REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de febrero de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP21-R-2012-001662
PRINCIPAL: AP21-N-2014-000237

En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 0217/2014, de fecha 26.03.2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y Miranda, incoado LUIS GUSTAVO ZAPATO PADRINO, representado judicialmente por, MIRTHA ESCALONA MARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.97.847, el JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 13 de octubre de 2014, declaró INADMISIBLE la acción de nulidad interpuesta contra providencia administrativa citada, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÒN DE DESPIDO (CALIFICACIÒN DE FALTAS) interpuesta por la ciudadana, VANESSA ANDREÌNA MONTILLA RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro 112.914, en representación de la entidad de trabajo BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE).
Contra el mencionado fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 30 de octubre de 2014, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, así mismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar el cual fue diferido mediante auto dictado el día 12.01.2015.
Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 26 de marzo de 2014 es dictada Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACIÒN DE DESPIDO (CALIFICAIÒN DE FALTAS) que la ciudadana VANESSA ANDREÌNA MONTILLA RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro 112.914, interpusiera en representación de la entidad de trabajo BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE).
La representación judicial del trabajador, interpone RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 0217/2014 dictada en fecha 26.03.2014 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, siendo que, el Juzgado de Juicio por auto de fecha 01.10.2014 dio por recibido el expediente, previa distribución de la URDD, en fecha 07.10.2014, se abstuvo de admitir el recurso de nulidad antes descrito, por cuanto la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral Segundo (2º) del artículo 33º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, por lo que instó a la parte a subsanar la solicitud dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes al referido auto.

Posteriormente en fecha 13.10.2014, EL A-quo declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad, interpuesto por la recurrente, en virtud de no haber subsanado dicho escrito, por lo que el recurrente en fecha 20.10.2014, presenta diligencia mediante la cual apela de la dicha decisión.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

Alega la parte recurrente “… Al tercer día de despacho (01/10/2014) el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo da por recibido el expediente, con lo cual esta representación asume el cumplimiento de los lapsos procesales contenidos en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que establece:

Articulo 36 LOJCA. “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el articulo anterior y cumple con los requisitos del articulo 33, procederá a la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.”(…) “si el tribunal dio por recibido el expediente el día 01 de octubre de 2014, el lapso de los tres días contenidos en la norma transcrita, para el pronunciamiento del tribunal feneció el día 06/10/2014…” alegan que para esa fecha verificaron por el sistema IURIS que no había pronunciamiento al respecto y que en el archivo no se encontraba el expediente, indicando que en el folio 28 del expediente se encuentra el auto que ordena la subsanación el cual fue dictado en fecha 07.10.2014, encontrándose fuera de lapso legal establecido, por lo señalan que su representación debió ser notificada de dicho auto, teniendo en cuenta que el mismo fue emitido fuera del lapso y era susceptible de poner fin al procedimiento al procedimiento, como efectivamente ocurrió, indican que tomando en cuenta que el lapso establecido tiene graves consecuencias jurídicas, ya que puede dejar al trabajador sin la posibilidad posterior de acudir a la vía jurisdiccional a solicitar la nulidad del acto administrativo que perjudico su derecho al trabajo, por existir un lapso de 180 días para interponer el recurso, lapso que no tiene interrupción por tratarse de caducidad y que ya ha transcurrido indefectiblemente.

Alega que se dejo en franco estado de indefensión al recurrente , que el principio de preclusión, establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal especifica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en un juicio, por lo que indican que al no dar cumplimiento a los lapsos procesales, y no notificar del acto procesal extemporáneo a la parte recurrente, el Juzgador de Instancia violentó el derecho Constitucional a la defensa del trabajador, y que en el presente caso trae aparejada la consecuencia directa de la violación al derecho del trabajador de acceso a la justicia a la revisión del acto administrativo de efectos particulares que lesionó su derecho al trabajo. Alegan que debido a la extemporaneidad del auto que ordena la subsanación de fecha 07.10.2014, no se les permitió controlar correctamente la preclusión del acto procesal, a los efectos de dar subsanación a las observaciones contenidas en dicho auto, toda vez que en el transcurso de 5 días de despacho transcurrieron todos los actos procesales que pusieron fin al procedimiento.”

Por lo que solicitan ante esta alzada se sirva anular la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, que declara INADMISIBLE la demanda y se reponga la causa al estado de permitir el derecho a la defensa del trabajador, mediante el procedimiento de subsanación de la demanda.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los Tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las acciones de nulidad interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad contra de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO (CALIFICACIÓN DE FALTAS), incoada por la ciudadana VANESSA ANDREINA MONTILLA RAMOS, tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el hoy recurrente, LUIS GUSTAVO ZAPATO PADRINO. Así se declara.

Ahora bien, entrando a conocer de la falta alegada por el recurrente, se observa:
Que en fecha 26 de septiembre de 2013, se distribuyo por la URDD asunto signado como AP21-N-2014-0237, el cual le correspondió su conocimiento al juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial, que por auto de fecha 01.10.2014, dio por recibido el expediente; antes de entrar a conocer sobre los hechos fundamentados por la parte recurrente, es preciso señalar que el citado auto está incurso en un error material, dado que en su membrete se identifica como “Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”; aclarado esto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente como fundamentos de su recurso.

Verificadas como fueron las fechas de distribución y de recibo del expediente, se observa que en el 07de octubre de 2014, el A-quo se abstiene de admitir la acción de nulidad, en virtud de que la misma no cumple con lo establecido en el numeral Segundo (2º) del articulo 33 de la LOJCA, por lo que insta a la parte accionante a subsanar la solicitud, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho auto, los defectos señalados en el mismo; siendo que en fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal de Juicio declara inadmisible la acción de nulidad, debido a que el actor no cumplió con la subsanación de lo ordenado, dentro del lapso legal establecido.
Así la cosa, evidencia este Juzgador que la parte recurrente alega que el Tribunal de juicio incurrió en falta, ya que se abstuvo de admitir la acción de nulidad en fecha posterior a la establecida por la norma, ante lo cual observa esta alzada que efectivamente el A-quo dio por recibido el expediente en fecha 01 de octubre de 2014, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 77 de la LOJCA, que prevé lo siguiente:
Articulo 77. “El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción”.
Habiendo transcurrido el lapso en cuestión, así: jueves 02 de octubre, lunes 06 de octubre y martes 07 de octubre, de 2014., verificándose en el Sistema Juris 2000 que el día viernes 03 de octubre no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, debido a que se encontraban en una jornada de fumigación de sus instalaciones, por lo que se concluye que el Juzgado Décimo Segundo de Juicio se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 77 de la LOJCA, de donde se colige que el auto de fecha 07 de octubre de 2014 del citado Tribunal, no es extemporáneo, como lo alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, por haber sido dictado al tercer día de despacho siguiente a la recepción del expediente, como lo orden a la norma en estudio. Así se declara.

Ahora bien, claro como está que el auto de fecha 07 de octubre de 2014, fue dictado dentro del lapso previsto parea ello, según el citado artículo 77 de la LOJCA, y que la parte se encontraba a derecho, el lapso de tres (03) días hábiles siguientes al mencionado auto, que fijó el A-quo al demandante para subsanar su escrito según lo establecido en el articulo 36 de la LOJCA, transcurrió de la siguiente manera: miércoles 08, jueves 09 y viernes 10 de octubre de 2014, y siendo que el actor no consignó dicha subsanación en el lapso en cuestión, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad aplicado por el A quo, por lo que considera esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la representación judicial del accionante, LUIS GUSTAVO ZAPATO PADRINO, contra la sentencia del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 13.10.2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Se confirma el Acto Administrativo signado con el No. 598-11, de fecha 26 de marzo de 2014 dictado en el asunto numero Nº 0217-2014, en el cual se declaró con lugar la solicitud de Autorización de despido (calificación de faltas), incoada por la ciudadana VANESSA ANDREÌNA MONTILLA RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro 112.914, en representación de la entidad de trabajo BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) contra el ciudadano LUIS GUSTAVO ZAPATA PADRINO. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

SHEYLIMAR URBINA

En la misma fecha, veinte (20) de febrero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

SHEYLIMAR URBINA