REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 20 de Febrero de 2015
204º y 155º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4025-15


En fecha 12 de enero de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados, FATIMA JARDIM FERNANDEZ y LEONARDO PONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Centésimos Cuadragésimos (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud realizada por los abogados, PASTOR OBREGÓN y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y le concede la Libertad Plena y Sin Restricciones al ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:

I
DE LA LEGITIMIDAD

De las actas se evidencia que los Abogados, FATIMA JARDIM FERNANDEZ y LEONARDO PONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Centésimos Cuadragésimos (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, poseen legitimidad para ejercer el recurso de apelación interpuesto, ya que es el titular de la acción penal.

II
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se observa que los recurrentes dirigen su acción a impugnar la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud realizada por los abogados, PASTOR OBREGÓN y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y le concede la Libertad Plena y Sin Restricciones al ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, lo atinente a las decisiones recurribles, nuestra norma adjetiva señala lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
5. Las que causen un Gravamen Irreparable…”

De esta manera, y luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de incidencia, esta Sala observa que los impugnantes fundamentan su escrito recursivo de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto recurrir por el numeral 5 ejusdem; en consecuencia, y en base al principio general “Iura Novit Curia”, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la Justicia, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación se especifica en el supuesto contenido en el numeral 5 referente a “las que causen un Gravamen Irreparable”. Y por ultimo, que la recurrida no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 24 de noviembre de 2014, (luego de haber sido notificados de la recurrida el 20/11/2014), contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2014, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido dos (2) días de Despacho, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A-quo, cursante a los folios 41 y 42 del cuaderno de apelación, el cual detalla los días hábiles transcurridos, los cuales fueron: Viernes 21/11/2014 y Lunes 24/11/2014. (Negrilla y Subrayado nuestro).

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A-quo emplazó a los abogados, PASTOR OBREGÓN y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2014, de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes presentaron, según se pudo evidenciar de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de apelación, escrito de contestación en fecha 17/12/2014 y no el día 18/11/2014, como se indica en el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A-quo, cursante a los folios 41 y 42 del cuaderno de apelación; siendo de esta manera, que los días hábiles transcurridos fueron: Martes 16/12/2014 y Miércoles 17/12/2014; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue interpuesto de manera tempestivo. (Negrilla y Subrayado nuestro).

Por último, observa esta Sala que los recurrentes no promovieron pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, FATIMA JARDIM FERNANDEZ y LEONARDO PONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Centésimos Cuadragésimos (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud realizada por los abogados, PASTOR OBREGÓN y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y le concede la Libertad Plena y Sin Restricciones al ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Defensa de autos del ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-

IV

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, FATIMA JARDIM FERNANDEZ y LEONARDO PONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Centésimos Cuadragésimos (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud realizada por los abogados, PASTOR OBREGÓN y NAIRETH PEÑA REBOLLEDO, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y le concede la Libertad Plena y Sin Restricciones al ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Defensa de autos del ciudadano DILINYER JOSÉ MANRIQUE CARDOZO en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. NURYS MARAIMA

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. NURYS MARAIMA





EXP Nº 10Aa-4025-15
JTI/ RHT/RERM/NM/jec.-