JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, Veintiséis (26) de Febrero de 2015
Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000165

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE OFERENTE: sociedad civil HOET PELAEZ CASTILLO & DUQUE, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público, hoy denominado Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1979, bajo el N° 28, Tomo 9.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.879.
PARTE OFERIDA: MARIANELLY ECHEVERRIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.222.828.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.122.
RECURRIDA: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO/RECURSO DE HECHO.

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, contentivo del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado CARLOS HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente sociedad civil HOET PELAEZ CASTILLO & DUQUE, mediante el cual interpone RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 27 de enero de 2015, dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual NIEGA la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2015, contra el auto proferido por el mencionado Juzgado en fecha 14 de enero de 2015, por el cual niega homologación de transacción.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a darle entrada y curso de ley a la presente causa y, por cuanto el recurrente no acompañó al referido recurso las copias de las actas conducente en las que se fundamenta el mismo, es por lo que se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles, procediendo la parte en fecha 13 de febrero de 2015 a consignar las respectivas copias certificadas.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por mandato expreso contenido en el señalado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así pues, cabe señalar que el tratadista RENGEL-ROMBERG, lo define como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

En el caso subexamine, se desprende del estudio de las actas procesales que en copia certificada acompaña la parte recurrente, que el representante judicial de la parte oferente, por diligencia de fecha 03 de febrero de 2015, ejerce el presente Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 27 de enero de 2015, inserto a los folios 38 al 42, dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente AP21-S-2014-004839, a través de la cual NIEGA la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2015 contra el auto proferido por el mencionado Juzgado en fecha 14 de enero de 2015, por el cual a su vez niega homologación de transacción.

Así, la parte recurrente mediante la diligencia del 03 de febrero de 2015, folio 1, ejerce Recurso de Hecho contra la decisión que niega la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2015 contra el auto proferido por el mencionado Juzgado en fecha 14 de enero de 2015, sin exponer razones de hecho ni de derecho alguno que fundamenten la interposición del recurso de hecho ni las razones por las cuales considera debía ser oída la apelación. No obstante lo anterior, al manifestar el abogado recurrente en su diligencia que el recurso de hecho interpuesto es contra una auto que negó la homologación presentada por las partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Para decidir, este Juzgado superior estima conveniente incorporar a la presente decisión el texto del auto de fecha de fecha 27 de enero de 2015, inserto a los folios 38 al 42 de las presentes actuaciones, dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente AP21-S-2014-004839, mediante el cual se NIEGA de Apelación intentado por el oferente, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Vista la diligencia presentada por el Abogado Carlos Henríquez , inpreabogado numero 17.879, en su cualidad de apoderado judicial de la parte Oferente HOET PELAEZ CASTILLO DUQUE & ASOCIADOS, presentada por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 21 de enero de presente año en curso 2015 (…)
Se evidencia de autos que en fecha 18 de diciembre de 2015, el Abogado Carlos Henríquez , inpreabogado numero 17.879, en su cualidad de apoderado judicial de la parte Oferente HOET PELAEZ CASTILLO & DUQUE, la Ciudadana MARIANELLY ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad numero V-18.222.828, en su condición de parte Oferida, en el presente proceso de oferta real, asistida por la profesional del derecho MARIELA CASTOR, inpreabogado numero 105.122; presentaron escrito transaccional, contentivo; Así adjunto al mismo, copia simple de un cheque 10792161, girado contra el banco mercantil, cuenta corriente numero 0105-0230-65-1230000895, a nombre de la prenombrada parte Oferida, Ciudadana MARIANELLY M. ECHEVERRIA, por la cantidad de Bs. 52.151,31, la cual cubre la totalidad de la suma transada entre las partes .
Ahora bien este Tribunal en fecha 14 de enero de 2014, procedió a pronunciarse en relación a la solicitud presentada por las partes, dejando expresa constancia, del pago realizado en base a un ofrecimiento hecho, empero, analizado el mismo se hace necesario hacer acotar lo siguientes:
Para impartir una homologación a un acuerdo transaccional, debe cumplirse con un serie de requisitos como lo son La existencia de un litigio pendiente o eventual, la finalidad de precaver o ponerle fin al litigio y establecerse concesiones reciprocas; El Código Civil Venezolano establece como transaccional, el contrato por cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo de juez en el proceso .
El nuevo proceso Laboral Venezolano le da al Juez la facultad, el imperativo mandato de tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover y estimular la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables de los trabajadores, tomando especial consideración, los procedimientos de nuestra norma adjetiva, siempre y cuando se cumpla el requisito indispensable, como lo es para estos casos específicos, La existencia de un litigio pendiente o eventual, la finalidad de precaver o ponerle fin al litigio y concesiones reciprocas, caso que por supuesto, no es aplicable al presente asunto, ya que solo se trata de una solicitud de carácter graciosa y no de una demanda como tal, tomando especial consideración, la competencia que le tiene atribuida la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo dispuesto en su artículo 29, que establece cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, norma que por supuesto, no incluye la revisión de solicitudes graciosas o no contenciosas a los fines de que sean conocidas y homologadas por estos Juzgados.
En cuanto al Escrito de OFERTA, si bien es cierto cumple con los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 123, no menos cierto es que este no puede pretenderse que sea un PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPOSITO, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, como solicita el apoderado judicial de la parte oferente, que así se aplique, y que lo hacen simple y llanamente por que en el Organismo Administrativo correspondiente (Inspectorías del Trabajo), no se imparten HOMOLOGACIONES de las transacciones que presentan las partes (Empleador y Trabajador), con ocasión a un determinado procedimiento instaurado por ante estas Oficinas.
En consecuencia visto que deben darse los requisitos taxativos comentados anteriormente , para que se de una transacción en materia laboral y consecuencialmente se imparta una homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en virtud que no nos encontramos en presencia de un procedimiento de Demanda laboral, Solicitud de Calificación de Despido, Diferencias de Prestaciones sociales, entre otros, en los cuales deben ser admitidos y sustanciados conforme a derecho, susceptibles de transacciones laborales presentadas por las partes, en tal sentido quien aquí decide , NIEGA la Apelación, ejercida por el apoderado judicial de la parte oferente, ya que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a dejar expresa constancia que la Ciudadana MARIANELLY ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad numero V-18.222.828, denominado parte OFERIDA, asistida por la abogada MARIELA CASTOR, inpreabogado numero 105.122 y Abogado Carlos Henríquez , inpreabogado numero 17.879, en su cualidad de apoderado judicial de la parte Oferente HOET PELAEZ CASTILLO & DUQUE presentaron escrito de TRANSACCIÓN con el cual consignaron copia simple de un cheque 10792161, girado contra el banco mercantil, cuenta corriente numero 0105-0230-65-1230000895, por la cantidad de Bs. 52.151,31, la cual cubre la totalidad de la suma transada entre las partes, en consecuencia dicho pago realizado y monto recibido, puede ser opuesto en un eventual juicio, que puedan tener o precaver las partes, ASI SE DECIDE.”

De la trascripción del auto supra, quedó establecido con meridiana claridad que el Juez fundamentó su decisión que niega oír la apelación interpuesta por el oferente, bajo la premisa que … “no nos encontramos en presencia de un procedimiento de demanda laboral susceptible de transacciones laborales presentadas por las partes donde existe un litigio, por el contrario, en el presente asunto de oferta real solo se trata de una solicitud de carácter graciosa y no de una demanda como tal”.

Examinadas las copias certificadas consignadas por el recurrente se desprende que en fecha 12 de diciembre de 2014, la sociedad civil HOET PELAEZ CASTILLO & DUQUE presenta escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, mediante la cual ofrece cantidades de dinero con motivo de la prestación de servicios del trabajador MARIANELLY ECHEVERRIA por la cantidad de Bs. 27.001,52, luego de lo cual, a los tres (03) días hábiles siguientes, el 18 de diciembre de 2015, comparecen por ante la Unidad de Recepción de Documentos el apoderado judicial de la parte oferente sociedad civil HOET PELAEZ CASTILLO & DUQUE, y por otra parte, la ciudadana MARIANELLY ECHEVERRIA, en su condición de parte Oferida, asistida por la profesional del derecho MARIELA CASTOR, presentaron escrito transaccional, copia simple de cheque por la cantidad de Bs. 52.151,31 y carta renuncia del 11 de diciembre de 2014.

Seguidamente, observa esta Alzada que en fecha 07 de enero de 2015 el a quo dicta auto mediante el cual vista la solicitud de oferta real de pago presentada por la oferente se ordenó oficiar a la O.C.C., a los fines de que fuesen realizados los trámites necesarios para la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del Trabajador oferido. Asimismo, dejó establecido el Tribunal de Primera Instancia que, una vez que constara en auto la planilla del depósito, el Tribunal se pronunciaría sobre su admisión.

Sin embargo, mediante el auto apelado del 14 de enero de 2015, cursante a los folios 32 al 35, procede a negar el escrito transaccional de fecha 18 de diciembre de 2014, bajo el fundamento que el mismo devine de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real, donde no se puede otorgar el carácter de cosa juzgada a tal determinación, y en tal sentido se lee de la referida decisión:

“En consonancia con los criterios anteriores, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convencimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

Así mismo, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del dispositivo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

“Las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción Voluntaria no causan cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.
(…)
En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al extrabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del extrabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, pues como se dijo, en este caso el patrono (entidad de trabajo) solo activa la oferta real en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes en fecha 31 de Octubre de 2014, que devine de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real, donde no se puede otorgar el carácter de cosa juzgada a tal determinación. Y así se establece.”

Establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada determinar si el auto apelado constituye una actuación judicial que puede ser recurrible en apelación, por causar a las partes gravamen irreparable y la legitimidad o ilegitimidad a la luz de las normas adjetivas que regulan la institución de la oferta real de pago y su naturaleza en materia laboral.

Así, el procesalista A. RENGEL ROMBERG, respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:

“…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”.

Por su parte, es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano prevé en sus artículos 289 y 298, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de las resoluciones de carácter interlocutorio proferidas por el Juez de instancia que causen a las partes gravamen irreparable, las cuales por interpretación en contrario de los autos de mera sustanciación concebidos por el procesalista antes invocado, constituyen actuaciones judiciales que impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, que subvierten el proceso y atentan contra el principio de igualdad entre las partes en juicio.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso J.A. Esplua en amparo con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la adhesión al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral dispone:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en consecuencia el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.
A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.

Ahora bien, sobre la oferta real de pago la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 Exp. N° AA60-S-2006-000606, sentó:

“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la ‘oferta de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito ‘quedará libertado el deudor’, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
(…)
Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

‘Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios”.

Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2.104 de fecha 18 de octubre de 2007, estableció:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.”

De igual forma, en sentencia N° 908 emanada de la referida Sala fecha 22 de octubre de 2013 se estableció lo siguiente:
“La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora.
Ello es así, según el contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, el argumento principal ofrecido por la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es que al haber realizado la demandada una oferta real de pago por el monto total de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la empresa se liberó completamente de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos, o al menos, se liberó del pago de Bs. 62.005,68.
Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Darle cabida al argumento de la parte formalizante, al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

De acuerdo con las decisiones supra la oferta de pago es un mecanismo por el cual el patrono puede, ante los Tribunales Laborales, ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación y, ante una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Asimismo, ha sido del criterio del máximo Tribunal que el procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, para liberarse de sus obligaciones patronales frente al trabajador, tal y como es concebido por el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en nuestro proceso laboral, pues de este sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa, ello con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el trabajador como el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia, de forma que si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
En atención a lo expuesto debe señalar esta Juzgadora que, ante un procedimiento de oferta real de pago y depósito el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe admitirlo, verificar el cumplimiento de los trámites administrativos propios para que dicho trabajador reciba el monto ofertado o rechace la suma ofrecida, y una vez cumplido este cometido, sea que reciba o no el trabajador la suma ofertada, la declare terminada sin más pronunciamiento, manteniendo el trabajador derecho a reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Ahora bien, estima conveniente acotar quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la transacción constituye uno de los modos de auto composición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.

Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

“ARTICULO 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Subrayado agregado).-

Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establecen:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”

De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas 19, 10 y 11 previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, y ante este ultimo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, y ante el Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos dudosos o discutidos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; debiendo el funcionario competente cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, emitiendo una decisión motivada que contenga las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión de homologar o no dicha acuerdo.

Así pues, la homologación de la transacción equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella solo será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que la transacción ilegal, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Respecto a los procedimientos de jurisdicción graciosa, los ha considerado la doctrina, como aquellos mediante los cuales la autoridad judicial provee a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, y menos aún una sentencia, pues cada vez que en la citada hipótesis, pueda hacerse posición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.

Determinado lo anterior, interpreta esta Juzgadora del contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, que cuando el legislador patrio conciente la posibilidad de celebrar transacciones laborales sobre derechos litigiosos, se refiere a que la transacción laboral en sede judicial debe ser efectuado durante el desarrollo de un juicio laboral, pues lo contrario sería desvirtuar inclusive nuestro proceso laboral, como instrumento para lograr no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

De forma que, al referirse la norma sobre uno de los requisitos de la transacción en cuanto a que debe versar sobre derechos litigiosos dudosos o discutidos y remitir al funcionario competente del trabajo, efectivamente se relaciona al Juez del Trabajo que conoce de asuntos contenciosos para el conocimiento de transacciones que se basen sobre derechos que están bajo un litigio iniciándose con el libelo de la demanda.

En tal sentido, se concluye que a los fines de la legitimidad de la transacción judicial, es preciso instaurar un procedimiento judicial para que las partes puedan acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión, resultando contrario a derecho lo pretendido por el oferente en presentar ante este procedimiento de oferta real de pago de jurisdicción graciosa, un escrito de transacción donde no hay contención o controversia alguna, aunado al hecho de garantizar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia.

Determinado lo anterior, y aplicado para la decisión del presente recurso de hecho no cabe dudas que en el presente caso, el oferente pretende que el Juez mediante un procedimiento no contencioso proceda a homologar una transacción que por su naturaleza corresponde a un procedimiento contencioso laboral.

En otras palabras, la característica fundamental de este tipo de procedimientos, es la ausencia total de contención u oposición, pues en este caso debe el juez desestimar la solicitud indicando a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, y en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil debe darlo por terminado la incidencia surgida con ocasión a la solicitud formulada, sin que sea posible interponer en contra de dicha decisión, el recurso de apelación, la cual en todo caso debe ser declarada por el juez, IMPROPONIBLE.

En todo caso, como lo indicó el a quo de proceder el trabajador a demandar diferencias podrá la sociedad civil oponer los pagos realizados, ya referidos, a fin de ser descontados de alguna diferencia que resulte deberse, en caso que el trabajador acepte que recibió dicha cantidad de dinero en aras a la justicia, por lo que la decisión apelada no causa gravamen irreparable al oferente. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad de administrar Justicia, considera que la actuación del juez de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO ejercido en contra del auto de fecha 27 de enero de 2015, dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual declara improcedente la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2015 contra el auto proferido por el mencionado Juzgado en fecha 14 de enero de 2015 y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte oferente, contra el auto de fecha 27 de enero de 2015, dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo en la oferta real de pago presentada por la sociedad civil HOET PELAEZ CASTILLO & DUQUE a favor de la ciudadana MARIANELLY ECHEVERRIA.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines legales pertinentes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/26022015