REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)

ASUNTO: AP21-R-2014-001398

PARTE ACTORA RECURRENTE: FERNANDO LUIS RAYBAUDI MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.540.887.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO MENDOZA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.939.-

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el N° 41, folios 91 al 98, Libro Adicional N° 1, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de abril de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de mayo de 2008, bajo el N° 45, Folio 253, Tomo 28-A; y COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, S.A. JUNTA INTERVENTORA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, HENDER JOSÉ MONTIEL MARTÍNEZ, MANUEL ALFREDO RINCÓN SUÁREZ, CÉSAR ROBERTO SANTANA SOSA, MARÍA CAROLINA SEIJAS SEQUERA, ALFREDO JOSÉ PLANCHART PÉREZ, ANDREA DOMÍNGUEZ MURAS Y SCARLET FERNANDES CORREIA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 38.901, 63.972, 71.805, 90.892, 102.447, 167.462, 179.455 y 206.813.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra el auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mi catorce (2014) emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24 de noviembre de 2014 se apertura la audiencia, y se prolonga para solicitar información al juez de causa, observándose que en fecha 19 de enero del presente año, el referido juzgado informa a este alzada que se efectúo entre las partes un acuerdo transaccional, del cual se remite a esta alzada.

-CAPITULO I -
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente, se constata que en fecha 15 de enero del presente año, las partes en mutuo acuerdo llegaron a un acuerdo transaccional dándose por terminado el juicio principal, del cual pende la presente apelación, en el asunto AP21-L-2013-000770.

Asimismo, de la revisión de la referida decisión, se observa que el gravamen pretendido por la parte actora en la presente incidencia, cesa con la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que favorece los intereses de la accionante, declarándose la homologación de la transacción suscrita entre las partes.

Al respecto, esta alzada se permite precisar que en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que debe esta alzada hacer aplicación plena del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta vedado a esta juzgadora entrar a conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia interlocutoria, pues, como quedó claro, no existe gravamen sobre el cual apelar de la definitiva, por cuanto el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y debidamente homologado por el tribunal, abarcó el interés o pretensión de la interlocutoria, cuyo conocimiento estaba asignado a este tribunal, por lo cual tal como lo exige el artículo 291 ejusdem, debe esta alzada abstenerse de resolver el mencionado recurso y declarar su extinción, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo citado precedentemente. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, esta alzada declara la EXTINCIÓN de la Apelación formulada por la parte accionada en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mi catorce (2014) emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Todo en base a la aplicación de las previsiones del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACCIONANTE, contra la decisión dictada de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mi catorce (2014) emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/
EXP Nro AP21-R-2014-001398