REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 09 de febrero de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 4792-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2015, por el abogado LUIS MARTINEZ Defensor Público Auxiliar Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MACHADO MARTIENZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.047.106, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 3 de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2015, por el abogado LUIS MARTINEZ Defensor Público Auxiliar Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MACHADO MARTIENZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.047.106, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal Colegiado observa que la defensa, señala en su escrito de apelación lo siguiente:

Que “…que el bolso que expresa el ministerio publico, existe cadena de custodia en las actuaciones presentadas…”

Que “…ninguno detalla exactamente a mi defendido como uno de las personas que los amenazo…”

Que “…solo existen declaraciones en las actas de la victima y la pronta intervención de los funcionarios policiales al denunciar que la habían robado…”

Que “…que en el momento que los agentes de la policía deciden quitar un bolso a mi defendido con muchos objetos, no existen en ese momento testigos presénciales de los hechos en cual fue detenido mi representado…”

Que “…no se comprueba que mi defendido estuvo implicado en estos hechos…”

Que, “…no se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano Alexis Enrique Machado Martínez, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la cualidad del imputado…”.

Ahora bien, a fin de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal de Instancia a los fines de dictar el fallo recurrido tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial del 09 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Coliseo la Urbina de la Policía Municipal de Sucre, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)... Encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-123 cuadrante numero (11) siendo aproximadamente 5:00 de la mañana, por llamada del teléfono celular inteligente, nos trasladamos hasta la urbanización colinas de la California, específicamente Avenida Buena Vista, Quinta San Judas, Sector Macaracuay, Petare- Municipio Sucre, donde presuntamente se encontraban (4) cuatro ciudadanos que ingresaron a una quinta y mantenían a los ciudadanos bajo amenaza de muerte dentro de su vivienda, una vez en el lugar avistamos a dichos ciudadanos, quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz huida hacia el Estadium Brisas del llanito, donde se origino un seguimiento a pie, identificándonos como funcionarios policiales dándole la voz de alto donde se logra dar alcance a (1) uno de los sujetos, quien se despojo de un bolso contentivo de varias pertenencias, no logrando la captura de los otros (3) tres sujetos al momento de la aprehensión preventiva, Acto seguido el Oficial Freite Edwin, le manifestó a este ciudadano que si poseía algún elemento de interés criminalistico, manifestando este no poseer objeto alguno, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pidiéndole su exhibición, realizándole la respectiva revisión corporal a los ciudadanos no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado este ciudadano como: ALEXIS ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad V-22.047.106 de 24 años, fecha de nacimiento: 08-02-1990 (…) de igual forma se logro localizar un bolso de color negro contentivo de Un (01) reloj tipo pulsera con correa de material sintético color negro marca BULOVA con las inscripciones UNITED COLORS BENETTON BY BULOVA Un (01) reloj de bolsillo en metal marca QUARTZ visiblemente se ve un buho sin serial visible. Un (01) reloj material sintético colores negros gris y morado marca MY WAY sin serial visible. Una (01) caja de color negro donde se lee LOTUS contentiva en su interior de un Reloj de pulsera de metal color gris marca LOTUS serial 1503. Un (01) collar con piedras trasparentes sin marca visible. Un (01) collar de piedras azules y en uno de sus extremos un cilindro de metal sin marca visible. Un (01) collar pulsera de color dorada con piedras de color marrón sin marca visible. Un (01) par de zarcillos de color dorado con tres aros y piedras de color amarillo sin marca visible. Un (01) reloj de pulsera de color dorado marca CASIO modelo BABY-G serial 3005. Un (01) bolso de material sintético color negro si modelo visible. asi mismo haciendo acto de presencia ciudadano de nombre JOSE (cuyos demás datos filiatorios se anexan en hoja de exclusivo del fiscal) quien señalo a el sujeto quien se encontraba detenido como uno de los que bajo amenaza de muerte se introdujo a su casa y se llevo varias pertenencias las cuales fueron reconocidas por el mismo, informándole todo lo acontecido a nuestra central de trasmisiones y trasladando todo el procedimiento al Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, una vez en el lugar nos entrevistamos con el Jefe de las Instalaciones Supervisor Agregado PEDRO URBE, quien se dio por enterado; Acto seguido el Oficial GONZALEZ JAIME se comunicó vía telefónica con la Fiscala Auxiliar numero 11º Doctora NELLY SANCHEZ, quien se dio por enterada y manifestó que el detenido fuera presentado ante el Despacho de Flagrancia del Palacio de Justicia…(Omissis)…”


Acta de entrevista del 09 de enero de 2015, tomada ante la sede del Centro de Coordinación Policial Coliseo la Urbina de la Policía Municipal de Sucre, a un ciudadano de nombre José cuyos demás datos fueron omitidos, quien dejó constancia de lo siguiente:
“… (Omissis)… Yo me encontraba en mi casa la cual está ubicada en colina de la California frente al Teo CAPRILES SECTOR BUENA VISTA QUINTA SAN JUDAS. Cuando escuche un llamado de auxilio hecho por mi esposa aproximadamente a las 5:00 de mañana despierto alarmado y encuentro dentro de mi casa en el área de la cocina tres sujetos que nunca en mi vida había visto, uno de ellos vestía franela de color azul, pantalón blue jeans, zapatos de color azul, de tez clara y cabello negro, este tenia un arma de fuego automática de color plata con la cual amenazaba de muerte a mi esposa y a mi, indicándonos que no nos pusiéramos cómicos, luego nos llevaron a la habitación de mi hija, y empezaron amenazar que donde estaban las cosas de valor, yo me encontraba muy nervioso ya que en la habitación estaba mi nieto de solo 11 meses de nacido, luego revisaron toda la casa la desordenaron y metían en bolsos todo lo de valor que encontraban, pedían los dólares que donde estaban y amenazaban con la pistola me decían que si te pones bruto te matamos, siguieron buscando luego sonó el timbre, y pusieron a mi hija a ver quien era la agarraron por el cuello y ella dijo no se ve, y ellos vieron que era la policía, y huyeron por donde mismo entraron que es la parte trasera de la casa que da a un parque, en eso se escuchó un disparo yo Salí de la casa a buscar a los policía y ahí ya estaba la patrulla y tenían a un sujeto que inmediatamente lo reconocí era uno de lo que me amenazaba constantemente con la pistola , los otros dos lograron huir, luego los funcionarios fueron a la casa tomaron fotografías, y luego me trajeron a la sede de la policía, es todo” (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles eran las características fisonómicas de las personas que penetraron en su vivienda? CONTESTO: Eran tres sujetos el que más recuerdo es que detuvieron ya que era el que me apuntaba con el arma es de tez blanca, contextura delgada, de estatura mediana, vestía franela azul, pantalón tipo jeans azul. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores del hecho utilizaron algún tipo de arma? CONTESTO: “Si tenían dos armas, y dos cuchillos que agarraron en la cocina” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sufrió algún tipo de amenaza en los hechos narrados por usted? CONTESTO: “Si, constantemente me decían que nos iban a matar, a mi hija la agarraban por los cabellos y amenazaban con la pistola y el del cuchillo me decía que me iba a cortar una oreja todos hablaban a la vez”. QUINTA PREGUNTA Diga usted, que lograron sustraer los sujetos y el valor aproximado de los mismos CONTESTO: Prendas, una computadora, relojes, 40.000,00 mil bolívares, en efectivo todo por un valor aproximado de 200 millones de bolívares …(Omissis)…”.

De igual manera esta Sala observa que al folio 11 cursa registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 09 de enero de 2015, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…Un (01) reloj tipo pulsera con correa de material sintético color negro marca BULOVA con las inscripciones UNITED COLOR OF BENETION BY BULOVA, Un (1) reloj de bolsillo en metal marca QUARTZ donde visiblemente se ve un búho sin serial visible, Un (1) reloj en material sintético colores negro, gris y morado marca MY WAY sin serial visible, Una (1) caja de color negro donde se lee LOTUS contentiva en su interior de un reloj de pulsera de metal color gris marca LOTUS serial 15082, Un (1) collar con piedras transparentes sin marca visible, Un (1) collar con piedras azules y en uno de sus extremos un cilindro de metal sin marca visible, Un (1) collar de color plateado con un dije transparente en forma de corazón sin marca visible, Un (1) pulsera de color dorada con piedras de color marrón sin marca visible, Un (1) par de zarcillos de color dorado con tres aros y piedras de color amarillo sin marca visible, Un 1 reloj de pulsera de color dorado marca CASIO modelo BABY-G serial 3005, Un 1 bolso en material sintético color negro sin modelo visible…(omissis)…”.


Acta de Entrevista del 10 de enero de 2015, tomada a una ciudadana SAOLI cuyos demás datos fueron omitidos, ante la sede del Cuerpo de la Policía municipal de sucre, quien dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…Resulta que yo estaba en mi casa como a eso de las cuatro y media de la madrugada me desperté a darle de comer a mi hijo de once meses, allí oí a mi mama que bajo a la parte de la cocina y de repente pego un grito y mi papa bajo corriendo a ver que pasaba, en esos subieron dos chamos que estaban armados con pistolas y uno de ellos me pregunto si había alguna otra persona y le dije que no, pero estaba mi hermana, ella me dijo después que había llamado a un vecino, y los chamos uno de ellos se quedo registrando todo el cuarto y el otro bajo, me dijo que le buscara un bolso le dije que no tenia, luego le conseguí una maleta que tenia allí y siguió buscando en el vestir, después subieron a mi mama y a mi papa a la parte de arriba y allí tomaron a mi amiga Graciela y se la llevaron a buscar a mi hermana Rosa y registraron el cuarto de ella y al ratico la trajeron a las dos y nos tenían a todos en el cuarto, allí me obligo a bajar a la cocina donde esta una pantalla y me dijo que apagara el monitor, y me dijo que porque lo apague que lo prendiera de nuevo, lo prendí y en uno los cuadritos de las cámaras quedo oscuro y el me dijo que lo arreglara que A EL NO LE IMPORTABA MATAR A MI HIJO NI A MI, luego subimos nos metieron en ele cuarto, dos se llevaron a mi hermana y a mi amiga al cuarto de mi hermana y a mi me dejaron en el cuarto con mi papa y con mi mama y allí tomaron el dinero que tenia mi mama guardado, pedían mas dinero que eso no era nada mas lo que había pidiendo los dólares y los euros amenazando a mi papa que le iban a cortar la oreja luego nos llevaron a otro cuarto y solicitaban mas dinero y uno de ellos como vio que no le dábamos mas dinero amenazo con que mataran a una de nosotras para que hablaran donde estaba el dinero, nos llevan al cuarto de mi papa cuando sonó el timbre, allí mi papa les dijo esta la policía ellos vieron por la pantalla y salieron corriendo por donde entraron allí salimos a la acalle y estaba la policía en eso mi papa tomo el carro y donde habían atrapado a uno de ellos y nosotras nos quedamos al rato llego mi papa y la policía luego entramos, posteriormente mi papa vino al coliseo para declarar lo sucedido y luego en horas de la noche como a las 07:50 me informaron que tenía que venir a declarar por el hecho, por eso estoy aquí, es todo” (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede mencionar o recuerdas que tipo de arma utilizaron estos sujetos y cuanta CONTESTO: “Yo vi que tenían dos pistolas y el otro tenia dos cuchillos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que lograron llevarse estas personas de su casa? Contesto “el dinero de mi mama como más de cincuenta mil bolívares de mi papa, mío y amiga, prendas de oro en cantidad, un IPED, una Laptop y dos celulares…(Omissis)…

Acta de Entrevista del 10 de enero de 2015, tomada a una ciudadana de nombre OLIMPIA GARCIA, ante la sede del Cuerpo de la Policía municipal de sucre, quien dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… Yo me encontraba en mi residencia ayer como a las cuatro y media de la mañana y despedí a mi hijo y otras personas que se iban de viaje y me recosté pero no podía dormir y baje a la cocina a tomar agua y en eso salio un hombre que estaba escondido y me apunto con una pistola y estaba en compañía de dos hombres mas, de los uno edstaba (sic) armado también y el otro agarro dos cuchillos con los que me amenazo y grite muy fuerte y eso despertó a mi esposo que bajo a ver que ocurría y fue sometido también y recordé que en la casa estaban también mis dos hijas y la amiga de una de mis hijas y se los dije a los ladrones para que no les fueran hacer daño y los ladrones buscaron a las personas quie(sic) nombre, siempre amenazándolas y a todos nos metieron en una habitación y se quedo uno de ellos que tenia una pistola amenazándonos y los otros dos se fueron a las habitaciones a robar y momentos antes uno de los ladrones me había dicho que ellos habían venido una semana antes a robar y que habían regresado a buscar lo que había quedado porque en esa oportunidad quedaron tres habitaciones cerradas y pude ver que esas habitaciones fue que los ladrones entraron a robar lo que me confirmo que eran las mismas personas que nos habían robado hace once días, el 29 de diciembre, cuando entraron forzando la ventana de la habitación de mi hijo y esta vez entraron por el mismo lugar aunque ya había sido reparado el daño a la ventana. Debo decir que una de mis hijas había oído, antes de que la sometieran, que algo ocurría en la casa y se comunico con un vecino de nombre JEFFERSON quien llamo a la policía que llegó y toco el timbre y los ladrones pudieron ver por el intercomunicador al policía que tocaba el timbre y optaron por escapar llevándose todo lo que habían podido robar y los policías se retiraron y como a la hora y media regresaron con algunas de las cosas robadas pues habían logrado detener a uno de los ladrones según nos dijeron, pero yo no llegué a ver al ladrón detenido pero los policías me mostraron lo que le habían decomisado al ladrón y reconocí como de nuestra propiedad los objetos que la policía nos mostró que habían recuperado. Es todo…”.

Analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, al contrario de la manifestado por el recurrente, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su comisión, esto es el 09 de enero de 2015, toda vez que, de las presentes actuaciones se desprende que efectivamente, el día antes indicado, siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la mañana, momento en el cual las presuntas víctimas se encontraban dentro de su vivienda ubicada en la Avenida Buena Vista, Quinta san Judas Sector Macaracuay, Petare- Municipio Sucre, enteraron cuatro (4) sujetos desconocidos portando armas de fuego y dos cuchillos ingresaron a su vivienda, donde sorprendieron a las víctimas amenazándolas de muerte, forzándolos a entregar los bienes de valor, siendo que con posterioridad los presuntos antisociales trasladaron a las víctimas a una habitación donde los retuvieron por aproximadamente una (1) hora y media, momento en el cual llegaron unos funcionarios policiales, quienes procedieron a tocar el timbre de la residencia, razón por la cual los individuos al percatarse de la presencia policial procedieron a emprender la huida del sitio, por lo que, los funcionarios actuantes realizaron la persecución de los mismos logrando dar alcance a uno de los sujetos a pocos metros de del lugar del suceso, quedando identificado el mismos como ALEXIS ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, siendo que de igual manera lograron incautar dentro de un bolso de color negro “…Un (01) reloj tipo pulsera con correa de material sintético color negro marca BULOVA con las inscripciones UNITED COLOR OF BENETION BY BULOVA, Un (1) reloj de bolsillo en metal marca QUARTZ donde visiblemente se ve un búho sin serial visible, Un (1) reloj en material sintético colores negro, gris y morado marca MY WAY sin serial visible, Una (1) caja de color negro donde se lee LOTUS contentiva en su interior de un reloj de pulsera de metal color gris marca LOTUS serial 15082, Un (1) collar con piedras transparentes sin marca visible, Un (1) collar con piedras azules y en uno de sus extremos un cilindro de metal sin marca visible, Un (1) collar de color plateado con un dije transparente en forma de corazón sin marca visible, Un (1) pulsera de color dorada con piedras de color marrón sin marca visible, Un (1) par de zarcillos de color dorado con tres aros y piedras de color amarillo sin marca visible, Un 1 reloj de pulsera de color dorado marca CASIO modelo BABY-G serial 3005, Un 1 bolso en material sintético color negro sin modelo visible…”.

Adicionalmente es pertinente señalar que en el presente caso, de las actuaciones cursantes al expediente original se desprenden elementos de convicción, que hacen presumir en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), la participación del imputado ALEXIS ENRIQUE MACHADO MARTIENZ, en la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem, toda vez que, el mismo es señalado directamente por las víctimas como la persona que en compañía de dos sujetos y portando armas de fuego, así como dos armas punzo cortantes “Cuchillos”, y bajo amenazas de muerte mantuvieron a las víctimas privados de su libertad por más de una hora y media, tiempo en el cual los despojaron de sus pertenencias.

Con relación al peligro de fuga, se evidencia que en el presente caso, existe la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem, siendo que el delito de mayor entidad como lo es el ROBO AGRAVADO prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, la cual es una pena alta, por lo que, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física.

Ahora bien, es preciso señalarle al recurrente, que con relación a lo manifestado en el sentido que la decisión recurrida carece de motivación, que una vez analizado el contenido del auto fundado, esta Sala constató que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez de Control identificó al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delitos imputados.

Igualmente, citó las disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio, considerando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem, efectuando en consecuencia el proceso de subsunción típica en la norma.

Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, considera esta Alzada que lo alegado por la defensa en el sentido que se violentó el contenido del artículo 9 nuestro Texto Adjetivo Penal, carece de fundamento, por cuanto es evidente que en el presente caso opera la excepción allí establecida, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la presente denuncia, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales del imputado de autos, toda vez que, el fallo aludido cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2015, por el abogado LUIS MARTINEZ Defensor Público Auxiliar Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MACHADO MARTIENZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.047.106, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2015, por el abogado LUIS MARTINEZ Defensor Público Auxiliar Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MACHADO MARTIENZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.047.106, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO


LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
PONENTE


LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO




















Exp. Nº 4792-15
MACR/VZP/LRC/KCG