REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de febrero de 2015
Años: 204° y 155°

RECURSO DE HECHO: AP21-R-2015-000077
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-S-2014-003709

El presente recurso de hecho ha sido interpuesto por el abogado GONZALO PONTE DÁVILA, inscrito en el IPSA bajo el número 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la empresa, ITBC DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 22, tomo 442-A-VII de fecha 23.08.2004, contra el auto de fecha 14 de enero de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa antes identificada contra de la decisión de fecha 18.12.2014.

Recibido el asunto por este Juzgado Superior en fecha 16 de enero de 2015, oportunidad en la que se otorgan cinco días hábiles a la parte recurrente a fin de consignar las copias certificadas conducentes. Vencido dicho lapso, y consignadas las copias certificadas solicitadas, este Juzgado en fecha 05.02.2015, procedió a fijar la oportunidad para decidir de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para emitir su fallo, este Tribunal Superior lo hace previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En el escrito presentado por la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual sirve de fundamento al presente recurso de hecho, señaló que el 01.10.2014 se inicia procedimiento de oferta de pago a favor del ciudadano Jorge Rodríguez y sobre la cual se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros respectiva. Afirma que en fecha 02.12.2014 fue presentado escrito de transacción debidamente suscrito por el prenombrado ciudadano y el día 18 del mismo mes y año el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo emite decisión mediante la cual deja constancia que una vez transcurrido el lapso se cinco días hábiles se dará por terminado el asunto; decisión ésta sobre la que recae apelación de la representación judicial de la empresa ITBC DE VENEZUELA C.A., de fecha 09.01.2015, que niega el mencionado Tribunal el día 14.01.2015 indicando que se trata de un auto de mero trámite, por ello proceden a recurrir de hecho de tal dictamen por cuanto a su decir el a quo “…causa un gravamen irreparable a nuestra representada, pues, en dicha sentencia no se emitió pronunciamiento formal respecto a la solicitud de homologación señalada en la parte final de la cláusula octava del escrito transaccional argumentando aspectos de competencia por la materia y consideraciones sobre la naturaleza del procedimiento de oferta real…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se ha expuesto supra, se observa que el presente recurso de hecho está dirigido contra el auto de fecha 14 de enero de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa antes identificada contra de la decisión de fecha 18.12.2014, tal como lo señaló el Juez a quo en el referido auto que riela al folio 34 al 36 y 70 al 72 del expediente.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).

En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza de la decisión apelada a los fines de establecer si es recurrible y en caso afirmativo si debe oírse el recurso ordinario en uno o en ambos efectos.

Se destaca que los autos de sustanciación o mero trámite” no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces –en principio- de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto, inapelables.

No obstante, es necesario precisar que la anterior regla de inapelabilidad de los autos de sustanciación o mero trámite, encuentra una situación excepcional, en el caso de que dichas providencias sean capaces de causar a las partes una lesión, o un gravamen de tal entidad, que no pueda ser reparado por otra vía que no sea a través del recurso de apelación. En este caso, por el contrario, es obvio concluir en la necesidad de admitir el referido mecanismo de impugnación.

Sobre este aspecto, se pronunció, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:

“…En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo…”.

Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:

“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)”.

Ahora bien, se observa que la decisión sobre la cual recayó el recurso de apelación ejercido mal podría considerarse una acto de sustanciación o de mero trámite cuando en la misma se está emitiendo pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la solicitud de homologación a un acuerdo transaccional, el cual pudiere causar un gravamen a cualesquiera de las partes involucradas en el procedimiento o solicitud ventilado ante el Juzgado de Instancia y que además pone fin al mismo, motivos estos por los cuales considera esta Alzada la procedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento. Así se establece.-


DISPOSITIVO:

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recuso de Hecho interpuesto por el abogado GONZALO PONTE DÁVILA, inscrito en el IPSA bajo el número 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la empresa, ITBC DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 22, tomo 442-A-VII de fecha 23.08.2004, contra el auto de fecha 14 de enero de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa antes identificada contra la decisión de fecha 18.12.2014. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a oír en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 18.12.2014. TERCERO: Se revoca el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ.

La Secretaria


Sheilymar Urbina
En la misma fecha, once (11) de febrero de 2015, se consignó, registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.

La Secretaria

Sheilymar Urbina