JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (06) de Febrero de 2015
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001960
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: EDILBERTO JUAN HURTADO ABREU, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.756.987.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.068.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado Fernando Marín, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, con motivo del juicio incoado por el ciudadano EDILBERTO JUAN HURTADO ABREU contra la entidad de trabajo SEGUROS HORIZONTES, C.A.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 29 de enero de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente y demandada no recurrente, exponen como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

La actora recurrente expone como fundamento de dicho recurso que representa a un extrabajador que fue Jubilado del cargo de Auditor Interno de Seguros Horizonte en la Demanda por Homologación de Pensión y Jubilación con 37 años y medio al servicio de la Administración Pública encontrándose en condiciones de salud precarias. En este sentido manifiesta que, en el expediente corre inserto un acuerdo marcado letra “B”, donde se le acordó el 80 % de su jubilación y desde ese mismo momento se vulnera su derecho a tener conocimiento bajo que base de cálculo se utilizó para tomar en cuenta cual es el sueldo básico establecido en el artículo 7 de la Ley de Estatutos de Pensiones y Jubilaciones y en la misma Convención Colectiva, la cual no se agregó como anexo.

Así pues, alega que desde el año que fue Jubilado a la fecha no se tiene conocimiento a ciencia cierta de cuanto es la base de cálculo que se toma en consideración para el calculo de su pensión, razón por la cual uno de sus petitorios libelares es que se demuestre en juicio los salarios de sus homólogos, toda vez que su pensión provendrá de la base de ese salario, pues no tiene acceso a la nómina de la empresa, y no se ha podido ver cuanto gana el que devenga cargo como activo, lo cual por información extraoficial el sueldo actual de dicho funcionario es de Bs. 50.000, 00 y el 80 % serían Bs. 40.000, 00 consta en los recibos de pagos que devenga actualmente Bs. 15.000, 00 que sería el 80 % de Bs. 18.000, 00, aproximadamente, siendo éste el centro de la controversia.

Sin embargo, el Juez 45° ordena en despacho saneador, del cual se da por notificado en nombre de su representado, y procede a corregir en dos folios, y seguidamente, el Juez dicta a al vez un auto complementario diciendo que vuelva a corregir, por lo que entiende que sería una reforma de la acción completa entonces imprime todo el libelo mas la reforma que hizo, pero sobre la primera subsanación el juez no se pronunció, y simplemente le ordena que corrija nuevamente, lo cual no entiende a que se debe esta segunda solicitud de corrección, puesto que considera que están cubiertos todos los extremos previstos por el legislador, por cuanto se pide que se determine la persona del representante de la empresa, cuando es un hecho cierto que los entes públicos son abstractos y los personeros públicos cambian, ellos representan al estado pero no actúan en ejercicio de sus derechos particulares, se demanda es al ente no a la persona natural.

Ahora, con ánimo de subsanar si es posible en esta Instancia, informo al Tribunal que el representante de la empresa es actualmente un General de División que se llama CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA, ello en beneficio de lo que es la verdadera Tutela Judicial Efectiva y en pro del débil Jurídico en este caso que es el trabajador, con todo respeto solicita se declare con lugar la apelación; pues lo que está en juego y de lo que trata la demanda es que ningún jubilado tiene acceso a la nómina de un ente público, si estuviese la parte demandada hubiesen traído como mecanismo probatorio a través de la nómina si el sueldo es o no correcto, si no es correcto estarían obligados a realizar el ajuste respectivo de conformidad con la Convención Colectiva, con la Constitución y con la Ley de Estatutos de Pensiones y Jubilaciones, señala que desde que se jubiló su representado se le está cercenando su derecho a una jubilación justa, prevista por el constituyente exactamente desde hace 5 años, indica la Convención Colectiva expresamente, que los Jubilados tendrán derecho a que se les homologue la pensión conforme a los sueldos que tengan los activos, es todo.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 02 de diciembre de 2014 por la cual apela de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014 mediante la cual el a quo declara la inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 2014 la parte actora consignó escrito de corrección solicitado en los autos antes transcritos, para lo cual se videncia que no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados, lo cual era su obligación procesal, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EDILBERTO HURTADO ABREU en contra de SEGUROS HORIZONTE, C.A.. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.”

De acuerdo con el auto apelado el accionante no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados en el despacho saneador dictado mediante auto del 06 de noviembre de 2014, mediante el cual el a quo ordenó lo siguiente:

“(…) se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3, en lo referente a lo que se pido o reclama, es decir, a determinar y discriminar los conceptos que reclama, utilizando las operaciones aritméticas necesarias, no solo limitarse a establecer un monto general en relación al petitorio en su libelo de demanda. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”

En fecha 17 de noviembre de 2014 la parte actora consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda, folio 38 y 39, el cual ratifica en su contenido en el escrito de reformulación del libelo de fecha 24 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:

“…Sobre el particular, con el debido respeto debo señalar que mi mandante desde el mismo día en que fue jubilado de la empresa del Estado Seguros Horizonte, C. A., en fecha 17 de marzo de 2008, desconoce cuál fue la base del cálculo utilizada para el otorgamiento de su pensión de jubilación, lo cual se ha venido suscitando en el tiempo hasta la presente fecha, de manera que se ha colocado a quien hoy represento en un estado de indefensión, y es por ello que se acude a ese Órgano Jurisdiccional. No obstante, puedo indicar que tal y como consta en el último recibo de pago suministrado a mi mandante, correspondiente al mes de agosto de 2014, la asignación por concepto de pensión de jubilación es de… Bs. 15.023,94… y siendo que el hoy demandante fue jubilado con el ochenta por ciento (80%) del sueldo base asignado al cargo de Auditor Interno de la aludida empresa, entonces el sueldo correspondiente a quien se encuentre ejerciendo de manera activa dicho cargo, debería ser por la cantidad… Bs. 18.779,93, y, es el caso que, según información obtenida por uno de los hijos del ciudadano EDILBERTO JUAN HURTADO ABREU, el sueldo actual correspondiente al cargo de Auditor Interno de la sociedad mercantil… está por el orden de Bs. 50.000,00, y en razón a ello el ochenta por ciento (80%), por concepto de pensión de jubilación, de dicho monto sería la cantidad … Bs. 40.000,00… Ahora bien, lo requerido a través del despacho saneador en torno a determinar y discriminar los conceptos solicitados en la demanda, debo señalar que mi representado no tiene acceso a la nómina de la aludida sociedad mercantil, o a cualquier otro instrumento probatorio que se encuentre en poder de esta última, motivo por el cual no le es posible a mi mandante suministrar dicha información y, al ser ello parte del objeto de la pretensión, en el transcurso del proceso será solicitado mediante los mecanismos probatorios respectivos, o bien podría ser requerido de oficio por su competente autoridad. Esto, aunado al hecho de no saber cuáles fueron los parámetros a ser tomados en cuenta para la asignación de la pensión de jubilación de mi mandante, lo ha expuesto a un verdadero estado de indefensión absoluta…”

Del análisis de las actas procesales previamente transcritas, queda evidenciada que el motivo de la presente causa se fundamenta en la reclamación del actor por homologación de pensión de jubilación dada su prestación de servicios para la demandada durante mas de 37 años y 11 meses, que le permitió obtener tal beneficio de conformidad con la cláusula séptima del Plan de Jubilaciones, razón por la que le fue asignada una pensión compuesta por el promedio de los últimos doce meses del salario básico al cual se le aplicó el 80% de su salario, lo cual arrojó el monto de la pensión, sobre la que empresa ha venido realizando ajustes, según recibos de pago anexos. Sin embargo, manifiesta el actor que desconoce la base de cálculo de la pensión aunado a ello, desconoce conceptos necesarios que deben considerarse para determinar el respectivo porcentaje. Por otra parte, también indica el actor en su libelo alega que de acuerdo con la cláusula 55 de la convención colectiva los aumentos salariales y utilidades para los trabajadores activos se hacen extensivos a los jubilados, por lo que se generan ajustes de pensión. En tan sentido, solicita el actor se proceda a recalcular y ajustar la pensión de jubilación tomando en cuenta lo indicado supra

En tal sentido, el a quo ordena mediante el despacho saneador que el actor determine y discrimine los conceptos que reclama, utilizando las operaciones aritméticas necesarias, no solo limitarse a establecer un monto general en relación al petitorio en su libelo de demanda, de lo cual pasó el actor a indicar en su escrito de subsanación que fue jubilado con el ochenta por ciento (80%) del sueldo base asignado al cargo de Auditor Interno de la aludida empresa, por lo que debe ajustarse la pensión al sueldo correspondiente a quien se encuentre ejerciendo de manera activa dicho cargo, que según información que le fue suministrada alcanza el monto de Bs. 50.000,00 por lo que el ochenta por ciento (80%) de la pensión debería ser por la cantidad de Bs. 40.000,00 de lo cual solicitará medios probatorios para traer a los autos los salarios del cargo homólogo del trabajador activo, rechazando los montos a que ha venido ajustando la demandada de lo cual desconoce los parámetro que ha venido tomando en cuenta.

Al respecto, observa quien decide que la pretensión del accionante se encuentra clara al solicitar ajuste de pensión de jubilación, para que sea homologada al salario del trabajador activo que ejerce el mismo cargo del actor y se tome en cuenta, además del salario básico, otros conceptos que, a decir del accionante, deben ser considerados a los fines de determinar en definitiva las pensiones de jubilación que ha debido la demandada reajustar al momento de aumentar el salario al cargo del homologo activo, lo cual constituye en primer lugar, aspectos de mero derecho a determinarse tanto en la aplicación de las normativas invocadas en la demanda en cuanto a la procedencia de la pretensión del accionante, como de los conceptos integrantes del salario, que de resultar procedentes, determinarán la forma de cálculo de la pensión bajo el cual se debería reajustar con la determinación de los salarios que en definitiva deben conformar dicha pensión, respecto a los cuales el actor en su pretensión ha manifestado que se calculan con el promedio del último año y de ello se obtienen el 80% de pensión, por lo cual el actor ha invocado un monto que considera es el salario del activo a que se debe reajustar la pensión, del cual realizó la operación aritmética que arrojó un monto solicitando de reajuste desde la fecha de la presentación de la demanda.

De esta manera, concluye esta Juzgadora que el actor cumplió con lo ordenado mediante despacho saneador al indicar la operación aritmética necesaria para ajustar la pensión de jubilación y el tiempo por el cual solicita su cálculo.

Por todas las consideraciones antes expuestas, es forzoso para esta Alzada considerar que los vicios anteriormente delatados transgreden el orden público laboral y el debido proceso por lo que debe reponerse la causa con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado en que se subsanen los vicios, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que se proceda con la admisión de la presente demanda en los términos planteados por el actor en el libelo de la demanda, escrito de subsanación y escrito de reformulación del libelo de fecha 24 de noviembre de 2014. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se REPONE la presente causa al estado que el Tribunal a quo proceda con la admisión de la presente demanda y su respectivo trámite, en el juicio por homologación de pensión de jubilación incoado por el ciudadano EDILBERTO JUAN HURTADO ABREU contra la entidad de trabajo SEGUROS HORIZONTES, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO


YNL/06022015