REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015)
ASUNTO: AP21-N-2015-000042.
-CAPITULO I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con sede en Maiquetía, en fecha 26 de enero de 2015, en la cual declina la competencia en razón del territorio a favor de los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad solicitado por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.055, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Foto Vila N° 1, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0326-2012 dictada en fecha 16-08-2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; la cual certificó como accidente de trabajo que le ocasiona a la ciudadana Fidelia Haide Trejo, una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En fecha 12 de febrero de 2015 fue distribuido el expediente, y fue recibido por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2015; dándosele entrada a los fines de que seguidamente el Tribunal se pronuncie sobre su competencia y admisibilidad.
-CAPITULO II-
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27, de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, en concordancia con el criterio expuesto en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A., revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, haciéndose extensible en su aplicación a los casos del Inpsasel, por lo cual de lo expuesto, los Tribunales Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.-
-CAPITULO III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso.
En ese sentido y visto que en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem. En consecuencia, este tribunal admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, y 77 ibidem.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar mediante oficios a las siguientes autoridades:
A.- Procuradora General de la República.
B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.
C.- Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas.
D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.
En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.
Asimismo en el oficio dirigido al Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. Así se establece.-
Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem. Así se establece.-
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarias para que previa certificación sean anexadas a los oficios que al efecto se libraran una vez consignadas las misma, así como, a la Boleta de notificación del Tercero interesado, para poder practicarse las notificaciones de ley. Así se establece.-
La Juez
Abg. Felixa Hernández
La Secretaria
Abg. Raybeth Parra
FIHL/DAPC.-
ASUNTO: AP21-N-2015-000042
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