REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de febrero de 2015
204º y 156º
Asunto nº AP21-N-2014-000188.-
Se deja constancia que el juez se encontraba de reposo médico desde el día 12/12/2014 hasta el 13/02/2015, por tanto en el día de hoy se procede a providenciar sobre lo siguiente:
Visto el escrito de fecha 03/02/2015 (ff. 150 al 156 inclusive/pieza principal), presentado por el ciudadano Alex J. Peña Juárez, en su condición de beneficiario de la providencia administrativa asistido por la abogada Gloria Villamizar, este juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes motivaciones:
En atención al fallo numerado 1.063 de fecha 05/08/2014, emanado de la SC/TSJ, este Tribunal establece que NO PUEDE DARLE CURSO a la pretensión de nulidad incoada por la entidad de trabajo “C.A. Metro de Caracas” contra la providencia administrativa n° 00006-14, fechada 10/01/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, hasta tanto la accionante “C.A. Metro de Caracas” no consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes, al ciudadano Alex J. Peña Juárez conforme a lo previsto en el artículo 425, ordinal 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Asimismo, acatando la mencionada sentencia nº 1.063 de fecha 05/08/2014, emanada de la SC/TSJ, se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, requiriéndole la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida por parte del patrono en el procedimiento administrativo contenido en el expediente nº 023/2011/01/02394. Líbrese oficio.-
Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a la parte demandante y al Procurador General de la República, y de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día lunes veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015). Año 203º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
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CARLOS J. PINO ÁVILA
EL SECRETARIO,
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MARCIAL MECIA
En la misma fecha, siendo las once horas con cero minutos de la mañana (11:00 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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MARCIAL MECIA
ASUNTO Nº AP21-N-2014-000188.-
01 PIEZA+01 CUADERNO DE MEDIDAS.-
CJPA/MGD.-
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