REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 09 de Febrero de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 4794-15
PONENTE: VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JOSE DIONISIO PITA VIEIRA Y ALEXANDER PITA VIEIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánica Procesal Penal, contra la decisión del 06 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la solicitud de Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el 29 de enero de 2015 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 4794-15 y se designó ponente a la Jueza VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, en esa misma fecha fue devuelto el presente cuaderno al Tribunal a-quo a los fines de que agregara copia debidamente certificada del acta de nombramiento, aceptación y juramentación de la defensa, reingresando la misma el 04 de febrero de 2015, oportunidad en la cual fue devuelto nuevamente al Tribunal de origen por cuanto no constaba en las actuaciones fecha en la cual el recurrente se dio efectivamente por notificado y a los fines de que sea practicado el computo correspondiente, una vez cumplido lo ordenado reingreso la misma el 05 de Febrero de 2015.


A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El ciudadano JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JOSE DIONISIO PITA VIEIRA Y ALEXANDER PITA VIEIRA, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánica Procesal Penal, contra la decisión del 06 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la solicitud de Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

El ciudadano JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal como en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JOSE DIONISIO PITA VIEIRA Y ALEXANDER PITA VIEIRA, tal como se evidencia del acta de designación, aceptación y juramentación de defensa cursante a los folios 88 y 89 del presente cuaderno, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 eiúsdem. Y así se declara.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia el 05 de Febrero de 2015, cursante al folio 97, que desde el día martes 06 de febrero de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificado la parte recurrente, según se desprende de la copia certificada del folio 86 del libro de prestamos de expedientes llevado por el Tribunal a-quo cursante al folio 95, hasta el 19 de enero de 2014, fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrieron en ese despacho nueve (09) días hábiles, a saber miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16 y lunes 19 todos de enero de 2015. Y así se hace constar.

Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva lo siguiente:
“…(omissis)…La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…(omissis)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…(omissis)…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que habiendo constatado esta Alzada que el recurrente interpuso recurso de apelación, fuera del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nueve (09) días hábiles después de darse por notificado del fallo impugnado, es por lo que, concluye esta Alzada que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por ciudadano JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JOSE DIONISIO PITA VIEIRA Y ALEXANDER PITA VIEIRA, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por ciudadano JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JOSE DIONISIO PITA VIEIRA Y ALEXANDER PITA VIEIRA, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánica Procesal Penal, contra la decisión del 06 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la solicitud de Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación



EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO



LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI



LA SECRETARIA

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando
identificada bajo el Nº ______, siendo las ______________.

LA SECRETARIA

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO



Exp: Nº 4794-15
LRCA/VTZP/MACR/MMC/