JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de Febrero de 2015
Años: 204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001833
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: JOSEFA MARÍA ÁLVAREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.624.693.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON MEJIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.636.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV).
APODERADOS JUDICIALES: NAIS BLANCO e YNES MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.976 y 119.712, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÒN Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada NAIS BLANCO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014 emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa por parte de la demandada, con motivo del juicio incoado por la ciudadana JOSEFA MARÍA ÁLVAREZ contra la entidad de trabajo CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV).
Por auto de fecha 15 de enero de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 09 de febrero de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que se inicia el proceso de demanda por jubilación y una diferencia sobre las Prestaciones Sociales de la trabajadora, y el fundamento de la apelación es con ocasión que se ordene al Tribunal de Primera Instancia que se abstenga de ejecutar la medida de embargo decretada por su despacho toda vez que los haberes de la misma pertenecen a los trabajadores de la caja de ahorro, ya que ésta no tiene patrimonio propio tal como lo establece el artículo 72 de la Ley de Caja de Ahorro, y por ende los aportes de la caja son inembargables, por otro lado se había ordenado al ente contralor como es la Superintendencia de Cajas de Ahorro para que se pronunciara o emitiera una opinión con respecto a lo alegado que es que el patrimonio de la Caja de Ahorro pertenecen a los haberes de los trabajadores, y hasta la fecha no ha llegado respuesta alguna al Tribunal del representante o Presidente del ente contralor, sin embargo, el Tribunal ya ofició a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, de hecho como quieren resolver debido al tiempo que tiene la citación, explica que el retraso se produce porque alegan que lo tienen en consultoría y que cambiaron al Superintendente, una vez que el contralor emita su pronunciamiento en cuanto a si de verdad la Caja de Ahorro tiene patrimonio propio o son haberes inembargables de lo mas de 10.000 trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.
De igual forma alega la recurrente que, el beneficio de jubilación estaba establecido dentro de un Contrato Colectivo que firmaron en el año 1998 y antes de que la Junta Directiva ganara las elecciones de la Caja de Ahorro, la caja estaba quebrada dejando que siguiera su curso por una supervisión controlada, sin embargo, por ese contrato que fue firmado para los trabajadores que aún se mantiene en las cláusulas que son sumamente elevadas y que contiene el beneficio de la jubilación, la Caja de Ahorro es una Asociación sin fines de lucro y que ella no podía sostener una jubilación, la trabajadora había renunciado, se le había cancelado en su tiempo sus Prestaciones Sociales y lo que reclama a nivel de ese concepto es lo que llevaba intrínseco ese Contrato Colectivo, por lo que solicita se dicte la medida para que el Tribunal de Primera Instancia se abstenga a la ejecución de la Medida de Embargo una vez que esperemos que el ente contralor emita su pronunciamiento para conocer si los haberes de los trabajadores de la Caja de Ahorro es Patrimonio siendo que la Ley de Caja de Ahorro dice que son inembargables los haberes de los socios.
En este estado la representación judicial de la parte actora no recurrente, expone que cabe destacar que la sentencia está en este momento en un estado de ejecución, vale decir, que la presente apelación se oye en un solo efecto, en consecuencia al observar la diligencia en donde la parte demandada hace su apelación de fecha 5 de noviembre de 2014, expone que va contra el auto del Juez de fecha 10 de noviembre de 2014 porque el Juez en ese momento le está respondiendo a un pronunciamiento que pide la parte demandada en cuanto a que se revoque la sentencia y se reponga la causa al estado que se pronuncie sobre la experticia complementaria del fallo.
Igualmente, alega que se observa a los autos que dicha experticia se realizó en el tiempo oportuno y hubo la oportunidad legal para que la parte demandada ejerciera su recurso, pero esta no lo hizo en consecuencia dicha experticia quedó definitivamente firme y así lo expresa el A Quo en su auto del cual la parte demandada hoy apela, por lo que hubo inacción de su parte y que en su oportunidad legal no ejerció el recurso pertinente para oponerse a dicha experticia si la misma tenía algún omisión o defecto.
Asimismo arguye que, los alegatos establecidos por la parte demandada en cuanto a los dos puntos, vale decir, que se abstenga de que el Juez haga la ejecución y segundo que no hay una opinión de la Caja de Ahorro, el auto de fecha 3 de febrero de 2015 es decir, de la semana pasada, en consecuencia ese no es el objeto de la apelación, siendo que esta claro que en la diligencia de fecha 5 de noviembre de 2014 que el Juez de una forma diligente e inteligente se pronunció al respecto. Así, cabe destacar que la sentencia en segunda fase fue decidida por esta alzada en el mes de marzo de 2014, es decir, que ya estamos 10 meses sin que la misma se haya ejecutado habiéndose cumplido los extremos legales, estando esta sentencia definitivamente firme sin ningún tipo de objeción porque incluso ya el día 25 de octubre de 2014 se hizo la ejecución forzosa cuando hubo un traslado a la oficina de la demanda y se opuso a la ejecución, en ella observamos que dicha ejecución no hay oposición porque están cumplidos todos los extremos legales específicamente en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, el Juez fija otro acto de ejecución para el día 6 de noviembre de 2014 y ese día su representación acude para realizar dicho acto, pero el Juez dice que no lo va a llevar a cabo porque tiene que notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y que una vez conste en autos la notificación se proceda a hacer la ejecución, así fue, consta en autos que se notificó al ente. Posteriormente, el Juez en fecha 5 de febrero de 2014 fijó una nueva oportunidad para llevar a cabo la ejecución pero la misma y no se llevó a cabo porque el ciudadano Juez estaba en el médico o de reposo, en consecuencia, y en virtud que han pasado 10 meses, la sentencia está definitivamente firme y se le está causando un daño patrimonial no solo a la trabajadora sino a la misma Caja de Ahorros, igual a la Administración Pública con este tipo de apelación la cual no tiene ningún asidero, rogamos se declare sin lugar la apelación, en consecuencia sea condenada en costas por ser temeraria dicha apelación, es todo.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que la apelación en realidad tiene como base que se ordene en realidad al Tribunal de Primera Instancia la abstención de ejecución de la medida de embargo decretada por su despacho, toda vez que ratifica que los haberes de la misma pertenecen a los trabajadores de la Caja de Ahorros, porque eso es lo que se ha discutido desde el primer momento en que se trabó la litis al principio en el año 2009, desde ese año lo que han implorado hasta hoy en día es que la Caja de Ahorros no puede ser embargable porque el Patrimonio pertenece, los haberes de los Trabajadores tal como lo establece el artículo 72 de la Ley de Caja de Ahorro. Asimismo, en la fundamentación de la apelación sostuvo que tenemos que esperar es la solicitud que pide con todo respeto ante esta alzada, la opinión del ente contralor, en su momento se había solicitado se presentara la Superintendente a la Audiencia de Juicio para que hiciera la aclaración pero no asistió, lo único que pedimos es que no podemos jubilar, que si bien es cierto que la Caja de Ahorros es una Asociación Civil sin fines de lucro, no pertenece al estado y no es de la Administración Pública, el patrimonio lo conforman son los haberes de los trabajadores, la parte demandada estuvo presente cuando el Tribunal se trasladó a la Asamblea de la Caja de Ahorros donde los sindicatos y trabajadores se pelearon por su Caja de Ahorro, hubo una asamblea en marzo-abril del año 2002, donde los trabajadores en plena Aula Magna dijeron que no iban a aceptar ninguna jubilación, la Caja de Ahorros y la Junta Directiva es solamente para una simple administración cuando ya pasa de eso hay que hacer una Asamblea General de accionistas con la Superintendencia de Caja de Ahorros, que es a quien se pide permiso porque ellos dicen si procede o no, caso contrario se incurriría en ilegalidad con el ente Contralor, la Juez de Juicio solo vio el artículo 2 en los estatutos de la Caja de Ahorros la cual señala que la Caja de Ahorros tiene Patrimonio propio pero obvió el artículo que cree es el 6, el cual indica que ese patrimonio propio estaba formado por los haberes de cada uno de los socios que son los trabajadores de la Caja de Ahorros, hasta allí no se vio, en su oportunidad apeló y les hicieron caso omiso, explica que no se niegan, que se les viene un efecto dominó porque es la ayuda para adquirir préstamos y viviendas, si se comprometen los haberes por una jubilación entonces como se beneficiarán los socios si cuentan es con la Caja de Ahorros, porque los salarios en la Universidad Central de Venezuela no alcanzan para que los socios se beneficien, no viene a colación pero hace énfasis en que firma cualquier cantidad de documentos de préstamos para que los socios se ayuden y tengan sus beneficios socioeconómicos, al comprometer la jubilación ya tienen hasta que la caja cierre, tienen a los 4 sindicatos y los trabajadores que están en contra de otorgar una jubilación, se va a hacer una anulación del contrato colectivo, sabemos que lastimosamente fue muy tarde para haber accionado pero piden la opinión de la Superintendencia de Caja de Ahorros; artículo 72 de la Ley de Caja de Ahorro establece que las Cajas de Ahorros son inembargables
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora no recurrente expuso que nuevamente su representación insiste en que la apelación está subsumida únicamente a un evento que corre al folio 25 la apelación fue echa el 12 de noviembre de 2014 por la ciudadana Abogada NAIS BLANCO, la cual expresa en una forma taxativa lo siguiente: “Apelo de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014” ese es el objeto de la apelación, referida a la decisión del ciudadano Juez A Quo que va del folio 14 al folio 18 en donde le da respuesta a los puntos donde señala que tuvieron la oportunidad legal para impugnar esa experticia complementaria del fallo había algo que impugnar y no lo hicieron; en cuanto a la notificación, el Juez en fecha 6 de noviembre cuando se va a realizar el segundo acto en ejecución, el ordena notificar a la Superintendencia pero la notifica pura y simple, vale decir que dicha notificación se llevó a cabo cumpliendo con los parámetros legales; en cuanto a que la Caja de Ahorros no tiene haberes, si tiene 10.000 trabajadores, esos trabajadores son patronos de su representado de manera que la parte demandada no puede mezclar, esos asociados son trabajadores, los trabajadores son patrono de la trabajadora, porque esta trabajadora trabajó para ellos, si no tuviéramos estos trabajadores como funcionaría la administración de la Caja de Ahorros, quien cuidara y velara por esos haberes; en cuanto a que el Contrato Colectivo se anule sobre la jubilación, eso no tiene efecto sobre esta causa la cual tiene sentencia definitivamente firme más aun cuando la parte demanda ejerció su Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia y en ese oportunidad fue desistido, señala que si fue su representación, de manera que no se puede exponer que se le ha violado el Derecho a la Defensa o el Debido Proceso cuando han tenido la oportunidad legal para ejercer los alegatos como los expone la parte demandada de una manera precisa pero lamentablemente no tiene asidero; en cuanto a la experticia complementaria del fallo tuvieron su oportunidad legal para oponerse si tenía algún tipo de vicios, de manera que la sentencia está ajustada a derecho y está definitivamente firme.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
Se observa que la parte demandada presenta diligencia, folio85, de fecha 12 de noviembre de 2014 por la cual apela de la decisión del 10 de noviembre de 2014, cursante a los folios 74 al 78, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, en los siguientes términos:
“Visto el escrito de fecha 05 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana NAIS BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.976, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa, por considerar la misma que existen vicios procedimentales en la presente causa, (…) así mismo, dicha representación solicita la revocatoria de los autos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa de fechas 24 y 31 de marzo de 2014, ahora bien para proveer lo solicitado este Juzgador observa lo siguiente:
Primero: en cuanto a la reposición de la causa solicitada, por supuestos vicios procedimentales, y específicamente a decir de la apoderada demandada, el Tribunal “(…) ha debido dictar el auto de ejecución voluntaria previa revisión de los parámetros dictados por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo y de la experticia contable como complementaria del fallo e indicar en forma en ese auto de ejecución, si ese informe pericial cumple con lo condenado en la sentencia (…)” al respecto es oportuno invocar la jurisprudencia y doctrina establecidas en sentencias de fechas 28 de julio de 2000 y 26 de enero de 2006 de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Constitucional respectivamente, que en forma pacifica y reiterada se han pronunciado sobre la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, referido a la experticia complementaria del fallo, así:
(…)
En consonancia con la doctrina y jurisprudencia anterior, y compartiendo dicho criterio, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa por parte de la demandada, por cuanto no existe ni se ha verificado ningún vicio procedimental en el caso de marras, lo que si se pudo evidenciar fue la inacción de las partes frente a la presentación o consignación de la experticia complementaria del fallo de fecha 14 de marzo de 2014, y que, frente a dicha falta de actuación, no puede pretenderse que el Tribunal supla las cargas de cada una de las partes; No procede pues, en esta etapa de ejecución de sentencia interponer pedimentos de paralización de la ejecución, argumentándose que hubo errores o vicios en la tramitación del juicio, verbi gracia, en la notificación; o solicitar reposición o reapertura del lapso de apelación o impugnación; oposición propiamente a la ejecución; o cualquier otro pedimento de igual o similar naturaleza puesto que todas estas posibilidades quedaron cerradas con la firmeza del fallo. La ejecución de la sentencia debe llevarse a cabo, aún con el empleo de la fuerza publica, si fuere necesario, hasta su culminación. Así vencido como fue el lapso para presentar los alegatos o reclamos en contra de la misma, y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia y su complemento, se procedió a decretar la ejecución voluntaria, y consecuencialmente, al cuarto día hábil siguiente, el 31 de marzo de 2014, se decreto la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de revocatoria de los autos de fecha 24 y 31 de marzo de 2014, y por cuanto en criterio de quien aquí decide, no existen ni se han producido los delatados vicios procedimentales alegados por la representación demandada, este tribunal NIEGA dicha solicitud, y por el contrario ratifica dichos oficios en todo su contenido, ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas, el artículo 184 ejusdem, establece que el Juez de ejecución esta facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que dicha decisión no se haga ilusoria, además de dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado, y ello es así en virtud de que la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial, quedo definitivamente firme luego que fuera declarado desistido el recurso de casación interpuesto por la representación demandada contra dicha sentencia, todo ello encuentra sustento Constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto una sentencia definitivamente firme no puede declararse inejecutable y el juez está en la obligación de hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia a ejecutar, para garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia.”
De acuerdo con el contenido de las actuaciones anteriormente transcritas, encuentra esta Alzada que, una vez declarada definitivamente firme la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, emanada del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada, resolviendo así la controversia que dio lugar a la presente causa, ello en virtud de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social al declarar desistido el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en consecuencia de lo cual, firme como ha quedado la decisión del Superior, se procedió a dar cumplimiento a la misma, ordenándose en consecuencia la designación de un único experto contable privado o particular que practicara la experticia complementaria del fallo consignándola por el experto en fecha 14 de marzo de 2014, la cual cursa a los folios del 41 al 67.
Luego de transcurrido el lapso de cinco días hábiles sin que las partes interpusieran reclamo alguno contra dicho informe, el a quo por auto del 24 de marzo de 2014 dicta la ejecución voluntaria a los efectos que la demandada proceda a dar cumplimiento a la decisión firme en el lapso de Ley, se lee del referido auto:
“Vista la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Marzo de 2011, y consignada la experticia complementaria del fallo y vencido el lapso de impugnación, En consecuencia este Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, DECRETA LA EJECUCIÓN. Por cuanto, la parte demandada deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes a esta fecha, dar cumplimiento voluntario a lo decidido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Así las cosas, y vencido el lapso sin que la demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia firme el a quo dicta auto de fecha 31 de marzo de 2014, folios 114 al 116, procede a decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada sobre el doble de lo condenado y calculado por el experto en Bs. 474.053,46 y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y de la demandada a fin que adopte las provisiones del caso e informe la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia firme.
Seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2014, es cuando la demandada comparece y presenta escrito, folios 68 al 72, mediante el cual solicita la reposición de la causa, por considerar la misma que existen vicios procedimentales en la presente causa, se lee del referido escrito:
“Este Juzgado, ha debido dictar el auto de ejecución voluntaria previa revisión de los parámetros dictados por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo y de la experticia contable como complementaria del fallo e indicar en forma en ese auto de ejecución, si ese informe pericial cumple con lo condenado en la sentencia (…) ya que de dictarse ese auto por este Juzgado de Ejecución, aun y cuando no se hubiesen impugnado el informe pericial, tendría apelación libremente,… porque… es necesario que el Juez de Ejecución, determine los alcances del informe pericial, y si no cumple con lo ordenado por la sentencia que se ejecuta , podría desestimar el mismo y ordenar nueva experticia contable, … es necesario la certeza jurídica con la decisión del Juez de Ejecución que debe expresar cual es el monto a pagar y en ese auto de ejecución voluntaria no lo establece, … es forzoso en este caso solicitar una REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que se subsanen los vicios procedimentales que se observan en este Juicio, al estado que ese juzgado determine en forma precisa y concreta, si esa experticia contable como complementaria del fallo está ajustada a lo ordenado por el Juzgado Superior en la dispositiva del fallo, de lo contrario, tendrá que desestimar dicho informe pericial, y esta a tiempo de hacerlo en virtud que no se ha pronunciado sobre su validez o no en cuanto a su contenido, sino que no fue objeto de impugnación dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su consignación.
(…)
Por otra parte, para el supuesto negado que ese Juzgado considere que, no es susceptible la reposición de la causa… solicito… como se trata de una ejecución de los bienes propiedad de mi representada… y como dichos bienes son salarios acumulados de los trabajadores de esa Institución, que tienen un fin y objeto concreto…, de manera que …el salario es inembargable… está absolutamente prohibido el embargo de los haberes de los asociados de las Cajas de Ahorros…solicito que sean revocados los autos de fecha 24 de marzo de 2014 y como consecuencia del decreto de ejecución forzosa de fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes de mi representada…”
De manera que, en el presente caso una vez consignada la experticia complementaria del fallo, sin que se interpusiera reclamo alguno en su contra, se decretada la ejecución voluntaria así como la ejecución forzosa, sin que se interpusiera recurso de apelación contra los referidos autos, es que la parte demandada solicita la reposición de la causa al considerar que se ha debido dictar el auto de ejecución voluntaria previa revisión de los parámetros dictados por la sentencia firme y la experticia complementaria del fallo e indicar en el auto de ejecución, si ese informe pericial cumple con lo condenado en la sentencia y en todo caso ordenar nueva experticia contable.
Así pues, estima conveniente esta Alzada acotar que, los requisitos que deben cumplirse en caso de reclamo de una experticia complementaria de una sentencia, se encuentran previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“(...)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación (…).”
En este estado estima esta Juzgadora señalar que, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la institución de la experticia complementaria del fallo estableciendo que el Juez puede disponer que unos peritos realicen la estimación de los frutos, intereses o daños condenados a pagar en una sentencia, cuando él no pueda hacer esa estimación, teniéndose esa experticia como complemento del fallo ejecutoriado, integrándose a él como un todo indivisible. La experticia, constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, lo cual le permite evitar fijaciones arbitrarias, cuando no pudiere hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de la condena, ya por faltar en autos los elementos necesarios, o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador.
También dispone el artículo antes mencionado, que si alguna de las partes reclamare sobre la decisión de los expertos, alegando y fundamentando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o por mínima, el Tribunal debe designar a dos (2) peritos de su elección, si no hubiere decidido con asociados y oír su opinión respecto a la experticia impugnada, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 36 de fecha 12 de febrero de 2009, en cuanto al deber del juez de examinar pormenorizadamente los puntos objetados por el reclamante, sentó:
“En cuanto al alegato del recurrente referido a que, en su criterio, coexisten dos experticias sobre un mismo hecho y ambas son perfectamente válidas, pues ninguna de ellas ha sido anulada por sentencia, quiere señalarle la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo resulta vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes presente formal reclamo contra el informe presentado, por considerarla que esta fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesiva o por mínima. En este último supuesto, el Juez debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del reclamo efectuado, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, para lo cual deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuera ese el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, como ocurrió en el caso de autos.
De manera que no es que el informe inicial, como lo señala el recurrente, quede desechado del proceso sino que el Juez con el asesoramiento de los dos expertos, debe examinar pormenorizadamente los puntos objetados por el reclamante, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de los mismos, y fijar en definitiva la estimación que se ajuste al caso concreto. Es decir, en caso de presentarse algún reclamo contra la experticia complementaria del fallo, cuando se cumplan los requisitos para ello, la estimación definitiva a ejecutar es la realizada por el Juez de la ejecución.”
De manera que, las partes deben exponer detalladamente por escrito, en virtud de no celebrarse audiencia oral, en qué basa su reclamo, porque está fuera de los límites del fallo, en qué aspecto, en qué se diferencia la experticia con el fallo, porqué es excesiva, donde está el exceso, cuál cálculo o concepto representa el exceso y, sobre esos basamentos es que el juez va a hacer el análisis oyendo previamente a otros expertos y, no como lo pretende la parte demandante que se verifique de manera genérica toda la experticia.
No obstante, es criterio de esta Juzgadora que la falta de impugnación de la experticia complementaria del fallo en modo alguno obsta que el Juez como director del proceso y en defensa del orden público, antes de la ejecución del fallo que se complementa con dicha experticia, examine la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro de los límites de la ejecutoria, con el fin de garantizar la efectividad de la sentencia proferida en el sentido que su ejecución no violente los derechos de las partes en juicio.
Sin embargo, en el presente caso el a quo al dictar el auto ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia, como director del proceso, no se evidencia que transgredió el debido proceso y derecho a la defensa alguno, pues dejó transcurrir los lapsos procesales para que las partes ejercieran los recursos pertinentes contra el informe de experticia complementaria del fallo y al no observarse ilegalidad alguna de lo actuado por el experto continuó con el debido trámite procesal, en tal sentido, si la misma parte demandada consideró que el Juez a quo debió entrar a revisar de oficio el contenido de la experticia complementaria ni si quiere se observa en el escrito presentado que haya motivado en qué aspecto a su decir, el informe pericial cumplió o no con lo ordenado por la sentencia que se ejecuta, lo que impone confirmar la decisión del a quo y declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa por parte de la demandada, por cuanto no existe ni se ha verificado ningún vicio procedimental en el presente caso. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que en el escrito de solicitud de reposición de la parte demandada manifiesta como defensa subsidiaria que para el supuesto negado que se considere que no es susceptible la reposición de la causa, solicita se revoque el decreto de ejecución forzosa de fecha 31 de marzo de 2014, mediante el cual decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada.
Al respecto, se observa que el a quo por auto del 31 de marzo de 2014, folios 114 al 116, procede a decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada sobre el doble de lo condenado y calculado por el experto en Bs. 474.053,46 y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y de la demandada a fin que adopte las provisiones del caso e informe la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia firme, sin embargo, como se indicó supra al resultar improcedente la solicitud de reposición de la causa al no observarse vicios en el procedimiento, el auto invocado por la parte demandada de ejecución forzosa se mantiene en sus efectos jurídicos, aunado al hecho que contra ese auto no se ejerció en el lapso correspondiente, recurso de apelación alguno por la parte demandada por lo que el mismo se encuentra definitivamente firme sin que pueda esta Juzgadora, como lo pretende la demandada con esta apelación, que se revise su contenido solicitando que esta Alzada ordene al Tribunal de Primera Instancia que se abstenga de ejecutar la medida de embargo decretada.
En efecto, la parte demandada en la audiencia oral de apelación como en la diligencia de fecha 03 de febrero de 2015 fundamenta su apelación solicitando se abstenga de ejecutarse la medida de embargo y se espere la opinión del ente controlador sobre la posible práctica de la medida, lo cual observa esta alzada, no se corresponde con el contenido del auto apelado del 10 de noviembre de 2014 por el cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa por parte de la demandada, por cuanto no existe ni se ha verificado ningún vicio procedimental en el presente caso, de manera que, no procede lo pretendiendo por la parte demandada con esta apelación de revisar el contenido del auto del 31 de marzo de 2014, folios 114 al 116, donde se procedió e a decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, el cual no fue objeto de apelación. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014 emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA el auto apelado, con motivo del juicio incoado por la ciudadana JOSEFA MARÍA ÁLVAREZ contra la entidad de trabajo Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/18022015
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