JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Febrero de 2015
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001853

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A.
APODERADOS JUDICIALES: GLADYS INELDA MOLINOS ABREU, TIBISAY JOSÉ AGUILAR HERNANDEZ, SIKIU YUSETH MORILLO COLMENARES, JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, MARIA DE LOS ANGELES y DAYNUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 031-2013, dictada en fecha 30 de enero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD/Apelación


II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por las abogadas ALBERTA TORRES Y MARLYN ALVARADO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del METRO DE CARACAS. C.A., contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la reposición de la causa al estado en que conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa, con motivo de la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa C.A. METRO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa Nº 031-2013, dictada en fecha 30 de enero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente Nº 023-2011-01-02624, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HERNAN DARIO FONSECA HERNANDEZ.

Por auto de fecha 21 de enero de 2015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 92 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en último aparte del referido artículo, observándose que la parte no hizo uso de tal derecho. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
PUNTO PREVIO

En fecha 21 de enero de 2015, se procedió a dar por recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 92 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en último aparte del referido artículo, observándose que la parte apelante, no presentó escrito alguno contentivo de los fundamentos de apelación, por lo que corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas que ocasiona en el proceso la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

De acuerdo con la norma transcrita supra, la fundamentación del recurso de apelación debe hacerse mediante escrito presentado tempestivamente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, considerando el principio de preclusividad de los lapsos procesales y, en caso de falta de fundamentación se ha de tenerse como desistida la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello declararse firme la decisión recurrida, debiendo la Alzada devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 160 de fecha 09 de marzo de 2012, establece como una carga de apelante fundamentar las razones de su apelación, en los siguientes términos:

“Este artículo le impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido.”

En el presente caso, el expediente se dio por recibido el 21 de enero de 2015, con lo cual el lapso para que la parte recurrente fundamentara su recurso transcurrió de la siguiente manera: días jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de enero, martes 03, miércoles 04 y jueves 05 de febrero, todos del 2015, por lo que el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el articulo 92 señalado, para que tenga lugar la fundamentación del recurso de apelación venció el 05 de febrero de 2015.

Así pues, ante la ausencia de los fundamentos de apelación por parte del recurrente durante el lapso indicado, es forzoso para esta Alzada, en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia de la Sala antes mencionada, declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y firme la decisión apelada dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la reposición de la causa al estado en que conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa, con motivo de la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa C.A. METRO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa Nº 031-2013, dictada en fecha 30 de enero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente Nº 023-2011-01-02624, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana HERNAN DARIO FONSECA HERNANDEZ., por lo que esta alzada procede a la remisión del expediente al referido Juzgado de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, es preciso para esta Alzada acotar que, de la decisión objeto del recurso de apelación, se evidencia que la juez A-quo en su decisión de fecha 06 de noviembre de 2014, folios 185 al 190, estableció lo siguiente:

“…Se observa que no es posible declarar inadmisible la demanda, pues se debe garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro accione, no obstante, para dar curso a las demandas por nulidad de los actos administrativos que ordenen el reenganche y la restitución de la situación jurídico infringida, emitida por la autoridad administrativa competente, y por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, parte recurrente en el presente asunto, haya dado cumplimiento a lo ordenado e la Providencia Administrativa objeto de revisión en este proceso, este juzgado deja constancia que hasta tanto no exista prueba del cumplimiento efectivo de la referida Providencia, no se continuara con el curso de la presente causa…”.

Al respecto, cabe señalar que, la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), respecto al hecho social trabajo y la estabilidad laboral indica:

“De esta manera, el hecho social del trabajo, en la medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes venezolana como un proceso social, el proceso social del trabajo.
(…)
El primer título de la LOTTT recoge de manera exhaustiva el legado constitucional en un solo cuerpo, y en tal sentido la legislación laboral pasa de regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social, a proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como sujetos protagónicos de los procesos sociales de educación y trabajo.
(…)
En tal sentido, se incorporan garantías de aplicación de la ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, incluyendo el uso de la fuerza pública, en aquellas situaciones que pudieran ameritarlo.
(…)
Se garantiza la estabilidad en el trabajo y se limita toda forma de despido no justificado, que será nulo.”

Por su parte, el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece;

Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, respecto a la interpretación de la norma procesal en comento, la Sala Constitucional de muestro máximo Tribunal de Justicia, como máxime interprete y garante de la Carta Fundamental, mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente Nro. 13-0669, caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, dejó establecido con carácter vinculante de aplicación para todos los Jueces de la República el siguiente postulado jurisprudencial:

Ahora, esta Sala debe hacer referencia al artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En tal sentido, esta Sala observa en el presente caso que la Providencia Administrativa n.° 010-2011, fue dictada a favor del trabajador, el 14 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire del Estado Miranda, y que desde esa fecha el trabajador no ha asistido a dicha Inspectoría a los fines de que la Alcaldía demandada, y hoy solicitante, dé cumplimiento voluntario a la orden de reenganche, lo que constituye una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa.
Igualmente, se verificó que la Sub-Inspectoría del Trabajo libró cartel de notificación al trabajador José Luis García Torrealba, el 20 de septiembre de 2012, a fin de que comparezca para así darle curso al procedimiento de reenganche; sin embargo, por auto de fecha 05 de marzo de 2013, el referido órgano administrativo señaló que la Alcaldía no ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se concedió una nueva oportunidad y se instó al trabajador a darle el impulso correspondiente, el cual, según las actas remitidas a esta Sala, no se ha dado por parte del trabajador.
En tal sentido, observa esta Sala que desde el 14 de enero de 2011, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano José Luis García Torrealba, hasta el presente no se ha hecho posible el cumplimiento voluntario de la mencionada orden de reenganche, por causas ajenas al patrono, y hoy solicitante de la revisión lo que ha traído como consecuencia que la autoridad administrativa no certifique la condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la nulidad del acto administrativo, la cual fue confirmada por la sentencia cuya revisión se solicita, entendiendo que dicha condición es un requisito para la admisibilidad de la demanda y no de su tramitación.
En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.
Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, esta Sala en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo ha efectuado en otras oportunidades (ver, entre otras sentencias n° 1350 del 5 de agosto de 2011, caso Desarrollo Las Américas C.A. e Inversiones 431.799 C.A.) y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho, en virtud de que el fallo impugnado emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se centra únicamente en lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda, considera inútil una reposición para que éste se pronuncie subsanando el vicio constitucional advertido, por lo que se declara ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Judith Orellana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, y, en consecuencia, declara nulas ambas decisiones.
En atención al criterio antes establecido, ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa n.° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, conforme a lo establecido en esta Sala. Así se decide.


En aplicación de la doctrina jurisprudencial recientemente establecida, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, en el presente caso el C.A. METRO DE CARACAS interpuso Recurso de Nulidad contra el acto administrativo, dictado en fecha 30 de enero de 2013, en el expediente signado con el Nro. 023-2011-01-02624, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por el ciudadano HERNAN DARIO FONSECA HERNANDEZ.

Así las cosas, advierte esta Alzada que, efectivamente, la accionante no consigna con el libelo de la demanda la certificación emitida por la respectiva autoridad administrativa del trabajo en donde se deja expresa constancia del cumplimiento o incumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida a que se refiere el ordinal 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, queda plasmado del texto de la sentencia apelada y del auto de fecha 25 de septiembre de 2014 cursante a los folios 43 y 44 del expediente, que el a quo procedió a admitir la acción propuesta por el accionante argumentando que lo hacía en cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que considera esta Alzada que la Juzgadora de la Primera Instancia actuó, en esa oportunidad, ajustada a derecho dando así cumplimiento a la garantía constitucional a favor del accionante al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante la decisión anterior, si bien es cierto lo señalado por la juez de la recurrida, en relación a que es necesario que exista en los autos cursantes al expediente prueba del cumplimiento efectivo de la referida Providencia Administrativa, no es menos cierto que era su deber solicitarle a la Inspectoría del Trabajo, la información requerida sobre el particular para que el tribunal tuviera certeza del cumplimiento efectivo o no por parte de C.A. METRO DE CARACAS de la Providencia Administrativa N° 031-2013, y no dejar de forma ambigua tal exigencia, por lo que deberá el Juez de la recurrida requerir la certificación de la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo previó la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por las abogadas ALBERTA TORRES y MARLYN ALVARADO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión, y se le ordena el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, oficiar lo conducente a los fines de requerir del Órgano Administrativo del Trabajo la certificación de la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO