REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001787

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SOFTWARE BSV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1985, bajo el N° 76, Tomo 5-A Pro., y reformulados sus Estatutos Sociales, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 02 d eenero de 1991, registrada ante el mismo Registro, en fecha 29 d ejulio de 1991, bajo el N° 10, Tomo 49-A:PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.481.

PARTE ACTORA NO RECURRENTE: FRANKLIN DE JESÚS RONDÓN MEDINA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.481, apoderado judicial de la parte demandada, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2008-006278, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se negó la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal desde el 04 de julio del 2014.

Recibidos los autos en fecha 19 de noviembre del 2014, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado y en tal sentido procedió a fijar un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de que el recurrente consignare copias certificadas, e igualmente, procedió a fijar el lapso de cinco días hábiles para sentenciar.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

-CAPITULO I-
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique y consten en el expediente.

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... "

Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer del Recurso de Hecho interpuesto presentado.

-CAPITULO II-
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS

Debe esta alzada precisar como bien lo indicó el recurrente, que la presente causa esta en la fase de la ejecución del fallo, siendo que ya existe en el expediente la experticia complementaria del mismo, que no es más que una parte integrante del fallo, es decir, su complemento definitivo, que hace liquida la condena, y así posible su ejecución.

Tal afirmación se revela inclusive en sentencia donde la Sala Social del máximo Tribunal también ha establecido que las experticias son un complemento del fallo; así tenemos la Sentencia Nº 168, Expediente N° 20, de fecha 14 de junio de 2000, señalando expresamente:

“…Para decidir, la Sala observa:
El hecho de que la experticia complementaria del fallo pase a integrar la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea la apelación, pues no se trata de una decisión judicial sino del dictamen de un auxiliar de justicia.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a los otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente."

De la disposición transcrita se observa que la parte impugnante de la experticia debe reclamar de ésta ante el Juez y de la decisión judicial que se produzca se oirá apelación libremente. (negrilla y subrayado de alzada)

A criterio de esta Juzgadora, solo es posible hablar de fase exclusiva de ejecución, la que nace con el decreto efectivo de la ejecución del fallo, a partir de las previsiones del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativas a que la experticia es un complemento del fallo definitivo, tal y como lo indica en la decisión parcialmente transcrita supra, aunado a que la experticia complementaria del fallo se requiere como un paso previo a fin de poder decretar la ejecución del fallo, puesto que de no cuantificar la condena la parte demandada no tendría conocimiento del monto que ha de pagar y ni la parte actora podrá solicitar, ni el Tribunal podría acordar la ejecución voluntaria del fallo, oportunidad en la cual comienza la fase de ejecución y en consecuencia, en caso de suscitarse incidencias debe ser aplicado el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más éste no podría ser el fundamento en casos como el presente, cuya fase es la previa a la apertura de la fase de ejecución propiamente dicha, por lo que limitar la vía recursiva de la forma expuesta por la juez de instancia, violentaría el derecho a la defensa de la parte recurrente, quien por lo demás expone no estar de acuerdo con la suspensión de la fase de complemento de la condena. Aún más debe tomarse en cuenta que en el presente caso la liquidez de la condena resulta presupuesto procesal indispensable para pasar a la fase de ejecución, y de los criterios de la doctrina en esta materia de que es precisamente al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el medio procesal para hacer líquidas, en sede judicial y a los efectos de la ejecución, las deudas ilíquidas. Cumplida la cual se pasa a la fase ejecutiva voluntaria, y de no ser posible la forzosa. Así se establece.-

Estima esta alzada, en base a los argumentos expuestos, se observa que la parte recurrente de hecho, parte demandada, esta ejerciendo una apelación sobre un pronunciamiento que declara extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo, no el pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación, por lo cual el punto medular es establecer si estaba la causa ya en fase ejecutiva propia del proceso laboral por estar firme la experticia pretendida impugnar. Por lo cual es menester mencionar que los parámetros y el lapso de la apelación en fase de ejecución prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.” (negrilla y subrayado de esta alzada)
De la revisión de la sentencia sobre la cual se ejerció recurso de apelación el cual fue escuchado en un solo efecto, siendo que a decir del recurrente debía ser escuchado en dos efectos, a lo cual esta alzada observa que tal como lo argumentó la sentencia de instancia la parte demandada no se ejerció ninguna acción en contra de la experticia, por lo cual el actuar en la presente causa se cumplieron todos los procedimientos, que no se impugnó la experticia, que el procedimiento de la designación del experto cumplió con todas las garantías constitucionales y cumplió con todo el procedimiento interno del circuito judicial y no sería procedente en todo caso la aplicación de las normas que fueron citadas por la parte recurrente, ya que en todo caso deben aplicarse son las normas ordinarias en fase ejecutiva, es decir, tres días para apelar y la misma tramitada en un solo efecto devolutivo.

De acuerdo a todo lo expuesto, se observa que la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a derecho por lo que se declara confirmada la misma e improcedente la apelación formulada por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

-CAPITULO III-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2008-006278, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se negó por extemporánea la apelación de la parte demandada, en la cual solicitaba la nulidad de las actuaciones a partir del 04 de julio de 2014.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte recurrente de hecho parte demandada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Dra. Felixa Isabel Hernández León
JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2014-001787
FIHL/DAPC.-