REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 20 de febrero de 2015
204° y 155°
RESOLUCIÓN: 1700
EXPEDIENTE: 1Aa 1052-15
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2015 por la ciudadana Kellys Pérez, adscrita a la Defensoría Publica y signada con el Nº 2 y defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes previamente admitieron los hechos, fueron sentenciados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 18 de diciembre de 2014, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE Y ROBO AGRAVADO, siendo condenados al cumplimiento de las medidas de Privación de libertad por un lapso de un (1) año y seis (6) meses, dos (2) años de libertad asistida y por ultimo reglas de conducta por un lapso de un (1) año.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO

De la revisión del escrito recursivo se observa que la defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio mediante la cual condenó a los adolescentes a cumplir las medidas Privación de libertad por un lapso de un (1) año y seis (6) meses, dos (2) años de libertad asistida y reglas de conducta por un lapso de un año. El recurso se fundamentó en el artículo 608 literal “d” Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la apelación de sentencia definitiva emitida en juicio oral y privado. Los motivos objeto del recurso son los siguientes:


“…De conformidad con el articulo 444 del COPP (sic), en su ordinal 2°, referido: “Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” esta defensa denuncia:

1.- En primera consideración, la defensa denuncia la “Falta de Motivación” de la decisión que el Tribunal A- quo dicto en contra del patrocinado, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción la cual consiste en la imposición de la sanción (sic) de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de un año y seis meses (1año y 6 meses ) mas dos años (2) de Libertad Asistida y por ultimo Reglas de Conducta por un lapso de un(1) año y seis (6) meses , se evidencia que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el articulo 622de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Como se desprende en la dispositiva del fallo solo hace un estudio no adecuado de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes justificando el mismo en forma inconcisa y toma algunos elementos esenciales para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada de los patrocinados (IDENTIDAD OMITIDA), afectando así el principio de proporcionalidad y respecto a los derechos humanos, en cuanto a la imposición de la sanción, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…


Se observa, que la decisión mentada, es infundada injusta e incorrecta, en virtud de que las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no se toma de manera individual la participación dentro de la teoría del delito de cada uno de los jóvenes: (IDENTIDAD OMITIDA), lesionando así el principio de la proporcionalidad contenido en el articulo 539 ejusdem, en virtud que la imposición de una determinada sanción no es arbitrio del juez, sino es un acto que se ajusta a los hechos y derechos determinando la sanción a imponer, como presupuesto al principio de la legalidad y respeto a los derechos humanos.

Como se desprende, las actuaciones judiciales objeto del presente medio de impugnación, como se demostrará fehacientemente, han violado esas garantías constitucionales del derecho de los representados a la tutela judicial efectiva, establecidas en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)…

En conclusión, se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal, violando así principios básicos del juicio educativo, señalado en el articulo 543 de la LOPNNA (sic), Debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de medida, en razón de que no se determino en forma certera las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Además hay que denunciar del análisis de la decisión in comento, se videncia la falta de motivación de la sanción cuando en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Sentencia recurrida no explica las razones por las cuales considera que la imposición de la sanción de privación de la libertad... mas libertad asistida y reglas de conducta por el lapso total de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, considerando la defensa que es una medida proporcional para sancionar a los defendidos ante mencionados…

Hay que destacar que el proceso especializado en materia de Derecho Penal Juvenil no se podrá justificar la necesidad del dictado de la sanción de internamiento o la extensión de la duración de este con el argumento de que ello obedece a un interés particular del derecho penal en común y que la misma debe de obedecer al interés superior de los jóvenes acusados y a la necesidad de educarlos. Mas bien los principios de interés superior del niño en doctrina y de protección integral de este llevan al uso restrictivo de la sanción privativa de la libertad tal como lo consagra el articulo 37 de la LOPNNA (sic)...

En definitiva, a pesar del carácter esencial del principio educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, el principio de culpabilidad debe funcionar como un límite para la imposición de la sanción los encausados de modo que el monto de esta no puede rebasar la culpabilidad al momento del hecho. Esto supone una diferencia importante con lo que ocurría durante la vigencia de la doctrina de la situación irregular, en la que la sanción no se relacionaba con la gravedad del hecho y el reproche que se les pudiera hacer a los jóvenes por la comisión de los delitos imputados por la vindicta pública.

El riesgo de que se llegue a utilizar el interés superior del niño y la necesidad de protección integral de este para establecer una sanción por encima de la culpabilidad, es latente, prueba de lo anterior es que autores como Claus Roxin han llegado a afirmar en Alemania que, con base en la prevención especial socializadora, que dispone que la “…pena para jóvenes” ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto recaudador (…) se renuncia al efecto imitador de la pena que proporciona el principio de culpabilidad cuando resulte necesario para alcanzar el fin de la reeducacion y no resulta del todo desproporcionada con la culpabilidad del menor”

Por las razones antes mencionadas a nivel doctrinal por parte de la defensa pública de los patrocinados estima que el fallo de fecha 18 de diciembre de 2014 es reproporcional (sic) y no se ajusta a la doctrina de la protección integral en materia de adolescente y trata de enmendar a la irreprochabilidad de manera directa en aplicar preceptos y principios en materia de penal ordinario, sin tener las circunstancias que rodean a la idionidad de la sanción educativa de los jóvenes encausados

II

Como requisito fundamental en el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por imperio del artículo 449 del COPP (sic), solicito que sea admitido y se declare con lugar las denuncias expuestas por esta defensa…”



II
DE LA CONTESTACION


Por su parte la Ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMIREZ en su carácter de Fiscal Nº 111 del Ministerio Público presento formal escrito de contestación, oponiéndose a la admisión y lo hizo en los siguientes términos:

“...La defensa alega en su escrito de apelación como denuncia la “Falta Motivación” de la decisión que el Tribunal A-quo que dicto en contra del patrocinado (sic), que el presente fallo a la hora de determinar la sanción, la cual consiste en la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un año (01) y seis meses, dos (02) años (02) (sic) de libertad asistida y por ultimo Reglas de conducta por el lapso de un (01) año y


seis(06) meses, que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en la determinación de la sanción, contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En relación a la presente denuncia, el juez aquo motivo de manera fundada el fallo recurrido, cumplió con lo establecido en nuestro sistema penal juvenil, el cual adopta un particular sistema de individualización de la sanción, debido a la finalidad principalmente educativa.

De tal manera, para el logro de esta finalidad, la determinación de la misma esta fijada por pautas regladas que no solo tiene que ver con el hecho ilícito, si no también, se evalúan consideraciones de orden personal del autor.

El Juez aquo cumplió las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña (sic) y Adolescentes…

… A criterio de esta representante fiscal esta motivación que realizo la juez de juicio en la presente causa, en primer lugar explica las razones por la (sic) cuales conllevaron al juez a declarar al adolescente (sic) penalmente responsable por la comisión del delitote SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, determino porque considero pertinente las sanciones impuestas, así como el quantum de las mismas, ya que el delito imputado es considerado grave que merece como sanción la Privación de Libertad de, (sic) conformidad con el articulo 628 ejusdem…”


PETITORIO


En base a las consideraciones procedentemente expuestas, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la abogado KELLY PEREZ, en su condición de Defensor Publico Nro 02 del adolescente (sic) imputado (sic) (IDENTIDAD OMITIDA) lo siguiente:

1- Declare SIN LUGAR conforme a derecho, el recurso de apelación interpuesto por el defensor público Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y confirme la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio de la Sección penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), y le impuso como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06), DOS(02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “B,D y F”, en concordancia con el articulo (sic) 624,626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes…”



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el cuaderno de apelación, esta Instancia Superior observa que en los folios del uno (01) al treinta y seis (36) se encuentra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, seguidamente en los folios del treinta y siete (37) al cuarenta (40) se ubica el recurso interpuesto por la defensa en fecha 14 de enero de 2015.

Como podemos constatar la recurrente redacto e interpuso el recurso como si se tratare de una apelación de sentencia definitiva, en ese sentido nuestro máximo tribunal de justicia a dejado sentado jurisprudencia al respecto al señalar en fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta de Merchan, y con carácter vinculante lo siguiente:



“…De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.


La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación (Subrayado nuestro)…”



Por lo que, el lapso que debe cumplirse es el contenido es el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes relativo a la apelación de auto y no de sentencia. Este criterio fue corroborado en fecha 23 de marzo de 2013, por la misma Magistrada Zulueta Merchan, al establecer lo siguiente:



“…Ahora bien, esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1 de noviembre de 2011, tal como lo señaló tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, infringió el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida por la defensa privada del imputado Marcos León Vivas Moreno, conforme al procedimiento de apelación de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, siendo que la decisión recurrida se trataba de una decisión incidental o interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, vulnerando con tal proceder no sólo como ya se dijo el criterio vinculante de esta Sala sino además los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por la accionante.(subrayado nuestro)…”

Por otro lado, se evidencia del cómputo emitido por el a quo, que al noveno (9no) día de despacho fue consignado el escrito de apelación, según cómputo certificado por el abogado Juan Carlos García secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, el cual se transcribe a continuación:


“…QUIEN SUSCRIBE ABG. JUAN CARLOS GARCIA, SECRETARIO ADSCRITO AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, HACE CONSTAR QUE DESDE EL DIA 18/12/2014 FECHA EN QUE ESTE TRIBUNAL PUBLICO TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA POR ADMISIÒN DE HECHOS, DICTADA A LOS JOVENES ADULTOS, (IDENTIDAD OMITIDA)… HASTA EL DIA 14-01-15, FECHA EN LA CUAL LA CIUDADANA DEFENSORA PUBLICA PENAL 2, ABG. KELLYS PEREZ, INTERPUSO FORMAL RECURSO DE APELACIÒN MEDIANTE ESCRITO, TRANSCURRIERON NUEVE (9) DIAS HABILES DE DESPACHO ESPECIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA: VIERNES DIECINUEVE (19), Y LUNES VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE 2014; LUNES CINCO (5), MARTES SEIS (6), MIERCOLES SIETE (7), JUEVES OCHO (8), VIERNES (9) MARTES TRECE (13) Y MIERCOLES (14) DE ENERO, TODOS DEL PRESENTE AÑO DOS MIL QUINCE (2015)”


En este sentido esta Corte Superior, ha reiterado en varias oportunidades la importancia de respetar los lapsos y términos, tal como lo establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Interposición. .Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión… “

Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la apelación de autos, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días siguientes contados a partir de notificación...”

Es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2002, estableció,

” …El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida… “

En consecuencia, el lapso para apelar la decisión del Aquo, ya había precluído, es de cinco (05) días hábiles una vez notificadas las partes sin embargo, esta alzada observa que según el cómputo elaborado por el abg. Juan Carlos Garcia, secretario adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Seccion Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, es de nueve dias. La abogada defensora interpuso el recurso el noveno dia despues de la publicaciòn de la sentencia, es decir desde el 18 de diciembre de 2014 hasta el dia en que se interpuso el recurso, el 14 de enero de 2015, habian trascurrido nueve (9) dias hábiles, lo que denota la extemporaneidad del recurso, por no haber sido consignado dentro de los días hábiles que a tal efecto señale la norma adjetiva penal, tal circunstancia impide a la Corte entrar a conocer la presente impugnación, lo ajustado a derecho es declararlo inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto, por la abogada Kellys Pérez, Defensora Pública No.2 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, actuando como Abogada Defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, conforme lo previsto 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRESIDENTE


ABDON ALMEIDA CENTENO





LUZMILA PEÑA CONTRERAS Las jueces
Ponente
MARIA ELENA GARCIA PRU



La Secretaria,


MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


MARBELIS MENA

CAUSA N° 1Aa 1052 -15
AAC/LPC//MEGP/MM