REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°

Caracas, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AH22-X-2015-000011

PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL TOVAR DÍAZ, VÍCTOR MANUEL RAMOS SOTO y CATALINO SALVADOR MANAURE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.616.736, V-14.298.680 y V-16.578.401, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY ARACELIS NARVÁEZ y DAIRYS MARÍA BUELVAS RODELO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 181.703 y 182.623, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 42, Tomo 44—A, en fecha 16 de abril de 2012, y de acuerdo a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de Julio de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 2012, bajo el Nro. 6, Tomo 131-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.033.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la abogada Nieves Salazar, Juez Temporal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han sido recibidas en fecha 09 de febrero de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada Nieves Salazar, Juez Temporal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 26 de enero de 2015, en la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL TOVAR DÍAZ, VÍCTOR MANUEL RAMOS SOTO y CATALINO SALVADOR MANAURE LÓPEZ contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIONES, S.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Juez Nieves Salazar, dejó constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día hábil de hoy lunes veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), comparece ante esta secretaria la ciudadana NIEVES MARIA SALAZAR C., en su carácter de Juez suplente del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas quien expone: Por cuanto en el asunto signada AP21L-2014-002527, la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, BZS CONSTRUCCIONES, C.A. es la ciudadana MILAGROS RIVERO OTERO abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.033, según consta en instrumento poder que riela al folio 45 del presente expediente y, por cuanto tenemos una muy buena amistad, desde hace aproximadamente diez años es por que en virtud de la amistad que nos une, me INHIBO del conocimiento de la presente causa signada AP21L-2014-002527, tal como me inhibí en al cusa signada AP21L-13-183 de conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 31 ejusdem, y con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades. Igualmente, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de esta misma sede Judicial, a los fines de que proceda a la Distribución correspondiente a los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 34 y 41 ejusdem. Se ordena la apertura de un cuaderno separado que contenga las actuaciones relacionadas con la presente Inhibición. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana Nieves Salazar, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que tiene una relación de amistad desde aproximadamente diez (10) años, con la apoderado judicial de la parte demandada ABOG. MILAGROS RIVERO OTERO, la cual la impide actuar con un criterio apegado a los sentimientos más que a la lógica y al derecho.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez a quo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en los lazos de amistad entre uno de los apoderados y la Juez que va a conocer de la causa, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Nieves Salazar, de conformidad con el ordinal 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Nieves Salazar, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL TOVAR DÍAZ, VÍCTOR MANUEL RAMOS SOTO y CATALINO SALVADOR MANAURE LÓPEZ contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIONES, S.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Dra. Felixa Isabel Hernández León
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
Abg. Raybeth Parra

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA
Abg. Raybeth Parra

Exp. Nº AH22-X-2015-000011
(Inhibición/Rec.Nulidad)
FIH/DAPC.-