JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cinco (05) de Febrero de 2015
Años: 204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001943
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: MIRNA LLAMYL RODRIGUEZ MARQUEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.353.243.
APODERADOS JUDICIALES: ANGÉLICA REYES y RICARDO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.864 y 60.858, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOLANDA VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el N° 27, Tomo 68-A. y el ciudadano MAURICIO GONZALO RAMIREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.288.919.
APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO GIMÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.477.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada ANGELICA REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, emanado del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en la demanda interpuesta por la ciudadana MIRNA LLAMYL RODRIGUEZ MARQUEZ contra la entidad de trabajo HOLANDA VENEZUELA C.A. y el ciudadano MAURICIO GONZALO RAMIREZ.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 28 de enero de 2015 a las 02:00 PM , oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que recurre de la sentencia del a quo a los fines de justificar la ausencia de su representada el día 25-11-2014, fecha durante la cual se celebro la audiencia preliminar, por la cual se declaró el desistimiento, y en tal sentido señala que, días previos a dicho acto la propia trabajadora reclamante procedió a informar al tribunal sobre la causas que justificaron la ausencia de la doctora Angélica Reyes a la audiencia en referencia, y que tiene en sus manos la diligencia que consta en el expediente acerca de un reposo que le sobrevino a la abogada relacionado con una bronquitis, aduciendo que el reposo fue concedido hasta el 28-11-2014.
Siguiendo la secuencia alegatoria indica que se inicia la audiencia el día 25-11-2014, pese a que anexo al expediente constaba además de la diligencia mencionada un boleto a su nombre para viajar fuera del país por motivos muy personales, y no sabia de la audiencia hasta que estaba fuera del país, por lo que procede anexar el itinerario de viajes que realizo en ese momento que correspondió hasta el día 25-11-2014, al tiempo que aduce que, para su sorpresa, estando la doctora enferma y el fuera del país la señora MIRNA, parte actora se acercó al tribunal el día 24-11-2014 y ella misma pidió el diferimiento de la audiencia fijada para el día 25-11-2014, sin embargo, en la fecha indicada se realizó la referida audiencia, y por decisión del Juez se decreta el desistimiento de la acción por parte de la parte actora, cuando la parte actora quien conoce mas que nadie los detalles de la situación que se origina en la empresa llamada Holanda de Venezuela.
Asimismo, alega que este tribunal lo insto a que vinieran acompañados del médico tratante que le emitió el reposo, pero al respecto señala que el médico tratante es un señor que por su misma actividad vive sumamente ocupado por las consultas, y trabaja en zonas marginales del estado Carabobo en Valencia, por lo que ellos recurrieron a la obtención de un instrumento jurídico, específicamente, un documento de reconocimiento de firma y contenido que versa sobre ese reposo inclusive, mediante el cual el medico ratifica ante la Notaría Publica el reposo medico que en este acto consigna conjuntamente con la factura por el valor de la consulta que esta a nombre de la Abogada, por lo que al ser este documento un instrumento autenticado por una Notaria del Estado Carabobo, se debe valorar con pleno valor probatorio, y demostrarse que su compañera no pudo asistir por presentar una bronquitis aguda, por lo que le llama la atención que al momento de decidir el tribunal de juicio no señala en los folios de la decisión el reposo de porque no compareció la doctora, siendo que la intención de la abogada apoderada siempre fue asistir a esa audiencia, pero no pudo porque se le presentó algo sobrevenido.
De igual forma, alega que si se estudia el proceso existen decisiones de la Sala de Casación Social donde se maneja el caso fortuito entre otras las enfermedades, al tiempo que señala que a ellos les llama la atención que la decisión no diga bajo qué se justifica la incomparecencia de las partes, dice que iniciaron la audiencia, y que no sabe cómo la iniciaron por lo señala que: “…observo yo ahorita que al iniciar esta audiencia usted lo que hizo fue pedir las partes y no se a quien pedirían ahí porque hasta la misma señora Mirna se sentía desastida porque la Constitución además de que la acción de la doctora es algo más de familia que la actuación como abogado, ella esta ayudándola o defendiéndola en esta situación que se esta presentando, donde hacemos un reclamo que no es el momento de una diferencia de prestaciones, la doctora la esta asistiendo y me pidió a mi que la acompañara, la acompaño, razones obvias no me permitieron a mi estar…”
Así pues, solicita a este Tribunal considere como en esta decisión no se tomó en cuenta el diferimiento que pidió la señora Mirna asistida por un abogado, (que dicen que ni conocían, pero al llegar desamparada al Tribunal le exigieron estar asistida por un abogado), que después le instó este Tribunal a traer al médico, el cual no pudieron traer por lo que trae el documentó notariado de reconocimiento de firma y contenido donde manifiesta que el mismo certifica lo que realizo; igualmente, señala que incluso hay un informe médico del tratamiento que realizó y todas las consecuencias que ocasiona la bronquitis, por lo que consigan el escrito con el documento notariado, y nuevamente presenta el diferimiento de la señora Mirna para el momento del 25-11-2014, y para finalizar dice que es imposible que la señora Mirna quiera desistir de una acción que lleva desde el 03-03-2013 por lo que se sintió ultrajada en relación a sus derechos humanos, alegando que también hay violación de derechos Constitucionales con relación a los Artículos 26 y 49, e incluso violación del debido proceso y violaciones del mismo Juez Decimosegundo, donde por razones obvias no decidió acerca del diferimiento en el momento que se le pidió.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que la parte actora irrespeta el objeto de la apelación y la consecuencia de la inasistencia, ya que el trata un desistimiento de la acción que no esta en este procedimiento, dice que lo que se dictaminó fue un desistimiento del proceso, cosas diferentes… indica que le llama la atención la referencia del actor de que para la fecha en que se encontraba de viaje (12-11-2014), el no estaba al tanto de que se iba a celebrar la audiencia, siendo que la audiencia había sido fijada por el tribunal de juicio mediante auto de fecha 24-10-2014 es decir 17 días antes de que se fuera de viaje, como segundo punto indica que no hay una constancia jurídica de que realmente el apoderado haya estado fuera del país, ya que se trata de una copia de un pase de abordar, ni siquiera de un pasaje, adicionalmente la copia o el escrito que esta consignando, se trata de un itinerario con una firma que ha debido ser ratificada por la persona que la esta otorgando, es decir, que aun no hay la referencia de que el apoderado haya estado fuera del país o que haya ingresado en una fecha determinada, seria con un movimiento migratorio en cualquier caso, pero que no esta probado en auto lo que alega, indica que ni siquiera la justificación, ya que la diligencia que consigna la actora dice que el apoderado se encuentra fuera del país por razones laborales pero que eso no consta en autos, dice que lo importante es que el apoderado actor para la fecha de la audiencia del 25-11-2014 no asistió a acompañar a su representada, con respecto al reposo, considera que aunque la apoderada indica haber estado de reposo del 21-11-2014 al 28-11-2014 es decir 4 días antes de la celebración de la audiencia, por lo que la apoderada debió haberle indicado lo que ocurría a sus representada para que ella hubiera buscado otra representación, o el apoderado actor debió haber cubierto la expectativa de que alguien la representara, y más aún si el coapoderado estaba fuera del país.
Señala que por si fuera poco se indica que la trabajadora debió acudir al Tribunal sin abogado y buscar quien la representara porque no estaba al tanto de que quedaría en estado de indefensión, señalando que le causa curiosidad que la trabajadora por la URDD haya consignado un pase de abordaje y consignara un certificado en original, es decir la apoderada de la actora estaba al tanto de las consecuencias jurídicas de lo que iba a ocurrir, por lo que debió haber asistido a la actora porque había el tiempo suficiente de hacerlo, dice que no se deja en estado de indefensión ni se perjudica en este proceso, aduce que simplemente se aplicó la consecuencia jurídica de la inasistencia al proceso, y no hay justificación alguna de esa inasistencia, ya que el boleto aéreo se trata de una copia que no esta ratificada, indica una causa de justificación laboral que tampoco ha sido demostrada en el proceso se indica un reposo el cual la fecha es de 4 días antes de la celebración de la audiencia, con tiempo suficiente para haber solventado la situación presentada, por lo que solicita se ratifique el auto dictado por el Juzgado ordenando el desistimiento del procedimiento y no de la acción.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia del demandante; “la parte demandante se entiende que desiste de la acción” en ningún momento dice que del proceso, en relación a su viaje dice que la decisión sale mucho antes, pero que quien maneja la causa es la otra abogada no él, que cuando la doctora le informa ya se encontraba de viaje, respecto al itinerario dice que le extraña que no lo haya visto e indica que para que den ese itinerario ya se debe haber cancelado y se puede averiguar ya que la presunción de inocencia la esta manejando “… Que averiguen si es verdad o mentira…”, dice que la que maneja la causa y la que conoce absolutamente todo es la otra abogada… dice que la Constitución los apoya, que habla de abogados de confianza que el abogado debe ser como un hermano, indica; “…¿Y va a recurrir a abogados que uno no sabe como van a hacer?, ahí esa es la excusa, ¿Qué se enfermo tres días antes?, es algo sobrevenido aquí nadie sabe cuando se enferma, aquí yo puedo salir y abajo me da un infarto…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que si se revisan las actas de la audiencia preliminar el abogado de la actora a estado presente también en las audiencias, que no se trata de un tema de que la causa haya sido llevada solo por la abogada Angélica Reyes, que no esta en cuestión de este tribunal ni de su representación cual es el abogado encargado porque para algo se tienen varios abogados en la causa, por lo que a su decir no hay justificación alguna de que la doctora no haya querido asistir sin el doctor, es otra cosa pero no hay una causa jurídica valida para que no se de la consecuencia jurídica, no es como dice el abogado de que la actora el día anterior no quiso buscar otro abogado, porque sino todos los juicios entrarían en esta fase en donde digan los actores o la demandada que los abogados que están no les gustan, insiste que no hay justificación legal de la inasistencia.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 01 de diciembre de 2014, por la cual apela del acta de audiencia oral de juicio de fecha 25 de noviembre de 2014, publicada el 01 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, vista la incomparecencia de la parte actora al inicio de la audiencia de juicio, se lee en su dispositivo:
“DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento incoado por la ciudadana MIRNA LLAMYL RODRIGUEZ MARQUEZ, en contra de los demandados HOLANDA VENEZUELA C.A., y MAURICIO GONZALO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y Cédula de identidad N° 16.288.819 , por concepto de cobro por diferencias sobre prestaciones sociales, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.”
Al respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (...)”
Como bien se aprecia de la norma precedente transcrita, el legislador ante la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del Tribunal, que justifican la incomparecencia a una audiencia de juicio.
Y, por otra parte estableció una mayor consecuencia jurídica-procesal, cuando no se comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción, sin embargo, esta consecuencia ha sido analizada por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la luz del derecho constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
A los fines ilustrativos señala esta Alzada que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ocasión a la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, procedió a declarar sin lugar la referida acción de nulidad, sin embargo, procedió a realizar un análisis de la normativa que nos atañe en este caso como es el artículo 151 ejusdem, de la manera que sigue:
“SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
(…)
Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.
A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.
En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.
Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
…omissis…”
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
(…)
Al respecto, el principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “...el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Tecnos, Madrid, 2001, p. 75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad.
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide.”
De acuerdo con la sentencia copiada supra, en la Ley se establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, a fin de garantizarse el principio de oralidad, celeridad procesal y la tutela judicial efectiva para el adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en caso de incumplimiento, se establece el desistimiento como consecuencia jurídica de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio.
Sin embargo, al referirse al desistimiento, en este caso de la acción, indica que por acción debe entenderse como el poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales y no el derecho material del actor, es decir, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con los derechos materiales pretendidos a los cuales no se puede renunciar, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión y acudir ante los órganos jurisdiccionales, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico.
De forma que, cuando el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumplimiento con ello su carga procesal, debe entenderse que desistió del proceso, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación.
De esta manera, concluye la Sala Constitucional que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución y el trabajador podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aun habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
Este criterio ha sido acogido más recientemente por la Sala de Casación Social quien, en sentencia N° 09 de fecha 20 de enero de 2012 bajo la ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso lo siguiente:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia.”
De acuerdo con el párrafo copiado supra la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso y no de la acción, en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación.
En el presente caso, la parte actora no compareció al inicio de la audiencia de juicio pautada para el día 25 de noviembre de 2014 , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo sus apoderados alegaron en la audiencia de apelación motivos justificados de incomparecencia. En este sentido, también hay que destacar que el conocimiento de la causa que se remite al Tribunal Superior por efecto de la apelación, implica el deber para la Alzada de corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.
Al respecto, de las actas procesales se observa que el Tribunal de Juicio por auto del 24 de octubre de 2014, folio 218, procedió a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia oral para el día 25 de noviembre de 2014 a las 09:00 AM. Asimismo, se observa que el día anterior a dicho acto, a saber, el 24 de noviembre de 2014 a las 11:32 AM., la ciudadana MIRNA RODRÍGUEZ en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada ARACELIS MÁRQUEZ, presenta diligencia, folio 230, por la cual solicita el diferimiento de la audiencia pautada para el día siguiente, se lee de la referida diligencia:
“Solicito muy respetuosamente, sea Diferida la Audiencia de Juicio fijada para el día martes veinticinco (25) de noviembre del año en curso, a las nueve (09) a.m., ya que mis apoderados judiciales, ciudadanos Ricardo Reyes Rincón,… se encuentra viajando por motivos laborales al exterior del país, desde el día doce (12) de noviembre del presente año, tal y como consta de copia simple que anexo al presente asunto y la ciudadana Angélica Reyes González,… se encuentra de reposo médico por presentar Bronquitis aguda, tal y como consta de reposo emitido por el Dr. Víctor S. Fragoni, Consultorio El Terminal de Valencia, Estado Carabobo, el cual consigno en este acto, copia simple y el original de la constancia de reposo. Así mismo, consigno copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos”.
Ahora bien, transcrita la actuación que antecede, observa esta Juzgadora que a los folios 232 al 235 consta que la parte actora consignó copia simple de boleto aéreo de SB AIRLINES con motivo de viaje del ciudadano Ricardo Reyes con salida el 12 de noviembre de 2014 desde Caracas a la ciudad de Miami; así como constancia de reposo de fecha 21 de noviembre de 2014 expedida por el Consultorio el Terminal Dr. Víctor Fragoni (medicina general-niños-neumología general) por el cual se hace constar que Angélica Reyes presenta bronquitis aguda y debe guardar reposo hasta el 28 de noviembre de 2014.
Igualmente, es de advertir que a los folios 255 al 269 la parte actora consigna en la audiencia oral de apelación original de recibo de boleto electrónico sellado y firmado por Tucusito Global Tours Club Tucusito emitido el 10 de noviembre de 2014, donde se desprende la salida de Ricardo Reyes en el vuelo por SB Airlines el 12 de noviembre de 2014 desde Caracas a la ciudad de Miami y, día de entrada a la ciudad de Caracas el 25 de noviembre de 2014 a las 10:00 AM. Asimismo, cursa constancia suscrita por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo autenticada en fecha 26 de enero de 2015 mediante la cual el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO IRAGORRI, médico, reconoce como suya la firma y contenido del reposo médico otorgado a la ciudadana Angélica Reyes, de fecha 21 de noviembre de 2014 el cual era hasta el 28 de noviembre de 2014 por presentar bronquitis aguda e indica que tiene compromisos adquiridos con antelación que hacen imposible su traslado a la audiencia de apelación por ante esta Alzada
Observa esta alzada que el día de la celebración de la audiencia de juicio el juez se limitó a dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora en juicio, sin percatarse que el día anterior el mismo trabajador accionante ciudadana MIRNA RODRIGUEZ suscribió diligencia mediante la cual solicita expresamente sea reprogramada dicha audiencia bajo el fundamento que sus apoderados judiciales no se encontraban presentes a los fines de poder asistir a dicho acto. Ante esta situación, a juicio de esta Alzada, el a quo ha debido observar que era la propia parte actora quien manifestaba q no podría comparecer sin estar debidamente asistido de abogado, por lo que en ejercicio de su autoridad como rector y director del proceso debió haber estimado conveniente y ajustado a derecho no celebrar dicho acto, y en su defecto ordenar la reprogramación del mismo fijando nueva oportunidad para su celebración, pues ante este señalamiento era obvio que no podría llevarse a cabo el inicio formal de la audiencia oral, sin que se atentara contra la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste al accionante en juicio.
En este sentido, estima de vital importancia esta Alzada hacer del conocimiento de la los apoderados judiciales de las partes, lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y artículos 46 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez…
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…)
Así, cabe señalar esta Juzgadora que, la primera actuación del Juez de Juicio para iniciar la audiencia de juicio es verificar la asistencia de las partes, para lo cual identificará a las partes y constatará las representaciones y si están presentes ambos, se da inicio a la audiencia en la cual deberán referir oralmente sus alegatos y pretensiones realizándose luego la evacuación de la respectivas pruebas. Tales actuaciones judiciales deben ser realizadas por abogados y, la administración de justicia debe garantizar que las partes, accionante-trabajador y demandado a través de su representante legal, estén asistidos o representados de abogado para la defensa de sus derechos e intereses.
Debe esta Alzada indicar que, al presentar la parte accionante diligencia solicitando reprogramar la audiencia equivaldría a que la misma igualmente se hubiese presentado el día de la audiencia sin estar provisto de abogado, por lo que, siendo la accionante diligenciante parte en el presente proceso judicial del trabajo, y por lo tanto con pleno interés para comparecer en el juicio, en virtud que sus apoderados estaban imposibilitados de asistir a dicho acto, y estar segura de no ser abogado ni poder representarse a sí mismo, y siendo que la misma debe estar provista de apoderados judiciales de su confianza a los fines que ejerzan su representación en juicio, es por lo que considera esta Alzada que era procedente en derecho que el a quo ante la manifestación de la trabajadora, aunque sea por diligencia, reprogramara la celebración de la audiencia para otra oportunidad en la cual la parte asistiera acompañada de quien represente sus derechos en la presente demanda, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del ciudadano actor el debido proceso y tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, tal y como ha sido reseñado anteriormente, el hecho que el a quo no suministrara pronunciamiento sobre lo solicitado por la trabajadora, constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, que debió advertir el Juez de la Primera Instancia bajo cuya rectoría se celebró la audiencia de juicio antes de dictar un pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica que se desprende del contenido del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del 25 de noviembre de 2014, inclusive la decisión apelada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”,debe reponerse la causa a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal A quo proceda a fijar, dentro de los tres (03) días hábiles al recibo del expediente, la oportunidad para celebrar una nueva audiencia de juicio de conformidad con la norma prevista en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación previa de las partes, al estar a derecho haber comparecido a la audiencia de alzada, anulándose las actuaciones cursantes a los autos a partir del 25 de noviembre de 2014, inclusive, cursante al folio 236. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, emanado DEL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal A quo proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio sin previa notificación de las partes al estar a derecho, en la demanda interpuesta por la ciudadana MIRNA LLAMYL RODRIGUEZ MARQUEZ contra la entidad de trabajo HOLANDA VENEZUELA C.A. y el ciudadano MAURICIO GONZALO RAMIREZ, partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/05022015
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