REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas martes, tres (03) de Febrero de 2015
204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-002005

PARTE ACTORA: SABINO FIGUERA y OTROS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 5.467.982 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS RIVAS, abogados, inscrito en el IPSA el Nº 59.901.

PARTE DEMANDADA: HOTEL COLISEO C.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PRADA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.873.

MOTIVO: INHIBICION planteada por la Dra. Mercedes Gómez Castro, Juez 3° Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I.- Han sido recibidas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Gómez Castro, Juez 3° Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veintitrés (23) de enero de 2015, en el juicio incoado por los ciudadanos SABINO FIGUERA y OTROS contra la empresa HOTEL COLISEO C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

1.- En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa en el acta respectiva que el Juez, dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), comparece ante la Secretaria, la ciudadana Mercedes E. Gómez Castro, en su carácter de Juez Superior Tercero de este Circuito Judicial y expone: Por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2014 mediante acta me inhibí de conocer de la presente causa signada bajo el No. AP21-R-2014-002005, contentiva del juicio que sigue el ciudadano GILBERTO CABRERA RODRIGUEZ contra la empresa HOTEL COLISEO, C.A.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que tengo amistad intima con el abogado JUAN PRADA PADOVANI, quien es apoderado de la demandada según se desprende del poder que cursa en autos, dejando constancia erróneamente que en el asunto AP21-R-2014-002005, procedí por la misma causa a inhibirme y que la misma fue declarada con lugar, debido a lo cual procedo mediante la presente a aclarar lo antes señalado, dejando lo indicado en la parte in fine sin efecto. Es todo…”.

2.- Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

3.- En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

4.- En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

II.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la Dra. Mercedes Gómez Castro, en su carácter de Juez 3° Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma:

“…Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”.

1.- En esta orientación es preciso destacar la sentencia vinculante N° 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala constitucional Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Subrayado de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo)

2.- En base a lo antes trascrito, quien decide observa que evidentemente la Juez del Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en una de la causal o motivo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el artículo 32, de la LOPTRA, referido a que la juez está incursa en alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- En consecuencia, se evidencia de lo expuesto que las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la Dra. Mercedes Gómez Castro, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Gómez Castro, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Todo en el juicio incoado por los ciudadanos SABINO FIGUERA y OTROS contra la empresa HOTEL COLISEO C.A. Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión a la Juez inhibida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días de Febrero de dos mil Quince (2015).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ Abg. HÉCTOR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg. HÉCTOR RODRÍGUEZ
SECRETARIO