REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 20 de Febrero de 2015
204º y 155º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4031-15
En fecha 13 de febrero de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO, con fundamento a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
De esta forma, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
De las actas que conforma el presente cuaderno de apelación, se evidencia que la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que cursa a los folios 2 y 3 del cuaderno de apelación, actas de aceptación.
II
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito de apelación esta fundamentado de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; por último, que la decisión recurrida no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 28 de enero de 2015, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2015, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado a-quo, cursante al folio 50 del cuaderno de apelación, donde se detalla los días hábiles transcurridos, los cuales fueron: Jueves 22/01/2015, Viernes 23/01/2015, Lunes 26/01/2015, Martes 27/01/2015 y Miércoles 28/01/2015. (Negrilla y Subrayado nuestro).
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de febrero de 2015 (folio 35 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado en fecha 6 de febrero de 2015, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado a-quo, cursante al folio 50 del cuaderno de apelación, donde se detalla los días hábiles transcurridos, los cuales fueron: Miércoles 4/02/2015, Jueves 5/02/2015 y Viernes 6/02/2015. (Negrilla y Subrayado nuestro).
Por último, observa esta Sala que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO, con fundamento a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo, serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso, los alegatos presentados por la Representación Fiscal en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación planteado por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAVIER ARTURO ROMERO LOZADA y YASANGEL CAONA RUIZ SARMIENTO, con fundamento a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo, serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso, los alegatos presentados por la Representación Fiscal en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
RITA HÉRNANDEZ TINEO ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
NURYS MARAIMA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
NURYS MARAIMA
EXP Nº 10Aa-4031-15
SA/RHT/RERM/NM/ro.-