales establecidas en la ley procesal; este error in indicando, producto de la irregularidad en la actividad procesal, al omitir respuesta produjo un menoscabo directo al derecho a la Defensa, causando una verdadera indefensión frente a la punición de la jurisdicción, ya que nos impidió el ejercicio pleno de los principios de contradicción, defensa propiamente dicha el de igualdad de las partes frente al proceso.
Como corolario de lo anterior, es menester expresar que si la digna juez hubiere cumplido con observar las normativas de control que le es dado en el proceso, y verificado los alcances de la nulidad, hubiere advertido que la violaciones directa que han bordeado desde su inicio el proceso incoado en contra de mi representado, ya que se le han afectado normas jurídicas y derechos fundamentales, lo cual hubiere secuencialmente producido la nulidad del proceso y como consecuencia la absolución de mi representado.
En este sentido y a objeto de hacer idónea la denuncia advertida, se hace impretermitible la trascripción textual los estratos del fallo de donde se evidencia a simple vista la omisión advertida al expresar la juzgadora lo siguiente: “…Una vez tramitada la incidencia, la ciudadana Juez señala que la solicitud realizada por la defensa ya fue resuelta por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien declaró SIN LUGAR, dichos planteamientos, considerando entonces que no puede emitir pronunciamiento alguno sobre cuestiones ya resueltas por una instancia superior…” de allí que, pese a que la digna magistrada de la decisión recurrida, dice que hubo tramitación de la incidencia, ello no fue así y se limitó a decir que había sido resulta la controversia, sin explanar, cual fue el alcance de la decisión, si operaba o no la nulidad y que decir frente a las excepciones que fueren planteadas, tal y como se deja sentado en el legajo de la sentencia donde explanamos" ... ratifico la primera excepción del articulo 28 numeral 4 literal "i", como es la falta de requisitos formales para intentar la acción Fiscal, por el incumplimiento del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dice nada claro y preciso, sino que pensamos nosotros. Es La segunda excepción del artículo 28 numeral 4 literal i, falta de requisitos formales para intentar las acusación fiscal por el incumplimiento del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tercera excepción del artículo 28 numeral 4 literal l, falta de requisitos formales, para intentar las acusación Fiscal, por el incumplimiento del numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa solicita, se decrete el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32 numeral 3 eiusdem.". Donde la juez esta obligada por ley, a decidir e in observó los estamentos del proceso al no pronunciarse sobre ella¡ pese a que la norma adjetiva de los artículos 6 y 32 numeral 3°, instruye al juez sobre la tramitación de las excepciones en la fase de juicio oral y que la obliga a que pese que haya sido planteadas en la fase intermedia, si son ratificada deben ser decididas y analizada como una incidencia (artículo 329 del COPP); con lo cual advierte una infracción de ley, por su inobservancia, que causaron una grave indefensión de mi representado.
En el caso de marras se puede advertir un error inexcusable de derecho, con violación del principio del nuvi curi juria, en el entendido que el juez conoce el derecho, y que si su obligación legal es controlar el cumplimiento efectivo de la ley, por lo cual el desconocimiento de las normativas denunciadas, causa un gravamen procesal que deja en estado de indefensión a todas las partes de este proceso, ya que además de inobservar por no aplicación de los artículos 6, 32 numeral 3,157, 179, 327 y 329 EJUSDEM, en relación con las previsiones del artículo 49 numeral 10 constitucional.
En este orden de ideas, evidentemente en la causa que nos ocupa la jueza de la decisión recurrida, al no aplicar la normativa correspondiente, viola la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que conforme al artículo 26 de nuestra Carta Magna, debe acompañar a todas las partes dentro de todo proceso y en especial en el proceso penal.
En virtud que los hechos de marras la recurrida incurrió en su fundamento en la inobservancia por falta de aplicación de las normativas previstas en los artículos 6, 32 numeral 3,157, 179, 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las previsiones del artículo 49 numeral 1° constitucional, es por lo que quien suscribe solicita muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión impugnada, y se procesada a dictar una decisión propia con un control judicial efectivo. …(omissis)…
X
DEL PETITORIO
Con la fuerza en los alegatos ut supra indicado es por lo que esta Defensa solicita de esta digna Corte que ha de conocer, ADMITA el presente Recurso de Apelación, y al momento de avocarse al conocimiento y respectivo análisis conforme a derecho de las violaciones denunciadas SE DECLARE CON LUGAR, Y en consecuencia DECRETE la Nulidad de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO; o en su defecto de considerar procedente la última denuncia se decrete la nulidad de la decisión impugnada, y se procesada a dictar una decisión propia con un control judicial efectivo..
…(omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


El 27 de agosto de 2014, los abogados MARISOL ZAKARIA y CESAR AQUILES CORDERO, en su carácter de Fiscales Principal Quincuagésima Novena (59º) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Encargado Centésimo Quincuagésimo Segundo (152º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación planteado, en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Con respecto a la Primera Denuncia: La defensa señala la violación del artículo 444 ordinal 2°, en relación con lo dispuesto en los artículos 345 y 346 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal Titular de la Acción Penal, referente a la Motivación de la Recurrida, la congruencia entre la sentencia, la enunciación de los hechos y las circunstancia que hayan sido objeto del proceso, nos permitimos señalar que la Juez fue muy cuidadosa en señalar los hechos objetos del proceso, enunciar cuales fue el hecho que fue debatido y controvertido y probado, con lo cual garantizó a todas las partes intervinientes el derecho a preguntar, debatir y desvirtuar, para de esta manera poder motivar la hoy recurrida con los testimonios de los expertos, testigos que fueron traídos al debate que concluyó con una sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO.
Ahora se preguntan estas Representaciones Fiscales, porque será que la Defensa pretende hacer ver que aquí no hubo un debate oral y público en el cual fueron evacuados todos los medios de prueba traídos de forma ilícita y que los mismos fueron valorados cada uno por la Juez según la sana crítica, lo lógica y la máxima de experiencia? Pasamos a dar respuesta a esta interrogante en la cual quedó plenamente demostrado durante el debate oral y público que la ciudadana: ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, ingresó al quirófano de la Clínica Leopoldo Aguerrevere para ser intervenida por el Dr. ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, de una dolencia en la columna y que el mismo al momento de practicarle la cirugía le laceró la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca, lo cual produjo una hemorragia que le causó un shock Hipovolémico que le produjo la muerte. Ahora bien, todos los elementos probatorios expuestos en el escrito acusatorio fueron debidamente admitidos. en su oportunidad por un Tribunal de Control y en definitiva fueron evacuados durante el debate Oral y Público todos los testigos y expertos, asimismo fueron leídas y exhibidas las pruebas documentales, las cuales estuvieron sujetas a un contradictorio, al principio de inmediación y demás principios procesales, permitiendo así demostrar las pretensiones explanadas en la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad.
En relación a la segunda denuncia: La defensa invoca nuevamente en su escrito la falta de motivación así como la determinación de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, pasamos a responder que no hubo falta de motivación por cuanto el Juzgador basó la recurrida en los testimonios y las pruebas evacuadas y expertos depuesto durante el debate del Juicio Oral y Público, siendo comprobado que en el primer acto quirúrgico el hoy condenado actuó de manera imprudente, negligente al momento de practicarle la intervención quirúrgica a la ciudadana: ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, por cuanto en la misma le laceró la vena cava inferior y la sección de la arteria ilíaca lo cual le produjo un derrame, y este produjo un SHOCK HIPOVOLÉMICO, el cual le ocasionó la muerte a la Victima de autos, hechos que fueron probados por el Ministerio Público y que conllevaron a determinar que el ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO era responsable de los hechos por los cuales fue acusado.
En relación a la Tercera denuncia: La defensa nuevamente hacer referencia a la violación del artículo 444 ordinal 2° y al Articulo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me permito señalar que el Tribunal fue cuidadoso al momento de valorar todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados en el Juicio Oral y Público, con los cuales sustentó la sentencia condenatoria, y garantizó la Constitucionalidad, la (legalidad, para luego de terminar el debate ponderar según la sana critica, las reglas de la Lógica y de las máximas de experiencias los testimonios de los ciudadanos: Experto Gerardo Antonio Hernández Muñoz, testimonio determinante por cuanto fue el que analizo la Historia Clínica de la occisa ODILA MARGARITA ALM ENARA GARCÍA, en la cual se dejaba constancia las causas de la muerte de la victima, Medico Juan Ernesto Hernández Rasquin, quien participo en la segunda intervención quirúrgica a la víctima y dejo constancia que había una lesión en la arteria cava y en la vena iliaca interna derecha, además del fallecimiento de la victima, deposiciones que demostraron la responsabilidad penal del Dr. ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO en la comisión del delito de Homicidio Culposo.
En relación a la cuarta Denuncia: La defensa del acusado denuncia nuevamente la Falta de Motivación, la falta de apreciación de las Pruebas en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasamos a dar respuesta por cuanto la recurrida cumplió con todos los extremos del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y como Garante de los Derechos Constitucionales fue veedora que durante el debate hizo valer los derechos no solo de la Victima si no también del Acusado y de las partes, es así que la Juez al momento de dictar la sentencia luego de haber condenado según la sana critica, las reglas de la Lógica y de las máximas de experiencias, todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados en el presente Juicio, llegar a la conclusión adecuada y concordante entre el hecho objeto del proceso que fue la muerte de la ciudadana: ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, por laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca, lo cual produjo una hemorragia que le causó un shock Hipovolemico que le produjo la muerte, siendo motivada la sentencia en base a los hechos y las pruebas, que derivaron de manera respetuosa del principio que rige nuestro ordenamiento Jurídico y en el cual se concluyó que el Dr. ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO era responsable del delito de Homicidio Culposo.
En Relación a la Quinta Denuncia: en este punto la Defensora del ciudadano, ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO nuevamente basa su argumente en la violación de los artículos 444 ordinal 2°, 22 Y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta que hubo unas graves CONTRADICCIONES, por las pruebas incorporadas al proceso, ahora me permito señalar que para eso se ventilan las controversias en un Juicio Oral, ya que en esta etapa es el momento procesal donde las partes mediante la oralidad probaran la culpabilidad o responsabilidad que tenga lugar el señalado, para que luego el Juez mediante la sana critica, la Lógica y la máxima de experiencias pueda concluir con lo admitido debatido y probado en sala, y en este punto señaló que la Juzgadora actuó apegada a la ley y el ordenamiento Jurídico que le permitió dictar un fallo ajustado a la Constitución y las Leyes de la Republica.
En Relación a la Sexta Denuncia: La defensa señala la Ilogicidad de la Motivación de la Recurrida, por lo que pasamos a dar respuesta a este punto donde la defensa se contradice y su pretensión no es clara ni precisa en cuanto a este argumento, señalamos que la sentencia cumplió con todos los requisitos y más aun el análisis entre el hecho controvertido y los elementos probatorios luego de finalizar el debate donde el Ministerio Público demostró que el Dr. ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO era responsable de los hechos por los cuales fue acusado, donde se pudo comprobar con la Historia Clínica de la ciudadana: ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, que en el primer acto quirúrgico realizado por el hoy condenado Alejandro Márquez Delgado, este actúo de manera negligente e imprudente y "laceró la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca" produciéndose inmediatamente una hemorragia interna que produjo un SHOCK HIPOVOLÉMICO que le ocasionó la muerte a la Victima de autos, por lo que el Tribunal lo encontró responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en grado de perpetrador de conformidad con el artículo 83 eiusdem.
En Relación a la Séptima Denuncia, En cuanto a este punto en referencia al testimonio de la ciudadana: FRANCIA YEPEZ DE VELAZQUE, quien fue preguntada por el hematoma que presentaba en el cuello la occisa ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, la defensa realizo una objeción a esta pregunta formulada por el Ministerio Publico, manifestando que la pregunta realizada era impertinente y que contraviene a lo declarado en sala por la testigo, objeción que fue declarada sin lugar, por lo que la defensa interpuso el recurso de revocación, el tribunal paso a pronunciarse en cuanto a este medio y le informo a la defensa que este recurso debe ser ejercido contra una decisión firme y que cause un gravamen irreparable, aunado a esto el tribunal hasta ese momento no había dictado una decisión en el Juicio, asimismo la ciudadana es testigo de los hechos objeto del proceso y tiene un conocimiento científico por cuanto su cualidad es Hematóloga y fue la persona "amada para tratar a la paciente con el objeto de tratar de restituir la sangre perdida por la misma en la primera intervención quirúrgica, donde hubo una laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca que le produjo una hemorragia.
En Relación a la Octava Denuncia: pasamos a dar respuesta a la última denuncia realizada por la Defensora Privada del hoy condenado Dr. ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO, la cual se basa en la Violación de la Ley por inobservancia de una norma Jurídica, ya que la defensa planteó sus excepciones en la audiencia oral, por cuanto en el presente caso no consta protocolo de autopsia, acta de defunción ni acta de enterramiento, obviando la defensa la declaratoria sin lugar del Amparo Constitucional introducido en el Tribunal Supremo de Justicia y lo ordenado por lo Sala Constitucional que ordenó que la controversia donde falleciera la ciudadana: ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, a consecuencia de laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca que produjo inmediatamente una hemorragia interna la cual ocasiono un SHOCK HIPOVOLÉMICO que dio como resultado la muerte a la hoy occisa, debía ser debatido en esta instancia y era aquí donde se podía demostrar la culpabilidad o la inocencia de quien hoy esta condenado, hecho que fue probado con los testimonios de los ciudadanos: Experto Gerardo Antonio Hernández Muñoz, testimonio determinante por cuanto fue la persona encargada de analizar la Historia Clínica de ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, en la cual se dejaba constancia las causas de la muerte, Medico Juan Ernesto Hernández Rasquin, quien participo en la segunda intervención quirúrgica a la victima y dejo constancia que había una lesión en la arteria cava y en la vena iliaca interna derecha, aunado a ello entre la victima y su cónyuge estaba establecido que si uno de los dos falleciera primero debería ser cremado, por lo que no existe ni protocolo, ni certificado de defunción que puedan probar la corporeidad del delito, y aun no existiendo estos elementos existe la Historia Clínica de la ciudadana: ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, en la cual se relata desde la hora de ingreso a la Clínica Leopoldo Aguerrevere hasta su fallecimiento por "shock hipovolémico, causado por Hemorragia interna por laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca, causando una coagulación intravascular diseminada, como complicación de acto quirúrgico de disectomía (LS-Sl), de hernia discal realizado por el Dr. ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO, quien fue hallado responsable de la comisión del delito de delito de Homicidio Culposo, basado en las pruebas técnicas evacuadas en el presente Juicio y los testimonios de los ciudadanos: Experto Gerardo Antonio Hernández Muñoz, testimonio determinante por cuanto fue el que analizo la Historia Clínica de la occisa ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, en la cual se dejaba constancia de la causa de muerte de la victima y manifestó al Tribunal ante pregunta formulada por el Ministerio Publico, que la laceración de esta vía principal había ocurrido a causa de la mano del hombre, en este caso en la realización de la intervención quirúrgica que la practico el Dr. ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO, Medico Juan Ernesto Hernández Rasquin, quien participo en la segunda intervención quirúrgica a la victima y dejo constancia que había una lesión en la arteria cava y en la vena iliaca interna derecha, testimonio de la hematóloga FRANCIA YEPEZ DE VELAZQUE, ya que la ciudadana es testigo de los hechos objeto del proceso y tiene un conocimiento científico por cuanto su cualidad es Hematóloga y fue la persona llamada para asistir a la paciente con el objeto de tratar de restituir la sangre perdida por la misma en la primera intervención quirúrgica, donde hubo una laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca que le produjo una hemorragia interna.
SOLUCIONES QUE PRETENDE LA DEFENSA CON SU ESCRITO DE APELACION DE SENTENCIA:
"Con la fuerza en los alegatos ut supra indicados es por lo que esta Defensa solicita de esta Digna Corte que ha de conocer, ADMITA el presente Recurso de Apelación, y al momento de avocarse al conocimiento y respectivo análisis conforme a derecho de las violaciones denunciadas SE DECLARE CON LUGAR; Y en consecuencia DECRETE la Nulidad de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO; o en su defecto de considerar procedente la ultima denuncia se Decrete la nulidad de la decisión impugnada, y se procesada a dictar una decisión propia con un control Judicial efectivo.
NUESTRA CONTESTACIÓN:
Para abordar las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, consideramos menester remontarnos a la denominada "Impugnalibidad Objetiva" y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma en comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones no expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de sentencia definitiva, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 444, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando no encontramos ante un supuesto u otro.
Salta a la vista que cada una de las causales de la apelación de sentencia, constituyen razones eminentemente jurídicas, es decir, el recurso está estructurado de modo que no resulte posible, volver o establecer un nuevo debate, respecto de los hechos que fueron objeto de la controversia. Esto es así, ya que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto de la sentencia, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.
Las Cortes de Apelaciones, por no contar con las bondades de la inmediación como principio fundamental de la apreciación de la prueba, se encuentran impedidas de la tarea de la valoración, que resulta exclusiva del Juez de juicio, por lo tanto pasamos a dar nuestra contestación en los siguientes términos:
Observamos con detenimiento, que en la presente causa, el planteamiento que la defensa cita como VIOLACIONES durante el debate Oral y Publico y que le causo una indefensión a su patrocinado, afirmamos que -el Juez no solo actuó como garante de la Constitucionalidad y de los derechos de las victimas y del acusado, sino también por el interés social, siendo cuidadoso al momento de traer a deponer a los Testigos y expertos para luego valorar a cada uno y ser estos el sustentó de la hoy recurrida, verificando que todos y cada uno estuviesen debidamente juramentados y que se hayan cumplido con los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, pero apreciamos con detenimiento lo explanado en el escrito de apelación por defensa letrada del hoy condenado, donde indica que a la Ciudadana: FRANCIA YEPEZ DE VELASQUEZ, al momento de declarar ante el Tribunal se violento las formas de objeciones y las flagrantes extensiones de los Testigos, el Tribunal en este punto actuó apegado a Derecho y le informo a la Defensa que el recurso de Revocación es un Medio para ser ejercido en contra de una Decisión que cause un gravamen irreparable y primero el tribunal no ha dictado ningún pronunciamiento, aunado a ello la ciudadana que esta en el estrado es un Experto por tener conocimiento de los: hechos por los cuales fue llamada a esta sala.
Asimismo el Ministerio Publico pudo demostrar la culpabilidad, la Impericia y Negligencia de quien hoy esta condenado por la comisión del delito de Homicidio culposo, en perjuicio de: ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, con la deposición de cada uno de los testigos MALAVÉ PRADO ELIZABETH TERESA, Medico General GRATEROL RON CARLOS JOSÉ, Medico JUAN ERNESTO HERNÁNDEZ RASQUIN, Medico GERARDO ANTONIO HERNÁNDEZ MUÑOZ, Hematóloga FRANCIA VÉPEZ DE VELÁSQUEZ, Testigo MARIO RICARDO BLANCO GARCÍA, Testigo JOSÉ MANUEL BLANCO OSTOS, Testigo REINA ELOÍNA GARCÍA DE ARCONDO, Testigo FLORES JIMÉNEZ CARLOS JOSÉ, testigos que fueron contestes y firmes en su declaraciones, los cuales fueron concluyentes para haber dictado la Sentencia condenatoria y los cuales no fueron desvirtuados por la Defensa.
La presente acción típica y culpable, representó no solo el exterminio de una vida, lo cual la Constitución la coloca como el Derecho Humano principal, sino que el referido condenado en fecha 23 de julio del 2008, la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de: ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 6.557.993, acude a las instalaciones de la Clínica Leopoldo Aguerrevere, a los fines que le sea practicada una intervención quirúrgica por el Dr. ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO; quien la ingreso a pabellón con el propósito de corregir una hernia discal y en el transcurso de la operación este actuó de forma negligente, imprudente y laceró la vena cava inferior y sección de la arteria iliaca de la paciente, lo que ocasiono un derrame interno que conllevo a una Coagulación intravascular diseminada que produjo inmediatamente un shock hipovolémico el cual le causo la muerte a la victima de autos.
Asimismo, el presente hecho punible que sin duda, y me permito repetirlo nuevamente, esta mas que comprobada la culpabilidad del ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO, que no en balde, de la estructura de la apelación interpuesta, el ultimo cuestionamiento es el de una omisión que causo una indefensión a su patrocinado, lo que da cuenta de que la propia defensa, percibe lo contundente del fundamento de la sentencia que señala la responsabilidad penal del mismo, ya que el Juez fue garante de la legalidad y la Constitucionalidad.
…(omissis)…
Ahora bien, el Tribunal Decimoprimero (11°) en Funciones de Juicio, al motivar su sentencia expresó lo siguiente: "los hechos demostrados en el presente debate Oral tuvieron su inicios en Fecha 28 de Enero de 2009, donde el Ciudadano MARIO BLANCO, acudió a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer formal denuncia en la cual narro lo siguiente, mi hermana ODILA MARGARITA ALMENARA, la cual padecía dolores de espalda baja (Lumbalgia) habiéndole diagnosticado de hernia discal a nivel de la vértebra lumbar LS y la Vértebra Sacra Si, motivo por el cual consulto a varios Profesionales de la salud especialistas en traumatología y neurología, uno de los cuales fue el Doctor ALEJANDRO MARQUEZ, Quien decidió una solución quirúrgica, ingresando mi Hermana ODILIA MARGARITA ALMENARA GARCIA a la Clínica Leopoldo Aguerrevere, el día 23 de Junio del 2008, a las 06:30 Horas de la mañana a los fines de practicarle una Cirugía Quirúrgica de disectomía y corrección de Hernia discal en la Vértebra Lumbar LS y la Vértebra Sacra Si, iniciándose la operación a las 08:30 horas de la mañana de acuerdo con lo previsto por el Anestesiólogo y el Doctor ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, informando el Doctor que la operación tenia un tiempo de duración de aproximadamente dos horas, y a las 03:30 de la tarde hizo acto de presencia el Dr. ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, quien informo a los Familiares que el estado de salud de la misma era delicado causándonos un estado de preocupación, nerviosismo entre los familiares presentes en el lugar, y aproximadamente a las 09:00 horas de la noche fuimos informados por el personal de la Clínica que mi hermana había fallecido a causa de Shok Hipovolemico Coagulopatia de Consumo, Lesión Vascular, Hernia Discal, lo cual se plasmo en el certificado de defunción, situación que quedó totalmente descartada en el curso de la investigación, dado que se recogieron elementos de interés criminalístico entre otros el Testimonio del experto Graterol Ron Carlos José, quien expresó al momento de deponer en el Juicio Oral y Publico: "…como Médico General, puedo señalar que se le practicó una disectomía, creo que "LS, S4", que hubo la sección de un gran vaso Ld Leí que fue solucionado, restituida su cantidad de líquido, tanto desangre como de expansores (etc., etc.), pasó a terapia, en la cual mantuvo una complicación. Ld Al no tener una autopsia solo puedo hablar desde el punto de vista general, por lo que solo puedo decir que hubo una cirugía, leí que fue una cirugía la cual se complicó y lamentablemente fallece y luego al ser interrogado por el Ministerio Publico respondió lo• siguiente: Puede señalar las conclusiones que dio en ese informe? Respondió: "Basada en la Historia Clínica que se remite, la causa de la muerte fue shock hipovolémico. Hemorragia interna por laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca. Coagulación intravascular diseminada. Como complicación de acto quirúrgico de disectomía (LS-Sl)". A la pregunta: Dada las conclusiones que indica en ese informe señala en su numeral 2: "Hemorragia interna por laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca", ¿puede explicar? Respondió: "En el acto quirúrgico, que se practicaba dicha intervención, se seccionó el vaso de la vena cava, eso produjo un sangramiento". A la pregunta: ¿Eso fue una de las causas de la muerte? Respondió: "Sí". Pregunta: ¿De no haberse producido esta situación, esa ciudadana pudiese estar viva? Respondió: "¡Claro!". A la pregunta: Dada la conclusión arrojada por Usted, en su trayectoria amplia de 31 años en el ejercicio de la profesión como Médico Legal, que sin tener en sus manos un protocolo de autopsia, o haberle practicado un protocolo de autopsia, saber las causas de la muerte de una persona? Respondió: "iClaro!;
Ciudadanos Magistrados, de conformidad con la trascripción anterior de la motivación de la Sentencia que hoy es apelada por la Defensa, el Ministerio Público se pregunta ¿En este caso hay motivación absurda o irracional? pues, la respuesta correcta es NO, visto que se puede observar con claridad y entendimiento que dicha sentencia esta concatenada de una forma clara precisa y circunstanciada da por probados los hechos mediante testimonios y experticias científicas, lo que a todas luces nos demuestran una forma racional y lógica de la redacción de la sentencia.
La Sala Casación Penal en sentencia Nº 03D4 del 08-05-2001, establece: ''El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: "Las pruebas se apreciaran por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias"; éstas son disposiciones que implican que los (tribunales unipersonales o con escabinos) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada). Negrillas y subrayados nuestros.
Asimismo, señala la Sala de Casación Penal, sentencia N° 0231 del 29-03-2001: "a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo (así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho".
De las disposiciones jurisprudenciales anteriores, podemos indicar que efectivamente la Juez Décimo Primero (11°) de Juicio explicó detalladamente como surgieron los hechos y de tal modo la comprobación jurídica de los mismos mediante pruebas legítimamente obtenidas de conformidad con los artículos 181 y 182 del COPP. Igualmente la Sala de Casación Penal en Sentencia NO 633 de fecha 10- 05-00, estableció el siguiente criterio: "en el aspecto probatorio no toda falta u omisión de índole probatorio constituye in motivación susceptible de producir la anulación del fallo, siempre y cuando no se haya dejado de considerar una prueba esencia!...". De tal forma el Juez de Juicio realizó el análisis esencial dé las pruebas que dieron por demostrada la culpabilidad del imputado en el Homicidio Culposo en contra de la ciudadana ODILA MARGARITA ALMENARA GARCIA.
A tenor de lo dispuesto en los artículos 345, 346, 347 y 349 todos del COPP, este Representante del Ministerio Público considera que la decisión recurrida, cumplió a cabalidad con las exigencias requeridas. No considera haber incurrido el Juzgador en ningún tipo de vicios que hagan recurrible la decisión proferida.
De un concienzudo análisis de las razones esgrimidas por el recurrente, es posible percatarse, que no hace más que sostener la pretensión, de que esta digna Alzada proceda a valorar cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración del juicio oral y público. Cuestiona así las conclusiones a las que arribó el Juzgador, al momento de proceder a valorar y concatenar cada una de las pruebas producidas durante el debate. De su mismo escrito recursivo, se pone en evidencia el análisis efectuado por el Tribunal de Juicio respecto de todas las pruebas, sólo que por resultar condenatoria la sentencia, obviamente sostiene su desacuerdo con tal valoración, pero no se percata, que valoración a favor o en contra es valoración al fin, y la lógica utilizada por el referido Juez de Juicio con relación a las pruebas y a los hechos si se hilvana con sentido claro y preciso.
No estar de acuerdo con la LOGICA de la sentencia, no constituye vicio de inmotivación, pues para que ello se produzca, debe haber una ausencia de tal, es decir, una actividad irracional o absurda durante la elaboración de la sentencia, que impida conocer las razones o las operaciones intelectivas que adelantó el Juzgador para arribar a determinada conclusión. Estas razones, se encuentran perfectamente plasmadas en la sentencia recurrida. De su lectura, se aprecia una actividad racional, lógica y detallada, de cada uno de los testimonios que fueran evacuados, así como la concatenación entre cado uno de ellos, siendo que incluso quien no haya presenciado el debate, es capaz de conocer que se dijo, y que convicción se obtiene de cada uno de esos dichos.
Del presente recurso de apelación, observamos como se dispersan los alegatos sobre una serie de señalamientos acerca de la valoración probatoria y cómo estiman ellos como probados, hechos expuestos durante el juicio. A tales efectos es propicio recalcar nuevamente, que la apelación de sentencia es un recurso eminentemente de derecho y puede tutelarse de manera alguna, la velada pretensión del recurrente de convertirla en una suerte de tribunal de juicio de alzada, en el que pueda solicitarse una nueva valoración probatoria, tal como si la Corte hubiere percibido de forma inmediata la evacuación de las mismas.
Al respecto ha sido conteste la jurisprudencia al sostener que "Las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos".Sentencia NO 034 de la Sala Casación Penal 05-02-2009. (Negrillas y subrayados nuestros).
SOLICITUD FISCAL
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el acusado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantiza del proceso, de los derechos del procesado al decretar fundadamente su decisión. En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por' la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Sentencia Condenatoria dictado en contra del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO y PIDO QUE ASI SE DECIDA. …(omissis)…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La abogada ARACELYS SALAS VISO, quien para el momento de la presentación del recurso de apelación actuaba como defensora privada del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, impugnó la recurrida conforme lo establecido en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estructuró su recurso en base a ocho denuncias, alegando en las seis primeras la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con lo cual pretenden, en el caso que se declare con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene a otro Juzgado realice un nuevo juicio, en la séptima denuncia alega quebrantamiento de formas sustanciales en cuanto a la tramitación del recurso de revocación, errónea aplicación de una norma jurídica, siendo su pretensión, que se declare con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene a otro Juzgado realice un nuevo juicio y por último en la octava denuncia alega violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma, siendo su pretensión, se declare con lugar se anule la sentencia impugnada y se ordene a otro Juzgado realice un nuevo juicio.

Observa esta Alzada, que la recurrente en los seis primeros puntos de impugnación denuncia, tal y como ya se indicó, la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: “…que en la sentencia recurrida se puede observar una total distorsión entre los hechos y circunstancia objeto del juicio, que deben ser decantados del auto de apertura a juicio y que van a delimitar el juicio y la sentencia que en definitiva fue emitida; …(omissis)… no se explanaron en forma alguna los hechos objeto del juicio, que conforme al escrito acusatorio y el auto de apertura a juicio, son lo explanados en el párrafo anterior, siendo que la juez de la decisión aquo obvio (sic) las normativas taxativas relativas a los requisitos de la sentencia, enmarcado en el artículo 346 numeral 2º de la ley adjetiva penal, …(omissis)…Debiendo existir una correlación total entre la pretensión y lo decidido, con lo que se vicio la sentencia al infringir la congruencia al no considerar los hechos que fueron alegados por las partes se violenta no solo la forman de la sentencia conforme a los artículos 345 y 346 numeral 2º del COPP, sino también principios fundamentales, pues conforme a las previsiones sino también principios fundamentales, pues conforme a las previsiones del artículo 49, en el numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

SEGUNDA DENUNCIA: Que “…obvio flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia ya que no indica la Juzgadora de manera concisa, una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados por los cuales arribo a tal decisión, que constituye la base para establecer la congruencia de la sentencia; esto bien puede observarse de la simple estructuración que hizo la juez de la recurrida…la Juez de Juicio no determina, no fija, no indica, de manera precisa y exacta cuáles son esos hechos que en debate quedaron acreditados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Lo que delimita una falta de motivación, por cuanto la sentencia no expresa los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la adecuación a la norma,… no sustenta lo decidido, no explica la conexión entre lo probado y lo alegado…”

TERCERA DENUNCIA: “…que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta manifiesta de motivación por violación del ordinal 2°, del artículo 444 en relación con el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que establece nuestra normativa adjetiva penal, como requisito de la sentencia que debe realizarse la interpretación de las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencias; siendo que de la integridad del fallo recurrido se evidencia UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD determinado por la distorsión de contenido de las pruebas que fueran valoradas;… ya que la juzgadora en el análisis que realiza de las declaración de testigos incorporados GERARDO ANTONIO HERNANDEZ MUÑOZ, FRANCIA YEPEZ DE VELAZQUEZ, JUAN HERNANDEZ RASQUIN y MALAVÉ PRADO ELlZABETH TERESA cometió este error básico, toda vez que en la interpretación de sus deposiciones, se puede verificar que mutiló algunas cosas, de lo que dicen y en otras adiciono efectos o tergiverso su contenido que no se desprende de sus declaraciones…”

CUARTA DENUNCIA: Que“…la recurrida surte igualmente viciada de inmotivación en violación de los parámetros de los artículos 444 numeral 2º y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por adolecer la decisión Aquo de una INCONGRUENCIA OMISIVA,… lo que se deriva de los elementos que le sirvieron para dictar su sentencia condenatoria, que esta realiza un razonamiento a los fines de determinar la corporeidad del delito tomando únicamente el tipo penal contenido en el artículo 409 pero es el caso que este Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en grado de perpetrador de conformidad con el artículo 83 eiusdem., pero sobre la base de este alegato del Ministerio Público, no hubo pronunciamiento alguno en el cuerpo de la recurrida…”

QUINTA DENUNCIA: “…que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por violación del ordinal 2°, del artículo 444 en relación con el artículo 22 Y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que establece nuestra normativa adjetiva penal, como requisito de la sentencia que debe realizarse la interpretación de las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencias; siendo que de la integridad del fallo recurrido se evidencia unas graves CONTRADICCIONES manifiesta… pese a que se PRODUJO UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR HOMICIDIO CULPOSO NO EXISTE EN LA PRESENTE CAUSA PROTOCOLO DE AUTOPSIA…”

SEXTA DENUNCIA: “…que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por violación del ordinal 2°, del artículo 444 en relación con el artículo 22 Y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que establece nuestra normativa adjetiva penal, como requisito de la sentencia que debe realizarse la interpretación de las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencias...” Que “…Luego de analizar las pruebas de manera singular y darles a cada una de ellas el valor que en la convicción de la juzgadora tienen, seguidamente procedió a señalar, en un capitulo identificado en el texto de la sentencia como "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", una serie de acontecimientos disímiles con los hechos narrados por los órganos de prueba en el debate y que mucho menos quedaron determinados con la única prueba técnica valorada por la Juez, como lo fue la interpretación medico-Legal de una historia clínica, realizada por el Dr. CARLOS JOSÉ GRATEROL RON, indicando además, que el supuesto hecho quedó acreditado con las declaraciones de los testigos…” Que… resulta clara la ilogicidad existente entre la motivación explanada por la juzgadora en su sentencia y la determinación que adoptó en el pronunciamiento condenatorio, sin un solo elemento que permitiera individualizar la acción desplegada por el acusado, siendo que es el primer requisito que en derecho penal general, se establece como elemento del tipo para advertir que estamos frente a un hecho delictivo…”

Advierte esta Alzada, que las primeras seis denuncias efectuadas por la recurrente carecen de lógica jurídica, pues resulta incoherente argumentar que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen entre sí por su naturaleza.

En razón a lo anterior, esta Sala de Apelaciones en primer término, considera conveniente aclarar en qué consiste cada uno de los vicios manifestados por la recurrente y revisará si efectivamente la sentencia recurrida carece de algunos de los vicios antes advertidos, y en tal sentido pasará a resolver las denuncias antes descritas de forma conjunta.

Ha señalado el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”, respecto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:

“….La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el Código Orgánico Procesal Penal, o sea del de oralidad plena…requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación…Si por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales…entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos…En general…deberán ser considerados vicios de la sentencia penal, posibles de los recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452, (Hoy artículo 444) los siguientes:…La inmotivación, bien por omisión o por contradicción, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, con quebrantamiento del numeral 3 del artículo 364 (Hoy artículo 346). f) La incongruencia, cuando los hechos que se den por probados no se correspondan con los que hayan sido objeto del proceso o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia, pudiendo en estos casos haber violación de los artículos 363 (Hoy artículo 345) y 364, numerales 2, 3, 4 y 5….” .

Existe Falta de Motivación en una sentencia, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, y así lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves.

Asimismo nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”


Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.

Cabe agregar que la citada Sala en sentencia Nº 024, de 28 de febrero de 2012, indicó que la motivación de la sentencia constituye:

“…un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

Para aseverar mas adelante que:

“…que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…”

Asimismo el autor Morao R. Justo Ramón, en su texto “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, 2002, pág 364, indicó lo siguiente:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”


Con respecto a la Contradicción cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, concretamente, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En este sentido, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

En cuanto al vicio de Ilogicidad, la ya aludida Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que una sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093).

En el caso bajo análisis, ha constatado esta Alzada que la recurrida, realizó en el Capítulo I, denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO”, un recuento de los actos cumplidos en el debate oral, como fueron las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios recibidos en el juicio, así como las preguntas realizadas y las conclusiones expuestas por las partes al término de la recepción de los medios de prueba, dando cumplimiento así con lo establecido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observó esta Instancia Superior, que en el Capítulo II, denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, la recurrida no señaló de forma clara y precisa los hechos que a su consideración se dieron por probados durante el debate oral, para así dar estricto cumplimiento a lo señalado en el numeral 3 del artículo 346 de la ley adjetiva penal.

Por otra parte, en el Capítulo III de la recurrida denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, el Tribunal de Juicio estableció lo siguiente:

“…(omissis)… Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, este Tribunal, a los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, sino además la responsabilidad del autor o autores de ese hecho punible, considera necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos, realizando el estudio, análisis y ponderación armónica de las pruebas siguientes:

1º.- Declaración del experto Graterol Ron Carlos José, quien analizó el contenido de la historia Clínica de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA. Testimonio que fue relevante para establecer que existieron dos intervenciones quirúrgicas, de las cuales la segunda se realiza con motivo de un acontecimiento surgido en la primera, y que la causa de la muerte fue por: “shock hipovolémico. Hemorragia interna por laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca. Coagulación intravascular diseminada. Como complicación de acto quirúrgico de disectomía (L5-S1)”.

De tal forma que este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la causa de la muerte, al igual que la laceración y la sección, se produjo en la primera intervención, la cual fue realizada por el hoy acusado. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.

2º.- Declaración de la ciudadana Malavé Prado Elizabeth Teresa, quien hizo entrega al Ministerio Público la historia clínica de la ciudadana víctima, quien en vida respondiera al nombre de Odila Margarita Almenara García, la cual le fue suministrada al experto Graterol Ron Carlos José para que la analizara y emitiera sus conclusiones.

De igual manera, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer el origen de la Historia Clínica analizada por el experto. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.

3º.- Declaración del ciudadano Juan Ernesto HERNÁNDEZ Rasquin, quien participó en la segunda intervención que se le realizó a la víctima, dejando constancia de que: “…había una lesión de la arteria y la vena iliaca interna derecha, si mal no recuerdo…”. Además del fallecimiento de dicha paciente.

Así mismo, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la existencia de una lesión de la arteria y de la vena ilíaca, lo cual se produjo en la primera intervención realizada por el hoy acusado. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.

4º.- Declaración del ciudadano Gerardo Antonio Hernández Muñoz, quien participó en la segunda intervención que se le realizó a la víctima, corroborando en parte lo señalado por Juan Ernesto HERNÁNDEZ Rasquin. Además deja constancia del fallecimiento de dicha paciente.

Igualmente, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la existencia de una lesión ocasionada en una intervención quirúrgica, lo cual se produjo en la primera intervención realizada por el hoy acusado. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.

5º.- Declaración de la ciudadana Francia Yépez de Velásquez, quien trató a la paciente con el objeto de tratar restituir la sangre perdida por la misma, y que dicha paciente había sido intervenida por una operación de la columna. Además de señalar que dicha paciente falleció.

Al igual que las anteriores, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la existencia de un problema surgido en una intervención quirúrgica en la columna, considerado que debía tratarse de una arteria. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.

6º.- Declaración del ciudadano Mario Ricardo Blanco García, quien señaló haber tenido una conversación que el doctor Alejandro Márquez Delgado, asegurando que el mismo le comentó que la paciente “tenía un trayecto venoso anómalo”. Quien señaló haber corroborado que en la historia clínica existía una nota de puño y letra del doctor Juan Hernández, en la cual señalaba que había una sección de la arteria iliaca interna derecha, laceración de la cava superior y 4 litros de de sangre en cavidad abdominal.

A su vez, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la causa de la muerte, al igual que la laceración y la sección, se produjo en la primera intervención, la cual fue realizada por el hoy acusado. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.

7º.- Declaración del ciudadano José Manuel Blanco Ostos, quien señaló de igual manera haber tenido conversación con el hoy acusado quien le explicó: “mira aquí lo que pasó fue cuando yo de repente extraje el disco”, palabras textuales, “de repente el disco estaba pegado a la vena, a la arteria”, no sé, “entonces con ese movimiento a veces la vena se queda muy delicada”.

Es así como este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la causa de la muerte, al igual que la laceración y la sección, se produjo en la primera intervención, la cual fue realizada por el hoy acusado. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.

8º.- Declaración de la ciudadana Reina Eloína García de Arcondo, quien señaló que en su presencia el Doctor que realizó la cirugía la comentó a Mirna que la paciente tenía una anomalía por donde él la operó. También asegura que oyó cuando el Doctor Juan Hernández manifestó que cuando él había llegado a la clínica, había encontrado a Odila sin signos vitales, que él lo que había ido era a remendar el capote. También señala que según lo que sale en el acta de defunción, la causa de la muerte fue por laceración de la vena cava e ilíaca.

En este mismo orden, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la causa de la muerte, que en la primera intervención, la cual fue realizada por el hoy acusado, hubo una complicación. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.

9º.- Declaración de la ciudadana Mirna Josefina Calderón Rojas, quien corrobora lo expresado por Reina Eloína García de Arcondo, al señalar que se entrevistó con el Doctor que había intervenido quirúrgicamente a Odila y él le manifestó que Odila tenía un trayecto inusual en un vaso sanguíneo y, lamentablemente, al momento de la cirugía, él había lesionado el vaso y había ocurrido una emergencia hemorrágica, donde había tenido que recurrir a una segunda intervención. También asegura haber conversado con el Doctor Hernández, quien le señaló que cuando abrieron a la paciente tenía algo así como cuatro litros de sangre en el abdomen, y que era producto de una laceración en un vaso sanguíneo y que él había llegado a enmendar el capote.

A la par de las otras, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer la causa de la muerte, que en la primera intervención, la cual fue realizada por el hoy acusado, hubo una complicación. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate

10.- Declaración del ciudadano Flores Jiménez Carlos José, quien señaló que el médico que realizó la operación se entrevistó con el esposo de la paciente y le comunicó que hubo que hacerle otra intervención.

De igual manera, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer que hubo que realizar otra intervención, en virtud de producirse una complicación en la primera, así como del deceso de la paciente. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate

11º.- Declaración de la ciudadana Odila Mercedes García Hércules, quien de igual manera aseveró que sostuvo conversación con el Doctor que operó a su hija, y el mismo le manifestó “tuvimos un incidente en la operación cuando la volteamos tuvo una hemorragia interna…”.

Igualmente, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer que hubo una complicación en la operación así como del deceso de la paciente. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate

12º.- Declaración de la ciudadana Montesino Vizcano Yasmila, quien también asevera haber tenido conversación con el Doctor Márquez y le dice: “que le laceró una arteria a la paciente, tuvo una hemorragia y falleció […] Había un doctor que le pregunté quién era y me dijo que su nombre era JUAN HERNÁNDEZ y que a él lo habían llamado para reparar un entuerto; pero que el mal ya estaba hecho y que ya no había nada que hacer…”.

Por ello, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer que hubo que realizar otra intervención, en virtud de producirse una complicación en la primera, así como del deceso de la paciente. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate

13º.- Declaración del ciudadano Ricardo Horacio Arcondo Jiménez, quien señaló que le avisaron que la paciente había fallecido por una complicaciones. Que habían tenido que hacer otra operación y que la causa de la muerte, según el acta de defunción, es laceración de la vena cava e ilíaca.

En este sentido, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer que hubo que realizar otra intervención, en virtud de producirse una complicación en la primera, así como del deceso de la paciente. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate

14º.- Declaración del ciudadano Rubén Blanco, quien señaló que le fue informado que la paciente tuvo una complicación por lo que fue llevada a terapia intensiva.

Por su parte, este Tribunal aprecia totalmente esta declaración, toda vez que a través de la misma se logra establecer que hubo una intervención quirúrgica, la existencia de una complicación y el deceso de la paciente. No existiendo circunstancia alguna que permita comprometer o desacreditar dicho testimonio, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio y no logró ser desvirtuada por parte de la defensa privada en el curso del debate.

15.- En lo que respecta a la Inspección Ocular realizada en la clínica “Leopoldo Aguerrevere” al Pabellón, al Banco de Sangre y al Área de Terapia Intensiva, la cual, conforme a manifestaciones realizadas con anterioridad, presuntamente se le denominaba área de Cuidados Intensivos, este Tribunal la desestima, en virtud de considerar la misma impertinente, dado que simplemente logró establecer el lugar donde se realizó el acto quirúrgico, el banco de sangre y el lugar donde falleció la hoy occisa, no permitiendo establecer ninguna otra circunstancia, que a juicio de este Tribunal, pudiese influir en la decisión a tomarse en el presente proceso. Y así se declara.

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o partícipe; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

El Ministerio Público acusa al ciudadano ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en grado de perpetrador de conformidad con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, razón por la cual, a los fines de establecer tanto la perpetración de ese hecho punible como la responsabilidad del acusado ut supra identificado en el mismo, se procede de seguidas a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa.

Para ello, ante los órganos de prueba incorporados al debate, observamos que el hoy acusado, señaló:

…(omissis)…

No obstante, tenemos comprobado, tal y como fue expuesto en el capítulo anterior que en el acto quirúrgico de disectomía “L5-S1”, el cual fue realizado por el hoy acusado, ciudadano Alejandro Márquez Delgado, se produjo “laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca” lo cual produjo un sangrado, y este sangrado produce el SHOCK HIPOVOLÉMICO.

…(omissis)…

Ahora bien, el artículo 409 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, preceptúa:

Art 409. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente”.

…(omissis)…

Con respecto al primer punto, se evidencia de actas que el acusado no tuvo intención de lesionar al sujeto pasivo, no obstante el resultado antijurídico que es la muerte de la paciente se produce por: “shock hipovolémico. Hemorragia interna por laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca. Coagulación intravascular diseminada. Como complicación de acto quirúrgico de disectomía (L5-S1)”, quedando establecido que este acto quirúrgico fue realizado por el hoy acusado ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO.

…(omissis)…

En este punto, considera procedente hacer el señalamiento sobre lo argumentado por la defensa: “…no conste en la presente investigación, el Protocolo de Autopsia, el Acta de Defunción, el número de Acta de Enterramiento […] el Protocolo de Autopsia es conocido como la experticia que orienta a determinar la causa de la muerte, […] no se pudo hacer si el cuerpo fue reducido a cenizas. […] revisadas como han sido las actas por sus defensoras y que si no se contaba con la autopsia del cuerpo no habría investigación…”. Sobre este señalamiento, es cierto que la prueba más importante para establecer la causa de la muerte, lo constituye el protocolo de Autopsia, ya que es el informe médico legal, practicado en el cuerpo sin vida de un ser humano. Sin embargo, no le asiste la razón a la defensa que sin la existencia de dicho instrumento jurídico, no se puede determinar la causa de la muerte, máxime, cuando se puedo tener acceso a la Historia Clínica correspondiente a la paciente fallecida, siendo la misma interpretada por un experto, dejándose establecida la causa de la muerte. Subrayado de esta Alzada

Incluso, se permite este Tribunal, a manera de ejemplo, traer a colación una de las causales de revisión de sentencia definitivamente firme, consagrada en el numeral 2 del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: […] 2°. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente…”.

Es decir, que nuestro legislador ha previsto, la posibilidad de que se produzca una sentencia condenatoria, en la cual se haya dado por probada la muerte violenta de una persona, que posteriormente se comprueba su existencia o que esté viva.

A su vez, el Ministerio Público asegura que el hecho se produjo por: “la negligencia, impericia en miles de cosas…”. Es así como, corresponde examinar cada una de las hipótesis previstas para la culpa tenemos que:

…(omissis)…

Ahora bien, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad del acusado ALEJANDRO MÁRQUEZ DELGADO en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en grado de perpetrador de conformidad con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de ODILA MARGARITA ALMENARA GARCÍA, para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el tipo penal.

En cuanto a la ACCIÓN, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

…(omissis)…

En el caso de marras, la acción del acusado consistió en practicar acto quirúrgico de disectomía (L5-S1).

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho. Es así como considera procedente realizar las siguientes consideraciones:

Quien aquí emite pronunciamiento considera que el acusado, sí tenía el conocimiento científico y destreza suficiente para desarrollar la actividad propia establecida en el debate: acto quirúrgico de disectomía (L5-S1), como al que en definitiva fue sometida la paciente.

Por otra parte, desestima el tribunal la negligencia argumentada por la Fiscalía como causa de la culpa atribuida al acusado, pues quedó suficientemente probado en el transcurso del Juicio oral, que el acusado prestó auxilio debido a la hoy occisa, tal lo alega tanto el abogado defensor como el propio acusado, quien en audiencia declaró: “…yo sí operé a la señora, que yo si hice todo lo humanamente posible, y todo lo escrito en los protocolos, en los tratados de medicina para hacer el diagnóstico y para hacer el tratamiento médico de la complicación de la señora…”, actividad en la cual recibió apoyo de dos Médicos igualmente expertos en el área.

No obstante, encuentra este Tribunal que el resultado dañoso, producto de la relación paciente-medico, tal como ha quedado establecido a lo largo de esta decisión, es atribuible al acusado a título de culpa, en este in concreto, la culpa no es el resultado de una impericia o de falta de conocimiento o negligencia por parte del enjuiciado. La culpa atribuible al acusado, tal se demostró en el transcurso del debate, es la devenida por imprudencia omisiva, lo que describe Berner, como “una falta de precaución, de prevención, falta de sentido” y que a criterio de esta juzgadora, se traduce en ausencia de cautela frente al momento de practicar la disectomía, puesto que es evidente, y así ha quedado establecido con los elementos de prueba señalados anteriormente que produjo “laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca”.

…(omissis)…

Por lo que, aplicando las máximas de experiencia, tal lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta sentenciadora, que al momento de realizar el acto quirúrgico de disectomía, aquí en estudio, el profesional del derecho no tomó la debida cautela, lacerando la vena cava inferior y seccionando la arteria ilíaca, debiendo haber tenido dicha previsión, dado que la vena cava inferior es un tronco venoso o vena de gran calibre en el cuerpo humano, que retorna sangre de los miembros inferiores, los órganos del abdomen y la pelvis hasta la aurícula derecha del corazón. Es conocida como la vena satélite de la aorta abdominal y reúne el retorno venoso de todas las venas infradiafragmáticas. En el ser humano suele medir como promedio 22 cm de longitud, de los cuales 18 cm corresponden a su recorrido en el abdomen. Tiene un calibre de 20 mm en su porción más inferior, mientras que llega a los 30 mm en su porción superior con dos ensanchamientos a nivel de los riñones y otro por encima del hígado. La vena cava inferior se origina de la unión de las dos venas ilíacas primitivas sobre el cuerpo vertebral de la 5ª vértebra lumbar (L5). Desde allí, la vena cava inferior recorre el abdomen en su porción retroperitoneal a la derecha de la columna vertebral lumbar hasta penetrar en el surco de la cara posterior del hígado. Después de atravesar el músculo diafragma por el orificio de la vena cava inferior también llamado orificio cuadrilátero, se desvía hacia adelante y a la izquierda hasta vaciar en la aurícula derecha del corazón a nivel de la 9ª vértebra dorsal (D9). De manera que, al tener conocimiento de esta trayectoria, y realizó la disectomía sin la debida cautela, produciendo la lesión antes descrita, constituye a criterio de esta juzgadora un acto de imprudencia, por parte del profesional de la medicina, por lo que se configuran en el caso de marras todos los elementos objetivos y subjetivos propios de la culpa por imprudencia, que dan lugar a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo ilícito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, siendo acreedor a la pena correspondiente.

Por tales motivos, considera este Tribunal Unipersonal que la presente sentencia habrá de ser condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE….”



Se evidencia del extracto narrado, que la Juzgadora afirmó en su sentencia que la prueba más importante para establecer la causa de la muerte, la constituye el protocolo de Autopsia, ya que es el informe médico legal practicado en el cuerpo sin vida de un ser humano, no obstante aseveró que en el debate oral se determinó la muerte de la ciudadana ODILIA MARGARITA ALMENARA GARCIA, la cual quedó establecida con la interpretación realizada por el experto CARLOS JOSÉ GRATEROL RON, a la Historia Clínica correspondiente a la paciente fallecida.

En atención a ello, advierte esta Alzada que la recurrida incurrió en uno de los vicios previstos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegado por la recurrente en la “sexta denuncia”, referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, toda vez que, resulta ilógico concluir, a través de las reglas de la lógica y máximas de experiencia que la causa de la muerte de la ciudadana ODILIA MARGARITA ALMENARA GARCIA, fue: “shock hipovolémico. Hemorragia interna por laceración de la vena cava inferior y sección de la arteria ilíaca. Coagulación intravascular diseminada. Como complicación de acto quirúrgico de disectomía (L5-S1)”, con la simple interpretación realizada por el experto a la Historia Clínica correspondiente a la paciente fallecida, máxime, cuando dicho experto manifestó en su declaración, entre otras cosas: “…no tengo la parte médico-legal que me dé el apoyo para dar un diagnóstico de la causa o de las causas concurrentes a la muerte de esta joven. Al no tener una autopsia solo puedo hablar desde el punto de vista general…”, razón por la cual, estima esta Alzada que la sentencia resulta ilógica en su motivación tal y como ya se indicó, siendo procedente por tanto, declarar CON LUGAR la denuncia planteada por la Defensa. Y así se decide.

Todas estas consideraciones comprueban que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, razón por la cual, estima esta Instancia Superior que le asiste la razón a la recurrente, por lo que, lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada ARACELYS SALAS VISO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.462, quien para el momento actuaba en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.127 y en consecuencia se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de las audiencias de juicio oral celebradas los días 20 de febrero de 2013, 13 de marzo de 2013, 8 de abril de 2013, 10 de abril de 2013, 06 de mayo de 2013, 07 de mayo de 2013, 28 de mayo de 2013, 17 de junio de 2013, 09 de julio de 2013, 19 de julio de 2013, 31 de julio de 2013, 13 de agosto de 2013 así como la sentencia condenatoria publicada el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión, a las penas accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la Pena Disciplinaria de la Ley del Ejercicio de la Medicina mientras dure la condena, conforme a los preceptuado en el artículo 116 sub. Ordinal 4, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 409 del Código Penal vigente, considerando que la motivación de toda decisión es de carácter esencial que garantiza la Tutela Judicial efectiva, y por ello no se trata de una formalidad no esencial de las previstas en el artículo 435 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 ibidem, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado Y así se decide.

Con relación a las otras denuncias alegadas por la Defensa, estima esta Alzada inoficioso resolverlas, en virtud de haber declarado la nulidad absoluta de las audiencias celebradas los días 20 de febrero de 2013, 13 de marzo de 2013, 8 de abril de 2013, 10 de abril de 2013, 06 de mayo de 2013, 07 de mayo de 2013, 28 de mayo de 2013, 17 de junio de 2013, 09 de julio de 2013, 19 de julio de 2013, 31 de julio de 2013, 13 de agosto de 2013 así como la sentencia condenatoria publicada el 18 de junio de 2014. Y así finalmente se decide.

En cuanto a la solicitud presentada el 22 de enero de 2014, por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, en el sentido que sea reconsiderada la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país, prevista en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las múltiples actividades profesionales que realiza su defendido fuera del Estado Venezolano, tales como cursos, congresos y ponencias en materia de medicina, advierte esta Alzada que, la competencia para resolver el recurso de apelación de sentencia está dirigida a dirimir los puntos de derecho impugnados en el escrito de apelación presentado el 12 de agosto de 2014 por la abogada ARACELYS SALAS VISO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.462, quien para el momento actuaba en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, por lo que, resulta IMPROCENTE resolver la solicitud planteada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, a todo evento dicha solicitud podrá ser presentada ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de juicio oral celebrada el 13 de agosto 2013 así como la sentencia condenatoria publicada el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) años y NUEVE (9) meses de prisiòn y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la pena Disciplinaria de la Ley de Medicina mientras dure la condena conforme a lo preceptuado en el artículo 116 sub. ordinal 4, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 409 del Código Penal vigente. considerando que la motivación de toda decisión es de carácter esencial que garantiza la Tutela Judicial efectiva, y por ello no se trata de una formalidad no esencial de las previstas en el artículo 435 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: ORDENA a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 ibidem, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado.

TERCERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARACELYS SALAS VISO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.462, quien para el momento actuaba en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.127.

CUARTO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada el 22 de enero de 2015 por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ DELGADO.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, así copia certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los seis (6) días del mes de febrero del años dos mil quince (2015), a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,



LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ, EL JUEZ,



MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JIMAI MONTIEL CALLES

LA SECRETARIA,



KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente bajo el Nº ______________ siendo las _____________.

LA SECRETARIA,



KENIA CARRILLO GALVAO


Exp: Nº 4662-14
LRCA/MACR/JMC/KCG