REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)

ASUNTO: AP21-N-2014-000071.

-CAPITULO I-
ANTECEDENTES

La presente acción se inicia ante este órgano judicial, mediante escrito libelar presentado en fecha veintiocho (28) de abril del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la empresa INVERSIONES APARCITY, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de marzo de 1983, bajo el N° 74, Tomo 24-A-Pro, quien es representada judicialmente por los abogados KARL EDWARD CHURIÓN y ALFONSO RUBIO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.993 y 19.450, respectivamente, contra la Certificación signada con el N° CMO 00056-13, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, contenido en el expediente N° MIR-29-IE10-0321, en el procedimiento intentado por la ciudadana María Eugenia Puentes de Correa.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dio por recibido al expediente y cuenta a la Juez; dándosele entrada a los fines de que seguidamente el Tribunal se pronuncie sobre su competencia y admisibilidad.

-CAPITULO II-
DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27, de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, en concordancia con el criterio expuesto en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, haciéndose extensible en su aplicación a los casos del Inpsasel, por lo cual de lo expuesto, los Tribunales Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.-

-CAPITULO III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso.

En ese sentido y visto que en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem. En consecuencia, este tribunal admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, y 77 ibidem.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar mediante oficios a las siguientes autoridades:

A.- Procuradora General de la República.
B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.
C.- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.
D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.

Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. Así se establece.-

Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Así se establece.-

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarias para que previa certificación sean anexadas a los oficios que al efecto se libraran una vez consignadas las misma, así como, a la Boleta de notificación del Tercero interesado, para poder practicarse las notificaciones de ley. Así se establece.-

Por cuanto se solicitó la Medida Cautelar Innominada de Suspensión Temporal de Efectos, se deja expresa constancia que este Juzgado proveerá la misma, por cuaderno separado, que se ordena aperturar, todo dentro del lapso previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Juez

Abg. Felixa Hernández
La Secretaria

Abg. Raybeth Parra

FIHL/DAPC.-
ASUNTO: AP21-N-2014-000071