REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves doce (12) de febrero de 2015
204º y 155º

Exp. Nº AP21-R-2014-002005

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado supra señalado.

RECURRENTE: Abogado JUAN PRADA PADOVANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.873, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada HOTEL COLISEO C.A., en la causa signada con el N° AP21-L-2010-005783.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el Abogado JUAN PRADA PADOVANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.873, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada HOTEL COLISEO C.A., en la causa signada con el N° AP21-L-2010-005783, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado supra señalado. Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por el Abogado JUAN PRADA PADOVANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.873, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada HOTEL COLISEO C.A., en la causa signada con el N° AP21-L-2010-005783, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado supra señalado, se dio cuenta el Juez del Tribunal, y se acordó a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles para que consigne las copias certificadas de las actuaciones procesales conducentes y los poderes correspondientes. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de fecha 28 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado supra señalado, en la cual el Tribunal A quo provee lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2014, presentada por el abogado JUAN PRADA PADOVANI, IPSA N° 32.873, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil HOTEL COLISEO, C.A., mediante la cual consigno escrito de apelación e impugnación constante de cuatro (04) folios útiles en contra de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 11-11-2014 . En consecuencia, se oye en un solo efecto y se ordena remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que señalen las partes y la que tenga a bien indicar el Tribunal. Asimismo, se insta al apelante consignar dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, los fotostatos a los fines de su certificación. …”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Ahora bien, observa este Juzgador que el recurrente, en líneas generales, señala que el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, que declaro sin lugar el reclamo de experticia complementaria del fallo formulada por la representación judicial de la parte demandada.

1.- Asimismo observa este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 09 de enero de 2015, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual establece: “...Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 28.11.2014 mediante la cual se oyó la apelación ejercida por la parte demandada HOTEL COLISEO C.A., en solo efecto; este Tribunal como quiera que se cometió un error involuntario al señalar que era un solo efecto siendo lo correcto Ambos Efecto; es por lo que en consecuencia se procede a corregir dicho error, y se ordena el posterior envío del presente expediente, en su estado original y mediante oficio, a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, previa distribución a través de la Coordinación de Secretarios y Asistentes; todo de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 206 del Código Procedimiento Civil. …”

2.- En este sentido, considera este Juzgador que lo resuelto por el Juzgado in comento, conlleva a que jurídicamente se configure la extinción del presente recurso de hecho, por pérdida del interés, y en consecuencia se tenga que dar por terminado el presente recurso de hecho, es decir, debe entenderse desde el punto de vista jurídico procesal, que tal actuar apareja el decaimiento del recurso de hecho, al configurarse la perdida del objeto en la presente causa, toda vez que al corregirse el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2014, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, ello hizo que el agravió denunciado desapareciera, lo que hace que devenga en inoficioso el pronunciamiento sobre cualquier pedimento que hubiera sido solicitado en este asunto, amen que se observa igualmente, que con lo resuelto supra, no se vulneran normas de orden publico ni se viola derechos constitucionales. Así se establece.-

3.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: EL DECAIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO, al configurarse la perdida del objeto en la presente causa, en tal sentido se indica que vencido los lapsos de ley, para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, se dará por terminado el presente asunto y se ordenará el archivo definitivo del mismo. ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).





DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.






SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ