TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintisiete (27) de Febrero de dos mil quince (2015)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2014-001359
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO ARRAIZ y ANTONIO ARRAIZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.037.657 y 1.872.891, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON GONZALEZ y YENIT GONGALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.004 y 64.534, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
APODERADOS JUDICIALES: WILLMARIS WARRICK y ALEXIS FEBRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.487 y 17.069, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES/INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada FELIXA HERNÁNDEZ, en su condición de Juez del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que este Alzada conozca de la inhibición antes formulada, la cual se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”
En tal sentido, providenciada por esta Alzada la presente causa en fecha 25 de febrero de 2015 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
INHIBICION PLANTEADA
Antes de entrar a decidir el presente asunto, esta Alzada, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez independiente idóneo e imparcial. Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los terminas siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del Acta de Inhibición cursante al folio 173, observa esta Alzada que la Jueza que se inhibe expone lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am.), comparece por ante la Secretaría del Tribunal, presidida por la Abogada Raybeth Parra, la Juez Titular FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.972.797, quien expone: “…Vista la audiencia oral celebrada el día de hoy (12/02/2015), a las nueve de la mañana (09:00 am), en el asunto N° AP21-R-2014-001359, en la cual el apoderado judicial de la parte actora recurrente argumentó que su apelación se circunscribe a la diferencia de unos conceptos que ya fueron decididos con anterioridad por este Tribunal en el asunto AP21-R-2008-001094, cuyo asunto principal es el N° AP21-L-2006-000331, tal como consta en las copias certificadas y a los folios 45 al 72 del expediente, estableciéndose:
“…En consecuencia, de conformidad con las decisiones parcialmente transcritas anteriormente, esta Juzgadora observa que el beneficio de jubilación del ciudadano Antonio Aguilera Salazar es procedente a partir del 31 de enero de 1993, con lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a fin de que el experto proceda a calcular las pensiones a partir de febrero de 1993 hasta diciembre de 1999 a razón de una salario mensual de Bs. 6.398.00 y a partir de enero del año 2000 hasta la ejecución del presente fallo el experto que resulte designado efectuará el calculo de las pensiones de jubilación a razón del salario mínimo de cada período respectivo. Así se decide.-“
De la transcripción parcial de la sentencia antes identificada, así como de lo narrado se observa que, tales hechos hacen que nazca en forma sobrevenida al conocimiento de esta Alzada, los mismos argumentos de la presente acción en lo que se discutió en el asunto indicado ut supra, con lo cual pasaría a revisar unos hechos que ya fueron decididos por ella misma, lo cual es contrario a derecho. Ahora bien, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador así como a fin de dejar por sentado la transparencia ineludible de los procesos de distribución, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 31 en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Del acta previamente transcrita, se observa que la Juzgadora Quinto Superior de este Circuito Laboral, plantea como motivo de inhibición en forma sobrevenida el hecho cierto que la parte actora expuso en la audiencia de apelación que demanda diferencia de unos conceptos que ya habían sido demandados con anterioridad en el asunto AP21-R-2008-001094, cuyo asunto principal es el N° AP21-L-2006-000331, procediendo a conocer en la alzada y dictar la sentencia la Juez del Juzgado hoy inhibido y como consta en las copias certificadas cursantes a los folios 45 al 72 del expediente, razón por la cuál a los efectos de mantener el equilibrio de las partes en el proceso, la Juez formuló su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de juzgamiento en Alzada, entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiendo quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez Superior cuya función principal es la de emitir un pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de la sentencia de Primera Instancia que ha sido sometida a su consideración por las partes en conflicto, situación que a todas luces afectaría su parcialidad al continuar con el trámite de la presente causa e inclusive en caso de tener que pronunciarse o emitir a futuro nueva decisión sobre los hechos controvertidos en el presente juicio.
A tal efecto, se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal, todo lo cual hacen concluir a este Tribunal Superior del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada; razón por la cuál, y en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo verificado que los motivos esgrimidos por el juez inhibido se subsumen dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, aunado que no se desprende de autos argumento alguno que contradiga lo expresado por la Juez inhibida, se procede a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez FELIXA HERNANDEZ. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada FELIXA HERNANDEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio seguido por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ARRAIZ y ANTONIO ARRAIZ, contra el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Alzada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa de seguida a conocer de la apelación de la decisión dictada por la primera instancia.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juez inhibido en la causa, a los fines legales consiguientes. Líbrese el correspondiente oficio y remítanse las copias certificadas de la decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 11, 31 numeral 5), 34, 35, 37 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 05, 10, 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/27022015
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