TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de febrero dos mil quince (2015)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001808

Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 13 de febrero del año en curso, suscrita por la abogada en ejercicio ROSA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.350, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ASTRID ORTIZ , parte demandante de autos, mediante la cual solicitó ampliación y/o aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2015, en la demanda por prestaciones sociales interpuesta contra las entidades de trabajo CABECITAS SALON DE BELLEZA INFANTIL, C.A., INVERSIONES 111076, C.A. e INVERSORA 221004, C.A. y en forma personal los ciudadanos LUISA DE SOUSA y LINA DE SOUSA, en los términos expresados en la referida actuación de parte, esta Juzgadora estima conveniente hacer las siguientes observaciones;

Prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)


La norma antes señalada, además de establecer los supuestos que hacen procedentes las aclaraciones o ampliaciones del fallo, fija expresamente el lapso para que alguna de las partes pueda solicitarlas: el mismo día de la publicación o al día siguiente.

En el caso que nos ocupa, en primer lugar debe verificar esta Alzada si la solicitud realizada por la apoderada judicial de la accionante se materializó dentro del lapso establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el día de publicación de la sentencia que se pretende su aclaratoria o al día siguiente a ésta. En ese sentido, observa este Tribunal Superior que la ampliación y/o aclaratoria del fallo que solicita la parte accionante, es sobre el contenido de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2015, correspondiente al quinto día hábil siguiente al acto de audiencia oral del 29 de enero de 2015, por lo que los días hábiles transcurridos a partir de la fecha de publicación del fallo hasta la presente fecha, se computan de la siguiente manera: vienes 30 de enero, martes 3, miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de febrero de 2015, y siendo que la referida solicitud de ampliación y/o aclaratoria del fallo fue presentada por ante este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2015, correspondiente al quinto día hábil para la interposición de los recursos de Ley, por lo que esta Alzada concluye que dicha petición no fue solicitada tempestivamente, pues la accionada debió realizarla en el día hábil siguiente a la publicación del fallo cuya aclaratoria se pide, por lo que este Juzgado considera que la misma es extemporánea. ASÍ SE DECLARA.

Cabe destacar que, tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, el Tribunal que dicta la sentencia, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo, con el objeto de “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), autor: A. Rengel-Romberg, pag. 324).

Es decir, las ampliaciones del fallo ya pronunciado están dirigidas a completar un punto controvertido del juicio que es silenciado en la referida decisión, con la finalidad de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa que la sentencia cuya aclaratoria y/o ampliación se solicita estableció claramente el dispositivo de la sentencia, así como las fundamentación jurídica en el que se sustenta, no existiendo por lo tanto puntos dudosos u oscuros o silenciado al respecto, por lo que se concluye que dicha decisión se basta a si misma, es suficientemente clara en su contenido y alcance, y ella debe recaer sobre lo ordenado expresa y claramente en la misma, donde se evidencia la no condenatoria en costas dadas las características del fallo al resultar parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de ampliación y/o aclaratoria presentada por la abogada Rosa Quintero, actuando en representación de la parte actora, de la decisión proferida por ésta Alzada en fecha 06/02/2015. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ANGEL PINTO




YNL/18022015