JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Febrero de 2015
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2013-0000290
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: LABORATORIOS VARAGAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90 , Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES: LILIANA SALAZAR y HADILLI GOZZAONI RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.157 y 121.230, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0486-12 de fecha 17 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADO: OSWALDO JOSÉ PÉREZ AMARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.604.553.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.974
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por LABORATORIOS VARAGAS, S.A. contra la Certificación N° 0486-12, dictada en fecha 17 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica accidente de trabajo del ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ AMARO.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual se le solicito a la parte accionante consigne las copias pertinentes.

Así pues, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones y remitido el expediente administrativo del caso, por auto de fecha 10 de octubre de 2014, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día Miércoles 22 de octubre de 2014 a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual fue efectivamente realizado dicho acto, sin que las partes promovieran prueba alguna, se dejo constancia de que la parte accionante consigno documental en 19 folios útiles y el tercero interesado consigno escrito de conclusiones de 24 folios útiles y anexos de 24 folios útiles. Seguidamente, en fecha 29 de octubre 2014, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes y en fecha 30 de octubre de 2014 el Ministerio Público presentó opinión Fiscal.

Posteriormente, por auto de fecha 31 de octubre de 2014, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente, y por auto de fecha 12 de diciembre de 2014 se difiere la publicación de la decisión por lapso igual de treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con la establecido en el la ley. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante expone como fundamento de su demanda, lo siguiente: Estamos recurriendo contra la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 15-08-2012 porque a nuestro criterio el acto recurrido adolece de varios vicios, en primer lugar para ilustrar al Tribunal quiero acotar como sucedieron los hechos, efectivamente ciudadana Juez ocurrió un accidente en las instalaciones de nuestra representada el 07-03-2012, este accidente hizo que lamentablemente existieran varios trabajadores heridos por ocasión a una explosión que hubo de una cámara o máquina de comprimido de gas denominada exactamente secadora de aire comprimido de marca INGERSOLL RAND, respecto como ocurre este accidente nuestra representada informa a las autoridades competentes, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a todos para que hagan la respectiva investigación, se efectúa la investigación hubo varios traslados de los funcionarios competentes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a las instalaciones de nuestra empresa, tomaron las declaraciones de varios trabajadores, verificaron todos los documentos suministrados por nuestra representada pero sorpresivamente tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifica como un accidente laboral el sufrido por el SR. OSWALDO PÉREZ.

En este sentido, alegan que recurren ahora de nulidad ciudadana Juez porque en criterio de su representada, el acto recurrido incurre en el falso supuesto de hecho, toda vez que el acto recurrido señala una serie de supuestos que nuestra representada no cumplió, nuestra representada no trajo manual de instrucción, nuestra representada no consignó lo que debía hacer, no consignó o no se tomó en consideración el mecanismo o el método que se iba a emplear al momento que pudiera ocurrir un accidente como este, pues todas las pruebas que se evidencian en el expediente administrativo, se encuentran totalmente detalladas en nuestro escrito de demanda de nulidad nosotros le aportamos todos los documentos requeridos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la cual se evidencia fehacientemente que nosotros cumplimos con el manual de instrucción, cumplimos con la capacitación del trabajador, con la forma iba a emplear su trabajo, cumplimos con todos los supuestos que establecen en materia de seguridad y salud para el cumplimiento de la labor desempeñada por este trabajador y cualquier otro de nuestros representados.

No obstante lo anterior, indican que otro de los puntos también que les llama la atención en este acto recurrido es que los trabajadores no estaban a objeto de supervisión, no fueron supervisados por su jefe que se encargara de supervisar el área cuando ocurrió el accidente, añadiendo que de las mismas declaraciones de Oswaldo Pérez, Eduardo Carrizo y de otros trabajadores se evidencia que si estuvieron en comunicación con sus jefes inmediatos vía telefónica, tal vez no estaban presente físicamente pero telefónicamente siempre estaban disponibles, lo cual se evidencia de las mismas declaraciones que hacen estos trabajadores a los funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y que se encuentran también en el expediente administrativo, todo lo cual permite hacer denotar de que el acto recurrido no toma en consideración todas las pruebas, todos los argumentos traídos para demostrar que efectivamente ocurrió un accidente que no fue por negligencia o porque mi representada no haya cumplido con alguna normativa relativa a la seguridad y salud.

Otro vicio en el que considera el recurrente incurre el acto recurrido es el vicio del falso supuesto de derecho, porque también señala que diste notificación de riesgo pero esta notificación de riesgo debías actualizármela, si nos vamos al contenido de lo que establece la norma en relación a notificación de riesgo prevista en el Artículo 53 N° 1 y Artículo 56 N° 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece que las notificaciones de riesgo se hacen al inicio de la relación laboral, hecho éste demostrada por nuestra representada también y si la relación de trabajo cambia o ya no se hace lo mismo sino que el trabajador va a hacer algo diferente, en este sentido efectivamente la ley establece que se debe hacer otra notificación de riesgo con la otra labor que va hacer este trabajador pero en ningún momento ciudadana Juez señala la norma que las notificaciones de riesgo deben ser actualizadas, este hecho lo toma el acto recurrido y no entendemos de donde ni cual es el fundamento que lo hace, igualmente nosotros demostramos tener en el expediente que nosotros contratamos empresas especialistas en la materia para que supervisen o realicen, mejoren o vean cualquier falla de todas estas máquinas con las cuales estaban trabajando estos trabajadores, sin embargo, la recurrida señala efectivamente que cumplimos con esto, pero no le pedimos un informe a estas contratistas con relación a los posibles riesgos que pudieran ocurrir.

Finalmente, solicitan a esta Alzada considerar estos argumentos y sobre todo las mismas pruebas aportadas al mismo expediente administrativo en la cual se evidencia fehacientemente que su representada en ningún momento incurrió en algún incumplimiento con relación a la materia de seguridad y salud, todo lo contrario, pues en todo caso se tendría que considerar que en este caso el trabajador OSWALDO PÉREZ era como un Técnico, este trabajador también se evidencia y quedó evidenciado en el expediente que había hecho cursos de capacitación, que tenía un grado de instrucción acorde a las funciones que realizaba con relación a esta máquina compresora de aire, todo lo cual quedó evidenciado en el expediente, todos los argumentos que estamos exponiendo en esta audiencia y los que se refieren a nuestro escrito de demanda de nulidad se encuentran contenidos en la misma expediente administrativo consignado al expediente.

En este estado la apoderada judicial del tercero interesado expuso como fundamentos de defensa, que el objeto del Recurso de Nulidad, si nos leemos el primero folio del escrito del recurso se lee claramente que lo que está siendo impugnado es el oficio N° 0486-2012 de fecha 17-08-2012, claramente lo establece así en el folio uno (01), y la certificación por parte del médico que determinó cuales eran los daños físicos que había sufrido el trabajador en este caso por su representado, si vamos al capítulo de petitorio encontramos que nuevamente se refiere a que el acto administrativo N° 0846 del 17-08-2014, si el tribunal tiene a bien revisar ese oficio, se dará cuenta que efectivamente es el oficio mediante el cual se le notifica la existencia de una notificación, de accidente de trabajo pero que éste es de fecha 14-08-2012, de manera que considera esta representación que no es cierto que se esté impugnando la certificación del accidente, se está certificando el oficio que le notifica la certificación del accidente, lo cual es un acto de trámite y no puede ser objeto de impugnación, y la certificación de parte del médico si puede ser impugnable mas sin embargo ninguno de los hechos referidos o de las delaciones de las denuncias que se hacen se encuentran fundados o asentadas en estos actos administrativos que son los que se recurren.

Asimismo, alega que el supuesto negado de que el Tribunal considerase que realmente lo que se está impugnando es el acto administrativo de certificación de accidente de trabajo de fecha 14-08-2012, que también tiene el mismo número o la misma nomenclatura 0486-2012 pero que es de fecha 12-08-2012, indica a este Tribunal que la representación judicial de Laboratorios Vargas que es accionante en este procedimiento, interpuso ante el Juzgado Superior (7°) Séptimo de este mismo Circuito Judicial un Recurso de Nulidad contra los informes de investigación del accidente y los complementos que se dictaron bajo las órdenes de servicios diciembre 2012 -02-12, 02-13 y 02-14 ¿Por qué tres (03) órdenes? Porque eran tres (03) trabajadores que resultaron involucrados en el accidente de trabajo, un Sr. De apellido Colmenares, mi representado y otro señor de nombre Eduardo Carrizo, pero se investiga el mismo accidente bajo tres (03) órdenes de servicios distintas por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) eso fue impugnado por parte del Juzgado (7°) Séptimo de este mismo Circuito en un expediente que es el AP21-N-2013-303.

Así, señala que en ese procedimiento, donde se impugnaron esos informes de investigación del accidente y su complemento, la representación judicial de la parte recurrente en este acto desistió de la demanda en fecha 30-05-2013 y eso fue homologado por decisión de ese Juzgado en fecha 31-05-2013, precisamente quien suscribe la diligencia es la Dra. Que asiste hoy a esta audiencia. Sin embargo, se pregunta si lo que se desistió fue de la demanda, contra los informes de investigación del accidente y su complemento, eso nos lleva a señalar al Tribunal que los efectos del desistimiento de la demanda, porque no fue del procedimiento fue de la demanda, son la renuncia a la pretensión, y la renuncia a la pretensión implica la renuncia al derecho de acuerdo a nuestra doctrina procesal, esa renuncia a ese derecho de impugnar esos informes hacen que esos informes se encuentren definitivamente firmes y no puedan ser objeto de una nueva revisión porque hubo una abdicación, un abandono de ejercer el derecho la pretensión de nulidad contra esos informes.

Igualmente indicò que si se revisa el escrito que cursa en este procedimiento nos encontramos que todas y cada una de las denuncias de falso supuesto, tanto los de hecho como los de derecho que alimenta la recurrente, se fundan precisamente en esos informes, por lo que en este sentido indica que de acuerdo al Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativo, se aplica supletoriamente en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y dentro de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil encontramos que el Artículo. 263 establece la figura del desistimiento, dice que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez podrá dar por consolado el acto y se procederá como sentencia pasada en la autoridad de cosa juzgada sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, si estamos hablando de un desistimiento que además fue homologado por el Juzgado (7°) Séptimo Superior de este mismo Circuito y se cuenta pasado la autoridad de cosa juzgada, por que pide conocer nuevamente sobre puntos de nulidad relacionados contra esos informes entonces eso quiere decir que realmente en este proceso estamos ante un recurso que es inadmisible conforme lo establece el N° 5 creo que es el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo referido a la cosa juzgada; y si ese no hubiera sido el caso en que la parte recurrente hubiera desistido del procedimiento, en ese caso se hubiera podido intentar nuevamente la demanda inmediatamente de acuerdo a la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pero al desistir de la demanda ya no es objeto de revisión.
Respecto a los vicios señalados de falso supuesto queremos señalarle al Tribunal y así expresamente lo rogamos que al analizar cada uno de los vicios de los supuesto que considere estas defensas previas no se están haciendo, no son conducentes, aun cuando, hay una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social N° 1325, que creo que es de fecha 16-12-2013 en el expediente 13-4-18, es precisamente con motivo de un Recurso de Nulidad también interpuesto en contra de un acto administrativo de la Dirección de Salud Estadal del Distrito Capital y Estado Vargas, conocida por este mismo Tribunal, donde este Tribunal determinó que esos actos de informe de investigación de accidentes y complementarios eran actos de mero trámite y que no eran recurrentes, cuando se apela y sube a la Sala de Casación Social en ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras, esta revoca esa decisión, repone la causa y ordena a este Tribunal que vuelva a decidir indicándole que esos actos de investigación del accidente no son actos de mero trámite sino que son actos definitivos en tanto y en cuanto prejuzgan sobre la certificación del accidente, si esos actos administrativos son definitivos quiere decir que ratifica la tesis que estamos estableciendo en cuanto a que hay una cosa juzgada y que no puede ser recurrible mediante este recurso.

Así pues, continúa indicando que las decisiones del Juzgado Séptimo (7°) las puede establecer y las puede perfectamente conocer este Tribunal con base al principio de Notoriedad Judicial el cual invocamos pues para que el Tribunal si lo considera en aras de la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia corrobore la información que estoy suministrando y por otra parte en cuanto a las denuncias en si, quiero significar al Tribunal que esas delaciones de esas denuncias todas son parcial, al hacer la delación de los hechos para tratar de justificar la existencia o no de un falso supuesto, son denuncias que copian extractos o partes que solamente convienen para tratar de cuadrar el supuesto vicio del falso supuesto, tanto el de hecho como el de derecho, si se lee efectivamente el informe completo se va a dar cuenta que el ente administrativo estableció cada uno de los hechos con fundamento a razones adicionales y distintas al que solamente en cada particular de cada delación hace la representación judicial.

Por otra parte señala la apoderada judicial del tercero que, es importante precisar lo siguiente, ciertamente como decía la colega se produce el accidente y el SR. OSWALDO PÉREZ trabajaba en el área de refrigeración y aire acondicionado, es decir, con maquinarias que trabajan con frío, no con máquinas que trabajan con calor como la secadora de aire comprimido INGERSOLL RAND al cual se refiere tanto los informes como el propio accidente, de manera que una persona que está sacando un departamento distinto y que donde todas las declaraciones coinciden fue a prestar colaboración lo pusieron a trabajar en una máquina que no está dentro de su experticia, en ninguno de los cursos de capacitación que ciertamente los tienen y ciertamente una persona vacante competente, están referidos al área de maquinarias en frío, aire acondicionado y refrigeración, no a máquinas de calor, para las máquinas de calor existe otro departamento en Laboratorios Vargas que es la de servicios críticos no hay departamento de aire acondicionado ni refrigeración, esos dos departamento distintos. Pero hay un punto que quiero hacer notar al Tribunal no sé porque extraña razón en esta certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en estas cantidades en esta sustanciación del expediente, pesar de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) requirió al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, del informe de la investigación del accidente porque ahí falleció una persona nunca llegó a incorporarse en la investigación del accidente lo determinado en la investigación por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, yo quiero referirme a las declaraciones que supuestamente dan las personas que declararon donde dicen que ciertamente si hubo una supervisión y toda la historia, no hay en esas declaraciones la admisión o el establecimiento del hecho que hubo una supervisión, todo lo contrario en un trabajo que duró mas de dos horas solamente hubo una llamada de un supervisor y otro se presentó por un espacio de tiempo bastante corto al sitio donde se estaba produciendo los trabajos de reparación y de achique.

En ese caso de manera que la supervisión no es un acto que se hace vía remota o se hace por momentos, por intervalos de tiempo, cuando se está trabajando en un proceso tan peligroso como es el cambio de válvulas de máquinas que funcionan con alta presión; hay otro hecho el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), perdón la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) cuando toma en cuenta todos esos incumplimientos por parte de la empresa hace señalamiento a la norma técnica del 2008 que fue publicada en Gaceta Oficial y que forma parte del ordenamiento jurídico en materia de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) esas normas técnicas dicen en el capítulo séptimo que tiene que irse adecuando a las normas técnicas cuando a mi representado le notificaron los riesgos en el año 2007, año de su ingreso, en diciembre del 2008 se publican las normas técnicas y tenían 90 días para adecuar todo el programa de salud y de higiene a esas normas técnicas porque lo establece la norma técnica que fue aprobada, de manera que al parecer no existen en estas normas técnicas para los recurrentes pero ciertamente están y sobre esa es que se fundamentan la diserta para dictar ese acto administrativo de manera que no existe ninguno de esos falsos supuestos de hecho ni de derecho que se alegan en el libelo

En este estado interviene el Fiscal del Ministerio Público expresando que el Ministerio Público que una vez escuchada ambas partes igual recibimos la propuesta de inadmisibilidad por parte del Tercer Beneficiario quisiera de conformidad con la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reservarse el lapso de ley a fin de presentar el informe.

IV
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante empresa LABORATORIOS VARGAS S.A. en su escrito de demanda, interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0486-2012 de fecha 17 de agosto de 2012 contentivo de la Certificación contra la Certificación dictada en fecha 17 de agosto de 2012, emanada del médico CARLOS PÉREZ, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica accidente de trabajo del ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-15.604.553, alegando los siguientes hechos:

Que el hecho sucedido se verificó en fecha 07 de marzo de 2012, el cual es descrito en la certificación, que posteriormente en fechas 9, 13 y 22 de marzo de 2012 los funcionarios TSU KRENDFORT NOEL PARACO Y LEDO. JASEN DÁVILA, cumpliendo funciones de Inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscritos a la DIRESAT se dirigieron a la empresa a los fines de realizar visitas de inspección e investigación con ocasión al accidente ocurrido en sus instalaciones en fecha 7 de marzo de 2012, en el cual resultaron heridos dos trabajadores y perdió la vida otro trabajador. En las tres visitas los funcionarios antes identificados, levantaron un acta mediante la cual revisaron los expedientes de los trabajadores accidentados, realizaron inspección visual al área de compresores donde ocurrió el accidente y verificaron una serie de documentación correspondiente. En fecha 16 de marzo de 2012 LABORATORIOS VARGAS procedió a consignar en la sede de la DIRESAT los documentos correspondientes a Oswaldo José Pérez Amaro solicitados por funcionarios.

Que en fecha 29 de marzo de 2012 la DIRESAT recabó declaraciones escritas de los trabajadores OSWALDO PÉREZ y EDUARDO CARRIZO, quines se encontraban presentes al momento de la ocurrencia del accidente. Y finalmente señalan que en fecha 30 de mayo de 2012 fue emitido por el funcionario Jasen Dávila el informe complementario de la Investigación de Accidente, mediante el cual concluyen que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo y que LABORATORIOS VARGAS fue responsable del mismo.

Que el acto impugnado se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falso supuesto de hecho, relativo a la forma errada de apreciar y calificar los hechos, por cuanto la DIRESAT apreció erróneamente los hechos derivados del informe complementario de accidente, al señalar que el accidente que le causó las lesiones a el trabajador es un accidente de Trabajo producto del supuesto incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de LABORATORIOS VARGAS.

Que el informe establece la ausencia de un supuesto manual de instrucciones, siendo que del mismo informe se evidencia que su representada consignó en la oportunidad requerida por la DIRESAT copias de los requeridos manuales de operaciones identificados como “operación y mantenimiento de la secadora de aire comprimido” “secadores de aire refrigerados de la serie TMLS. Manuel de instrucciones del operador”, en los que se explica en detalle instrucciones de seguridad sobre la operatividad y funcionamiento de la maquina INGERSOLL RAND y manuales identificados como “Equipos De Protección Personal”; “Normas Para Trabajos En Caliente” y “Trabajos En Espacios Confinados”.

Aunado a ello, que el informe presenta disyuntiva ya que indica que la causa inmediata del accidente fue el desconocimiento por parte del trabajador del método de trabajo, al no haber sido formado ni capacitado adecuadamente para realizar diagnósticos de fallas en todo el sistema de intercambiador de calor de aire comprimido donde se encuentra incluida la máquina secadora TMLS 3250 INGERSOLL RAND, sin embargo el mismo informe señala los documentos que sobre cursos de capacitación y formación fueron consignados por LABORATORIOS VARGAS, de igual forma alegan que en el informe señalan como una de las supuestas causas básicas del accidente la ausencia de procedimientos para realizar el trabajo de cambio de válvulas, no obstante del informe se evidencia que LABORATORIOS VARGAS consignó en la oportunidad señalada por la DIRESAT las pruebas los respectivos manuales.

Que en el informe estableció una supuesta inexistencia de supervisión durante la ejecución de tareas asignadas, debido a que el supervisor y la jefa del departamento no se encontraban en la sala de compresores para verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad ya que habían culminado sus jornadas laborales e inexistencia de supervisor en el turno de la tarde, no obstante de las declaraciones efectuadas al ciudadano Eduardo Carrizo, se evidencia que es totalmente falso, ya que el trabajador Alberto Colmenares, quien se encontraba con el trabajador Oswaldo Pérez al momento del accidente, recibió una llamada de su supervisora FANIA DA SILVA, a los fines que le informasen sobre la situación que se estaba presentando, ya que a pesar de que la supervisora no se encontrara físicamente en la empresa siempre se mantuvo en contacto con los trabajadores al momento del accidente.

Que el trabajador fue instruido y capacitado por LABORATORIOS VARGAS mediante un plan de inducción de Seguridad e Higiene Industrial y Notificaciones de Riesgos de conformidad con la LOPCYMAT, por lo que el trabajador tenia conocimiento de que no podía actuar en un área que no tuviera conocimiento e incluso su propia área cuando tuviese dudas.

Denuncian la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por lo que alegan que el Acto Impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que el informe establece como una de las causas inmediatas al accidente el supuesto desconocimiento de los riesgos por parte del trabajador, al no encontrarse actualizadas las notificaciones de riesgos y Análisis del Seguridad en el Trabajo (AST) y por no incluir el riesgo “explosión”, así como el daño que puede causar y cómo prevenirla. No obstante, el artículo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT, así como el 56, numeral 3, establecen lo concerniente a la notificación de los riesgos, de manera que, la obligación de las referidas normas es de notificar los riesgos a los trabajadores previo al inicio de su actividad o al producirse cambio en el proceso laboral y no establece la obligación de actualizar las notificaciones de riesgo como erradamente lo establece el informe.

Que el trabajador fue informado de los riesgos al inicio de la relación laboral y no existió cambio en el proceso laboral por lo que no se justifica una actualización. Por tanto, el DIRESAT le dio una interpretación errónea a las normas que no tienen, obviando que el trabajador sí fue instruido y capacitado respecto a la promoción de la salud y seguridad, prevención de accidentes y enfermedades y uso de dispositivos personales.

Que el Acto Impugnado dice que LABORATORIOS VARGAS no solicitó a las contratistas encargadas de realizar los servicios de mantenimiento, los supuestos estándares de procedimientos para localizar la raíz de la falla cuando se activa una válvula de alivio. No obstante, de la normativa invocada por la DIRESTA como infringida, a saber de los artículos 59 numerales 2 y 3, 60 y 62 numerales 1,2 y 3, de la LOPCYMAT, no se desprende la obligación del empleador de solicitar ningún tipo de informes de procedimientos.

Que la empresa cumplió la obligación de prestar mantenimiento a todos sus equipos y maquinarias con empresas alterante calificadas, siendo errada la interpretación dada por la Diresat pareciera que la intención es encuadrar cualquier hecho en un supuesto establecido en la norma.

Que el DIRESAT sancionó a LABORATORIOS VARGAS por el supuesto incumplimiento de los artículos 53 numeral 2; 56 numeral 3; 58; 59 numerales 2 y 3; así como 60 de la LOPCYMAT, por cuanto se dejaba a elección del operario operaciones peligrosas, sin existencia de manual de procedimientos ni supervisión adecuada, así como por no aplicar la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizado por el INPSASEL en diciembre de 2008 e identificada NT-01-2008, al no abarcar dieciséis (16) horas de capacitación trimestrales.

Siendo así que dichos artículos aluden al derecho de los trabajadores a recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, sin establecer el número de horas de capacitación trimestral, ni muchos menos la obligación del trabajador de consultar a sus supervisores para la toma de decisiones, o la existencia de manual alguno; por lo que resulta obvio que ninguno de los supuestos incumplimientos detectados por la DIRESAT se enmarca en las comentadas normas incurriendo de esta forma EL ACTO IMPUGNADO en falso supuesto de derecho.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERESADO:

La representación judicial del Tercero Interesado, por medio de su apoderado judicial señalo lo siguiente:

Que como se puede apreciar del escrito libelar el recurrente impugna o recurre en nulidad contra un acto administrativo distinto al de la Certificación de Accidente, pues claramente en su escrito recursivo se refiere al oficio signado N° 0486-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, y no a la certificación de Accidente signada con la misma nomenclatura pero de fecha 17 de agosto de 2012.

En este sentido solicita el apoderado judicial del tercero interesado, que el supuesto negado que él de que se considere por este tribunal que el acto administrativo impugnado es la Certificación de Accidente de fecha 14 de agosto de 2012 y no el oficio de fecha 17 de agosto de 2012 y la Certificación expedida por el Dr. Carlos Pérez, medico adscrito a la DIRESAT, vinculada con el ciudadano Oswaldo Pérez, se tomen en cuenta las siguiente consideraciones:

Que la parte recurrente pretende sorprender la buena fe de los jurisdicentes pretendiendo tergiversar el contenido del informe dándole otro aspecto, ya que ciertamente en el informe se indica que hay una ausencia de manual de instrucciones para realizar diagnostico en la identificación y control de fallas ocurridas en la maquina secadora TMLS 3250 INGRESOLL RAND, y la propia parte recurrente reconoce sinceramente haberlo consignado dentro de la oportunidad que le fue requerido por la administración, pero ello no implica que estuviera disponibles antes o para la fecha del accidente, razón por la cual el hecho de haber consignado el manual de instrucciones de la maquina secadora en referencia y de haberlo tenido la situación es aun más grave, pues del informe se desprende que los supervisores trajeron a personal ajeno al área para la realización del trabajo para le cual no solo los instruyeron sino que además no les suministraron el manual antes de ordenarles realizar el trabajo. Así mismo indican que el recurrente no indica y tampoco se desprende del informe que el trabajador haya recibido instrucciones o formación para el arreglo o reparación de máquinas de calor, ya que su trabajo era con maquinas de frío, ya que del mismo informe se lee que el trabajador fue sacado de su área de trabajo para prestar colaboración en otra área de trabajo distinta a la de el, siendo así que no se demuestra el falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, tampoco establece ni determina específicamente el falso supuesto de hecho por la ausencia de procedimientos para realizar el trabajo de cambio de válvulas, solo refuta lo señalado en el informe, al igual que alega que no hubo ningún tipo de supervisión al trabajo realizado por los trabajadores y así quedo demostrado en la investigación, señalan que si existe en nuestro ordenamiento jurídico la obligación de las entidades de trabajo de actualizar, corregir o modificar posprogramas de Seguridad y Salud en caso necesario.

ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la empresa accionante LABORATORIOS VARGAS presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

Que el Acto impugnado acarrea vicios de nulidad absoluta como lo son, el falso supuesto de hecho relativo a la forma errada de apreciar y calificar los hechos, viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falsos supuestos de derecho, tal cual como lo indica en su escrito libelar.

VI
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 85° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

“ …De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el sentenciador administrativo fundamento su decisión en base a lo alegado y probado en autos, sin que de las probanzas aportadas durante el lapso probatorio correspondiente, se pudiera desvirtuar que, tal como lo señalo la certificación atacada, nos encontramos frente a un accidente laboral que le ocasiono al trabajador, ciudadano Oswaldo José Pérez Amaro una Discapacidad total permanente para el trabajo Habitual, y donde efectivamente se verificó el incumplimiento de la entidad de trabajo recurrente de disposiciones de la LOPCYMAT; y en consecuencia el alegato de falso supuesto esgrimido por la empresa recurrente, no puede prosperar y así solicito sea declarado.”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa LABORATORIOS VARGAS, en su escrito de demanda interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa contenida en la certificación N° 0486-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) por la cual certifica accidente de trabajo ocurrido al ciudadano OSWALDO PEREZ.

En tal sentido, alega como fundamento de su acción violaciones en el acto administrativo que se enmarcan en un falso supuesto de hecho, y falso supuesto de derecho en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera;

A los folios tres (03) al doscientos uno (201) del primer cuaderno de recaudos y del folio dos (02) al cincuenta y cinco (55) del segundo cuaderno de recaudos, cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso remitidos por la DIRESAT Capital y Vargas DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cursa DECLARACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO del ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ de fecha 08 de marzo de 2012 realizada por la empresa accionante donde indica como cargo del trabajador de operador de máquinas para fabricar productos farmacéuticos y cosméticos y señala que el día del accidente el 07 de marzo de 2012 estaban tres especialistas del área de mantenimiento realizando mantenimiento correctivo en el secador de aire comprimido cuando de pronto ocurre una explosión ocasionando el desmembramiento de una de las partes del equipo generando en la humanidad del trabajador lesionando el brazo izquierdo siendo trasladado al servicio de salud ocupacional luego a una clínica; ORDEN DE TRABAJO N° DIC12-0213, de fecha 09 de marzo de 2012, a fin de realizar investigación de accidente laboral.

Cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa en fechas 09, 13 y 22 de marzo de 2012, atendidos por el gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente y Asesor Laboral Interno y otros representantes de la empresa, realizaron recorrido por el área donde ocurrieron los hechos, se visito el “CENTRO MEDICO LOIRA” a fin de tomar declaración del ciudadano Oswaldo Pérez, cuyo cargo en la empresa era de Mecánico II del Departamento de Refrigeración y Aire Acondicionado, se verificó expediente laboral del ciudadano antes mencionado, se realizó inspección visual donde el medio involucrado era una máquina secadora TMLS 3250 INGERSOLL RAND, se recopilación información hablada del personal que se encontraba en el área ciudadanos FANIA DA SILVA Y ANTONIO CENTENO en su carácter de Jefe de Departamento y Supervisor, así como declaración escrita de los ciudadanos Eduardo Carrizo y Oswaldo Pérez, y se solicitó la consignación de una serie de documentos, dejan constancia de que la empresa consignó la documentación solicitada en el lapso legal establecido.

A su vez se encuentra consignada Descripción del Accidente, la narración de cómo ocurrieron los hechos según la información recopilada por los funcionarios, en donde se indica que el Técnico Alberto Colmenares (fallecido)se percató de un derrame de un líquido anticongelante en el piso producto de un bote proveniente del tanque de almacenamiento de la máquina secadora TMLS3250 de lo cual se informa a Antonio Centeno como supervisor del Departamento de Servicios Críticos sobre la falla el cual se apersona al área y se comunica vía telefónica con FANIA DA SILVA como Jefe del referido Departamento para informarle y solicitarle apoyo al Departamento de servicios generales a los fines de la limpieza del glicol derramado quien informa que por motivos de tiempo no se encontraba personal alguno por lo que decide solicitar la colaboración del Jefe del Departamento de Refrigeración y Aire Acondicionado LUIS BASTIDAS quien manifiesta poner apoyo notificando al trabajador accidentado en su condición de mecánico II del Departamento de Refrigeración y Aire Acondicionado quien con otro acompañante se apersona al área de sala de compresores para prestar ayuda en la limpieza del glicol derramado y en ello se percatan que la válvula de alivio de presión del tanque contenedor del glicol de la máquina secadora se encontraba liberando presión. Que el trabajador manifiesta que el supervisor del Departamento de Servicios Críticos Antonio Centeno le pide que cambie la válvula a lo cual respondió que pidiera el repuesto indicándole aquel que fuese al almacén, luego le informó el otro acompañante que la válvula no se encontraba fugando y procedieron a realizar el achique luego se retiran y se comunican telefónicamente con Fania Da Silva, Jefa del Departamento de Servicios Críticos, y Alberto Colmenares Técnico fallecido, luego de lo cual se dirigen a la sala de compresores para desmontar la válvula e ir a buscar el repuesto realizando el trabajador el cambio de válvula y luego de algunas horas abren las llaves de aire comprimido para ver si quedó bien, luego se produce una explosión interna en el tanque de la secadora y sale la tapa e impacta con la carcasa de la máquina secadora y estas contra la humanidad de los técnicos causando la muerte de ALBETO COLMENARES y al trabajador politraumatismos y amputación de la mano izquierda y a Eduardo Carrizo traumatismos en columna. Que la causa de la explosión pudo haber sido la sustitución de la válvula de alivio del tanque de glicol por otra con una presión de accionamiento mayor. Que de la documentación suministrada por la empresa LABORATOTIOS VARGAS, referente al ciudadano Oswaldo Pérez no se constató que el mismo haya sido informado, formado y/o capacitado para realizar funciones en quipos o máquinas distintas a las de refrigeración y/o aires acondicionados, así como realizar trabajos en forma de préstamo a otros departamentos de la empresa distinto a donde desempeñaba sus tareas cotidianas. Por otra parte, se constató que la jefa y supervisor del Departamento de Servicios Críticos no se encontraban para el momento del accidente pues laboraban en el turno de la mañana.

Igualmente se constató como causas inmediatas la ausencia de manual de instrucciones para realizar diagnóstico en la identificación y control de fallas ocurridas en la máquina secadora, desconocimiento del método de trabajo por parte de Oswaldo Pérez, al no haber sido informado ni capacitado para realizar diagnóstico de la falla ocurrida en un área ajena a la que fue contratado, el desconocimiento de los riesgos pues en la documentación presentada por la empresa, se puede observar que la notificación de riesgos del trabajador es del año 2007, cuando ingreso a la empresa y a pesar de que la misma pertenece al cargo de Mecánico II, aún esta no le habían realizado actualizaciones y no están adaptadas específicamente a las funciones que debe realizar el Mecánico II del Departamento de Refrigeración y Aire acondicionado, que no se encuentran incluidos factores de riesgos a los que el trabajador se encontraba expuesto como el de explosión, así como los daños que pueden causar estos a la salud del individuo y medidas para prevenirlos.

Por otro lado ordenan a la empresa evaluar, rediseñar e implementar a la realidad actual de las condiciones y operaciones existentes en los distintos puestos de trabajo de la empresa, las notificaciones de riesgos, A.R.T. y A.S.T., de manera tal que se garantice la vida, salud y seguridad de todos los trabajadores de la compañía.

Asimismo, indican como causas básicas del accidente laboral, ausencia de procedimientos para cambio de válvulas, detección, evaluación y control de fallas técnicas, producto de la ausencia de procedimiento se realizó un cambio de válvula sobredimensionada que generó se incrementara la presión interna y que ocasionara liberación de presión; inexistencia de supervisión de los procedimientos, durante de la ejecución de tareas asignadas, debido a que la jefa y supervisor del Departamento de Servicios Críticos no se encontraban para el momento del accidente para verificar el correcto cumplimiento a las normas de seguridad; operaciones peligrosas dejadas a la elección del operario, al permitir al técnico que por sus conocimientos técnicos-científicos, realizara estás funciones sin la existencia de un manual de procedimientos, ni la supervisión adecuada, y de igual forma se señala que el proceso de capacitación y formación impartido por la empresa y recibido por el ciudadano Oswaldo Pérez para la prevención de accidentes laborales y/o enfermedades ocupacionales durante la realización de sus funciones en su horario de trabajo fue de tres (03) horas en un periodo aproximado de dos (02) años y cinco (05) meses y no de dieciséis horas trimestrales como mínimo, de acuerdo a lo establecido en la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizado por el INPSASEL en diciembre de 2008.

Finalmente, concluye el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo que el Accidente investigado si cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO”.

A los folios 44 y 45 del segundo cuaderno de recaudo que cursa certificación N° 0486-12 de fecha 17 de agosto de 2012, se trata de documento público administrativo que emana de un órgano de la Administración Pública que contiene una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, se lee de la referida certificación impugnada:

“CERTIFICACIÓN
A la consulta de Medicinal Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas…, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ AMARO, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 15.604.553, desde el día 15-08-2012, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 07-03-2012 prestando sus servicios para la empresa, LABORATOIOS VARGAS, S.A. (…) donde se desempeñaba al momento de la ocurrencia del accidente como: Mecánico II, según consta en el expediente N° DIC-19-IA12-0206, e investigado por el funcionario Jasen Dávila, titular de la cédula de identidad N° V-18.487.376, en su condición de Inspector de Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo N° DIC-12-0213 de fecha 09-03-2012, donde se constato que los hechos se sucedieron cuando el trabajador Oswaldo Pérez, se encontraba en el área de mantenimiento de la Dirección de Ingeniería, en compañía de otros dos compañeros de trabajo, realizando un trabajo de mantenimiento correctivo en el secador de aire comprimido (INGRESOLL RAND-IR), ubicado en La azotea (PH) sector vargas 7, dentro del área de la planta de aire comprimido, cuando de pronto ocurre una explosión lo que ocasiono las lesiones. Una vez evaluado en el Departamento Médico de esta Diresat, se le asigna la Historia Clínica Ocupacional… donde se determinó que el trabajador presentó:1-Politraumatismo. 2- Fractura Abierta IIIC Diafisiaria Conminuta de Cubito y Radio Izquierdo. 3- Fractura Abierta IIIC Diafisiaria Conminuta de Humero Izquierdo. Fue intervenido quirúrgicamente: amputación alta de Humero Izquierdo, con evolución post-operatorio satisfactoria, quedando como secuela perdida de miembro superior Izquierdo y sensación de miembro fantasma, y por indicación de su medico Fisiatría tratante amerita prótesis de miembro superior Izquierdo.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución…, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- (…) Yo, Dr. Carlos Pérez, (…) Médico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL). CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó al trabajador:1-Politraumatismo. 2- Fractura Abierta IIIC Diafisiaria Conminuta de Cubito y Radio Izquierdo. 3- Fractura Abierta IIIC Diafisiaria Conminuta de Humero Izquierdo, lo que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación total para realizar cualquier actividad con miembro superior izquierdo.”

Se evidencia de las copias certificadas del expediente Administrativo, que el monto de indemnización correspondiente, establecido por la administración, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ro Articulo 130 de la LOPCYMAT es “MONTO MINIMO FIJADO Bs. 411.062,17”.

En relación al material probatorio aportado por el recurrente cursante a los folios 121 al 139 e la pieza principal del expediente, signado con el numero de expediente N° 01-F-21-124-2012 contentivo de decisión emanada del Ministerio Publico con ocasión a la investigación realizada por lo órganos competentes y que contiene el sobreseimiento en la causa seguida contra LABORATORIOS VARGAS, S.A., se le otorga valor probatorio, el cual indica que el hecho ocurrido en fecha 07-03-2012 no es atribuible a LABORATORIOS VARGAS, S.A., se aprecia que efectivamente el Ministerio Público declaro que el hecho investigado no es atribuible a la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas S.A., siendo que es una decisión que emana de un Órgano Publico goza igualmente de veracidad y se tiene como cierto que el hecho ocurrido en la empresa y certificado como fue por la administración como un accidente de trabajo, efectivamente es un accidente de trabajo, que la empresa no incurrió en dolo, pero esto no significa que lo libere del cumplimiento de su obligación de indemnizar al trabajador por no haber incumplido con lo establecido en la LOPCYMAT. Por lo que se concluye que independientemente del sobreseimiento de la causa, por no verificarse que el hecho ocurrido sea atribuible a LABORATOTIOS VARGAS, la empresa debe cumplir con su responsabilidad patronal. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006 la publicación de la Providencia Administrativa N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT CAPITAL Y VARGAS y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades y accidentes de trabajo en la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CAPITAL Y VARGAS, a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT CAPITAL Y VARGAS resulta competente para emitir tales certificaciones.

De forma que, en el presente caso al verificarse que el DR. CARLOS PEREZ, quien suscribió la certificación de accidente de trabajo en referencia, funge como Médico Especialista en Salud Ocupacional, y es funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CAPITAL Y VARGAS, encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y accidentes laborales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que la Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Juzgadora al revisar la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, que dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales o accidentes laborales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL.

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo se pudo constatar que, se realizó solicitud de investigación de accidente del ciudadano OSWALDO PEREZ, se asignó orden de trabajo al funcionario a fin de realizar investigación, que cursa Informe de Investigación suscrito por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa, procediéndose posteriormente a certificar accidente de origen laboral.

De forma que, al no tratarse de un procedimiento contradictorio, una vez recibida la solicitud de investigación de accidente, el INPSASEL procedió, luego de emitir la orden de trabajo, a dirigirse a la sede de la empresa donde tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo en dicha investigación un representante de la empresa, así como la representación de INPSASEL, oportunidad en la cual pudo defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración constando la declaración de accidente y constancias de cursos realizados por el personal. Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho, relativo a la forma errada de apreciar y calificar los hechos, se fundamente en que la DIRESAT apreció erróneamente los hechos derivados del informe complementario de accidente, al señalar que el accidente que le causó las lesiones al trabajador es un accidente de Trabajo producto del supuesto incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de LABORATORIOS VARGAS, relativo a la ausencia de un supuesto manual de instrucciones, al no haber sido formado ni capacitado adecuadamente para realizar diagnósticos de fallas en todo el sistema de intercambiador de calor de aire comprimido donde se encuentra incluida la máquina secadora TMLS 3250 INGERSOLL RAND y por una supuesta inexistencia de supervisión durante la ejecución de tareas asignadas, debido a que el supervisor y la jefa del departamento no se encontraban en la sala de compresores para verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad.

Ahora bien, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de derecho, expone el accionante que la DIRESAT apreció erróneamente los hechos derivados del informe Investigación de Accidente, al sancionar a LABORATORIOS VARGAS por el supuesto incumplimiento de los artículos 53 numeral 1, 2; 56 numeral 3; 58; 59 numerales 2 y 3; así como 60 de la LOPCYMAT, dado un supuesto desconocimiento de los riesgos por parte del trabajador, al no encontrarse actualizadas las notificaciones de riesgos y Análisis del Seguridad en el Trabajo (AST) y por no incluir el riesgo “explosión”, así como el daño que puede causar y cómo prevenirla, no obstante, el artículo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT, así como el 56, numeral 3, establecen obligación de notificar los riesgos a los trabajadores previo al inicio de su actividad o al producirse cambio en el proceso laboral y no establece la obligación de actualizar las notificaciones de riesgo como erradamente lo establece el informe y, por cuanto se dejaba a elección del operario operaciones peligrosas, sin existencia de manual de procedimientos ni supervisión adecuada, siendo que en dichas normas no se establece un número de horas de capacitación trimestral, ni muchos menos la obligación del trabajador de consultar a sus supervisores para la toma de decisiones, o la existencia de manual alguno.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando lo acontecido es verdadero, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. Por otra parte estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo fundamento de derecho se adecuó a las circunstancias de derecho y de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

En el presente caso se desprende la ocurrencia de un accidente sufrido por el ciudadano OSWALDO PÉREZ, cuyo cargo en la empresa “CENTRO MEDICO LOIRA” era de Mecánico II del Departamento de Refrigeración y Aire Acondicionado, en cuyo accidente el medio involucrado era una máquina secadora TMLS 3250 INGERSOLL RAND. Asimismo, queda demostrado de la investigación realizada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa en fechas 09, 13 y 22 de marzo de 2012, atendidos por el gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente y Asesor Laboral Interno y otros representantes de la empresa, realizaron recorrido por el área donde ocurrieron los hechos.

De acuerdo con la Descripción del Accidente y la narración de cómo ocurrieron los hechos según la información recopilada por los funcionarios, quedó evidenciado que luego que un trabajador se percatara de un derrame de un líquido anticongelante en el piso producto de un bote proveniente del tanque de almacenamiento de la máquina secadora TMLS3250 y se informó de ello al supervisor del Departamento de Servicios Críticos quien solicita apoyo “a los fines de la limpieza del glicol derramado”, en tal sentido, el Jefe del Departamento de Refrigeración y Aire Acondicionado, al cual estaba adscrito el trabajador accidentado, procede a su notificación en su condición de mecánico II quien, con otro acompañante, se apersonan al área de sala de compresores, pero se percatan que la válvula de alivio de presión del tanque contenedor del glicol de la máquina secadora se encontraba liberando presión, a lo cual el supervisor del Departamento de Servicios Críticos pidió que se cambiara la válvula, a lo cual el trabajador aceptó acudiendo al almacén a buscar el repuesto y procedió a realizar el achique, luego se retira y se comunica telefónicamente con FANIA DA SILVA, Jefa del Departamento de Servicios Críticos, luego de lo cual se dirigen a la sala de compresores para desmontar la válvula e ir a buscar el repuesto realizando el trabajador el cambio de válvula y luego de algunas horas se procede abrir las llaves de aire comprimido para ver si quedó bien, y es cuando se produce una explosión interna en el tanque de la secadora y sale la tapa e impacta con la carcasa de la máquina secadora y éstas contra la humanidad de los técnicos causando al trabajador politraumatismos y amputación de la mano izquierda.

De acuerdo con las investigaciones realizadas la causa de la explosión pudo haber sido la sustitución de la válvula de alivio del tanque de glicol dimensionada para un diámetro igual a ¾ y un soporte de presión igual a 40 PSI, por otra con una presión de accionamiento mayor dimensionada para un diámetro igual a ¾ y soporte de presión igual a 150 PSI.

Asimismo, advierte esta Alzada que de las actas procesales no se constató que el trabajador haya sido informado, formado y/o capacitado para realizar funciones en quipos o máquinas distintas a las de refrigeración y/o aires acondicionados, así como realizar trabajos en forma de préstamo a otros departamentos de la empresa distinto a donde desempeñaba sus tareas cotidianas.

De esta manera observa esta Juzgadora que el accidente ocurrido se produjo con ocasión a la prestación de servicios realizada por el trabajador al haber ejecutado el cambio de una válvula de una máquina secadora TMLS 3250 INGERSOLL RAND en la sede de la empresa accionante, dicha labor la realizó por instrucciones impartidas por el supervisor del Departamento de Servicios Críticos, el cual le pidió que se cambiara la válvula siendo que el trabajador pertenecía a un departamento distinto de Refrigeración y Aire Acondicionado, por lo que la referida máquina debía ser reparada por técnicos capacitados del Departamento de Servicios Críticos. Ahora bien, si bien se observa que efectivamente el trabajador no le correspondía efectuar las labores encomendadas y no debió proceder a realizar reparaciones a la máquina cuando se le llamó fue sólo a los fines de la colaboración en la limpieza del líquido derramado, no se puede descartar que el supervisor del Departamento de Servicios Críticos no debió asignarle esa labor al trabajador accidentado que laboraba para Refrigeración y Aire Acondicionado, ni permitir que se dirigiera solo para buscar un repuesto que con características distintas al de la máquina a reparar y que produjo una presión de accionamiento mayor, todo lo cual revela la falta de supervisión, por lo que debe concluir esta Alzada que los funcionarios que certifican el accidente no fundamentaron sus observaciones en hechos falso o inexistentes, muy por el contrario, del análisis adminiculado de todas las probanzas en autos, quedó evidenciado que la administración si fundamento su decisión en base a lo alegado y probado en autos, sin que la empresa pudiera desvirtuar con su material probatorio, ni con su escrito de fundamentación el contenido en el Informe de investigación, emanando de la DIRESAT de INPSASEL, razón por la cual este Tribunal considera que la Administración no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, legitimándose así las consecuencias jurídicas derivadas del acto que se pretende anular. ASI SE DECIDE.

De esta manera se desprende que los hechos que ocurrieron devienen en un accidente laboral como lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual concluyó el INPSASEL al CERTIFICAR ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó al trabajador:1-POLITRAUMATISMO. 2- FRACTURA ABIERTA IIIC DIAFISIARIA CONMINUTA DE CUBITO Y RADIO IZQUIERDO. 3- FRACTURA ABIERTA IIIC DIAFISIARIA CONMINUTA DE HUMERO IZQUIERDO, lo que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación total para realizar cualquier actividad con miembro superior izquierdo. ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que LA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE certificada como ACCIDENTE DE TRABAJO deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al guardar esta conexión el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa establecida en la LOPCYMAT, en consecuencia, el acto administrativo no resulta afectada de los vicios de falso supuesto, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., contra la certificación N° 0486-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., por la cual certifica Accidente de Trabajo, que condiciona a el ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ AMARO a una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL20102015