REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2015-000038
El 09-02-2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo de la demanda de nulidad contra la inspectoría del Trabajo del Estado Miranda Zona Este, interpuesta por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Bolivar Lugo, , de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.625 y 97.465 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo ATHENAS PELUQUERIA UNISEX C.A, mediante el cual solicitan “dar continuidad al procedimiento de calificación de despido incoada por su representada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda sede Zona Este, y anular el reenganche y restitución de derechos de la ciudadana Luisana Naiglee Fernandez Vasquez, titular de la cédula de identidad numero: 19.379.471.
El 10-02-2015, se da por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, razón por la cual, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso debe previamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En el escrito presentado por los recurrentes se señalo lo siguiente: “ En fecha 12 de abril de 2013 acudieron a solicitar calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, sede Zona Este, contra la ciudadana Luisana Naiglee Fernández Vásquez, la cual fue admitida en fecha 15 de abril de 2013, sin obtener respuesta por más de un año y nueve meses. (…) sin embargo nos tomo por sorpresa que en fecha 10 de febrero de 2014, el funcionario del trabajo, adscrito a esta Inspectoría realizo visita a la empresa ATHENAS PELUQUERIA C.A, haciendo entrega de una notificación referente a la denuncia de fecha 13 de noviembre de 2012 interpuesta por la ciudadana antes identificada donde solicitó el reenganche y restitución de los derechos. Ello en virtud que en fecha 14 de noviembre de 2012, ese mismo despacho dicto una dispositiva en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el este del Área Metropolitana de Caracas Resolución N: 7870 de fecha 31-05-2012 donde se ordeno RRENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS de la mencionada ciudadana. Ordenándose la designación de un funcionario para notificar y hacer efectiva la orden antes referida. (Subrayado del tribunal)-
Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla:
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción:
El lapso de caducidad para las acciones nulidad se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”
la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., estableció:
“(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.”
Igualmente la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso José Antonio silva Agudelo contra el Instituto Nacional de tierras,señaló:
“ Ahora bien; respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por ley”.
En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
En este sentido esta juzgadora puede apreciar por los hechos narrados por el recurrente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, Zona este procedió a notificarlos del acto administrativo en fecha 10 de febrero de 2014. Todo lo cual se transcribe para mejor apreciación de los hechos “nos tomo por sorpresa” (haciendo entrega de una notificación sobre la denuncia interpuesta por la trabajadora en fecha 13 de noviembre de 2012.” Es decir; que desde la fecha en que según señala el recurrente 10 de febrero de 2014, ha transcurrido excesivamente el lapso de 180 días contados a partir de la notificación practicada, para que de considerarse afectado, el o los interesados, interpusieran los recurso correspondiente contra el acto o administrativo de Reenganche y Restitución de Derechos, lo que hace imposible para este Juzgadora pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda por lo que, se debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el caso sub iudice, y por ende INADMISIBLE la demanda propuesta. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriores este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Bolivar Lugo, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.625 y 97.465 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo ATHENAS PELUQUERIA UNISEX C.A, contra el acto de de fecha 14 de noviembre de 2012, cuya notificación fue realizada en fecha 10 de febrero de 2014, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este, del Área Metropolitana de Caracas contra la Resolución N°: 7870 de fecha 31-05-2012, donde se ordeno el RENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS a favor de la ciudadana Luisana Naiglee Fernández Vásquez.
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones. Área Metropolitana de Caracas.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Beatriz Pinto Colmenares
Abg. Suhail Flores
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